Decisión nº 1958 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 20), por el abogado en ejercicio F.S.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.M.M., quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 98.051, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de verificarse la negligencia de la parte actora, declaró la perención de la instancia.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011 (vuelto del folio 22), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 25), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011 (folios 26 y 27), el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta instancia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 49), quien suscribe, designada como fue por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa y advirtió a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la referida fecha comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo al lapso en curso.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011 (folios 50 y 51), el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó “observaciones” en esta instancia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 53), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de encontrase vencido el lapso previsto para que las partes presentaran las observaciones a los informes en esta causa, dijo VISTOS, entrando en términos para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 (folios 54 y 55), este Juzgado, conforme a lo solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera a esta alzada, un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos entre el 21 de enero de 2011, exclusive, al 09 de marzo de 2011, inclusive, -conforme consta de la copia del oficio respectivo que obra al folio 56-; igualmente declaró improcedente la solicitud de desglose del original del acta de matrimonio civil de los ciudadanos Á.M.M. y L.L.E.D.L., parte demandante y demandada en la presente causa, que tiene por motivo el divorcio ordinario propuesto por el primero de los nombrados contra la segunda nombrada, que obra al folio 03 del expediente, por considerar que el mismo constituye el documento fundamental de la acción, y del cual se evidencia el vínculo cuya extinción se pretende; por último, declaró improcedente la solicitud del cómputo pormenorizado de los días transcurridos de manera continua entre el 04 de febrero de 2011 al 09 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por cuanto la solicitud resultaba ininteligible, pues el diligenciante no señaló qué Tribunal debía emitir el referido cómputo.

Obra al folio 57 del presente expediente, oficio de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos entre el 21 de enero de 2011 exclusive, hasta el 09 de marzo de 2011 inclusive.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de enero de 2011 (folio 01), por el ciudadano Á.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 98.051, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que en fecha 12 de junio de 1970, se casó con la ciudadana L.L.E.D.L., quien es titular de la cédula de identidad número 5.601.494, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 183, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 03).

Que el domicilio conyugal fue establecido en la casa Nº15-84, ubicada en la calle 15 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida, desde el día siguiente al matrimonio hasta el 18 de junio de 1990, fecha en la cual la ciudadana L.L.E.D.L., abandonó el hogar sin dejar ninguna explicación.

Que en la relación no se procrearon hijos.

Que según Gaceta Oficial Nº 5078, extraordinaria, el Ministerio de Relaciones Interiores le otorgó la naturalización para ser ciudadano de este país.

Que ante la imposibilidad de obtener alguna respuesta por parte de la cónyuge, que justifique el abandono del hogar constituido, procedió a demandar a la ciudadana L.L.E.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.601.494, domiciliada en la casa Nº 20-63, avenida 7, entre calles 20 y 21, por divorcio ordinario, con fundamento en la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido 20 años desde la fecha en que la cónyuge se fue del hogar legalmente constituido, solicitando al efecto, la declaratoria con lugar de la demanda y la disolución del vínculo conyugal, con la consiguiente condena en costas procesales a la parte demandada y la correspondiente indexación monetaria.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de los cónyuges, para que comparecieran personalmente, acompañados o no de de dos parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el segundo acto reconciliatorio, el cual debería realizarse en el cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 17), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia correspondió.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio12), el ciudadano Á.M.M., otorgó poder apud acta al abogado F.S.R.B., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 13), el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio14), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivos transcurridos, desde el 21 de enero de 2011 exclusive, fecha en que el tribunal admitió la demanda, hasta el 09 de marzo de 2011 inclusive, día en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando el domicilio de la demandada, a los fines de verificar el agotamiento del lapso establecido en el artículo 267, para decretar la perención en la causa. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron cuarenta y siete (47) días calendario consecutivos.

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 15 y 16), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no dio impulso procesal al presente juicio, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada; por la naturaleza del fallo eximió de costas a la parte demandante y ordenó su notificación.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2011 (folios 15 y 16), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

… PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y su vuelto, escrito libelar, producido por el ciudadano ALVARO [sic] MERCADO MERCADO, natural de Cali [,] Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-98.051, domiciliado en Mérida [,] estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B. [sic], titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631 y jurídicamente hábil, por medio de la cual demanda a la ciudadana L.L.E.D.L., mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.494 y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consta a los folios del 3 al 5 anexos documentales. Al contenido del folio 06 y su vuelto se dicto [sic] auto en fecha 21 de enero de 2011, mediante la [sic] cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 10 consta declaración del alguacil de haber consignado boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida debidamente firmada. Al folio 12 obra poder que le fue otorgado por el ciudadano ALVARO [sic] MERCADO MERCADO al abogado F.S.R.B. [sic]. Al folio 13 se evidencia diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio F.S.R.B. [sic], en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual indicó otro domicilio donde ha de practicarse la citación de la demandada.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 14), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 y su vuelto), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la demandada, a las [sic] cuales [sic] el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 21 de enero de 2011, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda y librando los correspondientes recaudos de citación a la demandada de autos, hasta el día en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse la demandada de autos, es decir, 09 de marzo de 2011, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de enero de 2011, admitiendo la demanda, librándose los correspondientes recaudos de intimación [sic] a la demandada de autos, también es cierto, que en fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse la demandada de autos, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de intimación [sic]del demandado de autos.

• Que en fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse a la demandada de autos.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 21 de febrero de 2011, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión [,] comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo…

. (Resaltado, subrayado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Allzada).

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 15 y 16), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En efecto, visto el recurso de apelación cuyo conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, interpuesto por el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.M.M., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el objeto del recurso que le fuera deferido, y, a los fines de verificar la ocurrencia o no de la misma, debe previamente revisar los presupuestos de procedencia para que opere la perención de la instancia, que se encuentran contenidos en el citado dispositivo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Resaltado de este Juzgado).

Entendemos que la perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público ha sido declarado reiteradamente por la más calificada doctrina y por la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el eminente procesalista Carnelutti, señala que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”, igualmente el insigne maestro Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.

Igualmente, nuestro distinguido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un lapso en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Acota que “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Igualmente manifiesta el famoso doctrinario que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. ‘Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal’(…) La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”.

Considera quien decide, que la perención breve a que se contrae el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal del demandante por un lapso mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual se traduce en el incumplimiento por su parte, de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, consideradas de orden público, por cuanto, siendo un modo de extinción del procedimiento por la inactividad de la parte accionante, corresponde al Estado, como garante del proceso, evitar que éste se prolongue indefinidamente, provocando un estado de intranquilidad y zozobra a la parte accionada y poniendo en movimiento todo el andamiaje de la administración de justicia en un caso por el cual ha demostrado desinterés.

Del análisis de la norma citada evidencia la juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón que todos los actos ejecutados o realizados a partir del momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

Igualmente conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de ésta por un cierto tiempo, lo cual deviene en una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, tal como ha venido sosteniendo la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, la actitud negativa u omisiva que acarrea la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, y tiene su fundamento en la posición negligente de alguna de ellas, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia.

Asimismo, el plazo que se computa a los fines de determinar la perención breve, es de treinta (30) días continuos de inactividad procesal observada desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, vale decir desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con su carga procesal o cumplimiento de las obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado.

No obstante, por cuanto la acción no se ve afectada por la declaratoria de perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, considera esta Superioridad, que para que opere la llamada perención breve, es necesario que, iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, transcurriesen más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni consigne los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurriesen más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional, e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, casos en los cuales puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación del demandado.

Por otra parte, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, bajo esta interrogantes: ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio, la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos procesales, esto es, por la parte demandada y por propio actor, tal como señala el procesalista H.A.: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

En el mismo orden ideas, el maestro A.B. sostiene que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y sólo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues caso contrario, no tendrían representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.

Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.

Así entonces tenemos, que las obligaciones que ha de cumplir indefectiblemente el demandante para evitar que opere en su contra la perención breve consagrada en ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reiteradas por la pacífica doctrina emanada de nuestro M.T., son: 1.- Indicación expresa de la dirección o domicilio de la parte demandada, y 2.- Suministro de los gastos de transporte (y hospedaje, comida etc., si fuere el caso) para el Alguacil, en los casos en que la dirección del demandado diste a más de 500 metros del lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Nº 436, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la obligación del demandante en el cumplimiento de al menos dos requisitos, para evitar que opere en su contra la perención breve, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):

… el juicio por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.B.V., representado por los profesionales del derecho M.V.G. y C.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión O.C.S., J.O.S., O.O. G, L.F.Á.D.L., Á.G.R., D.S.R., M.O.V., E.Y.S.N., Octavio y R.C.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 3 de mayo de 2001, dictó sentencia declarando con lugar tanto la apelación del demandado, como la perención de la instancia, revocando por vía de consecuencia, el fallo apelado.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

...denuncio la infracción por la recurrida del artículo 267, ordinal 1º, ibidem, por error de interpretación, al darle el sentenciador de Alzada un sentido y alcance que no prevé la norma, violando en consecuencia el artículo 12 del mismo texto legal, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo

(...Omissis...)

observamos que de acuerdo al ordinal 1ºdel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue (sic) ‘1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio.

En el caso de autos la recurrida extendió la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Sic) a un supuesto de hecho no contemplado en esa norma como lo es, que el actor no suministró la dirección de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en este sentido, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal, que, LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE ES IMPULSAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO MEDIANTE EL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE PREVÉ LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL. (hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, no establece la norma en forma imperativa que el demandante deba citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda. Y, además, consta en el libelo de la demanda el señalamiento del domicilio del demandado en la ciudad de Caracas, por ende, no se le violó al accionado su derecho constitucional a la defensa, ni se le ha causado daño alguno, pues la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas en la primera instancia.

Las consideraciones expuestas determinan de manera objetiva que la recurrida incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este error determinó el dispositivo de la sentencia, siendo aplicable para la resolución de la controversia la misma norma que aplicó, que dejó de aplicar el sentenciador de la recurrida, esto es, el ordinal 1º del artículo 267 antes citado.

En efecto, de haber apreciado la recurrida las actuaciones de mi representado relativas al pago de los derechos arancelarios y a la consignación de la respectiva planilla, a la luz de las previsiones de la norma señalada, hubiera concluido que mi mandante cumplió con la obligación que le impone esa norma, esto es, la de impulsar la citación del demandado mediante el pago de los derechos arancelarios, y en consecuencia, daba lugar a la confirmatoria de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esto es, que no se había operado la perención de la instancia, y por ende, la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la demandada...

(negritas y cursivas de la Sala)

Para decidir, se observa:

La Sala ha desarrollado de manera reiterada y pacifica en su doctrina, cuando debe entenderse que el juez ha realizado errónea interpretación de una norma jurídica. Al efecto, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, en el juicio de Y.L. contra C.A.L.M. y otras, expediente Nº. 99-458, se estableció lo siguiente:

...Invoca el recurrente el error de interpretación por parte del sentenciador de la alzada, de la disposición contenida en el artículo 341 del texto Legal (Sic) Adjetivo (Sic), en este orden de ideas, considera oportuno la Sala, reiterar la opinión sustentada por ella mediante copiosa jurisprudencia, relacionada con la infracción de ley denunciada, a saber:

‘En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307)....’

En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:

...Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas J.O.S. y E.S.N. contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la perención de la instancia.

Una vez que el tribunal de la causa admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, ordenando el emplazamiento del demandado en la persona de su representante legal J.B.V., la parte actora cumplió con la obligación legal del pago del arancel judicial prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada (Sic) por la Constitución vigente, dentro del lapso preclusivo de treinta días, después de admitida la demanda

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece como uno de los requísitos (Sic) que debe contener el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De autos se desprende que el actor cumplió con esa carga procesal de indicar la dirección del demandado donde se iba a citar, en fecha 30 de junio de 1999, es decir, había transcurrido con creces treinta (30) días no sólo desde la fecha de admisión de la demanda (13-05-1999), sino desde que había aportado en autos la planilla del pago del derecho arancelario (24-05-1999).

Como bien se destaca en la citada jurisprudencia, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.

La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una ‘vibración continua’ a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.

La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL (Sic) MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION formulara en fecha 9 de Noviembre (Sic) de 2000, por las abogadas J.O.S. y E.S.N., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada....

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente en un caso análogo al de estudio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:

(Omissis):

… I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banhoc, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).

(Resaltado de la Sala).

Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.

Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere:

  1. - El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y

  2. - La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 13 de diciembre de 2005, librándose en fecha 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados G.R., J.V., C.D., E.A.D., G.G.V., y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

Asimismo observa la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia “(…) que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda. (…)” (sic), e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano G.R..

En lo que respecta a los ciudadanos E.A.D., G.G.V., el apoderado judicial del actor solicitó que sus citaciones se practicaran en los representantes judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.

Igualmente se observa que en fecha 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 201.-“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único: En materia de A.C. se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo” (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que en el caso de autos ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.

En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.

En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho (8) días continuos.

Asimismo se observa que a partir del 09 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.

Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados (folios 438 al 439 de la segunda pieza).

Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), los ciudadanos G.G.V., G.R., C.D. y E.A.D., es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.

Adicionalmente, este M.T. advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006.

No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.

En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A. en la demanda incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A. y contra la referida sociedad mercantil y sus empresas relacionadas.

Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones…”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge los criterios vertidos en los fallos supra transcritos, y acorde a sus postulados, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que su aplicación constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que regulan la institución de la perención breve, procede a dirimir la controversia sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2011 (folio 01), el ciudadano Á.M.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.R.B., interpuso formal demanda por divorcio ordinario por abandono voluntario, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana L.L.E.D.L..

Asimismo observa, que mediante auto de fecha 21 de enero de 2011 (folio 06), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de los cónyuges, para que comparecieran personalmente, acompañados o no de de dos parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para el segundo acto reconciliatorio, el cual debería realizarse en el cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.

Asimismo se constata, que mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 17), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a quien por guardia correspondió.

Igualmente, por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio12), el ciudadano Á.M.M., otorgó poder apud acta al abogado F.S.R.B., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Se observa que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 13), el abogado F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio de la parte demandada para la práctica de la citación.

Que por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio14), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivos transcurridos, desde el 21 de enero de 2011 exclusive, fecha en que el tribunal admitió la demanda, hasta el 09 de marzo de 2011 inclusive, día en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando el domicilio de la demandada, a los fines de verificar el agotamiento del lapso establecido en el artículo 267, para decretar la perención en la causa. En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) días calendario consecutivos.

Finalmente observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 15 y 16), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en virtud que la parte actora no dio impulso procesal al presente juicio, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.

A los fines de resolver la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, considera procedente quien decide, realizar un cómputo pormenorizado con vista del calendario judicial correspondiente al año 2007, de los días calendario consecutivos transcurridos desde el día 21 de enero de 2011, exclusive, fecha en que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda interpuesta por divorcio ordinario con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, hasta el 09 de marzo de 2011 inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, diligenció en el expediente, señalando un domicilio de la demandada diferente al indicado en el escrito introductivo de la instancia.

Así, de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2011, evidencia esta juzgadora, que entre el día 21 de enero de 2011, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2011, inclusive, efectivamente transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) días calendario consecutivos, tal como fue computado por Secretaría en el Juzgado a quo.

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad, que durante el lapso comprendido entre el 21 de enero y el 09 de marzo de 2011, ambas fechas exclusive, la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandante no demostró haber cumplido con todas las obligaciones que la citada norma le impone, a los fines de evitar que operara en su contra la perención breve consagrada en el referido dispositivo legal, pues, no obstante que en el libelo de demanda indicó la dirección o domicilio de la parte demandada, no cumplió con el otro requisito, de impretermitible cumplimiento a juicio de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber: El suministro de los gastos de transporte del Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud que, conforme a lo señalado por la parte actora en el escrito libelar, su domicilio o dirección dista a más de 500 metros del lugar donde el Tribunal de la causa tiene su sede.

En efecto, no habiendo proporcionado el demandante los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa practicara la citación personal de la parte demandada, en el domicilio señalado en el escrito libelar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, resulta evidente que no fue suficientemente diligente para impedir que se consumara en su contra la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la parte actora podrá proponer nuevamente la correspondiente demanda, una vez que transcurran noventa (90) días continuos. Así se declara.

En consecuencia, en opinión de esta sentenciadora, resulta totalmente ajustada a derecho la declaratoria de perención de la instancia por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2011, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, la misma será confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio F.S.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.M.M., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, y de conformidad con las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia, en el juicio que por divorcio ordinario fuera incoado contra la ciudadana L.L.E.D.L..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre l costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, M.A.S.G..

B.A.U.C..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de junio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, M.A.S.G..

B.A.U.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C..

Exp 5418

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