Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 05 DE AGOSTO DE 2015

Expediente Nº 6276

Motivo: Indemnización de daños y perjuicio y pago de canones insolutos en juicio de desalojo de inmueble (local comercial).

Demandante: Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.855.671

Apoderadas judiciales: Abogados H.L. E y C.A.G. G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.815 y 168.867, respectivamente.

Demandado: N.S.E.K. F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.006.082

Apoderados judiciales: Abogados A.Y.H.A. y S.a.H. A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.016 y 81.067, respectivamente.

Sentencia: Definitiva

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2015 por el abogado H.L.E. G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró … “Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, en contra del ciudadano N.S.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082. En consecuencia, deberá el accionado de autos, entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos, cosas y solvente en los servicios básicos domiciliarios, una vez quede firme la presente sentencia y solicitada como sea su ejecución, debiendo igualmente continuar realizando los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta tanto sea declarada firme la presente sentencia. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del fallo…”

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13 de abril de 2015, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 14 de abril de 2015, dándosele entrada el 16 de abril del 2015 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral , previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (20) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes.

Al folio 27, consta Poder especial que el apoderado judicial Abg. A.Y.H. A, Ipsa Nº 206.016, a la Abg. Suhail. A. H.I. Nº 81.067.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 25 de mayo de 2015, al cual en acta se dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos que en autos el tribunal ordenó agregarlos al expediente.

El Abg. H.E., Ipsa Nº 94.815, apoderado judicial del demandante, consigno escrito en un (01) folio útil de impugnación en auto fue agregado al expediente. (f-143).

Al folio 145, consta de diligencia consignada por el Abogado A.Y.H. A, Ipsa Nº 206.016, apoderado judicial del demandado, en un (01) folio útil, ratifica la sustitución de Poder Especial que le hiciera el 22 de mayo de 2015 a la Abg. S.H.I. Nº 81.067.

El Abg. H.E., Ipsa Nº 94.815, apoderado judicial del demandante, consigno escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada, en un (01) folio útil, agregado en auto. (f-146).

A los folios 148 al 152, consta de escrito de observaciones en cinco (05) folios útiles, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. S.A.H. A, de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, agregado en auto.

El 10 de junio de 2014, por medio de auto se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f-154).

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta la presente demanda de una petición de desalojo de local comercial, pago de cánones insolutos y al mismo tiempo la reclamación de daños y perjuicios –supuestamente- sufridos por dicho local comercial reclamados por bs. 100.000; ahora bien, tal petición de desalojo fue declarada con lugar, como se desprende efectivamente de la sentencia del 30/3/2015 (apelada), sin embargo no fue así con la solicitud de daños y perjuicios que fue declarada sin lugar, ni con la supuesta deuda de bs. 10.500 correspondiente a la solicitud de pagos de cánones insolutos de los meses de mayo, junio y julio de 2013, hecho este que motivó la apelación de la parte actora y que será único objeto de estudio de esta sentencia.

De la demanda

El ciudadano A.D.O. P, debidamente asistido por el Abg. H.L.E., Ipsa Nº 94.815, adujo lo siguiente:

• Primeramente pretendió el desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento y por daños, deterioro y ruina en que se encuentra el inmueble arrendado, el mismo vencido de tres (3) meses que le adeuda el ciudadano arrendado N.S.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.082.

• Consignó documento este autenticado por anta la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21, el cual anexa al escrito libelar marcado con la letra “B”.

• El inmueble ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida local S/N, Barrio Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., desde el 01 de abril del 2000 hasta la presente fecha, bajo un contrato de arrendamiento y que el demandado de autos adeuda tres mensualidades consecutivas, siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00 Bs.), siendo los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2013, adeudando la suma de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.).

• Igualmente demandó indemnización por daños y perjuicios por el deterioro del inmueble lo cual estima en la cantidad de Bs. 100.000; por cuanto el inmueble se encuentra en estado de deterioro y que para ello solicitó que se nombrara además un experto para establecer con exactitud tales daños.

• Fundamento su pretensión en los artículos 33 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 34, literal a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Anexos con su demanda:

• Marcado “A”, Copia fotostática de planilla de pago Nº 216187 del 21 de agosto de 1996, por concepto de Pago Ley de Arancel Judicial y titulo supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial f-05 al f-9.

• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por anta la Notaría Pública de San F.d.E.Y., del 12 de Abril de 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21. F-10 al f-12.

• Copias Fotostáticas a color marcados “C, D, E y F”, f- 13 al f-16.

• Recibos originales de pagos marcados “G, H e I”, f-17 al f-19.

De la contestación de la demanda

El Abg. M.A.M.P., Ipsa Nº 56.073, defensor Ad Litem del ciudadano N.S.E.K. F, presentó escrito de contestación lo siguiente:

Primero; rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes de argumentos alegados por la parte actora por no ser ciertos ni fundamentados del derecho invocado.

Segundo; Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto a la existencia de deuda por su representado por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

Tercero; Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto al deterioro y ruina, e invita al actor a que se acredite personalmente lo señalado.

Cuarto; Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto a deuda alguna de meses Mayo, Junio y Julio 2013 a la fecha actual de la contesta.

Quinto

pide sea declarado en la definitiva Con Lugar con todos y cada pronunciamiento de Ley.

De las Pruebas.

De la parte demandante (f-69 al f-70).

El apoderado judicial de la parte actora abogado H.L.E. G, promovió a los fines de comprobar los hechos alegados, en los siguientes términos;

Primero; Marcado “A”, ratificaron documento de propiedad de copia fotostática de titulo supletorio, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 23 de Agosto de 1996, a favor del ciudadano Á.D.O.P..

Segundo; Marcado “B”, (f-10 al f-12), ratificaron documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., del 12 de Abril del 2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 21, consignado con el escrito libelar.

Tercero; Marcados “C, D, E y F”, (f-13 al f-16); Ratificaron fotografías 13 al 16, a fin de demostrar total abandono y ruinas del inmueble.

Cuarto; Marcados “G, H e I”( f-17 al f-19); ratificaron recibos de pagos que demuestran que para el momento de la interposición de la demanda el demandado adeudaba los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013.

Quinto; Promovió Inspección Judicial en el local del cual se pretendió su desalojo, practicado por el aquo el 01 de Diciembre de 2014, según consta en acta a los folios 89 al 90, y fotografías anexadas folios del 93 al f-96, en el cual –en parte- se dejó asentado lo siguiente:

… “AL

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que observo bienes tales como: juegos de recibo, acamas de madera, boxprint individuales y matrimoniales todo correspondiente a la línea domestica marrón, en su mayoría de madera, así mismo se deja constancia que se encuentra presentes al momento de la inspección los ciudadanos: SALEH N.K.K. y A.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-25.177.371 y V-16.949.677, respectivamente, dentro del local inspeccionado. En sus condiciones el primero de hijo del arrendatario y el segundo de trabajador, AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observo en el inmueble una fachada externa en regulares condiciones observándose una s.m. en condiciones normales de funcionamiento y unas rejas metálicas, así como una escalera tipo caracol en regulares condiciones, reservándose el Tribunal de realizar apreciaciones técnicas o periciales, por cuanto no fue provisto el Tribunal de personas que hicieran las veces técnico o experto en la materia.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia según sus máximas observo un local utilizado como depósito para mercancía de línea marrón, con piso de cemento, paredes de bloque frisado, con condiciones de pintura normales, techo de platabanda. – AL CUARTO: El tribunal deja constancia que el mismo fue descrito en el particular tercero AL QUINTO: El tribunal deja constancia que observo una s.m. en condiciones normales de funcionamiento, puertas tipo rejas en la parte externa corredizas con rueda fuera de piel, asimismo observo una puerta en la parte interior lateral izquierdo metálica en normales condiciones que da acceso a un baño con una poceta y una ventana de vidrio y metal.- AL SEXTO: En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que observo paredes en condiciones normales, al igual que el techo (platabanda).- AL SEPTIMO: El tribunal deja constancia que observo un baño con piso y paredes de cerámica, una poceta en desusos sin servicios de agua, así mismo no se observo lavamanos, si observándose una llave de chorro sin servicio de agua, así mismo no se observo lavamanos, si observándose una llave de chorro sin servicio de agua (apreciándose en términos generales el baño en condiciones de deterioro).- AL OCTAVO: En cuanto el particular, siendo el particular abierto, el apoderado actor promovente hace el uso del mismo de la siguiente manera: Primero: Que el Tribunal deja constancia en los metros que mide el inmueble así como el baño, permitiéndose mediante una formula matemática (metros de largo por metros de ancho determinar los metros cuadrados del inmueble (MLX MA=MT2), y segundo: Que el Tribunal deje constancia del estado de las lámparas y de la brekera que se encuentra en el local. En este estado el Tribunal acuerda evacuar los particulares solicitados: En cuanto al Primero: El Tribunal deja constancia que utilizando un metro se observó un inmueble constante de 9 metros con 70 centímetros; en el interior de local y la parte exterior 1 metro con 80 centímetros, en cuanto a lo largo (fondo), y de ancho 5 metros con 64 centímetros; en cuanto al baño del mismo de fondo 2 metros con 30 centímetros y de ancho 1 metro con 18 centímetros, acto seguido el tribunal procede mediante formula matemática a determinar los metros cuadrados del inmueble según las especificaciones antes descritas, teniendo como resultado un total de cincuenta y cuatro metros, con setenta centímetros cuadrados (54,70 MT2), En cuanto al Segundo: el Tribunal deja constancia que no observo lámparas en la parte interna del local apreciándose cuatro puntos dispuesto para ello, en cuanto a la brekera la misma se observa en regulares condiciones y sin su respectiva tapa. Es todo. Sin otro particular al cual dejar constancia y manifestando que el traslado del Tribunal es de jurisdicción gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: practicada la presente Inspección. En este estado se ordena al Tribunal regresar a su sede, siendo las 11:22 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”. (resaltado de este tribunal).

De la parte demandada.(f-72).

El Abg. M.A.M. P, Ipsa Nº 56.073, promovió de la siguiente manera:

• Promovió en un folio (01) útil acuse de recibo de telegrama enviado por su persona a través del Instituto Telegráfico (IPOSTEL) del 24 de Septiembre de 2014, al ciudadano N.S.E.K.F..

De la sentencia apelada (f-112 al f-121)

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró lo siguiente:

…En mismo orden se hace preciso verificar si el demandado además de incurrir en el incumplimiento de pago por concepto de dos (02) mensualidades consecutivas, incurrió en la causal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se evidenció en el acto de inspección judicial, que difícilmente el local comercial, destinado para deposito de mercancía o línea marrón se encuentre en deterior, ruina o desmejora, toda vez que si bien es cierto se observaron bienes afectos a la línea marrón, no se apreciaron por los sentidos propios de quien decide que el mismo se encontrara en ruinas, si apreciándose deterioros por el curso del tiempo, apreciándose si, buenas condiciones de pintura, frisado, entre otras; con lo cual es obligante declarar que el demandante no logro probar la incurrencia del accionado en la causal c del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con lo cual resulta improcedente el desalojo con base a la causal c de la norma citada, lo que hace igualmente improcedente el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios demandados. Y así se establece.

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, en contra del ciudadano N.S.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082., al no haber satisfecho en todo la pretensión el demandante, igualmente es de resaltar que se encuentran solventes los pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de Mayo del año 2015, debiendo a posterior el accionado, si continua en posesión de la cosa, continuar pagando de manera regular dicho canon de arrendamiento en el expediente de consignación judicial llevado por este Tribunal, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia por este Tribunal dictada; igualmente no se condena en costas dadas las condiciones especiales del presente fallo. Y así se decide.

VI-DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), incoada por el ciudadano Á.D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.671; de este domicilio, en contra del ciudadano N.S.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.006.082. En consecuencia, deberá el accionado de autos, entregar el inmueble arrendado libre de personas, objetos, cosas y solvente en los servicios básicos domiciliarios, una vez quede firme la presente sentencia y solicitada como sea su ejecución, debiendo igualmente continuar realizando los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta tanto sea declarada firme la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del fallo. …

Informes ante esta instancia

Del Acto de Informes:

De la parte demandada. (f-129 al 138)

La apoderada judicial Abg. S.H., Ipsa Nº 81.067, expuso en su escrito lo siguiente:

De la sentencia recurrida;

• Hizo un breve recuento a lo dicho por el actor y cito textualmente a lo sentencia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y cocorote de esta Circunscripción Judicial.

De la Argumentación para que se declare Sin Lugar la presente apelación;

• La pretensión del demandante, alega es el desalojo del local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2013, e Indemnización de Daños y Perjuicios por deterioro del local comercial, ubicado en la calle 19 entre segunda y tercera avenida local s/n Barrio Monte Oscuro, municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual su representado utiliza como depósito para el resguardo de mercancías.

• Situación que se desprende de la inspección judicial evacuada por el aquo del 01 de diciembre de 2014, local que fue arrendado según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, asimismo el aquo estableció que al actor nada se le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, mediante conclusión que se desprende del análisis, por cuanto cancelo mediante consignación de conformidad al artículo 57 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

• Hizo mención y breve análisis al artículo 57 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios e hizo mención a sentencia del 08 de abril de 2015, del tribunal Superior Civil Yaracuyano Exp. Nº 6213, motivo Desalojo de Inmueble (local comercial) Seguido por Franchesco Sciortino contra A.A.R..

• De lo anterior señala que se observa que el actor en lapso probatorio no promovió prueba idónea, por lo que el aquo declaro improcedente reclamación de daños y perjuicios ya que los daños patrimoniales no quedaron evidenciados en inspección judicial realizada al inmueble.

• Hizo breve análisis sobre la relación al principio de idoneidad o conducencia de la prueba, sobre lo dicho en la doctrina venezolana y asimismo lo dicho por H.B.T., en tratado de Derecho Probatorio, Caracas, 2005 y sobre lo dicho por H.B.L., Tratamiento de los Medios de Prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas 1986).

• A lo dicho por la Sala en el artículo 1422 del código sustantivo en cuanto a sentencia Nº RC-000617 S.C.C de fecha 5-11-09, caso: Sociedad civil Agropecuario Guanapa, contra J.N.L.D..

• …“Así pues, siendo que los daños patrimoniales consisten en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, y para ello conforme a lo antes expuesto, la prueba idónea es la experticia, a modo de demostrar que no existe deterioro alguno consigno en este acto impresiones fotográficas del local comercial, para que este digno tribunal se ilustre de la no existencia de los daños y deterioros negados y rechazados en la oportunidad respectiva…” .

• Pide sea declarado sin lugar y sea confirmado el fallo del aquo.

De la parte actora (f-140 al 141).

El apoderado judicial Abg. H.L.E. G, Ipsa Nº 94.815, alego lo siguiente:

• Se inicia procedimiento por demanda de su representado contra del demandado por acción de Desalojo de Inmueble de Local Comercial de Propiedad, la misma por falta de pago de canon de Arrendamiento, por daños, deterioro y ruina en que se encuentra dicho inmueble, siendo los meses de canon vencidos 3 meses que le adeudaba para tal fecha, canon mensual fijado en el contrato era por tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) acción esta de conformidad a los artículos 33 y 34 literal A y E de la Ley de arrendamientos Inmobiliario previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

• En libelo se consigno contratos y fotografías del inmueble marcados “C”, “D”, “E” y “F”, folios 13 al 16. Fotos que demuestran estado de ruina y deterioro en que se encuentra el inmueble., prueba esta de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fueron impugnadas ni desconocidas y de 3 recibos de pagos adeudados que para tal fecha correspondían los meses de Abril, Mayo y Junio de 2013, marcados “G”, “H” e “I”. folios 17 al 19.

• Se evacuo inspección judicial, consta a los folios 85 al 96, quedo evidenciado y probado los daños al inmueble arrendado, siendo que el 10 de marzo de 2015; el aquo declaro Parcialmente con Lugar la presente demanda resalto que se encontraba solventes por conceptos de canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2015.

• Denuncia la infracción del artículo 12 conjuntamente con el articulo 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en virtud de que el aquo no se abstuvo de lo alegado y probado en autos, por cuanto desecho pruebas de oficio de su representado, admitió y valoro pruebas del demandado a lo que resultaron extemporáneas e irreales ya que no se ajustan a la realidad contractual social y económica, estableciendo de oficio canon de arrendamiento que nunca fue opuesto en dicha demanda de 1570 bolívares.

• El aquo desecho las fotografías marcadas C, D, E, y F”, según por ser impertinentes cuando debió darle valor probatorio ya que no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandado infringiendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a lo que se demuestran los daños del local y el estado de ruina del inmueble comercial alquilado.

• Igualmente el aquo desecho de oficio recibos de pagos marcados con base “G, H e I”, cuando no fueron desconocidos o impugnados por el demandado quien era el obligado de hacerlo infringió tal articulo.

• Las pruebas desechadas por el aquo y no valoradas son fundamentales para establecer los Daños al Inmueble y Canon de Arrendamiento para tal fecha por lo que incidió directamente en la decisión, ya que al no ser valoradas declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y acepta consignación judicial arrendaticia con canon no hecha por el actor y además fue realizada en forma extemporánea y con canon que no se ajusta con lo establecido y probado en autos.

• La consignación judicial Nº 276-13 se presento en audiencia Pública y oral es decir en forma extemporánea de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil , a lo que vulnero el debido proceso y el mismo dio valor probatorio a un canon de arrendamiento que no es real y verdadero a lo que según los cánones no se ajustan, siendo que el aquo en sentencia no se pronuncio sobre el aumento del canon anual solicitado.

• Hizo mención a lo establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 33 ordinal 1.

• Es justo aplicar tal ley siendo que el a quo está obligado en pronunciarse al respecto a lo que tasa anual de inflación incrementa y va en perjuicio del poder adquisitivo del arrendador y se beneficia el arrendatario ya que se evidencia que evadió el proceso con el firme propósito al beneficiarse con consignaciones en el tiempo en virtud de quien se presenta el apoderado judicial del demandado con poder General de Administración y disposición otorgado desde el 28 de noviembre de 2007, folios 106 al 110, pudo haberse presentado desde un principio espero hasta el último momento para beneficiarse durante estos años.

• El aquo no se pronuncio sobre la experticia solicitada para determinar la cuantía de los daños ocasionados al inmueble expresado en el libelo, siendo lo más grave de un forma incongruente señalo que el demandado estaba solvente hasta mayo de 2015, dando dio valor probatorio violo flagrantemente los artículos 12, 506 y 429 del Código de procedimiento Civil.

• El aquo debió darle justo valor a las fotografías marcadas C, D, E, F, G, H e I de los folios 13 al 19 y haber ordenado la experticia solicitada y pide la entrega del inmueble en perfectas condiciones solvente de los servicios y en buenas condiciones de mantenimiento.

De las Observaciones. (f-146 al f-152).

De la parte demandante; El apoderado judicial Abg. H.E. G, Ipsa Nº 94.815, adujo lo siguiente:

• Consta escrito de informe presentado el 25 de mayo de 2015, folios 129 al 133, por la Abg. S.H., donde señala actuar en representación del demandado, en virtud de impugnación realizada a la sustitución del poder el 01 de julio de 2015, f-142, por no cumplir con las formalidades del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe el tribunal pronunciarse al respecto y como consecuencia no tomar en cuenta el informe presentado por la abogada antes mencionada.

• A todo evento se señala en dicho informe que las consignaciones se realizaron de conformidad al artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que nada se adeuda, siendo los cánones a cancelar ascienden a la mensualidad de 1.570,00 y no 3500 como se indico en escrito libelar.

• Las excepciones o defensas que se pretenden argumentar por parte de la Abg. S.A.H., a todas luces resultan extemporáneas ya que debieron haberse realizado en el lapso legal establecido, siendo la contestación de la demanda, por lo que no podría pronunciarse este juzgado superior pronunciarse al respecto.

• En el mismo orden de ideas, señala queda plenamente demostrado a través del fallo el canon real establecido era de tres mil quinientos Bs. 3.500 mensual para abril de 2013, hecho no contradicho durante todo el proceso.

• Así mismo señala que cada tiene sus propios alegatos, defensas y pruebas or lo que no podría este juzgado superior aplicar mismo criterio en todos los expedientes de arrendamientos comerciales como lo pretende la abg. S.H..

• Pide no tomar en consideración el informe presentado por la Abg. Suhail. Hernández por carecer de representación para ejercer el presente asunto y sea declarado Con Lugar la apelación con todos sus pronunciamientos de Ley.

De la parte demandada; La apoderada judicial Abg. S.H., Ipsa Nº 81.067, expuso en su escrito de observaciones lo siguiente:

Primero; El 25 de mayo de 2015, la parte actora presento escrito de informes y cita textualmente párrafo de ello, siendo así que se evidencia claramente a través de la acción, la pretensión del desalojo del local por falta de pago del canon de arrendamiento y daños deterioro y ruina.

• Y a su vez peticiona la Indemnización de Daños y Perjuicios, la cual acumula en su escrito libelar dos pretensiones a lo que excluye una de la otra y citan lo dicho en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Pretende la actora como pretensión la Indemnización de Daños y Perjuicios por daños y deterioros del inmueble, a lo que debe ser sustanciado por tramites en procedimiento ordinario de conformidad al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la cual citan textualmente.

• Hizo mención a lo dicho por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la acumulación y cita sentencia del 22 de mayo de 2001, Caso M.R. contra H.J.F.T..

• Hace un breve análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero; Es el caso que tampoco quedo probado la falta de pago en su obligación principal, tal como lo consagra el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que no debe eliminarse por acuerdo entre las partes por cuanto al no pagarse se desvirtuaría la naturaleza jurídica de dicho contrato la cual es oneroso por naturaleza.

• La parte actora reclama el pago de los cánones de los meses Mayo, Junio y Julio de 2013, por supuesta insolvencia de su representado, probado en autos no existe falta por pensión inquilinaria reclamadas y así pide sea declarado.

• Hizo mención a los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.

• Cita sobre lo dicho Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (Caracas, Editorial Jurídica Alva. S.R.L, Tomo I, 1997, p. 78).

• Realizadas las consideraciones, señala que se evidencia que el demandado niega y contradice la demanda que fue por falta de pago de canon de arrendamiento y peticiona la indemnización de daños y perjuicios por daño y deterioro objeto del contrato, además alega que cuando se trata de invocación de hechos negativos se invierte la carga de pruebas.

• Siendo que no es posible para el demandado demostrar el hecho negativo, en virtud de que es la parte demandante la que tiene que probar el hecho positivo a lo que en el escrito de promoción de pruebas, lo acompañado en el libelo, a lo que el aquo pruebas provenientes del mismo que no demuestran nada a los autos la cual cita extracto de sentencia por el aquo.

• Del extracto, alega se aprecia que lo único que quedo demostrado es que el demandado se encuentra solvente en canon de arrendamiento.

• Cuarto; Sobre los daños y ruina señala no quedo probado siendo que la única prueba idónea y pertinente es la experticia, siendo que es probatorio esta y que tampoco es idónea la inspección judicial la cual consta a los folios 85 al 96, y que no puede acreditarse por este medio probatorio, y que el aquo no podía extenderse de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.

• Alega como impertinente probar con fotografías acompañadas al libelo, no es el medio idóneo y más aun al no cumplir con los requisitos de validez pide sea desechado su valor probatorio.

Quinto; Observado el folio 10, copia del contrato de arrendamiento vigente a lo que en su clausula cuarta lo indica.

• Al haber transcurridos doce meses contados a partir del 01 de abril del 2000, hasta la presente fecha por parte del propietario la revisión entre las partes del canon del arrendamiento. Siendo que el arrendador hizo aumentos a su conveniencia sin corresponderle, por cuanto señala no consta en autos el criterio que utilizo, afirmándolo en su libelo la deuda por parte del inquilino la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) el mismo no probado en su oportunidad.

• En la audiencia de juicio su representado debe cancelar a razón de 250 bolívares por metro cuadrado y solicito experticia complementaria del fallo, que sea calculado lo adeudado, se hace la pregunta que el legislador denomina cobro indebido al que el estado a través de la justicia debe no permitir lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• En consecuencia no quedo demostrado que el demandado incumplió en sus obligaciones principales, sobre la cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 1.592 ordinal 1º del Código Civil e improcedente lo peticionado por el actor.

• Pide sea tomado en consideración el presente escrito para que así se haga justicia garantizando los principios constitucionales.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

En cuanto al pago de cánones insolutos:

Demanda el actor la suma de bs. 10.500, por supuesto impago de tres meses de arrendamiento, pues alega que el demandado no pagó los meses de mayo, junio y julio de 2013, a razón de -dice- bs. 3.500 cada mensualidad. Tocaría al actor en este caso demostrar que la mensualidad o canon de arrendamiento efectivamente era por el monto de bs. 3.500 –que es el que alega-; siendo así promueve –junto a la demanda- contrato de arrendamiento no impugnado por la parte demandada, motivo por el cual se valora plenamente, siendo así, de allí se desprende que el canon de arrendamiento era, para la fecha de suscripción, de bs. 140. En este orden de ideas, luego de asentado lo anterior, no probó el actor que efectivamente el canon de arrendamiento era de ese monto, pues consta de la contestación que se rechazó puntualmente dicho monto de bs. 3.500 por mensualidad, y siendo impugnado esta mensualidad, no consta cómo el actor demostró que efectivamente era esa.

Siendo así, el aquo en su sentencia apelada invocó el principio de notoriedad judicial, con lo cual dejó constancia de que en un proceso de consignación arrendaticia seguida por el demandado de autos, el monto era de bs. 1.750 y más aún, que el demandado no adeudaba tal monto de canones insolutos (aunque si los había pagado extemporáneamente), por cuanto constaba dichas consignaciones –de los meses demandados- punto éste que también fue negado en la contestación. Quien suscribe esta plenamente de acuerdo con la aplicación de dicho principio de notoriedad judicial, principio éste que no tiene que ser solicitado al jurisdicente por ninguna de las partes, pudiendo correctamente ser invocado de oficio en aras de la resolución de la causa, como en efecto se hizo.

Por lo anterior, por no haber demostrado la parte demandante dicha deuda, ni siquiera el monto de los canones de arrendamiento, puntos éstos negados y rechazados en la contestación no debe proceder tal solicitud de bs. 10.500 por pago de cánones insolutos, pues la parte demandada, efectivamente no los adeuda y así se decide.

En cuanto a la indemnización de daños:

Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene la víctima para exigir del causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

El perjuicio a su vez es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

El Doctor G.C. explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:

… se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.

.

En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, el procedimiento ordinario, página 19).

Visto el anterior resumen, considera quien suscribe, que en su demanda, el actor no indicó precisamente en qué constituyen esos daños de denuncia y reclama, sólo limitándose a señalar genéricamente que el inmueble del cual se solicitó el desalojo presenta deterioros y que éstos deberán ser determinados –su extensión- por una experticia complementaria del fallo. Así mismo, no logró efectivamente demostrar el demandante que el inmueble fue entregado en perfecto y que dichas -supuestas- irregularidades con las presentaba al momento de su entrega al demandado de autos, más aún, tampoco logro demostrar ni siquiera que efectivamente el inmueble tenía daños, siendo que en el acta de inspección judicial, contenida a los folios 89 al 96, la cual se valora por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma no se desprende que el inmueble realmente presente unos daños causados por destrucción, malos tratos o demolición, y siguiendo palabras expuestas por el juez inspector –en términos generales- las áreas y servicios se encuentran en condiciones normales de funcionamiento, salvo un baño que se encuentra en estado de desuso, no obstante lo cual no acarrea para quien suscribe lugar a indemnización por daños y servicios y así se decide.

Todos los argumentos antes expuestos y por separado ambas cusas de la presente apelación, hacen que se dictamine sin lugar el presente recurso ordinario de apelación, todo lo cual será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de interpuesto el 7 de abril de 2015 por el abogado H.L.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de marzo de

2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las once y media de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

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