Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SC01-R-2004-000003

PARTE ACTORA: A.P.H., colombiano, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía Nº 88.234.682, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.L.G., M.A.H., M.A.A.S., L.E.M.G. y R.B.L., procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.645, 104.446, 66.900, 75.666 y 48.448, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.M.C., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de transeúnte Nº 81.897.609, en su condición de propietario de la firma personal BORDADOS PAUL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el N° 139, tomo 2-B, de fecha 26 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZINDIA L.S.A. y C.A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.412 y 70.212, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, fijándose para e décimo segundo día de despacho siguiente al 08 de diciembre de 2004, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado R.B.L., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante A.P.H., contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.P.H.. Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 128.356,60. Ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaría del fallo. No condena en costas a ninguna de las partes.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 12 de enero de 2005, a las diez (10:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano A.P.H., contra el ciudadano M.R.M.C., en su carácter de propietario de la firma personal BORDADOS PAUL.

En fecha 24 de marzo de 2004, fue realizada la citación personal del demandado.

En fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano M.R.M.C. asistido por la abogada en ejercicio ZINDIA L.S.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 01 de abril de 2004, el Co-apoderado Judicial de la parte demandante abogado R.B.L., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2004, la parte demandada promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, fueron parcialmente admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y admitidas en su totalidad las promovidas por la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por el Co-apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.P.H. contra el ciudadano M.R.M.C., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio BORDADOS PAÚL, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó: Que ingresó a trabajar como Bordador el 15 de marzo de 2000, para el referido fondo de comercio, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo despedido injustificadamente el día 05 de marzo de 2004, por cuanto según el patrono, el actor se había inmiscuido en su vida personal, sin que se siguiera el procedimiento administrativo para la calificación del despido lo que lo convierte en injustificado, por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo, que la duración de la relación de trabajo fue de 3 años, 11 meses y 20 días, el salarió devengado fue la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales.

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.617.332,68, por los siguientes conceptos:

Antigüedad: Del 01-01-2004 al 15-03-2004 = 10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,33;

Vacaciones fraccionadas: 3,8 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 50.666,65;

Utilidades: 2,5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,32;

Indemnización por despido: Del 15-03-2000 al 05-03-2004 = 120 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.599.999,60;

60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,80.

Solicita la corrección monetaria (Indexación) del monto reclamado y protesta las costas así como los intereses de mora respectivos.

En la oportunidad de dar contestación, el ciudadano M.M.C., asistido por la abogada en ejercicio ZINDIA L.S.A., impugnó todas y cada una de las fotocopias simples traídas a los autos con el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por el demandante, señaló que el demandante no fue despedido el 05 de marzo de 2004 sino el 08 de marzo de 2004. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues el mismo se inmiscuyó en su relación matrimonial, con lo cual incurrió en las causales “a” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó igualmente que realizó en la oportunidad legal establecida en el artículo 116 eiusdem, la correspondiente participación del despido ante el Tribunal del Municipio P.M.U., en fecha 12 de marzo de 2004, quien declaró su falta de jurisdicción, ya que el mismo debía ser tramitado por la Sub-Inspectoría del Trabajo por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, realizando la referida comunicación ante dicho ente, en fecha 15 de marzo de 2004. Negó, rechazó y desconoció las actuaciones cumplidas ante la Sub-Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para la empresa durante 3 años, 11 meses y 20 días, ya que el mismo comenzó a laborar para la empresa el día 17 de marzo de 2001, puesto que en el año 2000, trabajaba para la empresa “Industrias Lagarto Inlagarto C.A.”, además de que la firma personal demandada fue creada el día 02 de octubre del 2000. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 400.000,oo mensuales, pues lo que realmente devengaba era la cantidad de Bs. 226.512,oo, es decir Bs. 7.550,40 diarios, por tanto niega lo reclamado por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso. Por último niega la cantidad en que fue estimada la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre las partes en el presente proceso, el cargo desempeñado por el actor, quedando controvertidos: la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la causa de la terminación de la misma, el horario de trabajo desempeñado, el monto del salario devengado, las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

La carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos corresponde al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Informes: Solicita al Tribunal que requiera a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San A.d.T., informe sobre la admisión del procedimiento de calificación de despido incoado por la demandada en contra del actor. Del anterior informe se recibió respuesta mediante oficio de fecha 16 de abril de 2004, en el cual se indicó: Que la referida calificación de despido fue procesada, estampándosele un auto en fecha 26 de marzo de 2004, en el cual se expresó su inadmisibilidad por cuanto la misma no cumple con los extremos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. La anterior probanza se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que si bien la parte demandada inició un procedimiento para que le fuera calificado el despido de que fue objeto el ciudadano Á.P.H., el mismo fue inadmitido por el referido ente administrativo por no cumplir con los requisitos legales establecidos al efecto, por tanto se tiene como no realizada la debida calificación del despido del trabajador, teniéndose el despido realizado como injustificado.

- Testimoniales:

A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.694.163, la cual rindió declaración el día 15 de abril de 2004, a las once de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogada por su promovente manifestó: Que conoce al actor; que le consta que el mismo trabajaba para la empresa Bordados Paúl; que le consta que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 8 y los sábados de 8 a 2; que el demandante devengaba un sueldo promedio en la empresa Bordados Paúl. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que conoce al actor porque vive cerca de la casa de él y porque tiene una niña que estudia a media cuadra del trabajo de él y se iba con él a llevarla y hablaban de la empresa donde él trabajaba; sabe del horario por que él era su vecino y ella se daba cuenta; sabe del salario promedio que ganaba, por que él le decía que ganaba 100 – 120 mil bolívares. La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.A.S., no se valora por cuanto su declaración no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Testimoniales:

G.A.M.C., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.111.128, el cual rindió declaración el día 22 de abril de 2004, a las nueve y treinta minutos de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce al demandante; que el actor laboró en el año 2000, para la Industria Lagarto Inlagarto C.A., incluso en el año 1999; que reconoce el contrato de trabajo de fecha 13 de marzo de 2000, el cual se encuentra inserto en los folios 13 y 14 del expediente. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que es hermano del demandado. La anterior declaración se desecha y no se valora de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

N.E.P.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.223.808, el cual rindió declaración el día 22 de abril de 2004, a las diez de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce a ambas partes; que el demandante laboró durante todo el año 2000 para la Industria Lagarto Inlagarto C.A.; que el salario que devengaba como todo bordador era el mínimo; que el motivo del despido del actor del fondo de comercio Bordados Paúl fue por meterse en la vida privada de Sr. M.M.; que el horario de trabajo que cumplía era de 8 horas diarias, de 8 a 12 y de 2 a 6. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que sabe del trabajo del actor en la Industria Lagarto Inlagarto C.A., por que como están en el mismo mundo del bordado se encontraban los sábados para charlar sobre el bordado y las fabricas; que tiene conocimiento del salario del actor por que éste hacia comentarios sobre su salario; que el salario mínimo era de Bs. 226.000,oo mensuales; que el motivo del despido fue meterse en la vida privada del Sr. Marcos; que sabía el horario porque es el que esta estipulado para todas las fabricas de bordado.

HEIMER A.D.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.204.016, el cual rindió declaración el día 22 de abril de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce a ambas partes; los conoce de la empresa de Bordador Paúl; que sabe que el actor laboró durante todo el año 2000 para la Industria Lagarto Inlagarto C.A.; que tiene entendido que el salario devengado por el trabajador era el mínimo por sus ocho horas de trabajo; que por lo que a escuchado tiene entendido que el motivo por el cual fue despedido el actor fue por ponerse a hablar de las cosas personales entre Doña Mariana y M.M.; tiene entendido que el horario era de 8 horas de 8 a 12 y del de la tarde no esta seguro. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que sabe del trabajo del actor en la Industria Lagarto Inlagarto C.A., ya que como es técnico de las máquinas bordadoras, en sus visitas técnicas en dicha empresa se encontraba con él; que su relación con la empresa Bordados Paúl es estrictamente profesional; que el salario devengado es el mínimo; que sabe del despido del demandante por que lo escuchó por medio de operarios de otras empresas; que sus visitas técnicas a Bordados Paúl las hacía cuando ellos lo necesitaban y el estaba desocupado; sabe el horario del actor por comentarios escuchados por los mismos empleados de la empresa. La anterior declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio, ya que el conocimiento que dice tener el testigo no los tiene por si, sino por comentarios que ha escuchado, por tanto no da fe a esta superioridad sobre los mismos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.782.676, el cual rindió declaración el día 22 de abril de 2004, a las once de la mañana, por el Juzgado de la causa. Al ser interrogado por su promovente manifestó: Que conoce a ambas partes; que tiene conocimiento de que el actor laboró durante el año 2000 para la Industria Lagarto Inlagarto C.A.; que tiene conocimiento de que el demandante laboró durante el año 2001 hasta el 08 de marzo de 2004 para la empresa Bordados Paúl; que el salario devengado en dicha empresa era el mínimo; que el motivo del despido del actor de dicha empresa fue por meterse en la vida privada de M.M.; que el horario de trabajo era de 8 a 12 y de 2 a 6 y el sábado de 8 a 12. Al ser repreguntado por la contraparte manifestó: Que con Bordados Paúl tiene relaciones comerciales de trabajo; que trabaja en otra empresa y de ahí conoce al Sr. Á.P.; que le consta el salario devengado por el trabajador ya que él mismo lo comentaba entre los bordadores y decía que era de Bs. 50.000,oo semanales; sabe el motivo del despido porque el Sr. Á.P. se lo comento; que el horario de trabajo era el mismo que cumplían todos los bordadores. La anterior declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores testigos no d.f. a esta superioridad sobre sus declaraciones, por tanto se desechan conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Posiciones Juradas: Las mismas no se valoran por cuanto además de que van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales:

Participaciones del Despido realizadas ante el Juzgado de la causa y ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de San A.d.T.. Las anteriores probanzas se desechan y no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto si bien es cierto que con ellas se pretendía demostrar que se intento el procedimiento de calificación de despido, no se evidencia decisión alguna por parte de la autoridad administrativa competente, que declare que el referido despido haya sido efectuado justificadamente, por tanto se tiene como injustificado.

Junto con la contestación de la demanda, se anexo contrato de trabajo celebrado entre Industrias Lagarto Inlagarto C.A., representada por su Gerente Propietario G.A.M. como empleador y el ciudadano Á.P.G., el cual entraría en vigencia en fecha 13 de marzo de 2000 y terminaría en el mes de diciembre. Con la anterior documental se demuestra que efectivamente el demandante laboró en el año 2000 para una empresa distinta a la demandada, como bien lo señaló la parte demandada, por lo cual dicho tiempo debe ser excluido del periodo en que trabajo para el fondo de comercio Bordador Paúl, y como no quedó demostrada fecha de inicio en ésta última se tiene como tal el primer día hábil cumplido con posterioridad a la finalización del mes de diciembre de 2000, es decir que se va a considerar que la relación de trabajo con la empresa demandada inició el día 02 de enero de 2001.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral inició el 02 de enero de 2001 y concluyó el día 05 de marzo de 2004, que el salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del trabajador.

En consecuencia, dado que la parte demandada no logró desvirtuar totalmente los alegatos explanados por la parte actora, al no probar todas sus negaciones teniendo la carga de hacerlo, en consecuencia se le condena al pago de los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 02 de enero de 2001.

Fecha de egreso: 05 de marzo de 2004.

Antigüedad: Del 01-01-2004 al 15-03-2004 = 10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,33;

Vacaciones fraccionadas: 3,6 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 47.999,98;

Utilidades: 2,5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,32;

Indemnización por despido: Del 02-01-2001 al 05-03-2004 = 90 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.199.999,70;

60 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 799.999,80.

Para un total de Bs. 2.214.666,13.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.448 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.P.H., contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.P.H., colombiano, mayor de edad, contra el ciudadano M.R.M.C., ecuatoriano, mayo de edad, titular de la cédula de transeúnte Nro. 81.897.609, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio BORDADOS PAÚL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 139, tomo 2-B, de fecha 26 de marzo de 2002, en consecuencia se condena al demandado a pagar la cantidad de DOS MILONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2. 214.666,13).

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación del mismo tomando en consideración la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.

CUARTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SC01-R-2004-000003

AMVM.

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