Decisión nº WP01-R-2012-0000055 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos FRANLAY DEL C.R.H., cédula de identidad N° V.-17.439.006, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 13-06-86, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de F.R. (v) y de Z.d.C.H. (v), residenciada en: Av. Zuloaga, Urb. El Rosal, Qta. 28-09, Caracas, A.A.C., cédula de identidad N° V.- 17.855.752, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 21-10-85, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.C. (v), residenciado en: Av. M.O.S., Res. Oriente, Piso #4, Coche, Caracas y S.M.P., cédula de identidad N° V.-18.463.406, natural de Colombia, con fecha de nacimiento 28-05-65, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.M. y de M.H.P. (v), residenciado en: Urb. La Arcadia, Manzana 8, casa 10 Armedia, Colombia, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a los imputados, por la Abogada YOLAINEAS BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Nacional Octavo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso a los referidos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito para los dos primeros nombrados como CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, y para el ciudadano S.M.P. los delitos de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La representante Fiscal en la audiencia para oír a los imputados manifestó:

…Seguidamente, toma la palabra la DRA. YOLAINEAS BENAVENTE PEREZ, Fiscal Auxiliar Nacional Octavo del Ministerio Público, quien expone: por medio del presente acto invoco el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y apelo el pronunciamiento emitido por este d.T., por cuanto no esta de acuerdo esta Representación fiscal visto en actas que evidentemente si pudiese existir una asociación para delinquir por cuanto así se desprende en acta policial de fecha 04-02-12, visto que hay otras personas involucradas en los hechos delictivos, evidentemente que hubo un lucro genérico es decir un beneficio económico por realizar este tipo de tramite fraudulento y así lo certifica este d.t. cuando admite la precalificación jurídica de que evidentemente existe un delito de funcionarios del SAIME, un acto falso por funcionario público, documentos que son falsos los cuales los realizaron en el ejercicio de sus funciones, también esta demostrado que hay un sabotaje a través de un informe técnico de fecha 04-02-12, suscrito por los expertos J.J.S. y L.V.S., el cual riela al folio 04 y 05 de la presente causa, en donde evidentemente fue trasferida de alguna manera la clave y el usuario de la funcionaria Franlay Rodríguez a otra persona con una finalidad y evidentemente lo que se puede determinar de la traza realizada al pasaporte que utilizaba W.M., eran con finalidades de lucrarse y evidentemente hubo un lucro, es por esto que esta representación fiscal solicito y ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos existidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

La defensa de la ciudadana FRANLAY DEL C.R.H., por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa privada DRA. I.H., quien expone: “Rechazo la solicitud del Ministerio Público por cuanto la asociación para delinquir no esta aprobada (sic) en autos, ya que el objetivo de la ley es clara, no esta probado el lucro genérico ya que el sr. Sigilfredo manifiesta a quien le entrego el dinero y no a mi defendida Franlay Rodríguez, no esta probado el acto falso por cuanto mi defendida no es quien firma ni emite los pasaportes, en cuanto al sabotaje electrónico esta defensa puede presumir que una vez que la misma Franlay Rodríguez, notifica que tiene problemas con su clave para ser reseteado algún experto pudo haberla tomado o que el solo hecho que ella trabaje en el SAIME, es la única que puede acceder a ese sistema, solicito al Ministerio Público investigue bien los hechos para que se esclarezcan y den con la responsabilidad de los verdaderos participantes, de hecho la ciudadana Franlay Rodríguez, se acoge a la medida cautelar y a presentarse a este Tribunal las veces que se le requiera y solicita de este d.t. la mande a suspender de sus labores en virtud de no querer entorpecer este proceso, por su quedare alguna duda (sic) en la Fiscalía y en sus superiores inmediatos, de hecho las cuentas de la misma pueden ser verificadas para que se demuestre su autoría en el lucro genérico, es todo...”

La defensa del ciudadano A.A.C., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. L.B.: quien expone: Esta defensa nuevamente rechaza la precalificación dada por la vindicta publica en virtud que como lo manifestó mi anterior colega no existen suficientemente elementos de convicción que señalen a mi defendido (sic) es autor o participe de alguno de los delitos precalificados por la misma, cabe destacar que en cuanto al delito de Asociación para delinquir, quedo demostrado en esta sala que ninguno de estos tres imputados se conocen, así que es imposible que estén dados los extremos para precalificar este delito, en cuanto al delito de Lucro genérico, esta defensa quiere dejar constancia que en conversación con mi defendido me manifestó que lo indicado en acta policial por los funcionarios actuantes no es cierto, así como también es falso de que conocieran al portador del pasaporte falso siendo así no cabe ninguna duda de que el mismo no pude haberse lucrado por algún tramite respecto a sus labores en cuanto a la precalificación de Acto Falso, esta defensa expresa constancia que mi defendido lo único que hizo fue única y exclusivamente girar instrucciones de un superior jerárquico no tiene potestad ni cargo dentro e (sic) la institución que le permita expedir firmar ni mucho menos entregar pasaportes, así mismo esta defensa se acoge a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal y una vez mas quiere dejar expresa constancia que mi defendido estaría dispuesto a presentarse ante la sede del mismo todo los (sic) días si fuese necesario, solicito por último inste al Ministerio Público a continuar con las investigaciones pertinentes, sobre todo con respecto al ciudadano L.A.T.M., a los fines del total esclarecimiento de los hechos, es todo…

La defensa del ciudadano S.M.P., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. L.C.E.: Quien expone: Me dirijo a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rechazar la suspensión de los efectos suspensivos solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que la medida ampliamente señaladas (sic) por cada una de las defensoras consideran suficientemente completas y que cubrirían la expectativa de todo ser humano ante su libertad, el artículo en la cual el Ministerio Público sustenta dicho efecto, señala que cuando son hechos punibles cuya privativa de Libertad es menos de tres años en su limite máximo y el imputado tenga antecedentes penales no consta en acto la medida que limitaría suspender la fijada por este Tribunal, si observamos los delitos que fue calificado (sic) por este Tribunal de la Falsa Atestación, su pena máxima es siete 7 meses (sic), motivo por el cual sería una injusticia que una persona privada de su libertad por un tiempo indeterminado e infinito por la gran cantidad de causas que conocen los tribunales del país y al final demostrar la buena fe de mi defendido de una manera legal, simplemente pagando los costos que señalaba el ciudadano C.A.A., por lo tanto considera esta Defensa, que de pleno derecho de manera insoyue (sic) es la figura que realmente explana la justicia tomando en consideración e igualmente que una investigación profunda donde se lleve a cabo cada uno de los relatos en esta audiencia, le permitiría al Ministerio Público presentar su acto conclusivo con mas fortaleza, que no cree duda en un futuro atender un juicio, por mi parte con relación a la Medida Cautelar, mi defendido se somete a lo acordado por este Tribunal, es, todo…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos FRANLAY DEL C.R.H. y A.A.C., fue precalificado por el Ministerio Público como CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION y para el ciudadano S.M.P. como FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 04/02/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra los ciudadanos FRANLAY DEL C.R.H., A.A.C. y S.M.P., son los que de seguida se mencionan:

A los folios 1 y 2 de la causa, cursa acta policial de fecha 04/02/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la que entre otras cosas se lee:

“…Cumpliendo instrucciones de la jefa del Despacho, Abogada K.J.C.D., recibí el procedimiento, realizado por el S/1ero ROIMER M.J.R.L....adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de la aprehensión del ciudadano E.J.G.T. con Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 051652762 a nombre de E.J.G.T. cédula de identidad V-6.236.010, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1963, de cuarenta y ocho (48) años de edad, toda vez que este ciudadano pretendía el día 03 de Febrero del presente año, abordar un vuelo en la aerolínea AIR FRANCE con destino a PARIS, pero al momento de que la funcionaria de la Puerta de embarque de esta Aerolínea le solicitó la documentación el mismo entregó solamente el pasaporte y al solicitarle esta ciudadana la cédula de identidad el mismo manifestó no tenerla, presentando una actitud nerviosa en vista de esto los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, lo abordaron y en presencia de dos testigos, le realizaron los procedimientos correspondientes no encontrándole ningún tipo de cuerpos extraños el interior de su organismo, pero al momento de realizarle preguntas de rigor el ciudadano manifestó que el pasaporte que el portaba no le correspondía y que su verdadero nombre era S.M.P., titular de la cedula de ciudadanía (sic) CC.18.463.406, en vista de esto los funcionarios de la Guardia Nacional se comunicaron con el Comisario Jefe E.L., Jefe de Migración del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía quien indicó que el caso fuera remitido a la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, con sede en la Avenida Baralt frente a la Plaza Miranda, estando ya este ciudadano en esta Inspectoría General de los Servicios, se le toman las impresiones dactilares y se envían a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta institución para que sean chequeas (sic) con las impresiones de la Misión Identidad, debido a que la alfabética original no fue encontrada en dichos archivos, informándonos esa dirección que efectivamente las impresiones dactilares suministradas por nosotros no corresponden, en vista de esto el ciudadano libre de toda coacción manifestó que su verdadero nombre era S.M.P.d. nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de ciudadanía CC18.463.406 y que había cancelado la cantidad de Dos Mil (2000) Euros y Dos Mil quinientos (2500) Bolívares Fuertes a un ciudadano de nombre C.A.A., para que le sacara la documentación, en vista de esto y estando ya estos ciudadanos en este despacho, se procedió a la revisión corporal…”

Al folio 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 04/02/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la que entre otras cosas se lee:

…En esta misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde continuando con las averiguaciones se procede a verificar en el Sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería por donde se había realizado el Pasaporte de la República Bolivariana Nro. 051652762 arrojando este sistema que fue realizado por la Oficina SAIME Coche en fecha 03 de Noviembre del año 2011, siendo el funcionario A.A.C. titular de la Cédula de Identidad V-17.855.752, quien Captó los Datos y Captó las imágenes de el (sic) ciudadano y L.A.T.M. titular de la Cédula de Identidad V-12.912.569, el responsable de aprobar dichos Datos e imágenes, desprendiéndose de esto mediante el apoyo de la Dirección de Informática que la funcionaria FRANLAY DEL C.R.H. (sic) titular de la cédula de identidad V-17.439.006, fue la que aprobó el trámite por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta institución siendo el usuario utilizado para tal fin DFRODRIGUEZ, en vista de esto se le realizó llamada telefónica a la Jefa de la Oficina SAIME coche V.I.R.V. titular de la cédula de identidad V-17.180.881, para que enviara los documentos que anexo el ciudadano E.J.G.T. al momento de realizar el trámite de Pasaporte manifestando la Jefa de la Oficina, que los documentos no reposaban el lugar que corresponden y que enviara una comisión de la Inspectoría General de los Servicios a realizar inspección en vista de que había encontrado los documentos de el (sic) trámite correspondiente al ciudadano E.J.G.T. bajo llave en el arturito del escritorio que usa diariamente el funcionario L.A.T.M., en vista de lo anteriormente expuesto se le indica a la Jefa de la Oficina que los funcionarios A.A.C. y L.A.T.M. deberían presentarse en esta Inspectoría General de los Servicios, y en esta misma fecha a las 3:00 de la tarde el funcionario A.A.C. se presenta en este despacho y al manifestarle lo que estaba sucediendo, el mismo libre toda coacción manifestó que él si había realizado al (sic) trámite de este ciudadano de nombre E.J.G.T., por la cantidad de quinientos (500) bolívares, que esto lo hacía en conjunto con el funcionario L.A.T.M., ya que este funcionario era quien le decía para realizar este tipo de trámites y que habían realizado alrededor de ocho (8) trámites iguales al de este ciudadano de nacionalidad COLOMBIANA, en vista de esto y estando ya estos ciudadanos en la Inspectoría General se procedió a la revisión corporal encontrándole: Un (1) teléfono celular MOTOROLA serial 01206661478475146 con pila MOTOROLA serial M8F808GCSCEM.FC, posteriormente se presenta la funcionaria FRANLAY DEL C.R.H. y al informarle el por qué se le había llamado la misma manifestó que ella no había realizado dicho trámite que ella le había prestado su clave del usuario DFRODRIGUEZ a su supervisor que queda plenamente identificado como F.P. titula (sic) de la cédula de identidad V-15.965.054, en vista de esto y estando ya estos ciudadanos en la Inspectoría general se procedió a la revisión corporal encontrándole: Un (1) teléfono celular marca Blackberry serial 268435458808616682, memoria de 4GB serial 1028BD77229F y pila Blackberry serial DC100630…

Al folio 4 de la presente causa cursa Informe Técnico suscrito por los funcionarios J.J.Z.R. y L.Y.V.S., adscritos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios Coordinación de Seguridad Informática, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…En el día de hoy cuatro (04) de Febrero de 2012, encontrándonos en la sede de la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS, los ciudadano (sic): J.Z. y L.V., Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades: V-15.759.992 y V-16.589.111, respectivamente funcionarios adscritos a la coordinación de seguridad Informática de esta oficina, cumpliendo instrucciones de la titular del Despacho de esta Inspectoría General de los Servicios SAIME Abg. K.C. se iniciaron las investigaciones en busca de todo lo concerniente al número de cédula V-6.236.010, por cuanto el día 03 de Febrero del corriente año se detuvo en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. un ciudadano de nombre E.J.G.T., portador de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 051652762, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1963, de cuarenta y ocho (48) años de edad, el mismo al momento de ser chequeado manifestó llamarse S.M.P., de Nacionalidad COLOMBIANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 18.463.406, en vista de esto dicho ciudadano fue puesto a la Orden de esta Inspectoría General de los Servicios del SAIME el día 04 de Enero de 2012, de todo lo anteriormente expuesto se desprende la búsqueda por los sistema SEDE CENTRAL, SERVICIOS SAIME Y CONCEPTUAL, siendo observada la traza del pasaporte anteriormente mencionado el cual figura como Captador de Datos e imágenes, el funcionario A.A.C. titular de la cédula de identidad V-17.855.752 y L.A.T.M. titular de la cédula de identidad V-12.912.569, siendo este último responsable de la Planilla de control, Documentos Aprobados, datos Aprobados e imágenes aprobadas, siguiendo con la auditoria a nivel Automatizado es de notar que el trámite del ciudadano pasa por el Sistema AFIS y este fue denegado entrando a Dactiloscopia para su respectiva aprobación, motivo por el cual con el apoyo de la Dirección de Informática se solicita que identifique que Perito y usuario lo aprobaron, dirección que nos suministró que el perito identificador por Dactiloscopia es el funcionario N.P.S., titular de la cédula de identidad de identidad V-13.333.333; cabe destacar que dicho perito que no Registra, es decir, no existe como personal Adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, sin embargo el usuario utilizado para la aprobación de dicho trámite corresponde a DFRODRIGUEZ, usuario asignado a la funcionaria FRANLAY DEL C.R.H. titular de la cédula de identidad V-17.439.006, minuciosamente el rastreo de la información suministrada pertenece a la MAC signado con el número 16:6F:65:86:6A:1C…

A los folios 7 y 8 de la causa, cursa acta policial de fecha 04/02/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en la que entre otras cosas se lee:

…En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde los funcionarios WUELINTON W.M. titular de la cédula de identidad V-16.970.414 y J.I.B. titular de la cédula de identidad V-11.943.029, se trasladaron a la Oficina SAIME Coche a realizar inspección y en presencia de la Jefa de la Oficina V.I.R.V. titular de la cedula de identidad V-17.180.881 revisaron el Arturito del escritorio donde trabaja diariamente el funcionario L.A.T.M., el cual ya la Jefa de la Oficina había forzado en vista de que se encontraba bajo llave encontrando el expediente del trámite correspondiente al ciudadano E.J.G.T. el cual está contentivo de un (1) depósito Bancario del banco CorBanca por un monto de doscientos veintiocho (228 Bf) bolívares Fuertes, dos (2) recibo de planilla de control, Una (1) planilla de control signada con el número C29203111193635 a nombre de G.T.E.J. titular de la cédula de identidad V-6.236.010, así mismo se encontró un (1) comprobante de trámite de Pasaporte a nombre de E.J.I.I. cédula de identidad V-12.951.499, Un (1) comprobante de Trámite de pasaporte a nombre de A.D.V.G. titular de la cédula de identidad V-6.940.324, un (1) copia de Pasaporte de la República Dominicana…una (1) planilla de pasaporte Pasaporté (sic) Nro. C29203111193635 a nombre de G.T.E.J. cédula de identidad V-6.236.010…

A los folios 10, 11 y 12 de la presente causa, cursa fijación fotográfica de inspección realizada en la Oficina SAIME Coche, donde se encontraron en el arturito del escrito donde labora diariamente el funcionario L.A.T.M., documentación varia que guarda relación con investigaciones realizadas.

Al folio 16 de la presente causa, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 03/02/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…El día 03 de Febrero del presente año siendo aproximadamente las 19:40 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el embarque United de la Aerolínea de AIR FRANCE del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la revisión que se realiza en referido punto de control, observamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano…y le solicitamos su documentación personal, resultando ser: E.J.G.T., de acuerdo al pasaporte que presentó de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 051652762…quien pretendía abordar el vuelo Nº AF-471, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a PARIS…posteriormente procedimos a inspeccionar el equipaje, tratándose de una maleta color azul oscuro, de dos (02) compartimientos, marca LUGGAGE, en la cual se observó en su interior ropa y útiles personales, no encontrándose ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, seguidamente se procedió a chequear al ciudadano en mención a través de la máquina Body Scanner…donde no se le observó ningún cuerpo extraño en el interior de su organismo, debido a su nerviosismo se le hizo una serie de preguntas donde el ciudadano manifestó por voluntad propia que el pasaporte no le corresponde y su verdadero nombre es S.M.P., titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 18.463.406…

A los folios 25 y 26 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.Q., en fecha 03/02/2012, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día 03 de Febrero de 2012, me encontraba en el pasillo del embarque United cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento al momento de yo llegar a la oficina estaba un ciudadano quien se encontraba con una camisa de rayas azul con rosado, un pantalón de color negro con unos zapatos casuales de color negro, se le realizó un chequeo de rutina donde fue pasado por la máquina body scanner donde no se le observó sombras oscuras, luego el señor le dijo a los Guardias Nacionales que el pasaporte no era de él que su nombre era S.M.P.. Es todo…

A los folios 28 y 29 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano G.D.J.R.R., en fecha 03/02/2012, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día 03 de Febrero de 2012, me encontraba en el baño realizando mis labores como SPLENDOR cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento al momento de yo llegar a la oficina estaba un ciudadano quien se encontraba con una camisa de rayas azul con rosado, un pantalón de color negro con unos zapatos casuales de color negro, se le realizó un chequeo de rutina donde fue pasado por la máquina body scanner donde no le detectaron cuerpos extraños en el interior de su organismo, luego el señor le dijo a los Guardias Nacionales que el pasaporte que el llevaba no era de él. Es todo…

Al folio 37 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se hace entrega de una bolsa transparente que en su interior contiene (07) billetes de quinientos (500e) euros serial: U10013600633, U16011781925, X00849176651, X01083160127, X02643886496, X07245387785, X10305417502, un (01) billete de doscientos (200e) euros, serial: X01408488428, tres (03) billetes de cien (100 Bs) bolívares, serial A36081035, A64721772, C07561297, para un total de tres mil setecientos (3700e) euros y trescientos (300Bs) bolívares, se dejo constancia el dinero (sic) retenido en moneda extranjera y venezolana anteriormente descrita fue introducida en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un precinto plástico de color rojo signado con el número DHL9829535…

Al folio 38 de la presente causa, cursa pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de E.J.G.T., signado bajo el Nº 051652762.

Al folio 42 de la presente causa, cursa planilla suscrita por funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde se deja constancia que no se corresponden los datos e impresiones dactilares del ciudadano G.T.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.236.010, según dactiloscopia que reposa en los archivos de la Misión Identidad.

A los folios 43 al 45 de la presente causa, cursan copias de los datos del ciudadano G.T.E.J., emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Al folio 47 de la presente causa, cursa copia de los datos personales del ciudadano G.T.E.J., donde consta que los datos e imágenes fueron captados por el funcionario A.A.C.; la planilla de control, documentos aprobados y datos aprobados fueron realizados por el ciudadano L.A.T.M..

Al folio 201 de la causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (1) teléfono celular marca Blackberry serial 268435458808616682, memoria de 4GB serial 1028BD77229F y pila Blackberry serial DC100630…

Posteriormente, en fecha 05/02/2012 se dejó constancia que los ciudadanos A.A.C. y S.M.P. se acogieron al precepto constitucional. Así mismo la ciudadana FRANLAY DEL C.R.H. en su condición de imputada, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados y, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Segundadamente se le concede la palabra a la imputada de autos ciudadana FRANLAY DEL C.R.H., quien libre de coacción expone: “Yo me destacaba en Fijo alterno, que esta encargada de la aprobación y desaprobación de las huellas y de las huellas irregulares, en donde nosotros nos entregaron un lote de planillas P1, que son las que contienen la Oficina la fecha del tramite y los datos de los ciudadanos, esas planillas nos las entregan los supervisiones (sic) debidamente aprobadas por los peritos que son los encargados de aprobar rechazar o decir que son huellas ilegibles, a nosotros nos entregan un lote de 200, 300 y 500 planillas a nivel nacional, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a la Imputada: ¿Bajo que condiciones le entregan a ud. su clave?...de ahí trabajamos con los códigos que nos entregan los peritos…¿Su clave es personal?...si es personal…¿ Quienes le entregan la clave?...Los peritos...¿Conoce a ud. a este ciudadano N.P.S.?....no…¿porque este ciudadano aparece con su clave?...no lo se, no conozco ese perito, no yo no soy la que apruebo yo no soy perito, yo nada mas me encargo de lo que me pide la planilla, yo no me encargo de lo demás hoy y ese día me toco aprobar, mañana le toca a otra persona, los códigos los colocan nuestros jefes, cesaron las preguntas. Seguidamente interroga la Defensa a la Imputada: ¿Franlay, acá se esta hablando de un informe técnico, ud. es experta en informática?...no...¿Que grado de instrucción tiene?...bachiller…¿ud. puede prestar su clave cuando un perito se lo solicita?...no...¿conoce a estas personas que están detenidas con ud en el día de hoy?...no, nosotros no tenemos contacto con las demás trabajadores…¿ud. tiene trato con el publico?...no…¿cuantos trabajadores trabajan allí?...alrededor de 20 trabajadores...¿porque ud. aprobó ese código?...eso me lo da el perito…¿Cómo se llama su jefe?...Deivis González…¿cuando ud. llega al SAIME, que sucedió…Me aprende un funcionario y me realizan preguntas...¿ud. Declaró frente al fiscal del MP?...No, no estaba la fiscal, estaba mi jefe del SAIME. Cesaron las preguntas. Seguidamente Interroga el Tribunal a la imputada: ¿Srta. Frailay, esta frase DFRODRIGUEZ, es su usuario?...si es…¿Cuál es su clave?...mi numero de cédula que la cambie, en estos días…¿ud. le suministró su clave al sr. F.P.?...si…¿ se dejó algún informe donde ud le manifestó al Sr. F.P., del problema con su clave?...se lo participamos a la jefa..¿Cuando se tramita un pasaporte quien se encarga de dar el visto bueno, de aprobar un pasaporte?...no, los supervisores...¿Cuál es su función?...yo estoy en sala situacional, con la verificación de las planillas. ¿Había tenido algún problema igual o parecido a este problema en algún momento?...no, jamás...¿ud. conoce a estos ciudadanos que se encuentran detenidos en el día de hoy con ud?...no, cesaron las preguntas…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, se encuentra demostrado que el día 03/02/2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional detuvieron a una persona en el embarque United de la aerolínea de Air France del Aeropuerto Internacional S.B., la cual fue observada en actitud sospechosa y al solicitarle su documentación, entregó el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 051652762 a nombre de E.J.G.T., posteriormente en presencia de testigo se le efectuó la revisión de equipaje y personal, no incautando ninguna sustancia ilícita; luego el detenido preventivamente manifestó delante de los testigos que el pasaporte que portaba no era de él, que su verdadero nombre era S.M.P., por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional pasaron el procedimiento a los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes lograron determinar que los datos y las impresiones dactilares del mencionado pasaporte no se correspondían con los que reposan en los archivos de la misión identidad, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la participación del imputado, quien dice llamarse S.M.P., en la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a la participación del imputado A.A.C., en la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, considera este órgano Colegiado que se encuentra demostrado que efectivamente el referido imputado, como funcionario adscrito al SAIME validó los datos e imagen que aparece en el pasaporte que portaba el ciudadano, quien dice llamarse S.M.P. al momento de su aprehensión en el aeropuerto Internacional S.B., siendo que éste último manifestó que ese documento no era de él, lo cual fue corroborado por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al comparar datos e impresiones dactilares con los documentos que reposaban en los archivo de la misión identidad y al verificar los datos de trámite de dicho documento, en los cuales se constata que los datos e imágenes fueron captados por el imputado de autos, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta el arraigo en el país, que en este caso no existe, ya que la imputada manifestó ser de nacionalidad Colombiana y suministro una dirección de habitación ubicada en Colombia, sin que conste en la causa la verificación de la identidad suministrada por la imputada de autos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, establece pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION, FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene estipulada una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION; siendo procedente únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en virtud de que ninguno de los delitos precalificados por el Juzgado A quo, en su límite máximo exceden de tres (3) años; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada por el Tribunal de Instancia en fecha 05/02/2012, en los que respecta a los imputados A.A.C. y S.M.P.. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana FRANLAY DEL C.R.H. a quien el Juzgado de Primera Instancia le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, esta Alzada advierte que en autos no existen los fundados elementos de convicción para considerar la participación de la referida ciudadana en el hecho ilícito atribuido por el Juzgado A quo, ya que consta en el acta que cursa al folio 4 de la causa, que el perito que efectuó la identificación de la dactiloscopia del documento objeto de la presente causa, fue un funcionario llamado N.P.S., quien según lo asentado en la precitada acta, no existe como personal adscrito a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, circunstancias estas que corroboran lo manifestado por la ciudadana Franlay Rodríguez, en lo que respecta a que ella da la aprobación del documento una vez que es aprobado por el perito; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal no se encuentra satisfecho, en lo que respecta a esta ciudadana, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual procedente es REVOCAR la decisión del A quo, en la que impuso a la ciudadana FRANLAY DEL C.R.H. Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

El Ministerio Público alegó que los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 316 del Código Penal, LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se encontraban demostrados en autos y debió ser acogida la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Esta Alzada advierte que dichos ilícitos para este momento procesal no se encuentran demostrados, ya que no consta que los ciudadanos A.C. y Franlay Rodríguez se hayan procurado alguna utilidad de manera ilegal, así como no consta que los mismos formen parte de una organización de delincuencia organizada y, en relación al primer delito mencionado, la conducta del ciudadano A.C. fue encuadrada en el ilícito establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que este certificó los datos del documento de identificación a sabiendas que eran falsos; razones por las cuales, esta Alzada considera ajustada a derecho la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, sin que esto impida que el Ministerio Público continúe con su investigación y presente el acto conclusivo que considere pertinente, con la calificación jurídica de los ilícitos que también considere demostrado.

Se INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de determinar la participación de otras personas en los hechos ilícitos por los cuales nació el presente procedimiento; así como a verificar la verdadera y plena identidad del ciudadano, quien dice llamarse S.M.P..

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05/02/2012, en la que impuso a los ciudadanos A.A.C. y S.M.P. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, para el primero de los nombrados, de CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación y para el segundo los delitos de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05/02/2012, en la que impuso a la ciudadana FRANLAY DEL C.R.H. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-0000055

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