Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº AP71-R-2015-001196

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Con Lugar el Amparo/Confirma Sentencia

Sentencia: Definitiva.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 30 de noviembre de 2015, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento en segunda instancia a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado Á.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, interpuesta por el abogado J.A.P., en contra del referido ciudadano.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2015, por el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., tercero interesado, en contra del fallo dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente se le dio entrada por auto del ocho (8) de diciembre de 2015, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.

Por escrito del 18 de diciembre de 2015, suscrito por el abogado C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia de la cual se recurrió y sin lugar la presente demanda de amparo.

El día siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para la publicación de la resolución de este tribunal, se procedió a diferir dicha oportunidad por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó en forma analógica al presente procedimiento.

Mediante escrito del once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó sus alegatos antes esta alzada, solicitando sea confirmado la decisión del a-quo.

Por diligencia del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, solicitó sea declarado extemporáneo el escrito de informe presentado por la parte accionante.

Mediante diligencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó sea desestimado los alegatos contenidos en el escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, por el apoderado del tercero interesado.

El día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), estando en la oportunidad de decidir, se dio cuenta al Juez Titular E.J.S.M., quien con tal carácter emite su fallo considerando previamente lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO.-

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de a.c. fue presentada el 6 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Á.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de todo lo actuado a partir del auto de contestación, en razón que alega la existencia de vicios en la citación por medio de cartel de emplazamiento y haberse convalidado la designación de un defensor ad litem distinto al designado por el tribunal, dado que esa función no se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.

Por providencia dictada el 10 de julio de 2015, el a-quo admitió la demanda de a.c., intentada por el abogado Á.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios.

Por diligencia del 17 de julio de 2015, suscrita por el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada en la pretensión de amparo. Por auto separado de esa misma fecha el referido abogado consignó tres (3) juegos de fotostatos con la finalidad de realizar las notificaciones respectivas.

Por auto del 23 de julio de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimento a lo ordenado por el auto de admisión del 10 de julio de 2015, Asimismo se aperturó cuaderno de medidas, solicitado por la parte agraviada en el escrito liberal presentado el 6 de julio de 2015.

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2015, el abogado J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados C.C.G. y N.B.R..

Por consignación del 12 de agosto de 2015, efectuada por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante oficio N° 699/2015 del 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que fuese enviado al Juzgado de guardia, con motivo del receso judicial.

Por auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, ordenando su entrada en el estado en que se encontraba, en consecuencia, cumplidas las notificaciones practicadas el 12 de agosto de 2015, el tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el 25 de agosto de 2015, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Por acta levantada el 25 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público, de la parte presuntamente agraviada y del apoderado judicial del tercero interesado, previo a las consideraciones del caso y al ejercicio de derecho de palabra de los asistente al acto, declaró con lugar la demanda de a.c. que originó el proceso. En esa misma fecha mediante diligencia del apoderado judicial del ciudadano J.A.P., como tercero interesado, apeló de la providencia dictada el 25 de agosto de 2015.

Por providencia del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de a.c. incoada por el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, en contra del referido fallo, el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P., tercero interesado, mediante diligencia ejerció recurso de apelación.

Por auto del 8 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 2 de septiembre de 2015, por el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ordenando en consecuencia; la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le asignó la presente causa a este Tribunal el 30 de noviembre de 2015, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:

Establecido el iter procesal acaecido en la Primera Instancia y por ante esta sede, se precisan para resolver, los fundamentos de hecho y derecho en que sustentó el accionante su pretensión constitucional, en tal sentido se observa:

  1. Alegó:

    1.1 “…En efecto ciudadano juez, en el caso aquí planteado el Tribunal agraviante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado: P.A., actuando claramente fuera de su competencia y por ende extralimitándose en el ejercicio de sus funciones lejos de proceder a subsanar los gravísimos errores procesales que se cometieron en el expediente identificado (…), con los cuales se buscaba restituir el orden público lesionado, procedió por el contrario en una clara violación del Principio Constitucional del “Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el numeral 1º del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuya violación incurrió al desconocer su propio auto de fecha 31 de octubre del 2014, (…), no encontrándose en las actas que integran el expediente, auto alguno dictado por el Tribunal agraviante a través del cual ciertamente hubiere designado a la abogada ARYSALEM VERBICKAS, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, resultando evidentemente falsa la afirmación contenida en el referido auto en relación a: “quien fuera designada como defensor Ad-litem de la parte demandada D.G.,” constituyendo el mismo un grotesco error que resulta absolutamente contrario a las reglas que atenta contra los principios procesales, y que traduce en un ilícitos disciplinario, considerando en consecuencia el Tribunal agraviante a partir del referido auto, como validas todas las actuaciones cumplidas por la ilegal defensora tales como su citación y su escrito de contestación, y por ende desestimando inexplicablemente las denuncias de violación el orden publico así como del derecho a la defensa y al debido proceso, alegadas en nuestro escrito de fecha 11 de mayo del 2015, y el cual corre a los folios 55 al 61 del expediente aquí consignado.-

    Así las cosas ciudadano Juez, una vez que le Tribunal agraviante considera como validas, todas las actuaciones realizadas en el expediente por la abogada: ARYSALEM VERBICKAS, persona ésta como se señaló anteriormente distinta y por demás extraña al proceso que en ningún momento asumió ni mucho llegó a desempeñar o desarrollar alguna actividad relacionadas a las verdaderas cargas y funciones de Defensor Ad-Litem; no obstante a ello, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo del Abogado: P.A., procedió inexplicablemente en fecha 20 de mayo del 2015, a dictar su fallo definitivo, por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y Daños me fuera interpuesta por el ciudadano: J.A.P., (…), afirmación esta que constituye claramente un grotesco error que atenta contra los principios procesales, pues no puedo el Tribunal desconociendo su propio auto de designación de Defensor Ad-Litem de fecha 31 de Octubre del 2014.

    (…)

    Contra el mencionado fallo se ejerció el recurso ordinario de apelación el cual fuera negado por auto de fecha 1 de junio del 2015, (fl.82), en virtud que la cuantía de esa causa no superaba las 500 Unidades Tributarias con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia , por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora por auto de fecha 08 de junio del 2015, ordenó la Ejecución del fallo.- En consecuencia, no existiendo otro recurso ordinario establecido expresamente en la ley para lograr la nulidad del inconstitucional fallo que fuera dictado en fecha 20 de mayo del 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo del Abogado: P.A., se hace procedente en consecuencia la vía extraordinaria del Recurso de Amparo, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en las que se incurrió en el mencionado fallo...” (Copiado Textualmente)

  2. Denunció:

    2.1. “…Establece ciudadano Juez de manera expresa el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente (…), en el caso que aquí nos ocupa y de acuerdo a lo narrado en el Capitulo precedente, se desprende claramente que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo del Abogado: P.A., por un lado, no solamente “actuó fuera de su competencia” al ordenar librar compulsa a nombre de ARYSALEM VERBICKAS, mediante auto de fecha 26 de febrero del 2017 (Fl.46), persona ésta que no fuera la designada expresamente para desempeñar el cargo de defensor Ad-Litem en esa causa y por ende absolutamente extraña al proceso; y por el otro, se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones”, sin que la parte demandada se encontrara a derecho al dictar el fallo definitivo considerando como válidas y oportunas todas las actuaciones de esa supuesta defensora, (…). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., ha señalado respecto a la función del defensor ad litem.

    (…)

    En efecto ciudadano Juez, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la sentencia dictada por el Tribunal Agraviante (…), revela claramente que éste se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones”, al dictar el fallo definitivo considerando como válidas y oportunas todas las actuaciones de esa supuesta defensora la Abogada ARYSALEM VERBICKAS, (…), abogada esta que fuera designada para desempeñar tal cargo por el Defensor legalmente designado: V.L., usurpando éste último la potestad de designación que le reserva al Juez, el contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, (…), cuando en realidad como consecuencias de la renuncia tacita del defensor Ad-Litem, no existía en ese procedimiento Defensor alguno con quien se entendiera la citación y por ende ningún escrito de contestación, lo que impedía al Tribunal Agraviante dictar su fallo definitivo en esa causa so pena de transgredirle al demandado los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el de la Tutela Judicial consagrados en los artículo 26, Ord. 1º artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ese caso el Tribunal Agraviante por el contrario, estaba obligado a garantizarle al demandado los mencionados principios constitucionales y por ende asegurarse que el Defensor designado cumpliera con las obligaciones y responsabilidades que dicho cargo le imponía pues como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en sus diferentes fallo antes citado, (…), cargas ésta que no solamente no fueron cumplidas por ninguno de los supuestos defensores, sino que tampoco el tribunales aseguró que el defensor designado cumpliera con ello, ignorando así el Tribunal agraviante tanto el contenido del artículo 225 el Código del Procedimiento Civil, así como también los criterios vinculantes anteriormente señalados al momento de dictar su fallo definitivo en fecha 20 de mayo del 2015, por lo que habiéndose negado por auto de fecha 1 de junio 2015, la apelación que fuera interpuesta en contra del mencionado fallo, se hace procedente la interposición del presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, (…), como consecuencia de la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26, Ord. 1º articulo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente denunciado, cometido en perjuicio de mi persona, cuyos derechos solicito me sean restituidos por esta vía especialísima del Recurso de Amparo…” (Copiado Textualmente)

  3. Pidió:

    …Es por los hechos y argumentos expuestos en los capítulos precedentes, así como por las normas constitucionales y legales invocadas, que encontrándonos dentro de los supuestos contenido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 49 de la misma Constitución, que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE A.C., en contra de la sentencia que fuera dictada en fecha 20 de mayo del 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

    (…)

    En consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal, que una vez cumplidos los tramites de ley, declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello ordene la restitución de los derechos constitucionales que me fueran vulnerados, acordando la nulidad del fallo dictado por el Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), y en virtud de ello, ordene reponer la causa al estado de designación de Defensor Ad-Litem…

    (Copiado Textualmente)

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda de a.c., y a tal efecto observa:

    Conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 2 de septiembre de 2015, en la demanda de a.c. incoada el 6 de julio de 2015, por el abogado Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.089.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    -III-

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Se denuncia en el presente amparo la violación del derecho a la defensa y debido proceso debido a juicios cometidos en la citación concretamente al haberse emitido el cartel, y luego por la actuación del defensor ad litem por haber cedido sus facultades, sabemos que la citación es de suma importancia en el proceso, pero en el presente asunto se observa que el tribunal de la causa agoto las gestiones de citación y por tanto designo defensor ad litem como lo prevé el cpc, pero debe dejarse claro que la finalidad de la citación es llevar a conocimiento del demandado sobre la existencia del juicio y todo lo que ello conlleva, alega el tercero que en el poder que consignó el ahora accionante es del 19 de septiembre de 2014, lo cual verificó esta representación lo cual hace concluir que efectivamente el ahora accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial quedando de manifiesto por ser abogado que conocía de las implicaciones que contenía en el juicio. El ahora accionante tuvo conocimiento del juicio y tanto es así que otorgó un poder y adicionalmente por su condición de abogado también tenía conocimiento de los recursos incurriendo en negligencia tanto su persona como su apoderado judicial, por lo cual, no puede ahora mediante la acción de a.c. cuestionar dicho fallo debiendo ser declarada sin lugar ya que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, no habiéndosele obstaculizado ningún derecho, debiendo ser declarada sin lugar, es todo....

    -IV-

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El 25 de agosto de 2015, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto oral y público en los términos que siguen:

    ...Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante dicho acto A.D.G., identificado ut supra; del Abogado H.V., Fiscal 89° Auxiliar del Ministerio Público; de los Abogados C.C. y N.B., (…), en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente J.A.P.. En este estado, la parte accionante expuso sus alegatos ratificando su escrito de amparo, manifestando que la sentencia accionada violento sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. Sostuvo que en el juicio no se logro su citación y el Tribunal acordó su citación por carteles a partir de lo cual comenzó la violación de sus derechos constitucionales, lo cual tuvo como resultado el fallo ilegal contra el cual además no pudo ejercer apelación. Señalo que el tribunal agraviante ordeno la publicación de carteles en los diarios nacional y ultima s noticias pero uno de ellos fue publicado en el diario el nacional. Que luego de ello le fue designado un defensor ad-litem quien luego de aceptar el cargo y juramentarse solo ante el secretario. De igual forma, en fecha 03 de febrero compareció dicho defensor dejando constancia de haber librado un telegrama pero de manera extraña dicho telegrama fue enviado al domicilio procesal de la parte actora tal como se infiere del escrito liberal. Por otro lado, el defensor ad-litem designado y en un raro ejercicio sustituyo su nombramiento en la Abogada Arysalem Verbickas, en violación del artículo 225 del código de procedimiento civil que reserva esa facultad exclusiva al Juez. Que la abogada en referencia acepto el cargo y prestó juramento de ley en forma viciada. Sostuvo que el defensor V.H.l. ni mucho menos aquella en la que sustituyó cumplieron con la obligación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia violando todas las obligaciones allí contenidas, todo lo cual fue señalado al Tribunal agraviante solicitándose la reposición de la causa. Concluyó solicitando se declare con lugar la acción incoada y como consecuencia de ello ordene la restitución de sus derechos con la nulidad de la sentencia y consecuente reposición, es todo

    . En este estado los apoderados judiciales del tercero intervinientes expusieron que el accionante ha señalado cuatro hechos. En primer lugar y en cuanto a la publicación del cartel ciertamente ellos fueron ordenados publicar en los diarios el nacional y ultimas noticias pero en la copia del cartel que se ordenó publicar se especifica que debía ser publicado en el universal, en consecuencia no es imputable a su representado dicho error. No obstante, una vez publicados dichos carteles transcurrieron los lapsos de ley como se evidencia del poder que riela a los folios 87 y 88 otorgado antes del nombramiento de defensor ad litem. Consigno la juramentación de los defensores ad litem que intervinieron, alego que el hoy accionante compareció luego de sentenciada la causa alegando su violación cuando diariamente solicitaba el expediente, lo cual constituye una falta de lealtad en el proceso cuando tenía conocimiento del mismo. consigno el poder que otorgó el demandado alegando que la conducta del accionante y su apoderado atenta contra los establecido en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, solicitan se declare sin lugar el amparo y se suspenda la medida de suspensión de efectos que fue acordada, es todo”. En este estado la representación del Ministerio Publico expuso que no fue sino hasta el día de hoy cuando notificado de este amparo, y atendiendo a las exposiciones de las partes considera que la acción de amparo no puede suplir recursos ordinarios y en el presente asunto las denuncias de violación del derecho a la defensa y debido proceso solo pueden ser constatadas en el expediente, por lo cual solicita se difiera la presente audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, es todo”. En este estado la parte accionante ejerció su derecho a réplica alegando que en vista de la exposición de los terceros interesados, rechaza dichas exposiciones y en segundo lugar sus imputaciones carecen de eficacia y valor por estar simplemente sustentada en elementos que no tienen peso por lo cual solicita se desestimen las copias certificadas consignadas en autos por no constar en el expediente, es todo”. En este estado los terceros intervinientes también ejercieron sus derecho a réplica y alegaron que consideran que la falta de lealtad y probidad no imputable al ciudadano A.G. sino a su apoderado judicial W.L., ya que teniendo el poder desde septiembre de 2014 sin haber efectuado actuaciones. Por otra parte ratifico el valor de las copias al no haber sido tachadas, es todo”. (…). la representación del Ministerio Publico expuso: “Se denuncia en el presente amparo la violación del derecho a la defensa y debido proceso debido a juicios cometidos en la citación concretamente al haberse emitido el cartel, y luego por la actuación del defensor ad litem por haber cedido sus facultades, sabemos que la citación es de suma importancia en el proceso, pero en el presente asunto se observa que el tribunal de la causa agoto las gestiones de citación y por tanto designo defensor ad litem como lo prevé el cpc, pero debe dejarse claro que la finalidad de la citación es llevar a conocimiento del demandado sobre la existencia del juicio y todo lo que ello conlleva, alega el tercero que en el poder que consignó el ahora accionante es del 19 de septiembre de 2014, lo cual verificó esta representación lo cual hace concluir que efectivamente el ahora accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial quedando de manifiesto por ser abogado que conocía de las implicaciones que contenía en el juicio. el ahora accionante tuvo conocimiento del juicio y tanto es así que otorgó un poder y adicionalmente por su condición de abogado también tenía conocimiento de los recursos incurriendo en negligencia tanto su persona como su apoderado judicial, por lo cual, no puede ahora mediante la acción de a.c. cuestionar dicho fallo debiendo ser declarada sin lugar ya que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, no habiéndosele obstaculizado ningún derecho, debiendo ser declarada sin lugar, es todo”. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo se circunscribe a la violación de sus derechos de defensa y debido proceso dentro del juicio donde se produjo el fallo accionando, toda vez que en su decir, el cartel de citación fue publicado en un diario donde no se acordó; el defensor ad-litem designado no se juramentó debidamente ni aquella en la cual indebidamente sustituyó el poder, no actuando apegados a las obligaciones que le impone la jurisprudencia; y finalmente, el telegrama que debió enviársele fue dirigido al domicilio procesal del actor y no a su domicilio. (…). No obstante lo anterior, consta en autos que esta nueva defensora también incumplió con su deber al haber incluso omitido promover algún medio de prueba lo que hace ineficaz su actuación y por ende inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la parte demandada, debiendo el Tribunal agraviante ante la actuación realizada por el defensor ad litem designado, acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 33/26/.01.2004, y No. 1073/30.07.2013, donde se estableció un criterio vinculante que le imponía restituir los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, lo que conlleva a este Tribunal a considerar procedente la acción incoada, toda vez que, si bien es cierto que la parte demandada hoy accionante tenía conocimiento del juicio por haber otorgado un poder para que lo representaran en dicha causa, ello no es óbice para considerar que la actuación de un defensor ad litem este supeditada al presunto conocimiento que puede tener la parte demandada acerca de la existencia del juicio, pues, admitir esa tesis conllevaría a que el jurisdicente antes de proceder a designar defensor judicial como lo prevé el artículo 223 de la ley Adjetiva Civil, realiza una investigación previa para ello. De otra parte, nótese que el Abogado a quien se le confirió dicho mandato intervino en la causa el 11 de mayo de 2015, vencido el lapso de contestación e incluso quizás el de pruebas –ya que la sentencia se difirió el 13 de mayo de 2015- solicitando la reposición de la causa al estado de contestación, sobre lo cual nada dijo el Tribunal de la casa limitándose a desechar su escrito en un punto previo de su sentencia por considerarlo extemporáneo. Por las razones que anteceden , este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.D.G., (…), contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal, Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), la cual se declara NULA ordenándose la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda por haber operado la citación tacita, Así se decide. Se deja expresa constancia que el texto integro de la sentencia, será dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, es todo, terminó, se leyó y conforme firman...”

    -V-

    DEL FALLO APELADO

    Por decisión del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la pretensión de a.c. impetrada por el abogado Á.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos de defensa y debido proceso de la parte accionante, al haber incumplido con su obligación el defensor ad-litem que intervino en su defensa, y, sobre lo cual nada advirtió el Tribunal de la causa, no obstante habérsele alegado, mediante la siguiente argumentación:

    …Ahora bien, del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto de la Obligación del defensor ad-litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor del demandado no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo manifiestamente errática al haber librado un telegrama al domicilio procesal de la parte actora y no n el de la parte demanda.

    Aunado a lo anterior, también se observa que el defensor ad-litem designado procedió a “sustituir” su representación en un nuevo defensor, lo cual ciertamente no está contemplado en el ordenamiento jurídico, sin embargo, consta en autos que la nueva defensora también incumplió con su deber al haber incluso omitido promover algún medio de prueba lo que hace ineficaz su actuación y por ende inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la parte demandada, debiendo el Tribunal agraviante ante la actuación realizada por el defensor as litem designado, acatar lo expuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 33/26.01.2004, y No. 1073/30.07.2013, donde se estableció un criterio vinculante que le imponía restituir los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, lo que conlleva a este Tribunal a considerar procedente la acción incoada, toda vez que, si bien es cierto que la parte demandada hoy accionante tenía conocimiento del juicio por haber otorgado un poder para que lo representaran en dicha causa, ello no es óbice para considerar que la actuación de un defensor ad litem este supeditada al presunto conocimiento que pueda tener la parte demandada acerca de la existencias del juicio, pues, admitir esa tesis conllevaría a que el jurisdicente antes de proceder a designar defensor judicial como lo prevé el artículo 223 de la ley Adjetiva Civil, realizara una investigación previa para ello.

    De otra parte, nótese que el Abogado a quien se le confirió dicho mandato intervino en la causa el 11 de mayo de 2015, vencido el lapso de contestación e incluso quizás el de pruebas –ya que la sentencia se difirió el 13 de mayo de 2015- solicitando la reposición de la causa al estado de contestación, sobre lo cual nada dijo el Tribunal de la causa limitándose a desechar su escrito en un punto previo de su sentencia por considerarlo extemporáneo.

    Por las razones que anteceden, siendo que en el caso de autos se constató la violación de los derecho de defensa y debido proceso de la parte accionante, al haber incumplido con su obligación los defensores ad litem que intervinieron en su defensa, y sobre lo cual nada advirtió el Tribual de la causa no obstante habérsele alegado, por lo que, a juicio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.D.G., antes identificado, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediditas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finamente se decide.

    Capitulo V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    Primero: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano ALVARO DABNIEL GARRIDO, (…), actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediditas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicio incoara en su contra el ciudadano J.A.P., (…).

    Segundo: NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediditas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), quedando dicha causa en el estado e contestación por haberse verificado la citación tacita de la parte demanda…

    -VI-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

    En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, ante esta instancia superior, el abogado C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

    …El tribunal no analizó ni valoró, el alegato realizado por esta representación judicial en la audiencia Constitucional, que consiste en la falta de lealtad y probidad de la parte actora y de su apoderado judicial, que tenían conocimiento de la existencia de la demanda, tal como queda verificado en el poder consignado por la parte demandada en el juicio que originó el presente amparo, el cual fue otorgado en septiembre de 2014 en términos específicos para ese juicio, tal y como consta en la copia certificada del expediente completo consignado por el accionante en amparo.

    Medio de prueba éste, que no fue analizado por el Juez de Primera Instancia en Sede Constitucional, ya que, esta representación judicial consignó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del mencionado poder, y la recurrida omitió todo tipo de análisis al respecto.

    Con este proceder la recurrida incurre en silencio de prueba, ya que, se probó que la parte actora tenía conocimiento de la existencia del juicio que por resolución de contrato se había incoado en su contra, omitiendo intencionalmente acreditar su representación judicial y ejercer sus medios de defensa, los cuales le otorga la ley, con el único objeto de esperar a que la causa llegara a la fase de dictar sentencia, y limitarse a solicitar la reposición de la causa, con fundamento en errores de forma y procurar así retrasar y dilatar la causa injustificada e innecesariamente.

    Conducta ésta, de la hoy accionante en amparo, que constituye una actuación intencional de no hacer, es decir, dejar que el juicio cumpla sus lapsos y después, en estado de sentencia, hacerse presente y solicitar la reposición de la causa, siendo la misma dolosa, que busca retardar injustificadamente e ilegalmente la ejecución de un fallo.

    Frente a este alegato, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone de manera ilógica una carga probatoria en cabeza del juez, que sería, que el tribunal verificara la no existencia de un apoderado constituido para poder nombrar un defensor ad litem, que ejerza los derechos del demandado.

    No existe pues, una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, ni mucho menos a la tutela judicial efectiva, alegada falsamente por la parte actora, pues desde septiembre de Dos Mil Catorce (2.014) tenía conocimiento del juicio que cursaba en su contra, pudiendo ejercer todos los medios de defensa que prevé el Ordenamiento Jurídico, los cuales no hizo uso voluntariamente con la intención de dilatar el proceso y hacer incurrir a mi mandante, en gastos provocados e innecesarios, propios de juicio por tener conocimiento de la existencia del proceso, únicamente para librarse de la condena por el incumplimiento de contrato probado en el juicio principal.

    Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia de la cual se recurre y sin lugar la acción de amparo.

    De conformidad con el artículo 174 Código de Procedimiento Civil…

    El 11 de enero de 2016, y 03 de febrero de 2016, el abogado Á.D.G., actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, presentó escritos de alegatos, que no se aprecian por extemporáneos por tardío, por cuanto, el lapso dispuesto para tal fin feneció el siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial del tercero interesado, en contra de la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de a.c., por la violación de los derechos de defensa y debido proceso de la parte accionante, al haber incumplido con su obligación el defensor ad-litem que intervino en su defensa. Recurso fundamentado en que el a-quo silenció el medio de prueba que conducía a determinar la falta de lealtad del accionante, por haber conocido el proceso desde el mes de septiembre de 2014, y sobre lo cual nada advirtió el Tribunal de la causa, no obstante habérsele alegado.

    Ahora bien, este juzgador aprecia que el eje medular del medio recursivo elevado al conocimiento de esta alzada, está circunscrito a la determinación de la procedencia de la demanda de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar procedente la pretensión constitucional, por la violación de los derechos de defensa y debido proceso, al haber incumplido con su obligación el defensor ad-litem que intervino en su defensa; pues nada advirtió el Tribunal de la causa, acerca del conocimiento que tenía el accionante de la demanda en su contra desde septiembre de 2014; lo que invalida su actuación en a.c. según el recurrente; lo que no obstante habérsele alegado, fue inadvertido por el a-quo.

    Siguiendo la argumentación, al respecto se observa que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

    En razón de lo anterior, se deja plasmado que la pretensión de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Así se establece.-

    Ahora bien, en el caso bajo examen, es evidente que los hechos expuestos por el presunto agraviado, afecta la esfera colectiva o algún interés general, puesto que la actuación del defensor ad-litem al sustituir su mandato a otra persona distinta de la designada por el tribunal, es una conducta reprochable por cuanto contamina la institución del defensor judicial, la cual se subsume en la doctrina expuesta por la propia Sala Constitucional, que inficiona la actuación debida por el defensor nombrado, de velar por los derechos y garantías de su representado. Asimismo, ha sido doctrina acertada que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es una función pública de estricto orden público- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla en forma debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En función de la doctrina expuesta, y dado que el hecho de la actuación del defensor judicial al sustituir su mandato a otra persona distinta al designado por el tribunal, contraponiéndose a la propia institución de la defensa pública, ocasiona un agravio como institución del Estado, afecta al orden público colectivo o al interés general, debió el accionado en amparo, declarar la reposición de la causa en el momento de tal vulneración del debido proceso y subsanar tal acto procesal con la sustitución de la defensa pública del accionado en la forma prevista en el ordenamiento legal. No detener tal actuación anormal, apartó la institucionalidad de la defensa pública y expuso al propio defendido y al tribunal a convalidar actuaciones viciadas de nulidad y resquebrajar la protección del Estado al accionado con una defensa pública adecuada conforme a lo previsto legalmente. Así expresamente se decide.

    En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó lo siguiente:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…

    Por consiguiente el defensor tendrá las mismas facultades de un apoderado judicial para actuar en el proceso, con excepción de las reservadas por la ley a la parte misma, además de las facultades para, las cuales se requiere facultad expresa como las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (Art. 154 del Código de Procedimiento Civil), pero este defensor ad-litem cesará en sus funciones únicamente si se presenta en el juicio un apoderado designado por el demandado; o si alguna circunstancia patenta su falta absoluta, deberá el tribunal subsanar dicha falta con el nombramiento y juramentación del nuevo defensor judicial. Al tribunal convalidar la actuación del defensor judicial de sustituir el encargo del Estado en la defensa pública como si se tratara de un mandato privado y particular, convalidó una actuación indebida, que vició los demás actos en dicha institución de la defensa pública y tiñó de nulidad las subsiguientes actuaciones. Así expresamente se decide.

    Por otro lado, el recurrente alega un silencio de prueba al no constatar que la recurrida decidió acerca de su alegato de falta de probidad del accionante, pues tenía conocimiento del referido juicio al otorgar poder en septiembre de 2014; lo que verificado de la sentencia recurrida, se puede constatar que la misma estableció que el conocimiento que pudiera tener el demandado del juicio en su contra, no era óbice para permitir una lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sobre la base del derecho a la defensa, pues, a pesar del otorgamiento del poder en septiembre de 2014, el defensor judicial del demandado, debía cumplir su encargo en debida forma y conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina del M.T.. Lo anterior, comporta para quien juzga en esta oportunidad el pronunciamiento del a-quo, sobre el alegato y medio probatorio del recurrente, lo que desvanece el silencio de prueba alegado y determina que aún cuando el accionante tuviera conocimiento del juicio en su contra, lo que se evidencia del otorgamiento del poder, no deja de lado las irregularidades en la citación a la causa, la falta del defensor judicial y las irregularidades realizadas en el proceso, que determinaron la procedencia de la tutela constitucional declarada por el a-quo; lo que comparte quien aquí revisa. Así expresamente se decide.

    En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató de las actas que reposan en el presente expediente, del folio setenta (70), donde por diligencia del 26 de febrero de 2015, el defensor ad-litem V.H.L., sustituyó el mandato de defensor ad-litem en la ciudadana Arysalem Verbickas, aceptando la sustitución y designación de dicho mandato, del folio setenta y uno (71), se evidencia que por auto del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar compulsa a la abogada Arysalem Verbickas, la cual sustituyó al defensor ad-litem, con lo cual se evidenció la vulneración del debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de ello, este Juzgador de conformidad de todo lo expuesto debe declarar sin lugar la apelación ejercida el 2 de septiembre de 2015, por el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, ciudadano J.A.P., en contra de la sentencia recurrida dictada el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con ello, declarar procedente la demanda de a.c. intentado por el abogado Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, interpuesta por el abogado J.A.P., en contra del referido ciudadano, por la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por constituir los hechos denunciados lesiones al estricto orden público, que pueda afectar a la colectividad o al interés general. Así expresamente se decide.

    Consecuente con la decisión arriba declarada, se repone la causa al momento en que el defensor judicial primigenio designó defensor sustituto y se anula todo lo actuado en dicho procedimiento, a partir del 26 de febrero de 2015. Así expresamente se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida el 2 de septiembre de 2015, por el abogado C.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.403.453, en contra de la sentencia recurrida, elevada el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda de a.c. intentada por el abogado Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.089.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, interpuesta por el abogado J.A.P., en contra del referido ciudadano, por la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por constituir los hechos denunciados lesiones al orden público, que puede afectar a la colectividad o al interés general; y,

TERCERO

CONFIRMA, la sentencia del 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró con lugar la demanda de a.c. intentada por el abogado Á.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.089.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.793, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y daños, interpuesta por el abogado J.A.P., en contra del referido ciudadano.

CUARTO

SE REPONE, la causa al momento en que el defensor judicial primigenio designó defensor sustituto y se anula todo lo actuado en dicho procedimiento, a partir del 26 de febrero de 2015.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso/

Con Lugar el amparo/Confirma Sentencia

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2015-001196

EJSM/EJTC/GCBU

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