Decisión nº N°260-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017242

ASUNTO : VP02-R-2012-000931

DECISIÓN N° 260-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.M.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, actuando con el carácter de “Defensor” del imputado M.L.B.P., en contra de la Decisión N° 775-12, dictada en fecha 15-09-12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Á.P.P. y M.L.B.P., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Yesith Mejía, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y una vez revisada y analizada la decisión recurrida, esta Sala observa que existe violación de un principio constitucional, como lo es el debido proceso, que contiene el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación se evidencia cuando el ciudadano Abogado L.M.T.R., aceptó el cargo de defensor del imputado M.L.B.P. que le fue designado, sin prestar el juramento de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tal y como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercerse las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, deben cumplirse tres etapas las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de defensor, para finalmente ese profesional del derecho, realizar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.

Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a constituir una formalidad esencial, la aceptación y juramento del defensor para ejercer su cargo en una causa.

Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el M.T. de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República, de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.” (Sentencia N° 531, dictada en fecha 15-05-09, Exp. 08-0415, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales), (negrillas de esta Sala).

Manteniendo en la actualidad el criterio, al establecer que:

...Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.

Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente...

(Sentencia N° 840, dictada en fecha 09-08-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 10-0514, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación, en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del acusado.

Ahora bien, en el caso concreto, al revisar esta Sala el acta relativa a la audiencia de presentación del imputado M.L.B.P., ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto procesal efectuado en fecha 15-09-12, se constata que cuando la Jurisdicente interrogó al mencionado ciudadano, en relación a sí poseía abogado defensor, el mismo manifestó si poseer defensor que lo asistiera en el acto, recayendo dicho nombramiento en el Abogado L.M.T.R. (folio 27), evidenciándose del acta, que inmediatamente procedió el Juez de Instancia a requerir sus datos, concediéndosele la palabra para exponer “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra personas (sic), es todo” (folio 27), continuando luego el Juez a quo con el acto, sin tomar el referido juramento de ley.

De las consideraciones anteriores, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso concreto, no se cumplió con el Juramento de Ley por parte del Abogado L.M.T.R., el cual debía ser efectuado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la defensa del imputado de autos, constituyendo la mencionada formalidad de carácter sustancial y esencial en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa se refiere, y siendo de orden público el juramento, no podía obviarse, ni su omisión puede convalidarse, pues los actos que se llevaron a cabo con esta anormalidad, son írritos y por ende susceptibles de nulidad.

Por lo que, constatándose que no se cumplió con la formalidad esencial del juramento, por parte de la defensa, tal circunstancia hace nugatorias todas las actuaciones posteriores, en cuanto al ejercicio de la defensa del ciudadano M.L.B.P..

Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

(Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acatamiento a las norma citadas y al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, declara conculcado el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano M.L.B.P., durante el proceso que se le sigue, desde la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados efectuado en su contra, ante el Juez en Funciones de Control, toda vez que no se cumplió con la debida juramentación de ley, al cargo de defensor realizado por el Abogado L.M.T.R..

En tal sentido, el acto de audiencia de presentación de imputados, debe ser declarado nulo, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 775-12, dictada en fecha 15-09-12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Á.P.P. y M.L.B.P., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Yesith Mejía, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la detención de los mencionados ciudadanos, y se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de dicho acto, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 775-12, dictada en fecha 15-09-12 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Á.P.P. y M.L.B.P., por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Yesith Mejía, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la Detención de los mencionados ciudadanos; por existir violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de dicho acto, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 260-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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