Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.J.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.573.217.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogados S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.915.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana I.M.E.D.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.930.800.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.609 y de este domicilio.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

10-3743

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 197, de fecha 11 de octubre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia cursante del folio 179 al 188, de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró sin lugar la demanda de querella interdictar por despojo a la posesión incoada por el ciudadano A.J.L. contra la ciudadana I.E..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa del folio 01 al 03, el ciudadano A.J.L., asistido por el abogado S.G.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 6 de abril de 2006, celebró junto a la ciudadana D.R. GLOD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.947 contrato de compra venta, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 30-A, ubicada en la Urbanización M.P.U. deD. 112, San Félix, Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de 279,80 mts2, dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada conformada por los segmentos rectos, uno de 25,44 mts y el otro de 6,05 mts. con el canal de drenaje; SUR: En una línea recta de 29,30 mts con la parcela Nº 38, ESTE: En una línea recta de 5,20 mts, con la calle cayaurima y en una distancia de dos metros del muro del brocal de dicha calle y del canal del drenaje y OESTE: En una línea recta de 9,86 mts con área verde. Dicho contrato de compra venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2006 bajo el Nº 12 folio 102, al folio 106, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006.

• Que es el caso que desde la fecha 10 de abril de 2006 la ciudadana I.E. ha invadido la parcela antes descrita y se ha negado a desalojar dicho inmueble y hasta derribó una pequeña construcción que el había fabricado y ahora se ha dedicado a construir en dicha parcela, siendo inútiles las gestiones realizadas por ante los organismos como la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) para que dicha ciudadana desaloje el inmueble de su propiedad y alega que la parcela de el, es parte de su parcela signada con el Nº UD-112-38.

• Que la ciudadana I.E. se ha portado de una manera agresiva y grosera para con su persona, en vista de la actitud agresiva de la referida ciudadana, en fecha 10 de mayo de 2006 practicó una inspección judicial, en la parcela de terreno ya identificada, con la presencia del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar que consigna marcada “B”.

• Que fundamenta la acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil.

• Que como medios probatorio, consigna copia certificada del titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que riela a los folios del 6 al 8; Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado Tercero que cursa al folios del 9 al 31; copia de recibo de pago de derecho de frente realizado ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que cursa al folio 32; Documento de linderos de la parcela Nº UD-112-38ª que cursa al folio 33; Croquis de la parcela UD-112-38 y UD-112-38ª emanada de FUNVICA, que cursa al folio 34; Titulo de documento de propiedad de la ciudadana D.R.G.D.C. expedido por FUNVICA.

• Que muchas veces le ha pedido a la ciudadana I.E. que cese en su arbitrariedad siendo nugatorio su resultado, razón por la cual acude a demandar por vía interdictal, como en efecto demanda a la ciudadana I.E. para que convenga o sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión de la parcela Nº 38-A ubicado en la Urbanización M.P.U. de desarrollo 112 San Félix.

• De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al Tribunal no estar dispuesto a constituir la garantía a que hace referencia la norma y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión y se libre despacho de comisión al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

1.2.- Riela al folio 39 auto de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se le da entrada a la querella interdictal por despojo a la posesión y se decreta como medida interdictal el secuestro de una parcela de terreno, distinguida con el Nº 38-A ubicada en la Urbanización M.P.U. deD. 112 (UD-112) San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y para la materialización de la medida interdictal decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas “…(sic) de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar …”. Al folio 43 corre inserto el oficio Nº 813 de fecha 18 de septiembre de 2006 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Al folio 49, cursa diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado S.G.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se amplíe la medida a los bienes inmuebles construidos dentro de dicha parcela. En fecha 08 de febrero de 2007 fue ratificada la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006.

- Riela al folio 51, auto de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual el Tribunal deja establecido que la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, recae sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº 38-A y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en la Urbanización M.P., Unidad de Desarrollo 112 (UD-112) la cual tiene una superficie de 279,80 mts y comprendida dentro los linderos ya especificados anteriormente.

- En fecha 07 de agosto de 2007, se materializó la medida de secuestro decretada por el Tribunal y se declaró secuestrada la parcela de terreno distinguida con el Nº 38-A y las bienhechurías sobre ellas construidas.

- Consta al folio 69 auto de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual ordena la comparecencia de la ciudadana I.E. para que concurra a dar contestación a la querella interdictal.

- Riela al folio 75, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado R.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.

• Alegatos de la parte demandada.

- Consta a los folios del 80 al 82, escrito de contestación a la querella interdictal presentado por el abogado R.A. apoderado de la parte demandada mediante el cual entre otras cosas expone que:

• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por acción interdictal restitutoria de despojo a la posesión se ha intentado, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte querellante y porque el derecho invocado es improcedente la presente acción interdictal.

• Que su representada I.E.D.G. jamás ha sido despojadora o invasora de la parcela a que se refiere el querellante, no es cierto y falso de toda falsedad que su representada haya invadido la parcela el 10 de abril de 2006, como pretende hacer ver el demandante, por el contrario la señora I.E.D.G. ha poseído u ocupado en forma pública, pacífica, continua, notoria, no interrumpida, no equívoca durante 17 años, tanto la casa sobre ella construida como la parcela que dice el querellante haber poseído, la parcela y la casa sobre ella construida esta signada con el Nº 38 y no 38-A como pretende ver el querellante ciudadano A.J.L. de tal manera que esa parcela 38-A, es ficticia en la realidad.

• Que la casa o vivienda la cual habita su poderdante, la adquirió en venta del ciudadano R.F. tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix.

• Que su poderdante como lo ha dicho anteriormente ha venido ocupando en forma no interrumpida, pacífica, legítima, notoria y pública la casa construida sobre la parcela antes descrita durante 17 años y puede dar fe de lo alegado el Comité de Tierras Urbanas del Municipio Caroní .

• Que el querellante jamás ha tenido posesión alguna sobre la casa ni la parcela y mal puede ser despojado de algo que jamás ha tenido y si el querellante alegara propiedad alguna sobre la parcela ha debido haber intentado una acción Reivindicatoria y no Querella interdictal porque ambas son diferentes, una para reivindicar la propiedad y la otra para amparar la posesión, por lo que considera que esta acción de querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión es improcedente.

• Alega que su representada ha sostenida que la parcela signada con el Nº 38 ubicada en la Urbanización M.P. UD-112. (El Gallo) la ha venido arrendado a FUNVICA, por lo que mal puede creerse que su poderdante es invasora.

• Que el supuesto documento de venta que presenta el querellante y cuya propiedad de la parcela pertenecía a la ciudadana D.R. GOLD BRITO, fue adquirida por la referida ciudadana en forma fraudulenta, valiéndose de ser funcionara de FUNVICA sobre la parcela 38-A cuando en los planos es inexistente es decir, no aparece esa nomenclatura de la parcela 38-A por lo que el querellante debe localizar la parcela 38-A y no la que ocupa su poderdante que es la Nº 38.

• Que por todas las razones expuestas solicita en nombre de su poderdante que se declare sin lugar la querella interdictal intentada por el ciudadano A.J.L. y se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y practicada el día 7 de agosto de 2007 y se le restituya la posesión a su poderdante.

• De las pruebas

• Por la parte demandada.

- Consignó escrito que riela al folio del 84 al 85 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, Invoca el merito favorable de los autos en la medida que favorezca a su representada.

• En el Capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.U., J.E. DIAZ ALVAREZ, L.E.G., BARCELO B.J.R., DIONNIS E.A.. Las cuales se evacuaron a los folios del 135 al 143.

• En el Capítulo III, como pruebas documentales promovió lo siguiente: a) C. delC. deT.U.D. Nº 1666 del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folio 86); b) Copia simple del documento de venta del ciudadano R.F. a la señora I.E.D.G. (Folio 87, 88); c) Copia simple del documento del Instituto Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural del Estado Bolívar, mediante el cual se le concedió un préstamo al ciudadano R.F. (folios del 89 al 90); d) Justificativo levantado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar (folio91 y 92); e) Autorización dada por la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) al ciudadano R.F. para que venda una parcela Nº 38, de la UD-112. de la Urbanización M.P. (folio 94); f) Copia de recibo de ingreso cancelado por la señora I.E.D.G. a FUNVICA (cánones de arrendamiento por la parcela Nº 38) (folio95); g) factura de electricidad a nombre de R.F. a ELEORIENTE (folio 93, 96,97); h) copia de carta firmada por los vecinos de la Urbanización M.P., (El Gallo) donde consta la ocupación de la señora I.E.D.G. durante 17 años de la vivienda y parcela (folio 99, 100).

- Al folio 101 riela auto de fecha 101 mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Por la parte actora.

- Consigno escrito que riela de los folios 104 al 105 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo de demanda.

• En el Capítulo II, promovió como prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2006, que cursa a los folios del 5 al 8, y lo promueve con el fin de demostrar ante este Tribunal que el ciudadano A.J.L., es el propietario del inmueble identificado en autos.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que cursa del folio 09 al folio 31.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo caroní,

• Promovió marcada “A” solvencia municipal que cursa al folio 106.

• Promovió marcado con la letra “B” y “C” solicitud de denuncia y acta de comparecencia realizada ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual riela a los folios del 107 al 198.

• En el capítulo Cuarto como prueba de informes solicitó del Tribunal se oficie lo conducente a la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA) a fin de que remita al Tribunal copia certificada del croquis de ubicación de la parcela Nº 38-A ubicada en la Urbanización M.P.. La cual fue evacuada a los folios del 113 al 119.

- Al folio 111 cursa auto de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Riela al folio del 151 al 154, escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2.008, por el abogado R.A.F., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas alegó que el querellante al intentar la acción interdictal por despojo a la posesión durante el transcurso del juicio jamás probó el despojo al cual alude, del que fue objeto por parte de su poderdante I.E.D.G., no consta en autos tales pruebas o despojo y por lo tanto la acción interdictal debe ser declarada sin lugar por ser temeraria e injusta.

- Cursa a los folios del 179 al 188, sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoado por el ciudadano A.J.L. en contra de la ciudadana I.E..

- Riela al folio 194, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado S.G.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 11 de octubre de 2010, tal como consta al folio 197 de este expediente.

- Consta al folio 195, escrito presentado por el abogado R.A.F., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la revocatoria del decreto provisional de la medida de secuestro dictada en fecha 18 de septiembre de 2006.

• Actuaciones celebradas en Alzada.

- Consta al folio del 202 al 204, escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, por el abogado R.A.F. apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela al folio del 206 al 209, escrito de informes presentado en fecha 19 de Noviembre de 2.010, por el abogado S.G.R., apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios del 214 al 216 escrito de observaciones a los informes de la parte demandada presentado en fecha 02 de Diciembre de 2.010, por el abogado S.G.R. apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 194, por el abogado S.G.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida que la parte querellante ciudadano A.J.L. con la presente acción, pretende el despojo de la posesión a la ciudadana I.E., del inmueble objeto de la presente querella, y siendo que de los argumentos narrados por la parte querellante en su libelo de demanda, el Tribunal observa que el ciudadano A.J.L. no señaló que ha sido, o ha poseído pública, notoria e ininterrumpidamente el inmueble objeto de la presente acción, lo que trae como consecuencia lo que establece el artículo 783 del Código Civil, en cuanto que el interesado demostrará al Juez, la ocurrencia del despojo, lo cual no se evidencia en autos, toda vez que con la presente acción el actor pretende obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado, argumentando que para que se configure el despojo es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad, por lo que los argumentos expuestos por la parte querellante están subsumidos en la acción de Reivindicación de Inmueble, por lo que declaró sin lugar la presente demanda.

Efectivamente, el actor en su demanda alega que en fecha 6 de abril de 2006, celebró junto a la ciudadana D.R. GLOD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.947 contrato de compra venta, de una parcela de terreno distinguida con el Nº 30-A, ubicada en la Urbanización M.P.U. deD. 112, San Félix, Estado Bolívar, la cual tiene una superficie de 279,80 mts2, dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada conformada por los segmentos rectos, uno de 25,44 mts y el otro de 6,05 mts con el canal de drenaje; SUR: En una línea recta de 29,30 mts con la parcela Nº 38, ESTE: En una línea recta de 5,20 mts, con la calle cayaurima y en una distancia de dos metros del muro del brocal de dicha calle y del canal del drenaje y OESTE: En una línea recta de 9,86 mts con área verde. Dicho contrato de compra venta fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2006 bajo el Nº 12 folio 102, al folio 106, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006. Que desde la fecha 10 de abril de 2006 la ciudadana I.E. ha invadido la parcela antes descrita y se ha negado a desalojar dicho inmueble y hasta derribó una pequeña construcción que el había fabricado y ahora se ha dedicado a construir en dicha parcela, siendo inútiles las gestiones realizadas por ante los organismos competentes, como la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) para que dicha ciudadana desaloje el inmueble de su propiedad y alega que la parcela de el, es parte de su parcela signada con el Nº UD-112-38. Que la ciudadana I.E. se ha portado de una manera agresiva y grosera para con su persona, en vista de la actitud agresiva de la referida ciudadana en fecha 10 de mayo de 2006 practicó una inspección judicial, en la parcela de terreno ya identificada, con la presencia del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar que consigna marcada “B”. Que fundamenta la acción en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil. Que como medios probatorio, consigna copia certificada del titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que riela a los folios del 6 al 8; Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado Tercero que cursa al folios del 9 al 31; copia de recibo de pago de derecho de frente realizado ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que cursa al folio 32; Documento de linderos de la parcela Nº UD-112-38ª que cursa al folio 33; Croquis de la parcela UD-112-38 y UD-112-38ª emanada de FUNVICA, que cursa al folio 34; Titulo de documento de propiedad de la ciudadana D.R.G.D.C. expedido por FUNVICA. Que muchas veces le ha pedido a la ciudadana I.E. que cese en su arbitrariedad siendo nugatorio su resultado, razón por la cual acude a demandar por vía interdictal, como en efecto demanda a la ciudadana I.E. para que convenga o sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión de la parcela Nº 38-A ubicado en la Urbanización M.P.U. de desarrollo 112 San Félix. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta al Tribunal no estar dispuesto a constituir la garantía a que hace referencia la norma y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión y se libre despacho de comisión al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Por su parte la demandada de autos ciudadana I.M.E.D.G., al momento de contestar la querella, a través de su apoderado judicial, se excepcionó señalando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda que por acción interdictal restitutoria de despojo a la posesión se ha intentado, por no ser ciertos los hechos invocados por la parte querellante y porque el derecho invocado es improcedente la presente acción interdictal. Que su representada I.E.D.G. jamás ha sido despojadora o invasora de la parcela a que se refiere el querellante, no es cierto y falso de toda falsedad que su representada haya invadido la parcela el 10 de abril de 2006, como pretende hacer ver el demandante, por el contrario la señora I.E.D.G. ha poseído u ocupado en forma pública, pacífica, continua, notoria, no interrumpida, no equívoca durante 17 años, tanto la casa sobre ella construida como la parcela que dice el querellante haber poseído, la parcela y la casa sobre ella construida esta signada con el Nº 38 y no 38-A como pretende ver el querellante ciuddano A.J.L. de tal manera que esa parcela 38-A es ficticia en la realidad. Que la casa o vivienda la cual habita su poderdante, la adquirió en venta del ciudadano R.F. tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, que su poderdante como lo ha dicho anteriormente ha venido ocupando en forma no interrumpida, pacífica, legítima, notoria y pública la casa construida sobre la parcela antes descrita durante 17 años y puede dar fe de lo alegado el Comité de Tierras Urbanas del Municipio Caroní, que el querellante jamás ha tenido posesión alguna sobre la casa ni la parcela y mal puede ser despojado de algo que jamás ha tenido y si el querellante alegara propiedad alguna sobre la parcela ha debido haber intentado una acción Reivindicatoria y no Querella interdictal porque ambas son diferentes, una para reivindicar la propiedad y la otra para amparar la posesión, por lo que considera que esta acción de querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión es improcedente. Alega que su representada ha sostenida que la parcela signada con el Nº 38 ubicada en la Urbanización M.P. UD-112. (El Gallo) la ha venido arrendado a FUNVICA, por lo que mal puede creerse que su poderdante es invasora. Que el supuesto documento de venta que presenta el querellante y cuya propiedad de la parcela pertenecía a la ciudadana D.R. GOLD BRITO, fue adquirida por la referida ciudadana en forma fraudulenta, valiéndose de ser funcionara de FUNVICA sobre la parcela 38-A cuando en los planos es inexistente es decir, no aparece esa nomenclatura de la parcela 38-A, por lo que el querellante debe localizar la parcela 38-A y no la que ocupa su poderdante que es la Nº 38. Que por todas las razones expuestas solicita en nombre de su poderdante que se declare sin lugar la querella interdictal intentada por el ciudadano A.J.L. y se deje sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada y practicada el día 7 de agosto de 2007 y se le restituya la posesión a su poderdante.

En escrito de informes presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, ante esta alzada que riela a los folios del 202 al 204, el abogado R.A.F., apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas que su representada jamás ha sido despojadora o invasora de la parcela a que se refiere el querellante, que no es cierto y es falso que su representada haya invadido la parcela el 10 de abril de 2006, que por el contrario la ha poseído en forma publica, pacífica, continua, notoria no interrumpida, no equivoca durante 17 años, tanto la parcela y la casa sobre ella construida signada con el Nº 38 y no 38-A como pretende ver el querellante, de tal manera que esa parcela 38-A es ficticia en la realidad, que el querellante jamás ha tenido posesión alguna sobre la casa ni la parcela y mal puede ser despojado de algo que jamás ha tenido y si el querellante alegara propiedad alguna sobre la parcela ha debido intentar una acción reivindicatoria y no querella interdictal, porque ambos son diferentes, una para reivindicar la propiedad y la otra para amparar la posesión.

Asimismo, en informes presentados el 19 de Noviembre de 2.011, a los folios del 206 al 209, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.G.R., el mismo alegó entre otras cosas que la demandada fija su contestación en la inexistencia de la parcela Nº 38-A, sin embargo su representado, tiene documento registrado, que acredita la propiedad plena, del inmueble objeto del presente litigio, que el Tribunal de la causa nunca hizo una valoración de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, porque como lo señaló anteriormente dicha sentencia fue sacada por la asistente que lleva el caso y de la cual aparecen sus iniciales, conjuntamente con la de la juez y la del secretario del tribunal, alega que dicha sentencia no cumple con los parámetros que debe cumplir toda sentencia y más si viene de un Tribunal de Primera Instancia.

Igualmente en las observaciones a los informes de la parte demandada, presentado en fecha 02 de Diciembre 2.010, ante el Tribunal Superior, alegó entre otras cosas que la parcela distinguida con el No. 38-A es de su representado, pues el actor posee título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2006 bajo el Nº 12 folio 102 al 106, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2006, que ratifica la querella interdictal por despojo a la posesión, interpuesta ante el Tribunal de la causa, por cuanto esta suficientemente demostrado la propiedad de su representado, la cual es pública, notoria y no equivoca y el despojo del cual ha sido objeto por parte de la ciudadana I.M.E.D.G. quien pretende hacer creer al Tribunal que la parcela Nº 38 y la parcela Nº 38-A es una sola parcela cuando en realidad son dos parcelas debidamente delimitadas.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial más calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como su propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

El artículo 783 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si el querellante A.J.L., fue despojado de una parcela de terreno distinguida con el Nº “(sic…) 38-A”, constante de un área aproximada de Doscientos setenta y nueve metros con ochenta decímetros cuadrados (279,80 mts2), ubicada en la Unidad de Desarrollo 112, Urbanización M.P., en san Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sobre el cual alega tener posesión, por la ciudadana I.M.E.D.G., o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

CAPITULO TERCERO

Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

De las pruebas promovidas por la parte la parte querellante junto con su libelo de demanda.

• Consignó documento mediante el cual la ciudadana D.R. GLOD BRITO, da en venta al ciudadano A.J.L., una parcela distinguida con el Nº 38-A, ubicada en la Urbanización M.P., Unidad de Desarrollo 112 (UD-112) de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en echa 06 de abril de 2006, quedando registrado bajo el Nº 12, folio 102, al 106, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año en curso, el cual riela al folio del 5 al 9.

La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con los articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la propiedad que ostenta el ciudadano A.J.L., de la parcela ubicada en la Urbanización M.P., Unidad de Desarrollo 112 distinguida con el Nº 38-A, cuyo documento de parcelamiento con sus normas y modalidades, quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 12, folio 102 al 106,. Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006. Al respecto, este Juzgador destaca que ciertamente este tipo de documental sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un título registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, pero es el caso que la acción posesorio por restitución, como antes se apuntó no se toma en cuenta que la posesión sea legítima o no, vale señalar que el mencionado título solamente refleja un derecho a la posesión del terreno, pero sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión.

Sobre el punto tratado, el Dr. R.A.P., en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal. Ello explica que aun siendo apreciada y valorada por este Juzgador el documento que aquí se analiza, el mismo no es suficiente para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre el terreno para el momento del despojo, pues no se debate en juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir si existe o no la realización de actos materiales de tenencia en base a ese título, para que pueda ser procedente o no, la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada el ciudadano A.J.L. contra la ciudadana I.E., y así se establece.

 Consignó inspección judicial que cursa al folio 9 al 29, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se realizó en fecha 10 de mayo de 2006, la cual fue requerida por el ciudadano A.J.L., y realizada en la Urbanización M.P., Unidad de Desarrollo 112 (UD-112), parcela de terreno Nº 38-A, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En lo que se refiere a esta prueba este Tribunal constata que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, al momento de su traslado y constitución dejó constancia que se encontraban presentes las ciudadanas M.A.G. y ELY.G. en su caracteres de ocupantes del inmueble, asimismo se dejo constancia que en el inmueble se observó una construcción, que se encuentra totalmente cercada, que se observaron materiales de construcción y a una persona construyendo el cual dijo llamarse S.L., que los inmuebles se encuentran debidamente alinderados. Asimismo el Tribunal ordenó la reproducción fotográfica de la inspección y designó al ciudadano G.R., quien acepto el cargo en el mismo acto y se le concedió el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar las fotografías tomadas, dicho informe cursa al folio 18, así como las fotografías que cursan a los folios del 19 al 30, a tales efectos se observa que la misma fue practicada por un funcionario público competente, por lo que este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero de lo cual no evidencia despojo alguno por la demandada de autos, y así se decide.

• Consignó recibo de Impuestos Municipales emanado de la Alcaldía del Caroní, por concepto de Solvencia por inmueble hasta el 30-06-2006, del inmueble ubicado en la UD-112 M.P., Calle Cayaurima Manzana s/n Nro. 38-A. consigno igualmente Linderos de la parcela Nº UD-112 38-A (Urbanización M.P.) emanado de FUNVICA, que corren insertos a los folios 32, 33 y 34.

En relación a estos medios de pruebas, los cuales emanan de entes públicos, se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del pago efectuado por solvencia del inmueble ubicado en la UD-112, Nº 38-A, y de la ubicación de la parcela Nº 38-A. y así se decide.

• Consta igualmente a los folios 35 al 37 documento mediante el cual la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA) da en venta a la señora D.R.G.D.C., el inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el Nº 38-A ubicada en la Urbanización M.P., Unidad de Desarrollo 112 (UB-112) en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El cual quedó protocolizado en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 22, Primes Trimestre del año 2002, el cual este Tribunal.

En relación esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es demostrativo de la venta que realizara la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI, a la ciudadana D.R.G.D.C., el cual quedó protocolizado en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre del año 2002, y en todo caso demuestra el origen de la propiedad alegada por el actor, pero que no aporta a este sentenciador elementos de juicio que ayuden a la resolución de la presente causa, ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino la posesión de la cual alega el querellante ha sido despojado por parte de la ciudadana I.E., y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada se distinguen las siguientes:

• En el Capítulo I, invocó el merito favorable de los autos en la medida que favorezca a su representada.

Ante tal expresión genérica utilizada “el mérito favorable de los autos” esta alzada en inmunerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “merito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil Expediente Nº AA20-C-2003-000661, sentencia Nº 00470.

Visto así, considera este Juzgador que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia el “merito favorable” en los términos allí expuestos utilizado por la parte demandada se desestima por cuanto nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• En el Capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.U., J.E. DIAZ ALVAREZ, L.E.G., J.R. BARCELO BRITO, DIONNIS E.A., de los cuales tenemos:

 El testigo J.G.U., al interrogatorio formulado contesto: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicción a la ciudadana I.E. e igualmente a su hija El yurisG. y sus dos menores hijas, desde hace mcuho tiempo?. Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.E. y su hija El yurisG. han ocupado en forma permanente, notoria y pública durante aproximadamente 17 años la vivienda o casa construida sobre la parcela signada con el N1 38, M.P., UD 112, El Gallo?. Contestó: Desde mucho tiempo viven allí, yo vivo mucho tiempo en el Gallo y siempre han ocupado esa casa, tengo 17 años siendo su vecino, antes eran arrendatario de Funvica, ahora son propietarios de la casa, yo vivo casi al frente. Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si el señor A.L. ha ocupado alguna vez la vivienda construida sobre la parcela Nº 38, ubicada en la Urb. M.P., El Gallo, Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar?. Contestó: Bueno ese señor yo no lo conozco, eso es negativo, nunca lo he visto a el, no es de nuestro vecindario. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.E. es propietaria de la vivienda construida sobre la parcela 38, ubicada en la Urb. M.P., Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar?. Contestó: Si es propietaria de la vivienda, porque ella se la compró al señor R.F. su antiguo propietario. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si la Señora irisE. y su hija El yurisG., ha invadido alguna vez la casa y la parcela respectiva?. Contestó: Ella no invadió porque ella compró la casa y tiene mucho tiempo viviendo allí, así que el que diga que ella invadió esta mintiendo.

 La testigo L.E.G., al interrogatorio formulado respondió: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.E. e igualmente a su hija El yurisG. y sus dos menores hijas, desde hace mucho tiempo? Contestó: Si, hace 17 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.E. y su hija Y.G. a ocupado en forma permanente, notoria y pública durante aproximadamente 17 años la vivienda o casa construida sobre la parcela signada con el Nº 38, M.P., UD-112, El Gallo?. Contestó: Si ella ocupa eso hace 17 años, la conozco hace mucho tiempo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor A.L. ha ocupado alguna vez la vivienda construida sobre la parcela Nº 38, ubicada en la Urb. M.P., El Gallo, Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar?. Contestó: No yo no lo conozco, ni se quien es. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.E. es propietaria de la vivienda construida sobre la parcela 38, ubicada en la Urb. M.P., Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar? Contestó: Si me consta por que me enseñaron los papeles cuando firmaron los dos y el señor Fort era el antiguo dueño. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora I.E. y su hija El yurisG., ha invadido alguna vez la casa y la parcela respectiva? Contestó: No jamás y nunca, los que he vito viviendo allí es el antiguo dueño y actualmente la señora y su hija.

 El testigo J.R. BARCELO BRITO, a las preguntas formuladas contesto: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.E. e igualmente a su hija El yurisG. y sus dos menores hijas, desde hace mucho tiempo? Contestó: Si la conozco, son personas de un alto estima en la comunidad, disfrutan del aprecio de los vecinos y los conozco hace muchos años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.E. y su hija Y.G. ha ocupado en forma permanente, notoria y pública durante aproximadamente 17 año la vivienda o casa construida sobre la parcela signada con el Nº 38, M.P., UD- 112, El Gallo? Contestó: Si esa es su habitad, es su sitio de vivienda ha vivido permanentemente allí, eso le consta a todos los vecinos, es donde ha criado a sus hijos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor A.L. ha ocupado alguna vez la vivienda construida sobre la parcela Nº 38, ubicada en la Urb. M.P., El Gallo, Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar? Contestó: Eso es falto de toda falsedad, es irresponsable hacer esas acotaciones que ha vivido allí, porque es público y notorio para todos los vecinos que la familia estanga ha vivido alló en condiciones permanentes . Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.E. es propietaria de la vivienda construida sobre la parcela 38, ubicada en la Urb. M.P., Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar?. Contestó: si me consta, me consta porque en los análisis hechos por mí, en la documentación de la compra del inmueble es original, da veracidad que ella es la propietaria del inmueble, a lo que el punto se refiere. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora I.E. y su hija El yurisG., ha invadido alguna vez la casa y la parcela respectiva? Contesto: nunca, eso es falso de toa falsedad, esa señora posee documentos que le acreditan la propiedad. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si es miembro del comité de tierras urbanas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y cual es su función? Contestó: Si soy vocero principal de un Comité de Tierras Urbanas 000092 y 220, y por el poder que me dio la Cámara Municipal en sesiones en su totalidad los Concejales me designaron como equipo de apoyo y enlace del Comité de Tierras Urbanas del Municipio Caroní, para su reestructuración, modificación, legitimación entre otros puntos con eso nosotros hacemos evaluaciones de las tierras, inspección, proyectos, porque soy funcionario de la oficina técnica nacional de tierras urbanas adscrita a la vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda y habitat en Caracas, aquí nosotros cumplimos esa misión de realizar proyectos a todas las comunidades es por eso que estoy yo aquí de que el inmueble de la que ocupa la señora y su hija es propiedad de ella”.

 El testigo DIONNIS E.A., a las preguntas formuladas contestó: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.E. e igualmente a su hija El yurisG. y sus dos menores hijas, desde hace mucho tiempo? Contestó: Si la conozco, desde hace mas o menos catorce (14) años desde muy pequeño. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana I.E. y su hija Y.G. ha ocupado en forma permanente, notoria y pública durante aproximadamente 17 año la vivienda o casa construida sobre la parcela signada con el Nº 38, M.P., UD- 112, El Gallo? Contestó: Bueno es cierto me consta, hasta mi entender se que ella vive en esa parcela, en es casa desde hace ya bastante tiempo ella vive allí con su familia. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor A.L. ha ocupado alguna vez la vivienda construida sobre la parcela Nº 38, ubicada en la Urb. M.P., El Gallo, Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar? Contestó: Sinceramente no conozco al señor ese y nunca ha ocupado ese terreno o esa vivienda. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora I.E. es propietaria de la vivienda construida sobre la parcela 38, ubicada en la Urb. M.P., Unidad de Desarrollo 112, San Félix, Estado Bolívar?. Contestó: me consta, porque he visto los papeles de compra donde indica que ella compro esa vivienda al principio alquilaba y luego la adquirió creo que su antiguo propietario se llamaba Font. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora I.E. y su hija El yurisG., ha invadido alguna vez la casa y la parcela respectiva? Contesto: eso es falso de toda falsedad, si una persona compra una vivienda no se puede decir que esta invadiendo sobre todo si ella vive allí desde hace 17 años. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si es miembro del comité de tierras urbanas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y cual es su función? Contestó: Aparte de que soy miembro de tierra de mi sector, soy trabajador de la oficina técnica nacional para la regulación de la tenencia de la tierra, oficina la cual se encarga de trabajar con todos los comité de tierras urbanas del Municipio Caroní, con el fin de regularizar la tenencia de tierra a todos los venezolanos con el decreto 1666 y por lo tanto conocemos la problemática de todos los sectores de cada uno de los propietarios de bienhechurñias para poder entregar los título y verificar las ocupaciones nosotros revisamos cada uno de los documentos para ver si realmente son los propietarios.

En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.G.U., L.E.G., J.R. BARCELO BRITO Y DIONNIS E.A., se observa que los los mismos fueron contestes en sus afirmaciones, sin contradicciones, y coincidiendo todos en que la señora I.E. tiene aproximadamente 17 años ocupando el inmueble en forma permanente, notoria y pública y que al señor A.L. no le conocen, afirmando que nunca lo han visto habitando el referido inmueble, por tales declaraciones, este Tribunal les asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• En el capítulo III promovió como pruebas documentales: a) C. deC. deT.U.D. Nº 1666 del Municipio caroní del Estado Bolívar; b) Copia simple del Documento de venta del ciudadano R.F. a la señora I.E.D.G. de la casa; c) copia simple del documento del Instituto Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural del Estado Bolívar, mediante el cual se le concedió un préstamo al ciudadano R.F.; d) justificativo levantado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, e) Autorización dada por la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) al ciudadano R.F. para que venda unas bienhechurías (casa) a la ciudadana I.M.E., ubicada en la parcela Nº 38 de la Unidad de Desarrollo 112 Urbanización M.P., f) copia de recibo de ingreso cancelado por la señora I.E. deG. a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) (Cánones de arrendamiento por la parcela Nº 38), g) Factura de electricidad a nombre de R.F. a ELEORIENT, H) Copia de carta firmada por los vecinos de la Urbanización M.P. (El Gallo) donde consta la ocupación de la señora I.E. deG. durante 17 años de la vivienda y parcela, ubicada en la Urbanización C.M.P., (El Gallo) cada Nº 38, Calla Cayaurima, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Con relación a estos medios de pruebas promovidos por la parte demandada, se observa:

o La marcada a) que riela al folio 86, referente a: C. deC. deT.U.D. Nº 1666 del Municipio caroní del Estado Bolívar. De la presente constancia se observa que está firmada por los ciudadanos J.B. y Dionnis Aponte, y tiene un sello húmedo del Comité de Tierra Urbana CTU 000095, Decreto 1666, y del mismo se extrae que la ciudadana I.E. es propietaria de la parcela Nº 38 y ocupa la parcela desde hace 17 años, por lo que este Tribunal le asigna valor probatorio como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

o La marcada b), c), e) y f) que riela a los folios 87 y 88, 89 y 90, y 95, respectivamente referente a: Copia simple del Documento de venta del ciudadano R.F. a la señora I.E.D.G. de la casa; copia simple del documento del Instituto Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural del Estado Bolívar, mediante el cual se le concedió un préstamo al ciudadano R.F.; copia de recibo de ingreso cancelado por la señora I.E. deG. a la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) (Cánones de arrendamiento por la parcela Nº 38), todos estos documentos administrativos consignados en copias fotostáticas, de los mismos se evidencia que no fueron impugnados por el adversario, por lo tanto se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto evidencia la posesión que alega la parte demandada sobre el inmueble, al que ella refiere, y así se establece.

o La marcada con la letra d) que riela a los folios 91, 92, referente a: justificativo levantado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar; para hacer constar la ocupación de la señora I.E. deG. durante 17 años de la vivienda y parcela, ubicada en la Urbanización C.M.P., (El Gallo) cada Nº 38, Calla Cayaurima, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

En ese mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 0486 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

… Es de hacer notar que si bien la resolución del Tribunal de alzada se fundamentó un justificativo de testigo emanado de un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitucional Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesario su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte constituyen sin lugar a dudas medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en juicio.

Por tal motivo, esta alzada considera procedente la presente denuncia y así se declara (…)

.

En atención a la Jurisprudencia, citada, se extrae de las actuaciones de autos, que efectivamente cursa a los folios 91, 92, justificativo de testigos, los cuales fueron promovidos por la ciudadana I.M.E.D.G., para que éstos declararan si le conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, si les constaba que adquirió en compra venta al ciudadano R.F., el inmueble objeto del contrato, si les consta que desde hace 17 años ha venido ocupando dicha casa y terreno en forma pública, y pacifica sin que nadie le haya disputado su derecho de propiedad y posesión judicial, ni extrajudicialmente, pero es el caso, que la promovente de esta prueba no ratificó en juicio a través de la prueba testimonial las declaraciones de los ciudadanos J.G.U. y SOLAIRA BRITO, por lo tanto la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se decida.

o Autorización dada por la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) al ciudadano R.F. para que venda unas bienhechurías (casa) a la ciudadana I.M.E., ubicada en la parcela Nº 38 de la Unidad de Desarrollo 112 Urbanización M.P. y Copia de carta firmada por los vecinos de la Urbanización M.P. (El Gallo) donde consta la ocupación de la señora I.E. deG. durante 17 años de la vivienda y parcela, ubicada en la Urbanización C.M.P., (El Gallo) cada Nº 38, Calla Cayaurima, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En lo que respecta a estos medios de prueba, se evidencia que se trata de un documento administrativo, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo aunque es demostrativo que el ciudadano FORT RICARDO es autorizado para que venda las bienhechurías identificada con el No. 38, nada esclarece al asunto controvertido en juicio, y así se establece, y así se establece.

o La marcada con la letra g) referente a los recibos emanados de ELEORIENTE, inserto a los folios 93, 96, 97,98.

En relación a este medio probatorio, se observa la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado que la notas de consumo de los servicios de energía eléctrica poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mimo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, de estas empresas, por lo que siendo ello así se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos aunque son demostrativos que el ciudadano R.F., quien fuera el vendedor del inmueble del cual alega la demandada haber comprado, era quien cancelaba el servicio de energía eléctrica de la casa ubicada en la casa Nº 38 calle Cayaurima, nada aporta al asunto controvertido en juicio y así se establece.

o La marcada con la letra h) Copia de carta firmada por los vecinos de la Urbanización M.P. (El Gallo) donde consta la ocupación de la señora I.E. deG. durante 17 años de la vivienda y parcela, ubicada en la Urbanización C.M.P., (El Gallo) cada Nº 38, Calla Cayaurima, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En atención a esta prueba promovida, se evidencia que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que los mismos tengan valor probatorio a los fines de la decisión, deben ser ratificados por los terceros del cual emanan, mediante la prueba testimonial, por lo que al no constar en autos que se haya cumplido tal requerimiento legal, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo el querellante de autos a través de su apoderado judicial consignó a lo folios del 104 al 105, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, ratificó en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el libelo de demanda que cursan el folio 79 al 82 del presente expediente.

En relación a este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que de los folios 79 al 82 (foliatura salvada) lo que consta es el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y no los alegatos formulados en el libelo de demanda tal como lo señala erradamente el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que la misma se desecha por no concordar con los dichos del actor y así se decide.

• En el capítulo II ratifico el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna en fecha 06 de abril de 2006, el cual lo promovió con el fin de demostrar que el ciudadano A.J.L. es el propietario del inmueble.

• Ratificó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Ratificó la solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En lo relativo a las señaladas actuaciones promovidas por la parte querellante, ya este juzgador efectúo su análisis ut supra, por lo que carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, en todo caso se reproduce el mismo análisis jurídico esbozado sobre estas pruebas, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional y así se decide.-

• Asimismo en el capítulo II promovió solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, con el fin de demostrar que el señor A.J.L. es quien cancela actualmente los Tributos de derechos de frente ante la Alcaldía de Caroní, la cual riela al folio 106.

• Promovió marcada b y c solicitud de denuncia y acta de comparecencia, realizada ante la alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, con el fin de demostrar que su representado fue quien denunció a la ciudadana I.E. ante dicho organismo Municipal por la invasión del inmueble.

En relación a estas pruebas promovidas las mismas se observan que emanan de la Alcaldía del Municipio Caroní, y son demostrativas de el pago que se hace por concepto de tributos de derecho de frente, así como de la denuncia formulada por el señor A.J.L. contra la señora I.E., y aunque las mismas se valoran como documento administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• En el capítulo IV como prueba de informes solicito al Tribunal se oficie a la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL CARONI (FUNVICA) a fin de que remita copia certificada del croquis de ubicación de la parcela Nº 38-A UBICADA EN LA urbanización M.P., a fin de que dicho organismo informe quien aparece como adjudicatario de dicha parcela.

Esta prueba de informes fue evacuada tal como consta a los folios 113 al 119, donde el referido instituto (FUNVICA) deja constancia que la ciudadana D.R.G. celebró contrato de venta con el ciudadano A.J.L., quedando protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 12, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006, de fecha 06 de abril de 2006, asimismo del croquis se evidencia la ubicación de la parcela 38-A, así como los linderos e identificación de la referida parcela 38-A, documentación ésta emanada de un ente público, por lo que este Tribunal, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de lo anterior este Juzgador infiere, de los alegatos y excepciones expuestas por las partes, que el asunto controvertido apunta más es a que se establezca realmente la identidad del bien inmueble, o los inmueble, pues el demandante hace alusión a la parcela 38-A, y la demandada formula su defensa en la parcela 38, refiriendo que no existe la parcela 38, siendo que tal alegato queda desvirtuado con el anterior medio de prueba, pues obviamente si existe la parcela 38-A, y ello indica claramente la existencia de un conflicto entre las partes, vinculado a que si ciertamente existen las dos parcelas, 38 y 38-A, no está claramente determinado entre las partes, o por lo menos en una de ellas, los espacios, línderos, y límites de las parcelas contiguas, no siendo esta vía judicial el mecanismo apropiado para determinarlo, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en los autos, este Juzgador considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

Este Juzgador con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye este sentenciador que la parte querellante no demostró la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita, así como los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye a la querellada, mas bien se limitó a probar la propiedad que dice ostentar sobre el bien objeto del litigio, aunado como se señaló ut supra, que el asunto controvertido apunta más es a que se establezca realmente la identidad del bien inmueble, o los inmueble, pues el demandante hace alusión a la parcela 38-A, y la demandada formula su defensa en la parcela 38, refiriendo que no existe la parcela 38, siendo que tal alegato queda desvirtuado con la prueba de informes la cual fue valorada u apreciada ut supra, y que consta a los folios 113 al 119, donde el referido instituto (FUNVICA) deja constancia que la ciudadana D.R.G. celebró contrato de venta con el ciudadano A.J.L., quedando protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 12, folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006, de fecha 06 de abril de 2006, y del croquis respectivo se evidencia la ubicación de la parcela 38-A, así como los linderos e identificación de la referida parcela 38-A, documentación ésta emanada de un ente público, todo lo cual, indica la existencia de un conflicto entre las partes, vinculado a que si ciertamente existen las dos parcelas, 38 y 38-A, no está claramente determinado entre las partes, o por lo menos en una de ellas, los espacios, línderos, y límites de las parcelas contiguas, no siendo esta la vía judicial el mecanismo apropiado para determinarlo, además no hay correspondencia entre la pretensión y objeto de las pruebas promovidas por la parte querellante en esta causa, pues ¿Qué es lo que se cuestiona sobre la parcela de terreno, la posesión o la propiedad?. Tal pregunta se la formula este Juzgador por cuanto en el libelo de demanda el querellante consigna como medios probatorios lo siguiente:

MEDIOS PROBATORIOS:

PRIMERO: Copia certificada del titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual anexo marcado “A” la cual constituye plena prueba”

SEXTO: Título de propiedad de la ciudadana D.R.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.942.947, ciudadana esta a la cual compre, la parcela de terreno en cuestión, la cual anexo marcado “F”.

De lo anterior se infiere que la demanda versa sobre una querella interdictal restitutoria de despojo, donde es irrelevante establecer la propiedad, como si se estuviese ante una acción reivindicatoria, siendo que lo que hay que demostrar es la posesión.

Ahora bien, aunque el querellante no necesita tener posesión legítima de la cosa, precisa acreditar en autos el tener la posesión de la misma con la realización de actos materiales de tenencia en base a un titulo o derecho que en este caso se circunscribe al documento de compra venta celebrado por la vendedora D.R.G.D.C. y el comprador A.J.L., registrado y protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 12, folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2006, inserto del folio 5 al 8, ya valorado y apreciado ut supra. Pero además de ello debe demostrarse la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas en este capítulo, que no se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues este Juzgador en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante no probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, no puede precisarse la fecha cierta en que ocurrió el despojo del bien inmueble objeto de este litigio, no obstante la parte querellante refiere en su libelo de demanda, “…que desde la fecha 10 de abril de 2006 la ciudadana I.E. ha invadido la parcela antes descrita y se ha negado a desalojar dicho inmueble y hasta derribó una pequeña construcción que yo había fabricado y ahora se ha dedicado a construir en dicha parcela, siendo inútiles las gestiones realizadas por mi ante organismos como la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) para que dicha ciudadana desaloje el inmueble de mi propiedad y alega que mi parcela, es parte de su parcela signada con el Nº UD-112-38”. Tal alegato argüido por la parte querellante en su libelo de demanda, era imprescindible probarlo en juicio, En tal sentido conviene referir lo apuntado por F.M., en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

En sintonía con lo antes citado este Juzgador observa que la parte querellada, en su escrito de contestación de demanda, inserto del folio 80 al 82, alega que ha poseído u ocupado la parcela de terreno desde hace aproximadamente diecisiete (17) años en forma pública, pacífica, continua, notoria, no interrumpida, no equívoca, tanto la casa sobre ella construida, como la parcela que dice el querellante haber poseído, que la parcela y la casa sobre ella construida esta signada con el Nº 38 y no 38-A como pretende ver el querellante ciudadano A.J.L., de tal manera que esa parcela 38-A es ficticia en la realidad; este último alegato como ya se comentó aunque desvirtuado, no puede ser dilucidado en esta causa, asimismo cabe mencionar que de las declaraciones de los testigos J.G.U., L.E.G., J.R. BARCELO BRITO Y DIONNIS E.A., fueron contestas al declarar que la señora I.E. vive en esa casa desde hace diecisiete (17) años aproximadamente y que no conocen al señor A.J.L., que ese señor nunca ha ocupado esa vivienda.

Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante no demostró en juicio la prueba del despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 194, en fecha 30 de septiembre de 2.010, por el abogado S.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano A.J.L., contra la sentencia de fecha, 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 179 al 188; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoara el ciudadano A.J.L. contra la ciudadana I.E.D.G., pero por el razonamiento expuesto por esta alzada, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de a-quo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 194, por el abogado S.G.R. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano A.J.L..

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros: 10-3721, 10-3769- 10-3788, 11-3816- 10-3749, 10-3802, 10-3747, 10-3711. 10-3765, 10-3777, 10-3770, 10-3800, 10-3686, 10-3793, 10-3814, 10-3636, 10-3685, 11-3826, 10-3748, 10-3669, 10-3775, 11-3835, 10-3750, 10-3736, 10-3763, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp Nº 10-3743

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