Decisión nº PJ0152014000137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000354

Asunto principal VP01-L-2013-000932

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano Á.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.344.104, representado judicialmente por los abogados R.S. y J.Q., en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1971, bajo el Nro. 31, libro 71, tomo 2, páginas 119-122, posteriormente adoptando su denominación actual según consta en Acta Extraordinaria de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1991, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 12-A, representada por los abogados A.B., A.C. y E.F., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 5 de agosto de 2012, declaró con lugar el punto previo de cosa juzgada alegado por la parte demandada y sin lugar la demanda, decisión contra la cual, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum.

Que sus actividades consistían en trasladar 40 pipas de lubricantes a las estaciones Zulia 09, Zulia 03, Zulia 01, en Campo Boscán los días miércoles y viernes, en las que debía subir y bajar 40 veces para enganchar las pipas a la plataforma del camión-brazo hidráulico con una altura aproximada de 1,80 mts con respecto al nivel del suelo y dicha actividad consistía en subir y enganchar la pipa y bajar para desengancharla y la misma tiene un peso aproximado de 180 kilos. Que otra actividad era enganchar motores y tuberías para su respectivo traslado, donde implicaba según fuese el caso, mover haciendo palanca para poder enganchar bien el gato hidráulico del camión. Que en la estación Zulia 03 y 09 le tocaba vaciar pipas de lubricantes en un tanque de aproximadamente 15 metros de altura en la cual se vaciaban 8 pipas aproximadamente, donde subía y bajaba al igual de números de pipas a vaciar con una frecuencia de 2 veces por semana, en dichas actividades realizaba la siguiente exigencia física, movimientos que implicaban flexión y torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cargas por debajo y a nivel de los hombros.

Que devengaba un salario de Bs. 44,22 diarios, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.

Que en fecha 31 de marzo de 2010, fue despedido por el ciudadano A.B., quien es el apoderado judicial de la empresa alegando que la culminación de la relación de trabajo es por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con la cláusula 31 literal “g” en su último aparte de la Convención Colectiva Petrolera.

Que en fecha 22 de octubre de 2008, se presentó para una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. Que luego de comenzar a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies acudió a la consulta en el Hospital Noriega Trigo, del seguro social y fue atendido por el Dr. J.C., quien le ordenó reposo médico y le colocó varios medicamentos.

Que acudió al médico ocupacional cuya certificación le fue entregada por el INPSASEL en fecha 29 de mayo de 2009, certificándole que se trata de una discopatía lumbar L2-L3, inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y LS-L5 y abombamiento postero central de LS-L5 (M-51.1 y M-53.2), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que se ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades donde se exponga a manipulaciones de carga, subir y bajar escaleras, mantenerse en bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular de miembros inferiores y adoptar posturas forzadas del tronco y miembro inferiores.

Que al momento del ingresar estuvo apto (23 de octubre de 2006), en el cargo efectuado por su persona y que tuvo riesgos físicos, ergonómicos, químicos, biológicos y psico-sociales.

Que dentro de la declaración de la notificación de los riegos se especifican las medidas preventivas sobre los riesgos ergonómicos (en la que estaba expuesto) en especial que en lugar de lanzar materiales u objetos debía cárgalos o pasarlos sin lanzarlos. Que además se comprueba que en el reporte de entrega de equipos de protección personal, no le fue suministrada las fajas dorso-lumbares. Que en los datos ocupacionales en la evaluación medica pre-empleo estaba apto.

Que fue recibido por el INPSASEL, información sobre: ausentismo por enfermedad de Hernia Discal por la cantidad de 1 trabajador año 2007, en el año 2008, 03 trabajadores por la misma enfermedad.

Que hubo control de las charlas impartidas, demostración de los certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S., órdenes de asistencia médica de la misma empresa demandada, en la que arrojan como diagnóstico la Discopatía Degenerativa Lumbar, avalando reposos médicos de especialistas, que en fecha 21 de febrero de 2008 estaba “apto” mediante el examen post-vacacional.

Que fue creado el respectivo Comité de Seguridad e Higiene Laboral dos (02) años posterior a su ingreso, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nº ZUL-09-I-6024-002560, e igualmente no existía delegado de prevención.

Que no fueron previsibles las operaciones que desempeñaba para evitar graves consecuencias, sino más bien, que fue agravada la situación con ocasión del trabajo.

Invocó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral en el expediente signado con el número: R-2011-461, en la cual se declaró que la demandada debía asumir las indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva). Que en aquél momento no se demandó conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT # 3, es decir, el salario correspondiente a no menos de tres años ni más de seis años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En consecuencia, demanda el artículo 130 de la LOPCYMAT # 3, por la cantidad de Bs. 188.800,00 y la cantidad Bs. 35.350,00, por haber trabajado 03 años y 05 meses por prestaciones sociales; lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 224.150,00, así como también el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Alega y opone el carácter de la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que tal como confiesa el actor en su escrito libelar, ya había presentado una demanda por los mismos hechos, en la cual inclusive el Tribunal Superior condenó a pagar la responsabilidad subjetiva que en el presente asunto se demanda, el juicio mencionado fue seguido en primera instancia con el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-002509, en segunda instancia con la nomenclatura VP01-R-2011-000461, y en el Tribunal Supremo de Justicia Nº AA60-S-2011-1411, en la cual la sentencia quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, dando la empresa cumplimiento total y absoluto a tal sentencia en fecha 05 de diciembre de 2012, y pagando en ese momento la cantidad de Bs. 65.505,76.

Que el actor y su apoderado judicial violaron el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el presente juicio debe ser declarado inadmisible.

Trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.C. en contra de CANTV.

De otra parte, acepta y reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum (obrero), devengando un salario diario de Bs. 44,22.

Niega, rechaza y contradice las funciones que señala el demandante en el escrito libelar haber desempeñado. Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo fuera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., pues lo cierto es que tales horarios eran laborados de formas rotativas.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido en fecha 31 de marzo de 2010 o en fecha alguna, pues lo cierto es que al demandante se le consignaron sus prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial Laboral en el expediente VP01-S-2010-102, además que fue objeto de un proceso de absorción hacia la empresa PETROBOSCAN, en la cual actualmente se encuentra activo.

Acepta y reconoce que la empresa se dedica al transporte pesado e izamiento en general de la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de octubre de 2008, se haya presentado para una evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que el actor comenzara a sentir dolor y adormecimiento de manos y pies, que haya acudido a la consulta en el Hospital Noriega Trigo, del seguro social, que fuese atendido por el Dr. J.C. y se le haya ordenado reposo médico, colocándole medicamentos.

Acepta que haya acudido al INPSASEL y se le haya diagnosticado una discopatía lumbar L2-L3, inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y L5-LS y abombamiento postero central de L5-LS, considerada como una enfermedad agraviada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido con la entrega de equipos de protección personal para el trabajo. Que al respecto INPSASEL a través de una norma técnica prohibió el uso de la faja dorso-lumbares como equipo de protección personal.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no tuviera creado el respectivo Comité de Seguridad e Higiene Laboral, y que no existieron delegados de prevención.

Acepta y reconoce tal como lo manifiesta el actor en su libelo que hubo un juicio previo en el cual se demandaran los mismos hechos y el Tribunal Superior Quinto, inclusive condenó a pagar la responsabilidad subjetiva, la cual se constituye una prueba más que evidencie la cosa juzgada alegada en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponda tres (03) años de salario integral o cantidad alguna a razón de la cantidad de Bs. 172,46, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda Bs. 188.800,00 o cantidad alguna.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 35.350,00 o cantidad alguna. Que el demandante no fundamento esa reclamación, por ende menos aún puede ser tomado en cuenta.

Que es de destacar que todos esos hechos, independientemente fuesen admitidos o negados, fueron debatidos en el juicio presentado por el accionante y decididos por el Tribunal respectivo de manera que adquirieron carácter de cosa juzgada.

Que en definitiva lo que tiene que declararse es el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que conoció de la causa y por ende desestimada la presente demanda e igualmente se declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley y se dé por terminado el presente procedimiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

A fecha 5 de agosto de 2012, el Juez de Juicio falló la controversia, declarando con lugar el punto previo de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.F. en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.), bajo el siguiente fundamento:

…Así pues, visto del escrito de reforma de la demanda que el ciudadano actor reclama indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, así como prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa; las cuales se constata de lo indicado ut supra que fueron tanto reclamadas como condenadas; es decir, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional fueron analizadas y condenadas por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, en el asunto VP01-R-2011-00461; y en relación a las prestaciones sociales reclamadas fueron cobradas por el actor tal como se indicó ut supra; en tal sentido este Tribunal, visto que lo peticionado en el presente juicio, fue reclamado, discutido, y condenado en procedimientos anteriores ya extensamente señalados en esta sentencia; por consiguiente estima este Sentenciador procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto, declarando así CON LUGAR la COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R. contra la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS,C.A.). Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, señalando que cuando se demandó por primera vez se declaró sin lugar la demanda por lo que apeló de esa declaratoria, solicitándole al Tribunal Superior revisara las pruebas por cuanto a su decir, existió silencio en las mismas. Que asimismo, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior se señaló que el demandante reclamaba conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera así como en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de modo que nunca se demandó el artículo 130 de la LOPCYMAT, considerando que al respecto la Juez no sentenció, que efectivamente se analizó conforme a lo apelado, es decir, el informe de INPSASEL declarando un derecho a futuro, pero no con la opción de que arropara la sentencia, siendo esto lo que la parte apelante entiende que fue lo que hizo la Juez Superior, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo en la defensa de fondo de la cosa juzgada, toda vez que a su decir, anteriormente fue interpuesta una demanda por parte del actor en contra de la demandada por los mismos hechos, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, en donde fue condenada la responsabilidad subjetiva, decisión a la cual se le dio ejecución voluntaria en fecha 5 de diciembre de 2012, cancelando su representada la cantidad de Bs. 65.505,76, pretendiendo la parte actora quebrantar las norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ninguna persona puede ser juzgada nuevamente por los hechos sobre los cuales haya sido ya sentenciado, situación ésta que hace evidente que debe ser declarada con lugar la cosa juzgada opuesta en la contestación de la demanda e improcedente lo demandado con respecto al artículo 130 de la LOPCYMAT así como cualquier concepto, por cuanto la demandada ya fue sometida a juicio por los mismos hechos. Que asimismo, la parte demandante demanda la suma de Bs. 35. 350,00 sin ningún fundamento, alegando que en la audiencia de juicio este concepto se trataba de prestaciones sociales, constituyendo esto un hecho nuevo que igualmente quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso, pero que sin embargo, en la misma audiencia de juicio quedó reconocido por el actor que las prestaciones sociales fueron consignadas por la demandada mediante el expediente VP01-S-2010-102, siendo retiradas por el actor asistido por el mismo apoderado que lo asiste en este juicio, por todo ello, solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a tomar la palabra nuevamente, manifestando que para evitar el desgaste del Tribunal desistía del punto referido a las prestaciones sociales reclamadas tanto en el libelo de la demanda como en su reforma. Asimismo, señaló conforme a las preguntas efectuadas por esta Alzada que en un primer momento se demandó las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización contemplada en la LOPCYMAT no fue reclamada en esa oportunidad y tampoco fue refutado por la demandada, asegurándole al Tribunal que lo reclamado en la LOPCYMAT derivado de la responsabilidad subjetiva no ha sido reclamado, entendiendo la actitud procesal del Tribunal la cual en ningún momento fue el dañar a alguien, sino que ella conforme a lo que se solicitó en la apelación fue con lo que se pronunció, entrando a analizar la prueba del informe de INPSASEL, que jamás se demandó el punto de la LOPCYMAT. Finalmente, señaló que el trabajador no le trajo a su apoderado el informe de INPSASEL, pero que luego llega el informe con un oficio, y es cuando observa que efectivamente allí estaba y por eso no se demandó en aquél momento.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que queda fuera de la controversia que el ciudadano Á.F. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de octubre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de vacum (obrero); devengando un salario diario de Bs. 44,22 diarios, asimismo, que se le haya diagnosticado una Discopatía Lumbar: protusión discal L2, L3, L5 y S1 inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y 2, abombamiento postero central de la L5S1 (M51.1, M53.2), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a la manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, mantener bipedestación y sedestación prolongada, uso de fuerza muscular en miembros inferiores y posturas forzadas del tronco y miembros inferiores; existiendo un juicio previo en virtud de demanda incoada por el demandante en contra de la demandada, en la cual el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.). Finalmente, queda fuera de la controversia lo reclamado por el demandante en su escrito libelar referido al cobro de prestaciones sociales, en virtud de haber desistido su apoderado judicial de ese punto en la audiencia de apelación, en consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar:

La procedencia o no de la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que a su decir, tal como lo confesaba el actor en su libelo ya había presentado una demanda por los mismos hechos, es decir, por las indemnizaciones generadas por una Discopatía Lumbar L2, L3 inestabilidad de la columna lumbar L2-L3 y L5 S1, abombamiento postero central de la L5 S1 que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en la cual inclusive el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a pagar la responsabilidad subjetiva que en el presente expediente se demanda, por lo que su representada no puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya ha sido juzgada anteriormente. Ahora bien, para el caso que resulte improcedente la defensa opuesta, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la controversia, es decir, sí procede y de qué forma lo peticionado por el ciudadano Á.F. en su demanda, referido a la indemnización contemplada en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

1.- Prueba documental:

Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual corre inserto desde el folio 04 al 18, ambos inclusive, de la pieza única de prueba, siendo desechado por este Tribunal por cuanto su contenido no aporta elementos que coadyuvan a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que tanto la existencia de la discopatía lumbar padecida por el demandante y certificada por el INPSASEL, así como la responsabilidad subjetiva de la demandada, no forman parte de lo controvertido ante esta Alzada, por haberlo reconocido la representación judicial de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (JACWELS, C.A.).

2.- Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los recibos de pagos correspondientes al ciudadano Á.F.R.; observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, sin embargo, el objeto de la referida exhibición es a los fines de demostrar el salario devengado por el demandante lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

Pruebas de la parte demandada

1.- Opuso como punto previo la cosa juzgada, observándose que el Tribunal a quo en fecha 2 de julio de 2014, mediante auto de admisión de pruebas señaló dicha promoción no es un medio susceptible de valoración, no existiendo al respecto, elemento alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

2.- Invocó el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

3.- Prueba documental: Copia certificada del expediente judicial signado con el Nº VP01-L-2010-002509 contentivo al juicio intentado por el ciudadano Á.F.R. contra la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.) por motivo de enfermedad ocupacional, el cual corre inserto a los folios 26 al 122, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que el ciudadano Á.F. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.), fundamentando su pretensión en las cláusulas Nros. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 29 (literales a y c), 31 (literal g), 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil e igualmente todas las cláusulas que le sean aplicables al caso; asimismo, fundamenta su pretensión en los artículos 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, decisión que fue apelada por la parte actora, y en fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo apelado, estableciendo en su motiva entre otros aspectos, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, no está discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el Inpsasel, sino que la demandada no dio cumplimiento de las normas existentes en relación a las cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87), de posturas adecuadas (COVENIN 2273-91), la exposición a vibraciones (COVENIN 2255-91), y todos aquellos factores de riegos relacionados con la aparición de patología de columna lumbar; se demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la empresa demandada, es decir, que falló el tratamiento médico por parte de la empresa, no hubo vigilancia médica en el actor, a sabiendas que a un año posterior a la relación laboral ya venía padeciendo de dolores lumbares; el actor demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como el no suministro de Faja que generan la causa y el efecto de la enfermedad que hoy reclama así como el agravamiento de la misma, se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito puesto que no hubo reubicación de trabajo o trabajo condicionado, es decir, trabajo igual pero con menos esfuerzo y peso, existe el hecho ilícito porque se expuso al actor al mismo riesgo; en definitiva sobre este particular, existió inobservancia del texto normativo por parte del agente-patronal, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de la víctima o perjudicado-actor, por una conducta contraria a derecho, en consecuencia de ello, deberá la demandada asumir las indemnizaciones impuestas en la presente decisión conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva). Así se decide.

Con esta orientación, siendo que el hecho ilícito fue cometido por la demandada se debe determinar la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional en base a lo reclamado como segundo punto de apelación y es del tenor siguiente:

Siendo que el actor ciertamente en su libelo reclama los conceptos de manera imprecisa, toda vez que efectúa la reclamación conforme a la Convención Colectiva Petrolera y bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la misma Convención, es que este Tribunal Superior indica lo siguiente:

-Reclama el actor la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, que establece una indemnización conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica lo siguiente:

Cláusula 29: ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES.

La empresa conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un trabajador, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que esta obligada de acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

De lo establecido en la cláusula anterior, se puede determinar que dicho concepto alegado por el actor en su escrito libelar, establece claramente que la empresa pagará una indemnización en el caso de que un trabajador sufra un accidente profesional o padezca una enfermedad ocupacional y producto de ello ocasione la muerte, siempre y cuando se determine el carácter ocupacional de dicho accidente o enfermedad, por lo tanto, siendo que no ha sido demostrado el deceso del demandante, es por lo que la cláusula reclamada se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

-El actor en su demanda cita el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama 25 salarios mínimos multiplicados por 960 Bs. Mensuales para la época de la certificación que da un total de 24.000,oo. En base a este pedimento dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 571 LOT: En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Ahora bien, siendo que la certificación del INPSASEL fue determinada en base a una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es el mismo término o tratamiento que le da la Ley Orgánica del Trabajo, a la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, para que proceda en derecho la indemnización equivalente al salario de los 2 años, puesto que la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y bajo este parámetro en que se subsume el funcionario administrativo para poder a certificar la enfermedad, diferencia los tipos de incapacidades como lo establece claramente el artículo 80 de la ley ejusdem, por lo tanto siendo que la discapacidad absoluta y permanente para el trabajo es la que genera una inhabilitación del 67% de las capacidades del trabajador para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral y que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, (certificada al actor esta última), es la que genera una disminución mayor o igual del 67% de las capacidades del trabajador, que impidan el desarrollo de las actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta y siendo que el actor no demostró que la discapacidad fuera Absoluta, sino por el contrario una discapacidad total permanente en base al informe del INPSASEL, es por lo que la petición sobre la indemnización antes indicada, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

En lo que respecta a la cláusula 31 “g” del Contrato Colectivo Petrolero vigente, se declara IMPROCEDENTE, en virtud de los términos anteriormente explicativos. Así se decide…”

Original de Forma 14-02 referida a registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales del ciudadano Á.F.R., inserta al folio 123 de la pieza única de pruebas, siendo desechada del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Original de Forma 14-03 referida a participación de retiro del trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano Á.F.R., inserta en el folio 124 de la pieza única de pruebas, siendo desechada del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Original de certificados de incapacidad del ciudadano Á.F.R., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos a los folios 125 al 142, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, siendo desechados del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Copia simple y original de registro de entrega de equipos de protección personal del ciudadano Á.F.R., emanado del Departamento de Seguridad, S.O. y Ambiental de la empresa demandada y declaración de notificación de riesgo, documentales que corren insertas a los folios 143 al 147, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, siendo desechadas del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Copia de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de fecha 13 de julio de 2009 de la empresa JACKS WELDING SERVICES CAMP BOSCAN, inserto en el folio 148 de la pieza única de pruebas, siendo desechado del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Original y copia simple de comunicaciones, constancias médicas, notificación de inscripción en la Póliza H.C.M., órdenes de asistencia médica, informes médicos, relación de ausentismo por enfermedad, control de charlas de seguridad, certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposos médicos del ciudadano Á.F.R. realizado en el período laboral con la Sociedad Mercantil JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS, C.A.), documentales que corren insertos a los folios 149 al 222, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, siendo desechados del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Original y copia simple de certificados de servicios médicos Mercantil Colectivo de fechas 13/11/2006, 24/04/2007, 16/04/2009, 20/08/2008, 25/11/2008, 16/01/2009, 31/08/2007 y 20/08/2008 y circulares correspondiente a información de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) correspondientes al ciudadano Á.F., insertos desde el folio 223 al 239, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, siendo desechados del proceso por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Punto previo

De la Cosa Juzgada

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte demandada opone la defensa de COSA JUZGADA con fundamento en el hecho que ya el demandante había presentado una demanda por los mismos hechos, en la cual inclusive el Tribunal Superior condenó a pagar la responsabilidad subjetiva que en el presente asunto se demanda, que el juicio mencionado fue seguido en primera instancia con el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2010-002509, en segunda instancia con la nomenclatura VP01-R-2011-000461, y en el Tribunal Supremo de Justicia Nº AA60-S-2011-1411, en la cual la sentencia quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, dando la empresa cumplimiento total y absoluto a tal sentencia en fecha 05 de diciembre de 2012, y pagando en ese momento la cantidad de Bs. 65.505,76.

Así pues, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, al instaurar en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho, por lo que no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia. La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Resaltado nuestro)

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[...]

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, se puede decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, se define, como lo hace el jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.

En este sentido para el maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por los abogados M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De lo expuesto, se tiene que, en atención a la cosa juzgada en su aspecto material y, en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y, por consiguiente, es menester, que no pueda volverse a abrir ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Ello pues, estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, estando tan arraigado que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han ejercido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En cuanto a los límites de la cosa juzgada el Código Civil en su artículo 1.395, expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia y dice: "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo antes mencionado.

Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia.

Por ello, el artículo 1.395 del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no es otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.

De otra parte, se pronuncia el jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

Ahora bien, otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o título de la pretensión, siendo la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, entre otros.

Se puede sentar también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.

Respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.438 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A., estableció:

…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

En este mismo sentido, en sentencia Nro. 403, de fecha 12 de junio de 2013, caso: R.H.B.B., contra la sociedad mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, la misma Sala de Casación Social, señaló:

…De la reproducción efectuada, se observa que el ciudadano R.H.B.B., suscribió con la sociedad mercantil demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA, un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, de cuyo contenido se desprende la identidad de sujetos y título, es decir, existe identidad de las partes y que la presente demanda se fundamenta en la única relación de trabajo que sostuvo el actor para con la sociedad mercantil demandada, no obstante, no existe identidad de objeto, esto es, las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial derivadas de dicho vínculo; por cuanto los conceptos demandados en el escrito libelar, específicamente lo referente a bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008 y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007, no son los mismos que fueron objeto de transacción laboral, por lo que mal puede afirmarse que existe en torno a estos particulares, cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, al declarar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demanda, sobre los conceptos laborales antes referidos; por lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve…

(Resaltado de esta Alzada)

Tomando en consideración lo anterior, se tiene que de la lectura del escrito libelar así como de su reforma (folios 01 al 14 y 21 al 25, respectivamente), claramente se evidencia que el demandante funda su pretensión en la existencia de una discopatía lumbar L2-L3: inestabilidad de la columna lumbar L2 – L3 y abombamiento postero central de L5 – S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, reclamando así la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido declarada entre otros aspectos en fecha 29 de septiembre de 2011, la responsabilidad subjetiva en la que incurrió la demandada por violación de normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el expediente que cursó por ante el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, por demanda incoada por el ciudadano Á.F. en contra de la sociedad mercantil Jacks Welding Services, Compañía Anónima (JACWELS, C.A.), con motivo de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales, observando así, que la presente demanda se basa en la reclamación de un concepto diferente a los discutidos en la primera causa, la cual estuvo fundamentada en las cláusulas Nros. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 29 (literales a y c), 31 (literal g), 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, asimismo, en los artículos 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y ello se afianza con lo señalado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, al haber indicado en su sentencia lo siguiente: “…Siendo que el actor ciertamente en su libelo reclama los conceptos de manera imprecisa, toda vez que efectúa la reclamación conforme a la Convención Colectiva Petrolera y bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la misma Convención…” (Resaltado por el Tribunal).

Siendo así, como quiera que en el procedimiento previo a este, se reclamaron conceptos a la luz de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la cual por demás aún cuando el Juzgado Superior Quinto declaró la procedencia de la responsabilidad subjetiva, no fueron condenadas las cláusulas y artículos peticionados por el actor tomando en consideración la motiva expuesta por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2011 en el asunto signado con el Nro. VP01-R-2011-000461, y en este procedimiento se demandó la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado precisamente en la declaratoria de su derecho respecto de las indemnizaciones en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lógicamente conforme lo anterior, considera este Tribunal, que no existe identidad de objeto, esto es, que la pretensión reclamada no es idéntica, difiriendo en la aplicación de la normativa reclamada la cual en ningún momento ni fue peticionada por el actor ni contradicha por la demandada, mucho menos condenada cantidad alguna a favor del actor por la responsabilidad subjetiva, como contrariamente quiso hacer ver la parte demandada en la audiencia de apelación, por cuanto lo condenado se basó en el daño moral así como la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, resulta procedente en derecho la demanda interpuesta por el actor en el presente caso únicamente en lo referente a la indemnización contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que fue desistido el punto referido a las prestaciones sociales, por lo que se declara la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que señala que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a establecer lo correspondiente al demandante por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, a tenor del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de parte del empleador o de la empleadora de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario equivalente a no menos de 3 años ni mas de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, observando el Tribunal que el actor reclamó el mínimo de 3 años. Ahora bien, a los efectos de esta indemnización tal como establece el último parágrafo del referido artículo, el salario base para el cálculo será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual corresponde al alegado por el actor toda vez que la demandada no demostró un salario diferente, resultando lo siguiente:

365 días x 3 años = 1.095 días a razón de Bs. 172,46 (salario integral) = Bs. 188.832,75

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor, la cantidad de bolívares 188 mil 832 con 75/100 céntimos, por concepto de la indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador por el no cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide..

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., y sentencia No.161 de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F. contra Minería MS, C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes al concepto determinado en esta sentencia, a saber, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, ésta será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 31 de marzo de 2010 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de junio de 2013, para el concepto indemnizatorio acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida. No habrá condenatoria en costas procesales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R. en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS), en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (JACWELS), a pagar al ciudadano Á.F., la cantidad de bolívares 188 mil 832 con 75/100 céntimos, por el concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más los intereses moratorios e indexación, calculados éstos mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000137

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de noviembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000354

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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