Decisión nº WP01-R-2012-000771 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2012-002490

Recurso: WP01-R-2012-000771

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.M., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.291.695, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alego, entre otras cosas que:

…ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorias las contradicciones en cuanto al procedimiento realizados por estos funcionarios policiales y del acta de recepción de denuncia de la supuesta víctima, en virtud de los siguientes términos…PRIMERO: manifiesta los funcionarios actuantes que una vez que conversan con la victima ciudadano P.R.D.V., del supuesto robo, ellos hacen un recorrido por el sector y después de una (01) hora de tiempo transcurrido avistan a mi defendido con similares características que les había mencionado los funcionarios (sic), además con el dinero completo y el revolver utilizado. SEGUNDO: manifiestan estos mismos funcionarios que una vez retenido mi patrocinado conjuntamente con lo incautado se trasladaran hasta la sede de la coordinación policial este, donde los estaba esperando el ciudadano agraviado, pero se extrae de la denuncia de la victima (sic) al deponer la misma manifestó que él después de manifestarle lo sucedido a los funcionarios bajo hasta la parada y que como una (01) hora después llego (sic) uno de los motorizados diciéndole que había agarrado al tipo y que lo tenían en la comisaría Los Cocos acompañando al motorizado a la comisaría. TERCERO: así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte este montaje lo hacen estos funcionarios en virtud de lo siguiente en la audiencia de presentación de detenido, mi patrocinado ciudadano ACOSTA A.J., declaro y manifestó que él se encontraba pintando en su casa, llegaron dos policías de civiles y entraron sin autorización de el, el (sic) tenia (sic) las puertas abiertas por el olor de la pintura, que se encontraba solo ya que su hija esta (sic) recién nacida y su esposa se la llevo por el olor de la pintura, revisaron la casa e hicieron desastres, que efectivamente tenia (sic) cuatro mil (4.000,00) bolívares no tres mil (3.000,00) como dicen los funcionarios pero es producto de trabajo de pintura y albañilería que le hizo la señora LEINI NEUMAN…en fecha 20 del presente mes y año en curso a las 10:49 de la mañana en la agencia del Banco Venezuela de S.T.d.T. y mi patrocinado lo retira de su cuenta…el día 21-11-12, en Caracas en la agencia de la Avenida Urdaneta, se declaró totalmente inocente de este hecho que se le pretende imputar y que contaba con suficientes testigos vecinos que ven cuando lo sacan de su casa tal como lo menciono y se evidencia de la audiencia. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este estado es notorio que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto el ordinal (sic) 2 dice que para el Juez de Control pueda decretar la privativa de libertad de una persona deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no hubo testigo que ratificara lo explanado por la supuesta victima, tampoco hubo testigo que ratificaran lo explanado por los funcionarios policiales, ya que al hacerle la revisión corporal a mi patrocinado no se encontraba nadie solo los funcionarios, al contrario si existen testigos que observaron cuando al ciudadano A.J.A., lo sacaron de su casa y no como se desprende del acta policial, por otro lado ciudadano (sic) Magistrado (sic), por favor no se entiende como después de haber transcurrido una hora desde que se cometió el delito hasta el sitio donde es supuestamente retenida la persona y que hay una distancia aproximadamente de un kilómetro, le incauten el dinero completo y el arma de fuego, esto no se entiende, aunado a esto existen múltiples contradicciones entre estos funcionarios y la supuesta victima (sic), es criterio de esa honorable sala de Apelación, que al no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios o el de la victima, lo ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones, es por todo lo antes expuesto que esta defensa considera que no se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se puede considerar autor o participe de los delitos que le quiere acreditar el Ministerio Público a mi defendido ciudadano A.J. ACOSTA…PETITORIO…solicito de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado A.J.A., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 1 al 5 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J. ACOSTA…por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 36 al 42 de la incidencia).

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, todo lo cual impide estimar que el ciudadano E.J.R.C., es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en razón de lo cual solicita se revoque la misma y se decrete la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherente al servicio de policía, encontrándome de servicio en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a bordo de la unidad tipo moto Kawasaki sin placas conducida por mi persona, en compañía de los funcionarios, OFICIAL (PEV) 7-078 LINARES JOSUÉ…OFICIAL (PEV) 8-252 A.P.…a bordo de la unidad tipo moto N° 107, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Los Corales, parroquia Caraballeda, específicamente en la bajada de dicho sector, fuimos abordados por un ciudadano que se identifico (sic) como: P.R.D.V., de 44 años de edad…quien nos indico (sic) que minutos antes un sujeto con las siguientes características; tez morena, estatura baja, contextura delgada, con unos tatuajes en el brazo izquierdo, quien estaba vestido con un pantalón j.a. y franela blanca, lo había despojado de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 bsf.) Amenazándolo de muerte, apuntándolo con un arma de fuego, indicando de igual manera, que el mismo había corrido hacia la avenida, rápidamente con los datos aportados por el ciudadano, implementamos un dispositivo por los sectores aledaños, avistando a un sujeto caminando por la avenida principal de la Urbanización Caribe, específicamente frente al restaurante de comida Rápida MAC DÓNALD, con similares características a las aportadas por el ciudadano agraviado, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…comisione al OFICIAL (PEV) 8-252 A.P., que le efectuará la inspección corporal, indicado el citado oficial, haberle incautando en la pretina del pantalón: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca A.R., modelo L.R., color plateado, calibre 38 especial, serial n° W541738, contentiva en sus alvéolos de tres (03) balas del mismo calibre, empuñadura elaborada en madera, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba la cantidad de tres mil (3.000)…quedando Identificado según datos aportados por el mismo como: ACOSTA A.J., de 24 años de edad…Luego procedimos a trasladar al ciudadano retenido hasta sede de la Coordinación Policial Este, donde nos estaba haciendo espera el ciudadano agraviado, al llegar al lugar el mismo identifico al sujeto retenido como el que minutos antes lo había despojado de su dinero amenazándolo de muerte, amedrentándolo con un arma de fuego, de igual manera reconoció el dinero incautado como de su pertenencia…”(Folios 15 al 16 de la incidencia).

  2. - ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 22 de Noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano P.R.D.V., en la cual expuso: “…El día de hoy 22 -11-12, como las 11:00 horas de la Mañana aproximadamente, cuando iba subiendo por la subida de Los Corales, para mi casa, se me acerco (sic) un tipo moreno, bajito, tenia (sic) bastante tatuajes en el brazo izquierdo, estaba vestido con un blue j.a. y una camisa blanca, con un revolver en la mano, y me dijo "que le diera todo lo que tenia (sic), o si no me mataba", yo le di un dinero que tenia (sic) en el bolsillo, que me habían pagado de un viaje, luego el tipo se fue corriendo, yo me puse a pegar grito pero no pasaba nadie, luego pasaron unos motorizados, que se me acercaron se identificaron como policías, yo les indique lo que había sucedido, ellos me dijeron que iban a dar un recorrido para ver si lo veían, entonces baje hasta la parada, como a la hora uno de los motorizados y me dijo que habían agarrado al tipo por lados del Mac Donald, que lo tenían en la comisaría de Los Cocos, yo lo acompañe hasta la comisaría, hay me enseñaron al sujeto y me preguntaron si ese había sido el que me había robado, yo lo reconocí de inmediato les dije que si, luego me enseñaron un dinero y el revolver que le habían conseguido al tipo, yo les dije que ese era mi dinero y con ese revolver me había amedrentado, luego me indicaron los policías que tenia (sic) que acompañarlos hasta esta sede para tomarme la denuncia respectiva…”(Folio 19 de la incidencia).

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias físicas: “…un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi…color plateado, calibre 38 especial…contentiva en sus alvéolos de tres (03) balas del mismo calibre, empuñadura elaborada en madera…”(Folio 20 de la incidencia)

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias físicas: “…la cantidad de tres mil (3.000) bolívares desglosados de la siguiente manera, dos billetes de cincuenta bolívares…veintinueve (29) billetes de cien bolívares…” (Folios 22 al 25 de la incidencia)

Asimismo durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 23 de Noviembre de 2012, el imputado A.J.A., impuesto de sus derechos y asistido de defensor manifestó lo siguiente: “…Yo estaba pintando y llegaron los policías, hicieron desastres, yo el día 21 saque del Banco Venezuela, retire 4 mil bsf, ellos me sacaron de mi casa, yo tengo tres personas de testigos, yo nunca en mi vida he robado a alguien, donde están las huellas que yo agarre una pistola, tengo suficientes testigos que los policías me sacaron de mi casa, soy inocente yo nunca he robado en mi vida tengo una bebe recién nacida, yo soy inocente, me sacaron de mi casa, yo estaba pintando, es mas tengo testigos que el día 21 de noviembre del Banco Venezuela, saque 4.000 bsf…”(Folios 36 al 42 de la incidencia).

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano A.J.A., se produjo por la actividad de investigación que realizaron los funcionarios policiales, una vez que fueron informados por el ciudadano P.R.D.V., que había sido obligado bajo amenaza de un arma de fuego a entregar el dinero que poseía, indicando como características del sujeto autor del hecho de piel morena, bajito, con bastante tatuajes en el brazo izquierdo, vestido con un blue j.a. y una camisa blanca, indicándoles de igual manera, que el mismo había corrido hacia la avenida, por lo que con los datos aportados los funcionarios implementaron un dispositivo por los sectores aledaños, avistando a un sujeto caminando por la avenida principal de la Urbanización Caribe, específicamente frente al restaurante de comida Rápida MAC DÓNALD, con similares características a las aportadas por la víctima, persona esta que al ser sometida a la inspección respectiva le fue incautado el arma de fuego y el dinero que aparece descrito en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, frente a la situación jurídica aquí planteada resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, pero en GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano A.J.A., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con un arma de fuego y el dinero del cual fue despojado el ciudadano P.R.D.V., víctima en el presente proceso, quien conforme al acta de entrevista manifestó haberlo reconocido como la persona que momentos antes bajo amenaza con un arma de fuego, lo despojo de Tres (3000,00) bolívares que para el momento portaba, razón por la cual esta Alzada califica provisionalmente los hechos en los ilícitos inicialmente mencionados, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desestimándose así los alegatos de la defensa por cuanto quedó establecido que los funcionarios policiales actuaron a poco de cometerse el delito y el imputado fue señalado como autor del hecho.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de mayor entidad de ROBO AGRAVADO, pero en grado FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y siendo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano A.J.A., se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material alguno, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.291.695 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA pero en GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/RC/greisy.-

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