Decisión nº 390-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 390/2014

En fecha 21 de julio del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes querellante y querellada promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 30 y 31 de octubre de 2014 respectivamente, es decir, el cuarto (4°) y quinto (5°) día de despacho de promoción en su orden, no consta en autos, que las partes hicieran oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellante:

El ciudadano O.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.742, apoderado judicial del ciudadano Á.J.M.M., querellante de autos, en su escrito de medios probatorios denominado “CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES”:

PRIMERO

las indicadas en particular 1.- marcados (A y B); este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

SEGUNDO

las indicadas en particular “2.- De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo el valor probatorio de los instrumentos consignados por la representación de la parte querellada referidos a los antecedentes administrativos”, este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

TERCERO

las indicadas en particular “3.- Promuevo y consigno en un (1) folio útil, impresión digitalizada proveniente de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero “Cuenta Individual” ” este Juzgador, una vez revisada y examinada la misma, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, es necesario acotar, que todo lo relacionado con la prestación de servicio del ciudadano Á.J.M.M., electo para ejercer un cargo de elección popular, como lo es el cargo de Concejal del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, se encuentra reflejado en los libros o documentos que fueron promovidos para ser exhibidos por la parte querellada, resultando inoficiosa la prueba de informes solicitada, en tal virtud, se inadmite. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales propuso los siguientes testigos:

• C.E.L.C., V-26.087.198

• J.E.R., V-8.098.836

• V.R.P.R., V-8.107.613

• R.M.C., V-12.755.561

• Kerly N.C.C., V-16.745.333

• M.L.L.V., V-22.679.630

• J.M., V-9.348.160

• Los anteriores testigos propuestos, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de que declaren sobre los hechos controvertidos en este procedimiento, en especial sobre la remuneración percibida y las condiciones en que se llevaban a cabo la actividad. En ese sentido, por cuanto las 8 testimoniales promovidas se basan en demostrar un mismo hecho en concreto, éste Juzgado considerando que lo que se pretende probar, ha de ser probado a través de la prueba documental, no siendo factible la prueba de testigos inadmite la misma. Y así se decide.

Respecto al Capitulo V, donde solicitó exhibición de documentos de los siguientes instrumentos:

  1. Nómina de empleados, funcionarios o demás personal que están adscritos al Concejo Municipal de Michelena.

  2. Nómina que se remite a la Institución Bancaria a los efectos de transferir las remuneraciones salariales.

  3. Que exhiba todas las órdenes de pago, de dieta o salario, que percibió el concejal J.Á.M.M., desde el mes de enero del año 2.001 hasta el mes de diciembre de 2.013.

De las pruebas descritas supra, este Juzgado aprecia que por ser dichas pruebas necesarias e indispensables en el presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Síndico Procurador Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Michelena. Cúmplase. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte Querellada:

El ciudadano W.E.T.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 76.720, Sindico Procurador Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, en su escrito de medios probatorios denominado “DOCUMENTALES”: relacionado con los antecedentes administrativos; este Juzgador, una vez revisado y examinado el mismo, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección solicitada, con la finalidad de Constituir el Tribunal en la Sede del Concejo Municipal del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el Despacho de Secretaría de Cámara y Oficina a cargo del manejo de nóminas correspondientes al pago de dietas a los Concejales del Municipio Michelena, observa este Tribunal que la presente prueba es de gran relevancia a los fines de la decisión a tomar, no obstante, quien aquí decide, en aplicación de los amplios poderes probatorios que tiene el Juez como el director del proceso, y en concordancia con los principios de economía y celeridad procesal DISPONE que la presente prueba sea admitida y realizada a través de la exhibición de documentos, en el mismo día y hora fijados para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000123

JGMR/ADPU/mzp

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