Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución del contrato, la cual fue reformada en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado J.A.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.596, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.817.785, J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.457.602, J.C.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.160.405, E.G.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.868.131, C.M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.959.596, y otros, todos trabajadores de la Empresa SATECA CHACAO, S.A., contra el contrato suscrito entre el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) del Municipio Chacao del Estado Miranda, y la Empresa S.R.R., Sistemas de Recuperación de Recursos C.A.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución del contrato, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en tal sentido se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, verifica este Tribunal que la presente acción judicial es incoada por terceros ajenos a la relación contractual-administrativa, es por ello que este Juzgado debe traer a colación la sentencia Nº 01332, dictada en fecha 13 de junio de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

(…omisis…)

“…Así las cosas, resulta claro para la Sala que habiéndose incoado la demanda de autos por diferentes asociaciones civiles y empresas mercantiles, distintas a las partes que suscribieron el contrato administrativo cuya nulidad se pretende, la presente causa debió tramitarse tal como la norma transcrita prevé, es decir, por el procedimiento establecido para los juicios ordinarios.

Cabe destacar que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad de contratos administrativos dependiendo de si el actor era o no parte de la relación contractual, ha sido abandonada en reciente sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del recién creado Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia del 3 de mayo del presente año (caso: Inversora MAEL C.A. contra Corporación Venezolana de Guayana), se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

No escapa a la Sala que en la configuración de esa regla general recién desvirtuada, el precedente en cuestión alude especialmente al peculiar supuesto previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la acción de nulidad de contrato intentada por un tercero ajeno a la relación convencional, para cuyo conocimiento remite dicho precepto al procedimiento ordinario previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V de la Ley en referencia, lo cual es considerado en el citado precedente como un algo anómalo y excepcional, en consonancia con lo sostenido al respecto por autorizada doctrina nacional (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La acción de nulidad contractual prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La acción del tercero contractual”, en A.A.V.V.: Régimen jurídico de los Contratos Administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, págs. 205 y s.s).

Sin embargo, considera la Sala que lo anómalo y lo excepcional de este específico precepto, más que la remisión al procedimiento ordinario de demandas contra la República, viene dado justamente por el mismo reconocimiento que se confiere a favor de un tercero ajeno a la relación contractual para que pueda atacar su nulidad por vía principal (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, Vadell hermanos, Valencia-Caracas, 1996, pág. 449), cuestión esta que, como se expresó anteriormente, sí guarda relación con el surgimiento de la llamada teoría de los actos separables, justamente a fin de permitir que además de las partes en un contrato, los terceros pudieran acudir, no a la vía de nulidad contractual ordinaria, sino al recurso por exceso de poder dirigido a lograr un pronunciamiento anulatorio del acto previo y separable del contrato mismo.

Así, vista en su correcta dimensión y a la luz del precepto contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la anomalía de este excepcional supuesto del artículo 111 ejusdem conduce más bien a ratificar que en los casos de demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones aducidas al efecto (nulidad de actos separables o causas del Derecho civil), así como de si quien demanda sea parte o no en el contrato cuya nulidad se exige, el procedimiento aplicable es el ordinario previsto en el texto adjetivo general, con las modificaciones y variaciones introducidas por los artículos 103 y siguientes del primer texto legal en referencia

. (Subrayado y Resaltado de la Sala).

Ya en el control contencioso, el acto administrativo tiene como antecedentes el “recurso por exceso de poder”, que nace como un juicio al acto y no como un proceso triangular con pretensiones encontradas entre los sujetos procesales, mientras que el control jurisdiccional de los contratos parte del concepto de acción y pretensión, con reglas de contradicción fundamentales representadas en la fijación de un lapso para la contestación a la demanda y el régimen de las cuestiones previas.

Justo en este punto, la Sala estima indispensable advertir que la preservación para el control de los contratos de ese régimen perfectamente triangular (acción-demanda-pretensión, por un lado y por el otro contestación para originar los hechos controvertidos y las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), adquiere mayor relevancia cuando el concepto de “lo público” debe definirse en atención a una nueva c.d.E., en el que la República, como personificación de aquél, debe tener en el proceso las mismas garantías constitucionales que cualquier justiciario (contestación y cuestiones previas), a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También en este orden de ideas, acto administrativo y contrato obedecen a dos instituciones de naturaleza diferentes y, por tanto, su control judicial debe ser distinto. Sólo de esa forma alcanza verdadero sentido la posibilidad de escogencia que implica la adopción de la teoría de los actos separables del contrato, tal y como lo indica el precedente jurisprudencial citado a lo largo de este fallo, pues de lo contrario se estaría aludiendo simplemente a una mera escogencia nominal y sin ningún contenido material ni efectos procesales, en la medida en que las opciones a escoger (nulidad del acto separable o nulidad del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo y separable), serían reconducidas en todo caso al procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, y consecuentemente, al lapso de caducidad propio de esta clase de recursos, haciendo así que la distinción y la escogencia del particular carezcan de sentido por completo

.

Visto, como ya se ha dicho, que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad de un contrato administrativo, y visto que el presente juicio ha sido totalmente sustanciado de conformidad con la normativa que regula los procedimientos de nulidad de actos de efectos particulares (artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), en vez de haberse tramitado por el procedimiento ordinario, esta Sala se ve forzada a declarar, como en efecto así se declara, la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide...”

En tal sentido y por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, prevé tres tipos de procedimientos ordinarios, a saber, procedimiento de demanda de nulidad, procedimiento breve y procedimiento de demandas de contenido patrimonial, este Órgano Jurisdiccional estima procedente que sea el procedimiento de demandas de contenido patrimonial por el que se regirá la presente acción judicial, y así se decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal luego de revisar que la demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, admite la misma en cuanto a lugar en derecho y ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), y al Presidente de la la Empresa S.R.R., Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advierte a las partes demandadas, esto es, Instituto Municipal de Ambiente de Chacao (IMAC), y la Empresa S.R.R., Sistemas de Recuperación de Recursos C.A., que celebrada la audiencia preliminar, se abre el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda, del presente auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte demandante. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del mencionado Municipio, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.

Este Tribunal a los fines de formarse un mejor criterio al momento de decidir la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución del contrato, ordena solicitarle al Instituto Municipal de de Ambiente de Chacao (IMAC), el expediente administrativo contentivo del procedimiento mediante el cual se llevó a cabo el proceso de selección de la empresa Sistema de Recuperación de Recursos C.A., (SRR). Al efecto se le conceden diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación. Se le advierte que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión de los referidos antecedentes, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del presente auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte demandante, a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.

La parte recurrente dispone de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas y para la conformación del cuaderno separado.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L..

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 15-3728/Msi.

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