Decisión nº 400 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006665

ASUNTO: NP01-R-2011-000116

PONENTE: ABG. D.M.B..

De acuerdo a la sentencia definitiva dictada en fecha 15/04/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 04/05/2011, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-006665, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., declaró CULPABLE al acusado L.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.876, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L., hoy occiso; y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Contra dicho fallo, el ciudadano ABG. A.M.A., defensor privado del acusado de marras, planteó formal recurso de apelación, en fecha 16/05/2011, conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 14/06/2011 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 19/07/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO

ACUSADO: L.A.B.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.876, soltero, Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (f) y A.B. (f), domiciliado Barrio Pinto S.C.P., N° 25, cerca del modulo policial, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en la Dirección General de Policía de este Estado.

DEFENSA: Abg. Á.M.A., Defensor Privado.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: R.R.L. (occiso).

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al tres (03) -incluyendo sus vueltos- de la presente incidencia, el Abg. Á.M.A., ampliamente identificado en autos, en su carácter de defensor privado, expresó los siguientes alegatos:

…Ante usted con el debido respeto, ocurrimos a los f.d.A., como en efecto lo hacemos conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia debidamente publicada en fecha 4 de Mayo de 2011, y ejercer con este escrito ACCION DE NULIDAD contra la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Capitulo I. DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en el artículo 452, ordinales 2, y 4 y el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 452: Motivos. El recurso de apelación podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Artículo 453: Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este código. El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…). Alegamos como motivos de la apelación el artículo 452, ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber incurrido el Juez en contradicción en la motivación del fallo, por lo tanto la sentencia se dicta en perjuicio del acusado L.A.B.G., está afectada de nulidad y por otra parte denunciamos la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Es por ello que procedemos a impugnarla conforme a derecho, dentro del lapso legal y mediante escrito fundado y tempestivo. Denunciamos, infringido por la recurrida los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todos conocido que nuestro novísimo proceso penal nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que cause un gravamen irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta magna pasamos a continuación a señalar los hechos que fundamenten el presente recurso de apelación. Capítulo II. DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE. Dispensemos entonces un serio estudio de las circunstancias fácticas tomadas por el Tribunal a quo en la referida de la siguiente forma: en la sala en las …(…) audiencias efectivas del juicio oral y público fueron evacuadas. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, se dio orden de aprehensión urgente al acusado L.A.B., plenamente identificado in-supra, en virtud que el Ministerio Público representada por el Abogado J.L.A., en su carácter de fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formulo en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCIADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L. aduciendo lo pertinente. Surgieron los siguientes elementos de convicción: Primero: entrevista en calidad de testigo presencial del ciudadano G.L.C., quien fue conteste en manifestar lo siguiente: Resulta que el día de hoy, 14-11-2009, a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la calle p.r. del sector Pinto Salinas, en una casa donde se realizaba un matinée, en compañía de mi hermano R.R.l., cuando de repente un chamo que le dicen L.H. se le acerco y le disparo a mi hermano en el estómago, sin decirle nada, solo se acerco y le disparo……Segundo: Entrevista en calidad de testigo presencial del Ciudadano J.J.P., quien fue conteste en manifestar lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy, 14-11-2009, como a las 02:00 horas de la mañana, en momento en que en una fiesta en caso de un muchacho llamado Wicho Díaz, ubicada en la calle p.r., un chamo llamado L.B., a quien apenas conozco como policía del Estado Monagas, saco un arma de fuego y sin motivo justificado, le disparo a mi p.R.L., hoy occiso. Tercero: Entrevista en calidad de testigo referencial al ciudadano L.F.V., quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy 14-11-09, como a las dos horas de la mañana, en momento que estoy en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual se estaba realizando una fiesta en el instante en que estaba en el fondo escuche una detonación, y varias personas gritaban que era un disparo, y me asome al frente de la casa me percate que iba un muchacho llamado Renzo en una motocicleta, y cuando pregunte que había pasado me respondieron que L.H., quien es policía, le había disparado a Renzo……Cuarto: Inspección Técnica Policial, No 6074, de fecha 14-11-09, practicada al cadáver víctima L.R.R., para hacer constar las presento dicho cadáver, asimismo su plena identificación. Quinto: Inspección Técnica Policial No 6075, de fecha 14-11-09, practicada en el sitio del suceso; en la calle principal, vía pública, sector p.r.d.p.s., Maturín Edo. Monagas, mediante la cual se deja constancia del lugar específico en que ocurrió el hecho, su descripción y los hallazgos de interés criminalístico. El Ministerio Público tratara de demostrar la participación del ciudadano L.A.B.G., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene, tratara que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. CAPITULO III. MOTIVOS POR LOS QUE SE RECURRE. PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCIÓN Y MANIFIESTA AMBIGÜEDAD DEL FALLO. El Juez de Juicio trasgredió lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al contradecirse flagrantemente al explicar sus conclusiones como parte indispensable de la sentencia, ya que de acuerdo a lo expuesto por la pruebas evacuadas en el juicio y luego de valorar los elementos de prueba que se decepcionaron (sic) durante el juicio, el juez se contradice al sustentar el dictamen judicial impugnado en este acto, relacionándolo con lo explanado por la Fiscalía, comienza el Juez diciendo que quedo probado en la sala de justicia con todo ese acervo trascrito en lo referente a los hechos que estimo el tribunal acreditados y los fundamentos de hecho de la responsabilidad de mi representado y por ende su culpabilidad. Al analizar exhaustivamente la recurrida observa este recurrente que realiza una enumeración material de pruebas, pero en la parte donde debía ejercer la operación lógico racional se contradice notablemente al momento de cumplir con la exigencia de una motivación exhaustiva, traduciéndose a mi juicio en una decisión contradictoria y ambigua de derecho y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lo ha señalado en la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: …La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…(sentencia No 891 del 13 de Mayo del 2004). RESPETADOS JUECES DE ALZADA, el único testigo presencial de los hechos evacuados se contradice en su testimonio totalmente, su narración ambigua contradictoria consta en autos; si bien es cierto se cometió un hecho punible, pero la calificación jurídica del delito que se le imputo a mi representado no esta ajustada a derecho. Efectuando como fue un análisis pormenorizado derivado de un estudio a la recurrida permítannos señalarles que la Jurisdicente tampoco deja asentado por ninguna parte del contenido de la parte motivada de la recurrida cual medio probatorio evacuado materializa la comisión de l delito en cuestión. Emite una sentencia condenatoria basada en argumentos antagónicos entre sí y por ende es contradictoria la motiva del fallo que se impugna en este acto. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que …

. Ha reiterado la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364 ordinal 4 la necesidad de que las sentencias sena motivadas las razones y motivos que sirvieron a la decisión judicial… (sentencia 186; 4-5-2006, H.C.F.). Es cuestionable el planteamiento de la operadora de justicia en cuanto a que quedo probado la autoría de un delito, sin explicar los fundamentos categóricos de donde lograr obtener el convencimiento pleno de esa calificación jurídica del delito que le imputo a mi representado. Ha sostenido la Doctrina Procesal penal lo siguiente: Los Jueces son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos y acerca de cual es el derecho aplicable al caso concreto, pero ello no significa que el mecanismo que deban seguir para fijar los hechos o aplicar el derecho puede excluir la motivación… (Escobar León 2001). Continua la Doctrina explanando que la obligación del Juez de razonar o motivar la decisión a través de la sana critica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción como bien lo señala WALTER: El deber de fundamentación es una consecuencia esencial de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de la arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un Estado de Derecho. De acuerdo a lo explanado por la operadora de Justicia en su dictamen, se desprende la CONTRADICCIÓN FLAGRANTE, es decir lo enervado en sala no se compagina con el hecho justiciable, ya que al momento de depurar las pruebas y realizar su valoración no termina por satisfacer una verdadera motivación, al realizar una contradictoria operación Lógica racional del asunto sometido a su Competencia es por lo que consecuencialmente debe declararse CON LUGAR esta denuncia. SEGUNDA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS. Denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación de los siguientes artículos: en primer término se aplico erróneamente los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal tipifica el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. En virtud de las siguientes consideraciones: Las pruebas son los medios para llevar al Juez en el proceso un conocimiento específico cuyo el fin a que están destinadas es permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad, utilizando las máximas de experiencia y la lógica. El contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, indica que la persona que alardeando intencionalmente haya dado muerte a alguna persona……”. Ahora bien, la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias tácticas exigidas en el tipo, siendo tres las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consiste en un comportamiento previo a la acción, es decir la intencionalidad de cometer el hecho punible. El segundo requisito típico esencial, es la alevosía y el tercer requisito es el motivo fútil e innoble. Del análisis del acta de debate y la recurrida se desprende que la ausencia de dolo, no hubo intención de matar a nadie, el disparo se produjo de manera accidental; no alcanza a satisfacer el segundo y el tercer requisito típico esencial exigido para que se materialice el delito de HOMICIDIO INTECNIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Igualmente consideramos que la deposición del único testigo presencial el Ciudadano C.M.L., hermano del occiso fue contradictoria, escuálida, ambigua, no ajustada a derecho y quedo probado en el juicio. Igualmente por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no llego a demostrar fehacientemente los extremos necesarios requeridos por ley, la Jurisprudencia y la Doctrina para que se materialice el delito imputado a mi representado. Consideramos que al no materializarse los actos preparatorios y determinantes para la comisión del hecho punible imputado lo cual no quedo probado en el curso del juicio y así ustedes al a.e.a.d.d. y la recurrida lo apreciaran. La conducta de mi representado no encuadra en el contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código penal, siendo por ende mal aplicado por la quo (sic), solicitamos a ustedes conforme a derecho anule la sentencia impugnada. En segundo término consideramos que también el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece que el Tribunal excepcionalmente podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de las audiencias surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento…….” Nunca lo considero a sabiendas que había un solo testigo presencial de los hechos, el otro testigo presencial no se presento nunca a dar su testimonio; se puede deducir claramente que el supuesto testigo presencial el Ciudadano C.M.G.L., ya identificado en autos, no estuvo presente al momento de producirse el hecho punible, el llega posteriormente a la ocurrencia del mismo. Su exposición de cómo ocurrieron los hechos lo demuestra fehacientemente y consta en las actas de debate. En méritos de todas y cada una de los alegatos en que apoyamos esta apelación y apegados a derecho invocados UP SUPRA solicitamos sea ADMITIDA la presente impugnación del fallo condenatorio por presentarse de forma intempestiva dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…” (Negrillas del recurrente).

-III-

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006665, cuya acta de debate corre inserta a los folios del 206 al 224 de la fase intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

…En el día de hoy, martes 01 de Febrero de 2011, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. C.A., La Defensora Pública Novena Penal ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. N° 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. El Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los Principios Procesales Garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. C.A., para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Asimismo manifestó que en la sala de Audiencia se demostrara si el acusado plenamente identificado en autos es responsable o no de los hechos de los que se le imputa. Es todo.

Seguidamente se le concede la oportunidad a la Defensa Privada ABG. A.M., quien solicito se le cediera la palabra a su defendido L.A.B.G., Acto seguido el ciudadano Juez impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley, igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado L.A.B.G., quien manifestó: “Yo llegue al sitio y esa persona venia saliendo y nos encontramos de frente y por cuanto días antes el me había dicho que me iba a matar y que no me quería ver por el barrio a mi ni a ninguno de mi familia por lo que saco el arma y me apunto para matarme y yo espere el momento para quitarle el arma forcejeamos y luego nos separamos y después fue cuando el se me vino encima y se me fue el disparo yo no tenia la intención de matarlo, es todo”. Acto seguido se concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. C.A., quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 1.- ¿Diga usted, si tuvieron alguna discusión previa a la pelea? Contesto: “Si, el me había dado letra que no estuviéramos por allí ni yo ni ninguno de mi familia”. 2.- ¿Diga usted, como se produjo el disparo ?. Contesto: “Yo le quite el arma y nos separamos y luego el se me vino encima y fue cuando se me fue el tiro”. Seguidamente se le concede la oportunidad a la Defensa Privada ABG. A.M., Quien planteó los alegatos de su defensa, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó la fiscal como se demostrara con los medios Probatorios y será en el Desarrollo del Debate y en esta sala de Audiencias donde se debatirá la Inocencia o Culpabilidad de mi representado. Es todo.” Concluidas las anteriores exposiciones. Seguidamente el Ciudadano Juez declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal y se le solicita al Secretario verifique la presencia de algún medio Probatorio informando la ciudadana Secretaria de Sala que en el día de hoy no compareció ningún medio probatorio Medio Probatorio, es por lo que se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 08 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, martes 08 de Febrero de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañado del Secretario de Sala ABG. G.S., por ser el día fijado para continuar con el Audiencia Oral y Público Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, L.A.B.G., a quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. C.A., el Defensor Privado ABG. A.M. el Acusado L.A.B.G., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. El Juez Presidente solicito al ciudadano Secretario verificara si se encuentra presente algún medio probatorio que deba deponer en el presente acto informando que no hizo acto de presencia ningún medio probatorio informandole de igual manera que de la revisión del presente asunto a través del Sistema Juris 2000 se puede evidenciar que: Fecha de Notificación: 07/02/2011. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: J.R.T.M.. Se consigna la presente boleta de Citación/Notificación. Dirigida al ciudadano: L.F.D.V., Sin firmar en virtud que el Ciudadano no es conocido en el sector, de acuerdo a versiones de los vecinos que residen el mismo. Diligencia realizada por los Alguaciles J.T. Y A.L.; Fecha de Notificación: 07/02/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: J.R.T.. Se consigna la presente boleta de Citación/Notificación, sin firmar, dirigida a: A.D.C.L., dejando constancia que estando en el sitio fui atendido por la ciudadana: M.L., quien manifestó ser Prima de la persona solicitada y que esta no se encontraba para el momento de practicar la actuación, pero fue quien recibió la copia del comprobante y se comprometió en hacerle del conocimiento a la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 186 del COPP. TLF. 0426-6444060; Fecha de Notificación: 07/02/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: J.R.T.. Se consigna la presente boleta de Citación/Notificación, sin firmar, dirigida a: J.J.P.B., dejando constancia que estando en el sitio fui atendido por la ciudadana: M.L., quien manifestó ser Prima de la persona solicitada y que esta no se encontraba para el momento de practicar la actuación, pero fue quien recibió la copia del comprobante y se comprometió en hacerle del conocimiento a la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 186 del COPP. TLF. 0426-6444060 y Fecha de Notificación: 07/02/2011. Resultado: Negativo por cambio de residencia. Alguacil: J.R.T.. Se consigna la presente boleta de Citación/Notificación dirigida a la ciudadana: Y.J.G.G., Sin firmar en virtud que la ciudadana cambio de residencia o se mudo de acuerdo a versiones de los vecinos de el sector. Diligencia realizada por los Alguaciles J.T. Y A.L.. Seguidamente el Juez presidente del Tribunal acuerda con la anuencia de las partes alterar la recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código orgánico procesal penal ordenado al ciudadano secretario pasar a leer el Certificado de Defunción inserta al folio N° 41 de la fase investigativa del presente asunto la cual es ley en sala en presencia de las partes. Seguidamente el Juez Presidente informa a las partes vista al incomparecencia de los medio probatorios es por lo que se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 15 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes notificados y convocados. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Siendo las 4:00 horas de la tarde se da por suspendido el presente acto.- En el día de hoy, Martes 15 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. C.A., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado y no encontrándose presente el Acusado de autos el cual no fue trasladado, vista tal situación es por lo que este Tribunal Difiere la Audiencia Oral y Publica para el día, MARTES 22 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase.-EN EL DÍA DE HOY, MARTES VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO, por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. C.A., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado y el experto J.R.C.N., titular de la cedula de identidad Nº 13.248.784, quines esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la subdelegación de Maturín estado Monagas. Quien pasa a exponer todo lo referente a la inspección técnica realizada por su persona de los números 6074 y 6075 de la siguiente manera: En el año 2009 fue intuido a realizar inspección a u cadáver en el hospital M.N.T. observándose que no tenia signos vitales entre otras cosas se observo un orifico en la región mamaria de forma irregular y excoriaciones en el resto del cuerpo, asimismo describió el sitio del suceso de los hechos determinando como un sitio abierto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal tercera del Ministerio Publico quien realiza preguntas al ciudadano experto .Acto seguido de le cede la palabra al defensor privado quien realiza preguntas al experto. Seguidamente el ciudadano Juez realizo pregunta al experto en referencia a las dos experticias números 6074 y 6075, quien interrogo en relación al Cuerpo del Cadáver y al Sitio del suceso. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique si existe otro medio de prueba, verificando la misma que están presente los ciudadanos y A.D.C.L. titular de la cédula de identidad Nº 17.546.547 y el testigo C.M.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 25.242.884, en consecuencia por lo avanzado de la hora es por lo que este Tribunal acuerda suspender la Audiencia Oral y Publica para el día, JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se deja expresa contsncia que los ciudadanos A.D.C.L. y el testigo C.M.G.L.S. acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 10 MARZO DE 20011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. C.A., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado y el TESTIGO A.D.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.546.547, quien fue promovido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien fue impuesto de lo establecido en el articulo242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien pasa a exponer todo lo referente a los hechos quien manifestó ser hermana del occiso y relato los hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal tercera del Ministerio Publico quien realiza preguntas al ciudadano experto .Acto seguido de le cede la palabra al defensor privado quien realiza preguntas al experto. Seguidamente el ciudadano Juez no realizo pregunta al testigo. Seguidamente el testigo se retira de la sala y se hace pasar al otro testigo el ciudadano C.M.G.L. titular de la cédula de identidad Nº 25.242.884, quien fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue promovido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, el cual pasa a exponer todo lo referente a los hechos quien manifestó ser hermano del occiso y relato los hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal Tercera del Ministerio Publico quien realiza preguntas al ciudadano experto .Acto seguido de le cede la palabra al defensor privado quien realiza preguntas al experto, se deja constancia que la ciudadana fiscal objeta en dos oportunidades de las preguntas realizadas al testigo, la cual fue declara con lugar por este tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez realizo varias preguntas al testigo. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique si existe otro medio de prueba, verificando la misma, la cual manifestó que no se encuentra otro medio probatorio, en consecuencia por lo avanzado de la hora es por lo que este Tribunal acuerda suspender la Audiencia Oral y Publica para el día, MARTES 22 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. Se da concluido el acto siendo las 11:40 am. EN EL DÍA DE HOY, MARTES 22 MARZO DE 20011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.L.A., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado y el TESTIGO ACEVERO MOTA J.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.337.792, Sargento Segundo adscrito al Departamento de Inteligencia de la Dirección de la Policía del Estado, funcionario que practico la aprehensión del acusado, quien fue promovido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente fue impuesto de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien pasa a exponer todo lo referente a los hechos quien manifestó ser funcionario adscrito a la policía del estado. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal tercera del Ministerio Publico quien realiza preguntas al ciudadano experto. Acto seguido de le cede la palabra al defensor privado quien realiza preguntas al experto. Seguidamente el ciudadano Juez realizo preguntas al testigo. Seguidamente el testigo se retira de la sala. Se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico quien informa al Tribunal que visto que el ciudadano F.V. fue la persona que levanto el acta en el CICPC y no tuvo participación el la aprehensión del ciudadano L.B., propone al Tribunal se prescinda de su declaración, es todo, seguidamente se le cede la palabra al defensor privado quien manifiesta no tener ninguna objeción con respecto a la propuesta realizada por el Fiscal, en consecuencia vista la solicitud realizada por las partes se prescinde del testigo L.B.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique si existe otro medio de prueba, verificando la misma, la cual manifestó que no se encuentra otro medio probatorio, en consecuencia por lo avanzado de la hora es por lo que este Tribunal acuerda suspender la Audiencia Oral y Publica para el día, MIERCOLES 30 DE MARZO DE 2011 A LAS 2:40 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria a Dr. A.S., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos Sub-delegación Maturín Estado Monagas, en su condición de EXPERTO, J.J.P.B., L.F.D.V., en su condición de TESTIGO, Y.J.G.G., en su condición de TESTIGO. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. Se da concluido el acto siendo las 11:50 am. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 30 DE MARZO DE 20011, siendo las 3:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado y el EXPERTO A.S.T. Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de experto ANATOMATOLOLOGO adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Maturín, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al experto. Acto seguido de le cede la palabra al defensor privado quien realiza preguntas al experto, seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Objeta 2 preguntas realizadas al Experto por la defensa las cuales fueron declaras con lugar y se ordena al defensor reformular las preguntas y se continua con el interrogatorio solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.No hubo fractura de cráneo? Respondió cierto, cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez realizo preguntas al experto. Seguidamente el Experto se retira de la sala. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique si existe otro medio de prueba, verificando la misma, la cual manifestó que no se encuentra otro medio probatorio, en consecuencia por lo avanzado de la hora es por lo que este Tribunal acuerda suspender la Audiencia Oral y Publica para el día, LUNES 04 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria J.J.P.B., L.F.D.V., en su condición de TESTIGO, Y.J.G.G., en su condición de TESTIGO. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. Se da concluido el acto siendo las 4::20 PM. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 04 DE ABRIL DE 20011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba en consecuencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se altere la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar Certificación Certificado de defunción, la cual se procede a leerla de manera parcial. Seguidamente el juez solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER la continuación de la presente audiencia para el día, MARTES 12 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios vía Ordinaria J.J.P.B., L.F.D.V., en su condición de TESTIGO, Y.J.G.G., en su condición de TESTIGO. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. Se da concluido el acto siendo las 11:40 horas de la mañana. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 04 DE ABRIL DE 20011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba en consecuencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifiesta al tribunal que fue infructuosa la comunicación con los medios de pruebas como el ciudadano J.J.P.B., Y.J.G., L.F.D., en consecuencia solicita se prescinda de la declaración de los mismos, se le cede la palabra a la defensa y no objeta la solicitud. Seguidamente el juez declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de prescindir de los medios probatorios, J.J.P.B., Y.J.G., L.F.D.. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER para realizar las CONCLUSIONES la continuación de la presente audiencia para el día, VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presente debidamente notificadas y convocadas. Se acuerda Citar a los Medios Probatorios J.J.P.B., L.F.D.V., y Y.J.G.G., en su condición de TESTIGO todos de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. Líbrese lo conducente. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase. Se da concluido el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 15 DE ABRIL DE 20011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y se deja constancia que el traslado no llego en su oportunidad y se suspende en sala hasta tanto llegue el acusado, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez ABG. R.S., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. A.R., por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-006665, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., el Defensor Privado ABG. A.M., en el proceso seguido contra el Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Teléfono 04268180016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L.. Seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico y el Defensor Privado, el acusado. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba en consecuencia y visto lo anteriormente este Tribunal declara cerrado el Lapso de la Recepción de las Pruebas y de conformidad a los establecido al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate. Seguidamente se le cede la palabra Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, requiriendo que se administre justicia del acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.B.G.. Asimismo solicito que se le mantenga Privado de su libertad y se le aplique la pena correspondiente al delito ya mencionado, seguidamente consigno en este acto la fase investigativa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al el Defensor Privado ABG. A.M. quien pasa a realizar sus Conclusiones de manera oral y quien así lo hizo, manifestando que no queda acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputa el ministerio publico, así mismo solita al ciudadano juez revise la calificación jurídica por cuanto su defendido no cometió el delito de manera intencional ya que fue un accidente, requiriendo que debe decretarse una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación fiscal no existen suficientes elementos, es todo. Se deja expresa constancia que las partes ejercieron el derecho a REPLICA, y CONTRARREPLICA. A continuación la Juez le pregunta al Acusado L.A.B.G. quien manifestó querer declarar: “que no tuvo ninguna participación en el hecho, es todo”. Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal CERRADO EL DEBATE y de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 361 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a dentro de diez minutos. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Es todo. Siendo las 11:40 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sala de Audiencias N° 02 de esta Sede Judicial, a los f.d.D. el Dispositivo del fallo, por lo que ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declarase constituirá nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio a los f.d.d. la parte dispositiva de la sentencia en la Sala de Audiencia Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dando lectura el Ciudadano Juez a la parte dispositivo del fallo, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente el Abogado R.S.; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar LA G.L.D.L.S., se lee su parte DISPOSITIVA en este mismo acto, y con fuerza en las motivaciones que anteceden, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.876 y domiciliado Barrio Pinto S.C.P. Nº 25 Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, Maturín Estado Monagas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L. y en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de TRECE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Como el Acusado se encuentra Detenido desde el 18 de Noviembre del 2009, hasta el día de hoy ha cumplido Un (01) Año Cuatro (04) Meses y Veintisiete (27) Días faltándole por Cumplir Dieciséis (16) Años Un (01) Mes y Tres (03) Días, y la Fecha de Cumplimiento de Pena Aproximada es el Dieciocho (18) de Marzo del 2027. Ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Monagas (provisionalmente). Ordenándose como sitio de reclusión las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. CUARTO.- La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará el dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecucion. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en DIEZ (10) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República....” (Negrillas, subrayados y sombreados del tribunal A quo).

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios 228 al 238 del tantas veces mencionado asunto principal, en data 04 de mayo de 2011, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. C.A.C., acusó al ciudadano L.A.B.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, imputándole los siguientes hechos: “En fecha 14 de Noviembre de 2009, siendo las 02:40 aproximadamente de la madrugada, los ciudadanos R.R.R. (Occiso) y C.M.G.L., se encontraban en una vivienda ubicada en la calle P.R., del Sector Pinto Salinas, de esta Ciudad de Maturín; en ese momento fueron sorprendidos por el ciudadano L.P.B.G.. Seguidamente el ciudadano L.P.B.G., mediante la implementación de un arma de fuego que portaba produjo un disparo en contra de la victima, RENZ R.L. (Occiso) logrando impactarlo en la cara anterior del Hemitórax Derecho coincidente con la línea clavicular media y el sexto espacio intercostal desencadenando su deceso el cual se produjo por UNA HEMORRAGIA AGUDA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Es de resaltar que la acción desplegada por el acusado L.P.B. en contra de la victima R.R.L. (Occiso), se realizó o se ejecutó bajo en esquema de una emboscada, no existiendo ninguna circunstancia que justificara la misma”. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien planteó los alegatos de su defensa, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma como lo manifestó la Representación Fiscal y será en el desarrollo del debate y en esta sala de Audiencias donde se debatirá la inocencia o culpabilidad de su representado. Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste querer declarar manifestando lo siguiente: “Yo llegue al sitio y esa persona venia saliendo y nos encontramos de frente y por cuanto días antes el me había dicho que me iba a matar y que no me quería ver por el barrio a mi ni a ninguno de mi familia por lo que saco el arma y me apunto para matarme y yo espere el momento para quitarle el arma forcejeamos y luego nos separamos y después fue cuando el se me vino encima y se me fue el disparo yo no tenia la intención de matarlo, es todo”. A preguntas realizadas por las partes contestó: ¿Diga usted, si tuvieron alguna discusión previa a la pelea? Contesto: “Si, el me había dado letra que no estuviéramos por allí ni yo ni ninguno de mi familia”. ¿Diga usted, como se produjo el disparo? Contesto: “Yo le quite el arma y nos separamos y luego el se me vino encima y fue cuando se me fue el tiro”. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las diez (10) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- El Funcionario J.R.C.N. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó (02) Inspecciones, para la primera se trasladó a la morgue del hospital M.N.T. a realizar Inspección Nº 6074 en fecha 14/11/2009 a un cadáver quien dejó constancia que no tenia signos vitales entre otras cosas se observó un orifico en la región mamaria de forma irregular y excoriaciones en el resto del cuerpo. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si reconoce su firma? Contesto: Si reconozco mi firma y el contenido de la misma. ¿Diga usted cuantas heridas presentó el cadáver? Contesto: Un orificio de borde irregular en la región infra mamaria y escoriaciones en el hombro y el codo. ¿Con que se le causaron las heridas? Contestó: El orificio fue producto de una herida producida por arma de fuego y las otras eran intervención quirúrgica. Con relación a la segunda Inspección manifestó que se trasladó a la calle Principal, vía Publica, sector P.R.d.P.S., Maturín, Estado Monagas para realizar la Inspección Técnica Nº 6075 en fecha 14/11/2009 en el cual se describió el sitio del suceso, tramo de vía publica asfaltada, tipo de ambiente cálido, paso de vehículos y personas en el cual se determinó como un sitio abierto. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si reconoce su firma? Contesto: Si reconozco mi firma y el contenido de la misma. ¿En el momento recabó algún elemento de interés criminalístico? Contestó: No. ¿A que hora llegó al sitio del suceso? Contestó: A las 10:30 am. ¿Diga usted si entrevistó a alguien? Contestó: para ese momento no, solo dejé constancia de puro referencias. La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, a.y.v.p. este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio del suceso, al igual que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.R.L.; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación. 02.- La Ciudadana A.D.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.546.547, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: Al acusado lo conocía de vista, mi hermano nunca lo había tratado, mi hermano tuvo una pelea con otro muchacho y el otro muchacho perdió, a la semana siguiente yo me encontraba trabajando porque soy policía municipal y me dijeron que el señor L.B. le dió un tiro a mi hermano en el pecho, el sin mediar palabras le disparó, eso me lo contaron, luego me enteré que al señor lo destituyeron de la policía, a raíz de ese disparó mi hermano murió, uno como funcionario debe ayudar a las personas no a maltratarlas y hacer cosas malas. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted donde fue el sitio donde ocurrieron los hechos? Contesto: Entrada P.R., una casa pintada de amarillo, había un matiné, ellos estaban bailando, la casa es del señor Elías. ¿Diga usted le dijo lo sucedido? Contesto: C.G. estaba presente cuando le disparó, J.P., M.L., mi hermana me fue avisar en la casa. ¿Diga usted, que le manifestaron esas personas, quien le disparó a su hermano? Contestó: Si el señor L.B. le disparó. ¿Diga usted si sabe cual fue el motivo? Contestó: la verdad no se porque le disparó, mi hermano nunca había tenido problemas con él. 03.- También compareció el Ciudadano C.M.G.L. titular de la cédula de identidad Nº 25.242.884, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: “Yo estaba presente cuando él le disparó a mi hermano sin mediar palabras y luego salió y se fue. A preguntas formuladas contestó: ¿Usted manifiesta que estaba presente cuando el mató a su hermano, a quien se refiere? Contesto: Me refiero a L.B., el señor que está allí sentado (señaló al acusado). ¿Diga usted cual fue el motivo? Contesto: Mi hermano no tenia problemas con él sino con un primo de él por un juego de truco, en ese momento el andaba drogado porque andaba borracho. ¿Puede mencionar el sitio donde ocurrió el hecho? Contestó: Cerca de la casa en Pinto Salina un callejón detrás de la casa. ¿Había más testigos? Contestó: Si pero no los llamaron a declarar y un primo que no llamaron se llama Javier. ¿Qué utilizó? Contestó: Un revolver. A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: como a la 10:00 pm, mi hermano estaba hablando con una muchacha creo que es la hija del dueño de la casa. ¿En donde se encontraba su hermano? Contestó: En un callejón detrás de la casa, en la esquinita, yo vi cuando el llegó le disparó y se fue; él no andaba solo andaba con otra persona, a la otra persona no lo conozco a él si. ¿A quien se refiere como la otra persona? Contestó: C.E. él es el papá del otro testigo a él lo llaman Chicho Potato, y es p.d.B. y el mando a matar a mi hermano con Blanco. La anteriores declaraciones del Testigo son valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar la manera como sucedieron los hecho y en especial la declaración del Testigo C.M.G.L., se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que él se encontraba presente cuando el acusado de autos llegó al sitio donde éstos se encontraban y sin mediar palabras el disparó a su hermano y luego huyó del lugar.- 04.- El Ciudadano A.M.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.337.792 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó: En relación a este caso el día 15/11/2009, a las 7:00 am, recibí una llamada del señor L.B., que intermediara con el Director de la Policía ya que él se quería entregar, él me dio el visto bueno para que yo fuera a buscarlo, lo llamé a L.B. y le manifesté que se le garantizaba la seguridad y me manifestó que estaba siendo perseguido y acosado por la hermana del hoy Occiso, lo buscaba para matarlo, y tomó la decisión de decirme donde estaba y lo busque y lo presenté en la oficina del Director, es todo. A preguntas realizadas contestó: ¿La persona que le llamó a su celular para entregarse diga usted los datos? Contesto: L.B., lo conozco por ser mi compañero. ¿Diga usted si tenía orden de captura? Contesto: No, él me dijo que se quería entregar porque su vida corría peligro. ¿Diga usted como se enteró? Contesto: Supe por la prensa que estaba involucrado por los hechos, dio muerte a otra persona. ¿A que hora el señor L.B. lo llamó? Contesto: Como a las 7:00 am del día 15/11/2009. ¿Diga usted que le manifestó? Contesto: Me manifestó que le sirviera de intermediario que se quería entregar, porque una hermana del occiso lo buscaba para matarlo. ¿Diga usted a L.B.? Contesto. Si, desde hace 7 o 8 años. ¿Diga usted como era su conducta? Contesto: En realidad nunca había mostrado una actitud agresiva, fue apegado a la normas, una conducta intachable. ¿Diga usted donde se encontraba el acusado? Contestó: En San Vicente, la entrega fue de mutuo acuerdo. Las anterior declaración son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se detuvo al acusado L.A.B.G., el día 16 de Noviembre de 2009, quedando claro que dicho ciudadano fue presentado a la autoridades por su propia voluntad. 5.- Al Ciudadano A.S.T. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia 310 de fecha 14/11/2009, a quien respondía al nombre de R.R.L. (OCCISO) y en su informe concluyo que falleció por hemorragia aguda, causado por el paso de un proyectil producido por Arma de fuego disparado a distancia, durante le autopsia ser observó una herida quirúrgica suturada. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga posición de la persona con respecto al tirador? Respondió: La persona recibe el proyectil en la línea clavicular media y sexto espacio intercostal, la del agresor estaba frente a la victima, estaba en una posición mas alta o mas baja a la victima, no ha defensa. ¿Según el informe medico usted dice orificio de forma oblicuo, sin tatuaje de 0,8 centímetro de diámetro el orificio de entrada, sea de contacto firme, eso se complica en 2 centímetro y 3 centímetros? Respondió: Si es mas y o menos de 2 centímetros, del proyectil salen una cantidad de partículas y se arrojan eso es el tatuaje, esto tiene interés criminalístico, no hay quemadura, el disparo fue por lo menos de 90 centímetros de distancia, el disparo se produjo a distancia. ¿Diga usted a que hora hubo la hemorragia aguda? Respondió: No se, la causa de la muerte Hemorragia aguda por el paso de un proyectil que lesionó varios órganos. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada.- La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son a.y.v.p. este Tribunal, siendo suficientes para demostrar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de R.R.L., y que éste murió a consecuencia de Hemorragia Aguda, causado por el paso de un proyectil producido por Arma de fuego disparado a distancia; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación.- CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.L., conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado L.A.B.G., por cuanto fue la persona que para la fecha Catorce (14) de Noviembre de 2009, aproximadamente en horas de la madrugada, en el Barrio Pinto Salina, específicamente en la calle P.R.d.M.E.M., momentos en que se encontraba la victima R.R.L. acompañado de su hermano C.M.G.L. en una residencia donde se estaba realizando un matinée (fiesta), se presentó y sin motivo justificado le ocasionó un disparo con un arma de fuego, luego salió huyendo del lugar, ello en virtud del testimonio rendido en sala por el ciudadano C.M.G.L., quien se encontraba presente en el lugar de los hechos y que además el dicho de éste ciudadano en sala, no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio. Ahora bien, en cuanto a la causa de la muerte de R.R.L., fue demostrada tanto con el testimonio del Médico Anatomopatologo Forense Dr. A.S., quien practicó el Informe de Autopsia y dejó establecido que la muerte fue como consecuencia de una HEMORRAGIA AGUDA CAUSADA POR EL PASO DE UN PROYECTIL PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO, EL CUAL LE CAUSÓ LESIONES A VARIOS ORGANOS DEL CUERPO; no existiendo duda alguna en relación a tal situación; como por el testimonio del Experto J.C. quien se trasladó a la morgue del Hospital Dr. M.N.T. y practicó Inspección Técnica al Cadáver quien dejó constancia que el mismo presentó un orificio de bordes irregulares a nivel de la región infra mamaria del lado derecho producido por un arma de fuego. Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que desplegó la acción delictiva, fue el acusado L.A.B.G., que sin mediar palabras, ni existir motivos, siendo que no hubo peleas previas disparó contra la humanidad de R.R.L., por lo que se desvirtúa lo manifestado en sala por el acusado, quien afirmó que él si llegó al sitio donde se encontraba la Victima, pero que entre ellos hubo una discusión en el cual la victima sacó un arma de fuego y se le fue encima donde forcejearon y el acusado le quitó el arma y se le fue el disparo, ya que este dicho del acusado no fue corroborado por ningún medido probatorio recepcionado, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. En cuanto a la pena a aplicar, este Tribunal CONDENA al ciudadano L.A.B.G. a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, es decir el término medio de la pena, que resulta entre los dos límites (de 15 a 20 años) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, tal como lo estable el artículo 37 del eiusdem, igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.A.B.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08/08/1978, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado, hijo de N.J.G. (F) y A.B. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.876 y con domicilio en: Barrio Pinto S.C.P., N° 25, Maturín Estado Monagas, cerca del modulo policial, del delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.L.; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercero del Ministerio Público presentó Acusación.- SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de su condena el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Y la fecha aproximada para el cumplimiento de la condena es en fecha 16 de Mayo de 2027, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 16-11-2009, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente...” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juez A quo).

-V-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/07/2011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 67 al 70:

“En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidente), D.M.B. (Ponente) y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. A.M.A., en su condición de Defensora de confianza del acusado de autos, en contra del de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. R.S., en audiencia oral y pública culminada en fecha 15/04/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 04/05/2011, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano L.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.858.876, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L., hoy occiso; y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el recurrente ABG. A.M.A., defensor privado del acusado de autos, el Acusado L.A.B.G., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, de igual forma se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público se encontraba notificado de la audiencia y no compareció a la misma, de igual forma se deja constancia que la victima Faritza Laya familiar del occiso se encuentra notificada de la audiencia no habiendo comparecido en esta fecha. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. A.M., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 16-05-2011, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”…, y 4to…“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguye el recurrente que el Juez de Juicio no fundamento los argumentos en que fundamento su fallo, tal como lo establece el 364 de la norma adjetiva penal, de igual forma señalo el recurrente que habían dos testigos presenciales de los hechos, del cual solo se evacuo uno, siendo que el juez no ejerció una operación lógica en el análisis de la sentencia, observándose que hay una contradicción o ambigüedad en la declaración del único testigo presencia que compareció a la sala y que además es hermano de la victima, de igual forma hizo el señalamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 891 de fecha 13/05/2004, la cual constituye una obligación para los jueces de motivar los fallos dictados por los mismo lo que constituye una garantía contra el atropello y los abuso, precisamente por que a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, de igual forma señala el recurrente que el único testigo presencia cuando emitió su testimonio se contradijo desde el principio de su declaración hasta el fin, incluyendo en las preguntas realizadas por las partes, señalando igualmente que ese testimonio en el cual señala que los hechos ocurrieron en un callejón se contradice, con el contenido de inspección técnica realizada en 14/11/2009, en la cual se deja constancia del lugar especifico en que ocurrieron los hechos, siendo que el testigos dice que era un callejón que era oscuro y estaba acompañado de la novia del occiso, y en ese lugar no hay un callejón, de igual forma se le solicito al testigos manifestara nombre dirección de la novia y no supo dar esos datos, así como tampoco supo explicar con claridad como ocurrieron los hechos, evidenciándose de los hechos narrados por el mismo los cuales se encuentran plasmados en el acta de debate, que este ciudadano llego posterior a la ocurrencia de los hechos, de igual forma señalo que se le coarto el derecho a la defensa de su representado, ya que al momento de la audiencia preliminar su defendido señala a unas personas que habían estado presente en el lugar al momento de los hechos y posteriormente el defensor que el mismo tenia para ese momento no promovió a esas personas como testigos violando el derecho a la defensa de mi representado, considerando la defensa que los hechos emanados en sala son distintos a los ocurridos e imputados, de igual forma violo el 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez nunca considero el contenido del mismo, dado a que no se presento el segundo testigo, en cuanto al segundo punto arguye el recurrente que se violento el contenido del artículo 306 ordinal 1 del Código Penal, ya que del análisis de las actas se desprende la ausencia de dolo, es decir no hubo intención de matar a nadie, pero es claro del testimonio de mi testigo se desprende la ausencia de intensión de igual forma señalo que el arma desapareció desde el mismo momento de la comisión del hecho punible, de igual forma se deja constancia que el defensor hizo a la alzada un resumen de los hechos punible, señalando entre otras cosas que si los hechos ocurrieron al momento de la celebración de un mantiene, en el cual había muchas personas, como es que no se trajo a colación mas testigos, y solo como testigo presencia al hermano de la victima, del cual a la final se evacuo uno solo, posteriormente al juez de juicio le solicite observara el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que no era suficiente el testimonio del único testigo que compareció a la sala, ya que consideraba que dicho testimonio era ambiguo, de igual forma señalo que al no materializarse los hechos preparatorios, la conducta de mi representado no encuentra subsumida en el contenido al 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, de igual forma señala que el Tribunal nunca considero traer nuevos medios probatorios para esclarecer los hechos, en consecuencia solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Abril de 2011, y se realice un nuevo juicio bajo la calificación jurídica que mi defendido se meceré por cuanto estamos en presencia de un homicidio culposo y eso se prueba en las actas de juicio. De igual forma solicito copias de la Sentencia. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le solicita a la victima indirecta ciudadana A.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.547, si desea, manifestar algo quien expuso: yo pienso que solo dispararle a alguien y acabar con su vida lo hace culpable y deberían de preguntarle a él donde esta el armamento con que mato a mi hermano, no fue como dice el abogado que no quiso, porque yo soy funcionaria publica y nunca he atentado con nadie, e incluso la fiesta fue en una casa y detrás de esa casa si había un callejoncito, y él estaba hablando con una muchacha, mi hermano nunca estuvo armado, yo tengo cinco años en la policía y mi hermano dormía conmigo y nunca toco mi arma, además el estaba libre cuando ocurrieron los hechos, y cuando un funcionario esta libre no esta armado, pregúntenle a él y los amigos con los que estaba por ellos deben de saber donde esta el arma, es todo”. De igual forma la Presidenta de la Alzada le informa al acusado L.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.858.876, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…” (Negrillas y subrayados del acta original).

-VI-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

ARGUMENTOS RECURSIVOS:

Primera Denuncia: Alega el recurrente, que el juez de juicio transgredió lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, éste se contradice al sustentar el dictamen judicial, hoy objetado, por cuanto, la declaración del único testigo presencial de los hechos es ambigua y contradictoria y la calificación jurídica del delito imputado no está ajustada a derecho, además de no haber dejado establecido el a quo, el medio probatorio evacuado en sala que materializó la comisión del delito en cuestión, es decir los medios probatorios evacuados en sala no compaginan con el hecho justiciable, ya que al momento de depurar las pruebas y realizar su valoración no termina por satisfacer una verdadera motivación.

Segunda Denuncia: Arguye el defensor, violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que, considera que las pruebas son los medios para llevar al Juez en el proceso, a un conocimiento específico, cuyo fin es permitirle al juzgador, resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad, utilizando las máximas de experiencia y la lógica, y además de ello, el contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, indica que “la persona que alardeando intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” (sic) lo que significa que la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo penal, siendo tres las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consiste en un comportamiento previo a la acción, es decir la intencionalidad de cometer el hecho punible, el segundo requisito típico esencial, es la alevosía, y el tercer requisito es el motivo fútil e innoble, y del análisis del acta de debate y de la recurrida se desprende la ausencia de dolo, es decir, no hubo intención de matar a alguien, porque el disparo se produjo de manera accidental y ello no alcanza a satisfacer el segundo y el tercer requisito típico esencial exigido para que se materialice el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles.

Asimismo señala el recurrente que la deposición del único testigo presencial, ciudadano C.M.L., hermano del occiso fue contradictoria, escuálida y ambigua, y que la Fiscalía del Ministerio Público no llegó a demostrar fehacientemente los extremos necesarios requeridos por ley, la Jurisprudencia y la Doctrina para que se materialice el delito imputado a su representado. Considerando la defensa apelante, que al no materializarse los actos preparatorios y determinantes para la comisión del hecho punible imputado, mal puede aplicar el jurisdicente el tipo penal antes señalado.

En segundo término considera el apelante que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el referido artículo establece que el Tribunal excepcionalmente podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de las audiencias surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, y el juez de la recurrida nunca lo consideró, a sabiendas que había un solo testigo presencial de los hechos, del cual se puede deducir que no estuvo presente al momento de producirse el hecho punible, sino que llega posteriormente a la ocurrencia del mismo, y que el otro testigo presencial nunca se presentó a dar su testimonio.

Petitorio: Solicita el apelante sea admitida la presente impugnación del fallo condenatorio por presentarse dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con atención a la primera denuncia esbozada por el recurrente, donde señala que el juez de juicio se contradice al sustentar el fallo, ya que la declaración del único testigo presencial es ambigua y contradictoria, y la calificación jurídica del delito imputado no está ajustada a derecho, y que además no dejó establecido el mismo, el medio probatorio evacuado en sala que materializó la comisión del delito en cuestión, observa esta Alza.C. en mi primer lugar que el recurrente aun cuando señala que la declaración del único testigo presencial es ambigua y contradictoria, no indica en que parte de la declaración incurrió el testigo en ambigüedad y contradicción y en consecuencia no se puede verificar tal planteamiento, no obstante, al revisar la decisión hoy objetada, que riela inserta en los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y ocho (238) de la causa principal, se observa que no es cierta la inmotivación por contradicción aducida por el recurrente, toda vez que, la declaración del ciudadano C.M.G.L., testigo presencial de los hechos debatidos, en momento alguno fue confusa o contradictoria, por el contrario, de su deposición se desprende que de manera categórica éste señaló al acusado, ciudadano L.A.B.G., como la persona que le dio muerte a su hermano, ciudadano R.R.L., sin mediar palabras, para luego salir huyendo del lugar, y al adminicular y concatenar el dicho del referido testigo, con el resto de las probanzas evacuadas en Sala se concluye, tal y como lo dejó establecido el jurisdicente en su decisión, que el acusado de autos fue la persona que el 14 de Noviembre del año 2009 en horas de la madrugada se presentó en una residencia donde se estaba realizando un matiné, y sin motivo justificado le disparó con un arma de fuego al ciudadano R.R.L., ocasionándole la muerte; considerando quienes aquí deciden que se encuentra suficientemente motivado el fallo objetado, y en armonía con lo que quedó demostrado en sala, pues, el a quo, una vez discriminadas y valoradas las probanzas recepcionadas, las entrelazó y a través de un análisis lógico y pormenorizado de cada una de ellas, estableció el por qué a su criterio el acusado era autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, criterio que esta Corte comparte, por cuanto como ya se indicó, el testigo presencial de los hechos señaló que el ciudadano L.A.B.G. fue la persona que le dio muerte a su hermano, lo que permite concluir que efectivamente el acusado es autor del delito atribuido, y no de otro, razón por la cual, éste Tribunal Colegiado desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia donde señala el recurrente que del análisis del acta de debate y de la recurrida se desprende la ausencia de dolo, es decir, que no hubo la intención de matar a alguien, porque el disparo se produjo de manera accidental y ello no alcanza a satisfacer el segundo y el tercer requisito típico esencial exigido por el legislador para que se materialice el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones errado el criterio del recurrente, por cuanto, los medios probatorios evacuados en sala señalan, que el ciudadano L.A.B.G. se presentó en una residencia donde se estaba realizando un matiné, y sin motivo justificado le disparó con un arma de fuego al ciudadano R.R.L., ocasionándole la muerte, no desprendiéndose en momento alguno de dichas probanzas, que el disparo que le quitó la vida al referido ciudadano se haya producido de manera accidental, por el contrario, del dicho del testigo presencial, a quien el juez le otorgó pleno valor probatorio, se desprende que el procesado sin mediar palabras le disparó al ciudadano R.R.L. y luego salió huyendo, lo cual, lleva a concluir que efectivamente el acusado de marras tenía la intención de darle muerte al mismo, configurándose con su actuación el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, y no el de Homicidio Culposo como alega la defensa que hoy recurre, pues, no se aprecia en momento alguno, de las pruebas llevadas al contradictorio, que la muerte del mencionado ciudadano haya sido producto de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos del acusado, sino que la misma se produjo, como ya se apuntó, cuando éste se presentó en el lugar en donde se encontraba la víctima y le propinó un disparo que le ocasionó una hemorragia aguda que le produjo la muerte; razón por la cual los miembros de esta Corte, consideran que estuvo ajustada a derecho la calificación jurídica por la cual el juez condenó, al observar que la intención del acusado era darle muerte al ciudadano R.L., desestiman el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por último, en cuanto lo alegado por el recurrente, donde indica que el Juez a quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el referido artículo establece que el Tribunal excepcionalmente podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de las audiencias surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, y el juez de la recurrida nunca lo consideró, a sabiendas que había un solo testigo presencial de los hechos, del cual se puede deducir que no estuvo presente al momento de producirse el hecho punible, sino que llega posteriormente a la ocurrencia del mismo, y que el otro testigo presencial nunca se presentó a dar su testimonio; consideran los miembros de esta Corte que el hecho de que el a quo no haya ordenado de oficio la recepción de cualquier prueba en el juicio que se le seguía al ciudadano L.A.B., no configura violación del artículo 359 de la norma penal adjetiva, toda vez que, de dicho dispositivo legal se desprende que es potestativo del juez ordenar la incorporación de cualquier prueba; es decir, si el mismo lo considera conveniente hará uso de esa facultad que le atribuye la Ley, con la finalidad de esclarecer hechos o circunstancias nuevas que surjan en el curso del debate, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, no estando obligado el mismo a ordenar dicha incorporación si a su juicio no es necesario, en consecuencia, mal puede el recurrente estimar que al no haber hecho el juzgador uso de dicha facultad, aun sabiendo que existía un solo testigo presencial, ha violado la norma, y debe anularse el juicio, pues en primer lugar, como ya se indicó es potestad del juez aplicar el artículo 359 del COPP, en segundo lugar, si la defensa que hoy recurre observó que surgió en el debate un hecho o circunstancia nueva que ameritaba ser esclarecida -lo cual no sucedió, pues del acta de debate minuciosamente estudiada por esta Alzada no se desprende tal circunstancia- ha debido solicitarle al juez la incorporación de una nueva prueba que esclareciera la misma, y no esperar que éste de oficio la ordenara, y supliera con ello la función que tenía el hoy apelante de velar por los intereses y derechos del procesado, y en tercer lugar, el hecho de que exista un solo testigo presencial de los hechos, no impide que el juez pueda dictar una sentencia condenatoria, porque si su dicho le resultare veraz y no es desvirtuado con el resto de las probanzas, el mismo es suficiente para servir se sustento del fallo, y más aun cuando estamos en un sistema penal donde impera la libre valoración de la prueba y la mínima actividad probatoria; razón por la cual quienes aquí deciden, desechan el presente argumento, por no haberse producido violación alguna del artículo 359 del COPP. Y así se decide.

Por todos y cada uno de de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se niega el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada, quedando ratificada la misma. Y así se declara.

-VII-

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.M.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano L.A.B.G., identificado ut supra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.L., hoy occiso; y en consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M.B..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE P.A..

MMMG/DMB/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**

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