Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de febrero de 2015

205º y 156°

PARTE ACTORA: A.M.D.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.514.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.403.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 54, Tomo 156-A-Sgdo, y de forma personal contra los ciudadanos J.R.D.A. y J.R.D.A., venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 13.284.889 y 14.388.396, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. PERDOMO BAZAN Y ADERITO DA S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.361 y 21.092, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001070.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fecha 09 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.M.d.F. contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos J.R.d.A. y J.R.d.A..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/01/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la promoción estos medios probatorios los cuales no obstante de ajustarse a derecho el a quo las negó no siendo ni ilegales ni manifiestamente impertinentes; señala que la prueba de informes solicitada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, la cual guarda relación con prueba de informes peticionada a la inspectoría del trabajo, le fue negada siendo el motivo de la negativa el hecho que a decir del a quo su promoción era imprecisa e indeterminada pues omitió el numero de expediente; señala que ciertamente fue omitida dicha información empero se acompaño conjuntamente con su promoción copia de denuncia formulada ante el precitado ente, considerando este elemento más que suficiente para que sea admitido dicho instrumento; que el tramite la obtención de la copias certificadas por su cuenta “no fue tan fácil como creían” y que llegando el momento para la promoción de los medios probatorios, no quedo otra opción que promoverla a través de la prueba de informes; alega que la pertinencia de la prueba es que el trabajador había sido objeto de un despido, el cual fue un hecho negado por la demandada que indicó que el trabajador había abandonado el trabajo; Que del mismo modo fue negada la prueba de informes peticionada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual guarda relación con cuenta bancaria del patrono; indica que la recurrida consideró que no se indicó el tipo ni el numero de cuenta; señala que el motivo por el cual se omitió dicha información es que para el trabajador le es difícil saber la información de las cuentas bancarias de la empresa; señala que el objeto de esta probanza es la especificación del salario variable de su mandante el cual no estaba reflejado en los recibos de pagos; Que fue negada la prueba de informes peticionada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital al considerar la recurrida que la parte promovente pudo haber aportado dicho medio al ser de fácil acceso a cualquier persona ya que es un ente público; alega que el trabajador no tenia la disponibilidad dineraria para la obtención de las copias certificadas del expediente de la empresa; indica que la pertinencia de este medio es demostrar la cualidad activa de las personas naturales y/o accionistas de la empresa demandada, y, por ultimo señalo que apelaban de la negativa de la prueba de exhibición de la original del reporte de días libres o de descanso y vacaciones de los trabajadores, ello previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el a quo estableció que dicha petición fue imprecisa; alega que este tipo de prueba debe ser admitido por que es un documento que debe llevarlo de manera obligatoria el patrono; por todo lo anterior solicita se verifique la negativa de estos medios, se declare con lugar su apelación y se ordene su admisión.

Pues bien, el a quo en fecha 09/07/2015, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:

…TERCERO: Respecto a lo solicitado por la parte promovente en su capítulo Tercero de su escrito de pruebas, a los fines que se oficie y remita copias certificadas del expediente administrativo que reposa en sus archivos y que contiene la denuncia interpuesta por el ciudadano Á.M.D.F. contra la entidad de trabajo Bar Restaurant El Bucanero.

Este Tribunal observa que tal medio de prueba fue promovido en forma imprecisa e indeterminada tras omitir el número de expediente sobre el cual debió señalar los datos sobre el cual se requería información, motivo por el cual se niega. Así se establece.-

(…)

QUINTO: En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficie las diferentes Instituciones Bancarias del país e informen si la entidad de trabajo Bar Restaurant Del Bucanero posee cuentas de ahorro, corrientes u otros activos y remita estados de cuenta de los últimos diez (10) años. Este Tribunal observa que la parte promovente fue imprecisa al momento de señalar los datos del tipo de cuenta y el número sobre el cual pretende la información, motivo por el cual se niega. Así se establece.-

CUARTO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante en su capítulo Duodécimo de su escrito de pruebas del documento original que debe llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los fines de determinar la jornada de trabajo, horas extras laboradas, hora de descanso de la jornada, días de descanso obligatorio, días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente, días de descanso convencionales, días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente, días de descanso convencionales, días de descanso de vacaciones , número de días de vacaciones disfrutados efectivamente, beneficios sociales en materia de descanso y utilización del tiempo libre, específicamente en materia de turismo social, las demás que establezcan las normas técnicas en el periodo comprendido entre el 07 de noviembre de 2000 al 07 de octubre de 2014. Este Juzgador observa que existen otros medios sobre los cuales se puede demostrar lo pretendido por la parte actora. Aunado al hecho fue totalmente impreciso e indeterminado la forma sobre la cual pretende su exhibición, motivos por los cuales este Juzgador lo niega. Así se establece.-

(…)

SEXTO: Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora a las siguientes Instituciones: 1) Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 3) Registro Nacional de Establecimientos Sede Central del Organismo (Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.), 4) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena librar oficios a los fines que se sirva tramitar y remitir la información solicitada por la parte accionante..Así se establece.-

(…)

OCTAVO: En lo concerniente a la prueba de informes promovida por la parte actora en su debida oportunidad, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de demostrar las horas extras laboradas no canceladas, así como las vacaciones vencidas no disfrutadas. Este Juzgador observa que existen otros medios de pruebas sobre los cuales puede demostrar su pretensión. Aunado a que el referido organismo se encarga de estudio de accidentes o enfermedades ocupacionales, más no determina las horas extras ni las vacaciones vencidas del trabajador, motivos por los cuales se niega dicha prueba. Así se establece.-

NOVENO: En relación a la prueba de informes promovida por la parte accionante dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines que remita copia certificada del expediente correspondiente a la empresa Bar Restaurant El Rincón del Bucanero. Este Juzgador observa que la prueba de informes tiene por fin obtener copias u originales cuando la parte interesada acredite que es imposible o dificultoso su acceso. En el presente caso, la parte promovente fácilmente tiene acceso a la información con la solicitud de los libros mercantiles, caso contrario, se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza de la prueba de informes, motivos por los cuales este tribunal la niega…

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Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 09 de julio de 2015, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas informes y de exhibición peticionas en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Igualmente, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

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Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...

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Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la parte actora promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo la prueba de informes peticionada a la inspectoría del trabajo y solicitada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, su promoción efectivamente es imprecisa e indeterminada, ya que se solicita a la precitada inspectoría que remita copias certificadas del expediente administrativo que reposa en sus archivos y donde se encuentra una presunta denuncia interpuesta por el actor, no obstante, se omiten los datos del archivo (numero de expediente) donde constan estos documentos, no siendo suficiente el acompañar solo una copia de la denuncia, circunstancia esta expresamente reconocida por el apelante, lo que implica que dicha probanza no pueda ser admitida por devenir la misma en ilegal dada lo exiguo y vago como fue promovida, amen que lo peticionado colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, razón por la cual se declara la improcedencia de este petición. Así se establece.-

Igual suerte corren las solicitudes de informes peticionadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, pues en el primer pedimento se solicita que por intermedio de dicho ente se provea lo conducente y se oficie a las diferentes instituciones bancarias para que estas informen si la demandada posee cuentas de ahorros, corrientes u otros activos, y de ser positivo, remitan los estados de cuenta de los últimos 10 años, es decir, observa esta Alzada que este pedimento fue peticionado a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), toda vez que se pide que se ordene a la (SUDEBAN), que oficie a las diferentes instituciones bancarias del país para que estas informen si la demandada posee cuentas de ahorros, corrientes u otros activos, y de ser positivo, entonces que remitan dicha información, verificándose así, que tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal; mientras que por lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que remita copia certificada del expediente correspondiente a la demandada donde constan sus datos estatutarios y/o acta constitutiva (Registro Mercantil, Estatutos Sociales, etc.), vale señalar que esta solicitud colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, razón por la cual se declara la improcedencia de estas peticiones. Así se establece.-

Por ultimo, señalo el apelante que no estaba de acuerdo con la negativa de la prueba de exhibición, ya que solicitaron que la demandada exhibiera las originales del reporte de días libres o de descanso y de vacaciones de los trabajadores, ello previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, en su decir, este tipo de prueba deben ser admitidos por cuanto son documentos que debe llevarlo de manera obligatoria el patrono; pues bien, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, es decir, no indicó los datos concretos del contenido de los mismos, ni acompañó las copias al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara la improcedencia de este petición. Así se establece.-

Vale indicar, que los anteriores criterios fueron acogidos por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-2039 y AP21-R-2012-001891, de fechas 14/12/2010, 14/03/2013 y 26/02/2013, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fecha 09 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.M.d.F. contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos J.R.d.A. y J.R.d.A., en consecuencia se confirma el auto in comento.

No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/JM/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2015-001070.-

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