Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 29 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000040.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.T.S. y J.F.Z. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 61.656 y 46.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999; y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 13, tomo 30-A, de fecha 31/05/2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas N.T. y R.M.C.O., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.748 y 25.514.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.C., en su carácter de co apoderada judicial de la parte codemandada entidad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008 mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. atinente a dejar sin efecto las notificaciones practicadas y suspendiera el procedimiento hasta que el actor solicitara las notificaciones de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en la acción intentada por el ciudadano A.E.R.A. contra AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 02/11/2006 fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por el ciudadano A.E.R.A. contra AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.). por motivo de cobro de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F. 02 al 22) el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación verificándose la misma en fecha 15/11/2006 (F. 35 al 56).

Subsiguientemente admitida subsanación de la demanda en fecha 16/11/2006 el tribunal a quo al percatarse que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda.

Ulteriormente en fecha 22/03/2007 fue consignado escrito por la representación judicial de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que fuese ordenado la notificación de los demandados, del Procurador del estado Portuguesa, del Sindico o Sindica Procuradora Municipal así como al Alcalde o Alcaldesa de todos los Municipios accionistas de AGUAS DE PORTUGUESA C.A. lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 22/03/2007 (F. 109), en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la abogada R.M.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.199.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Aguas de Portuguesa S.A., en la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales, aún indirectos del municipio, el cual es un requisito esencial de validez del proceso, la citación del Sindico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde o Alcaldesa (actualmente), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo solicitado, y en aras de mantener el debido proceso, ordena Reponer la causa al estado procesal de admitir la demanda, y declara la nulidad de todos los actos jurisdiccionales a partir del 16-11-2006, así mismo se ordena la nulidad absoluta de la suspensión de la causa por el lapso 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenado en el auto de a admisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, por las razones antes expuesta, se ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda.

(Fin de la cita).

Posterior a lo antes descrito fue ordenada la subsanación del escrito libelar la cual fue llevada acabo en fecha 10/04/2007, impartiéndose su admisión en fecha 11/04/2007 (F. 143 y 144), librándose seguidamente los carteles de notificaciones a:

- AGUAS DE PORTUGUESA S.A.

- TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.)

- ALCALDIA DEL MUNICPIO GUANARE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO.

- ALCALDIA MONSEÑOR J.V.D.U..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPO ESTELLER.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÉN.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O..

- GOBERNACIÓN DE ESTADO PORTUGUESA.

- Así como a cada Síndico Procurador Municipal.

A la postre, en fecha 18/03/2008 las codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A consignó escrito por medio del cual solicitó fueran dejadas sin efecto las notificaciones practicadas y se suspendiera el procedimiento hasta que el actor solicitara las notificaciones de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sustentando dicho pedimento en que según su decir, habían transcurrido doscientos cincuenta y nueve (259) días entre la primera y la última notificación practicada e la causa, vale decir, mucho más de los 60 días establecidos como máximo en el mencionado artículo 228, gestándose así el pronunciamiento del sentenciador a quo en los siguientes términos:

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal. seria una reposición inútil luego de la suspensión que se ha realizado y solo a un dias de celebrar la audiencia preliminar ,Pues la suspensión aplicada ,en esta causa ,dicho sea de paso se acordó conforme lo establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual es de orden publico y no “por causa internas del Circuito judicial laboral del Estado Portuguesa y específicamente de este Tribunal ” como lo indica el accionante en su escrito ,la ley no se aplica por caprichos del juez si no apegado al Texto fundamental y leyes vigentes en nuestro país, de no estar conforme el accionante con la suspensión tubo oportunidad legal para ejercer recurso legal correspondiente, mal puede ahora hacer este tipo de señalamientos . Como manifieste a un día de celebrar la audiencia preliminar donde las partes tienen la oportunidad de poder arreglar el litigio a través de uno de los medios de auto composición procesal , Medios alternos de solución de conflictos : El sistema de administración de Justicia Laboral en nuestro país, estableció las bases para poder solucionar las controversias o conflictos suscitados entre patrono y trabajador, de una manera efectiva, rápida y económica, a través de medios alternos como la mediación y la conciliación judicial, uno de los cuales señala la obligatoriedad de comparecer a la llamada "Audiencia Preliminar", con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual debe estimular la búsqueda de medios alternos entre las partes involucradas, para resolver la controversia o el conflicto, evitarlo o limitar su objeto, a través de la Mediación y la Conciliación, a los fines de garantizarle a patrono y trabajador, una jurisdicción laboral oportuna, autónoma, imparcial y especializada, que inspire confianza en los interesados al coadyuvarlos a la búsqueda de soluciones, respetando la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto. Es por ello que Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la Co-demandada Aguas de Portuguesa, quedando entendido que la Audiencia Preliminar se ha de celebrar en el lapso legal correspondiente sin nueva notificación de las partes pues ya están a derecho Así se decide.” (Fin de la cita).

De seguidas, tuvo lugar el anuncia del inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y de la incomparecencia de la codemandada TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.), procediendo las partes asistentes a consignar sus escritos de pruebas con los correspondientes anexos, pautándose la celebración de una prolongación de dicha audiencia para el día 16/04/2008.

Subsiguientemente emerge de las actas procesales remitidas a esta alzada en copia fotostáticas certificadas que en fecha 26/03/2008 fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la representante judicial de la accionada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. el cual fue oído a un solo efecto devolutivo (F. 76 segunda pieza.) remitiéndose consecuencialmente el expediente en copias fotostáticas certificadas a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la codemandada en la presente causa, mediante la actuación de su representante judicial, fundamentó su apelación en los siguientes puntos a saber:

Codemandada AGUAS DE PORTUGUESA – apelante.

- Manifestó no compartir el criterio del Juzgador a quo en cuanto al pronunciamiento sobre el lapso transcurrido entre la primera de las notificaciones realizadas a la ALCALDIA DE GUANARE, SINDICO GUANARE Y EL PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA que fue realizada el 26 de abril de 2007 y la última de las notificaciones que constan en el expediente el 09 de octubre de 2007, todo ello bajo la premisa del artículo 228 de Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así mismo arguyó que dicho pedimento se sustentaba en la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no compartían el criterio del juzgador a quo el cual negó lo peticionado con base al principio de celeridad procesal.

- Exaltó que tratándose de un litisconsorcio pasivo ese lapso le da seguridad jurídica a las partes, reseñando que en la audiencia preliminar sólo concurrió AGUAS DE PORTUFGUESA C.A.

- Agregó que hubo un lapso inclusive mayor de 60 días, siendo el caso que no se cumplió el lapso con la certificación de la notificación de la codemandada TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) sino cuando el 02 de junio se certificó la notificación de la Gobernación.

- Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la apelación, anulándose las notificaciones hechas y se repusiera la causa al estado que la parte demandante solicitara nuevas notificaciones y se cumplieran dentro de los 60 días mencionados.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 22/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

Consideraciones para decidir.

Vislumbra quien juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la notificación de las empresas codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) así mismo al percatarse que pudiesen resultar afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días, tal como quedo explanado en la secuela procedimental reseñada supra.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dentro del contexto planteado en el caso sub iudice considera preciso esta alzada hacer referencia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dentro de su texto normativo no hace distinción alguna cuando consagra la actuación del Municipio en juicio, así como la actuación de otros entes municipales, como por ejemplo empresas donde tenga participación dicho municipio; vale decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, pudiendo tener interés directo o indirecto con relación a las resultas del juicio, vislumbrándose sólo la existencia de un capitulo específico denominado: Capitulo IV, De la Actuación del Municipio en juicio, disponiendo específicamente en su artículo 155 lo que de seguidas se cito:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la redacción de la norma citada con antelación, la utilización por parte del legislador de una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, es decir, dando la idea de dos, lo cual no es óbice que puedan ser ambas.

Siendo así las cosas, es criterio de esta Alzada que la norma in comento puede ser aplicada indistintamente en caso que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman, de lo cual se colige que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la gabela a los funcionarios judiciales de citar o notificar al Síndico Procurador Municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde una de las codemandas es una empresa publica AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.), situación ésta que se desprende meridianamente de la documental inserta a los folios del 88 al 108 de la primera pieza del expediente, atinente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A.

Ahora bien, en el caso sub iudice, no obstante de obrar un litisconsorcio pasivo, es decir, dos partes perfectamente delimitadas como codemandadas TRATAMIENTO Y CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG) y AGUAS DE PORTUGUESA, se observa que fueron libradas boletas de notificación a las 14 Alcaldías que conforman la división política territorial del estado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como de la Gobernación del estado Portuguesa ya que estos entes aún y cuando no son parte demandada en la presente causa tienen interés indirecto en ella, en virtud de lo anteriormente reseñado. En tal sentido, dichos entes municipales así como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA no se conciben como demandadas sino que a todo evento pudieran intervenir en calidad de terceros interesados pero no como sujetos pasivos de la relación jurídica procesal y así se establece.

Ahora bien aclarado lo anterior, dimana del expediente que la notificación de la codemandada TRATAMIENTO Y CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG) se realizó el 18 de Abril del 2007 (folio 47 de la segunda pieza) y la notificación de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA se realizó el 30 de Abril del 2007 tal como consta al folio 196 de la primera pieza, no siendo procedente la aplicabilidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos por el apelante. Interpretación que hace la alzada sustentada en los principios de celeridad procesal y partiendo del hecho cierto e innegable que el presente recurso se oyó en un sólo efecto por ende la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones ya se han venido celebrando considerándose cualquier reposición en este estado inútil y contraria a derecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte codemandada apelante empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante-recurrente.

QUINTO

En atención a los privilegios procesales que tiene la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. se ordena notificar de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa en atención a establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 29 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000040.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.T.S. y J.F.Z. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 61.656 y 46.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999; y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 13, tomo 30-A, de fecha 31/05/2004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas N.T. y R.M.C.O., inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.748 y 25.514.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.C., en su carácter de co apoderada judicial de la parte codemandada entidad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008 mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. atinente a dejar sin efecto las notificaciones practicadas y suspendiera el procedimiento hasta que el actor solicitara las notificaciones de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en la acción intentada por el ciudadano A.E.R.A. contra AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 02/11/2006 fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), demanda por el ciudadano A.E.R.A. contra AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.). por motivo de cobro de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (F. 02 al 22) el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación verificándose la misma en fecha 15/11/2006 (F. 35 al 56).

Subsiguientemente admitida subsanación de la demanda en fecha 16/11/2006 el tribunal a quo al percatarse que pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda.

Ulteriormente en fecha 22/03/2007 fue consignado escrito por la representación judicial de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que fuese ordenado la notificación de los demandados, del Procurador del estado Portuguesa, del Sindico o Sindica Procuradora Municipal así como al Alcalde o Alcaldesa de todos los Municipios accionistas de AGUAS DE PORTUGUESA C.A. lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 22/03/2007 (F. 109), en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la abogada R.M.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.199.365, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Aguas de Portuguesa S.A., en la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de encontrarse involucrados intereses patrimoniales, aún indirectos del municipio, el cual es un requisito esencial de validez del proceso, la citación del Sindico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde o Alcaldesa (actualmente), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo solicitado, y en aras de mantener el debido proceso, ordena Reponer la causa al estado procesal de admitir la demanda, y declara la nulidad de todos los actos jurisdiccionales a partir del 16-11-2006, así mismo se ordena la nulidad absoluta de la suspensión de la causa por el lapso 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenado en el auto de a admisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, por las razones antes expuesta, se ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda.

(Fin de la cita).

Posterior a lo antes descrito fue ordenada la subsanación del escrito libelar la cual fue llevada acabo en fecha 10/04/2007, impartiéndose su admisión en fecha 11/04/2007 (F. 143 y 144), librándose seguidamente los carteles de notificaciones a:

- AGUAS DE PORTUGUESA S.A.

- TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.)

- ALCALDIA DEL MUNICPIO GUANARE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO.

- ALCALDIA MONSEÑOR J.V.D.U..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN G.D.B..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE.

- ALCALDIA DEL MUNICIPO ESTELLER.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R..

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURÉN.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA.

- ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O..

- GOBERNACIÓN DE ESTADO PORTUGUESA.

- Así como a cada Síndico Procurador Municipal.

A la postre, en fecha 18/03/2008 las codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A consignó escrito por medio del cual solicitó fueran dejadas sin efecto las notificaciones practicadas y se suspendiera el procedimiento hasta que el actor solicitara las notificaciones de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sustentando dicho pedimento en que según su decir, habían transcurrido doscientos cincuenta y nueve (259) días entre la primera y la última notificación practicada e la causa, vale decir, mucho más de los 60 días establecidos como máximo en el mencionado artículo 228, gestándose así el pronunciamiento del sentenciador a quo en los siguientes términos:

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal. seria una reposición inútil luego de la suspensión que se ha realizado y solo a un dias de celebrar la audiencia preliminar ,Pues la suspensión aplicada ,en esta causa ,dicho sea de paso se acordó conforme lo establece el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual es de orden publico y no “por causa internas del Circuito judicial laboral del Estado Portuguesa y específicamente de este Tribunal ” como lo indica el accionante en su escrito ,la ley no se aplica por caprichos del juez si no apegado al Texto fundamental y leyes vigentes en nuestro país, de no estar conforme el accionante con la suspensión tubo oportunidad legal para ejercer recurso legal correspondiente, mal puede ahora hacer este tipo de señalamientos . Como manifieste a un día de celebrar la audiencia preliminar donde las partes tienen la oportunidad de poder arreglar el litigio a través de uno de los medios de auto composición procesal , Medios alternos de solución de conflictos : El sistema de administración de Justicia Laboral en nuestro país, estableció las bases para poder solucionar las controversias o conflictos suscitados entre patrono y trabajador, de una manera efectiva, rápida y económica, a través de medios alternos como la mediación y la conciliación judicial, uno de los cuales señala la obligatoriedad de comparecer a la llamada "Audiencia Preliminar", con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual debe estimular la búsqueda de medios alternos entre las partes involucradas, para resolver la controversia o el conflicto, evitarlo o limitar su objeto, a través de la Mediación y la Conciliación, a los fines de garantizarle a patrono y trabajador, una jurisdicción laboral oportuna, autónoma, imparcial y especializada, que inspire confianza en los interesados al coadyuvarlos a la búsqueda de soluciones, respetando la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto. Es por ello que Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la Co-demandada Aguas de Portuguesa, quedando entendido que la Audiencia Preliminar se ha de celebrar en el lapso legal correspondiente sin nueva notificación de las partes pues ya están a derecho Así se decide.” (Fin de la cita).

De seguidas, tuvo lugar el anuncia del inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. y de la incomparecencia de la codemandada TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.), procediendo las partes asistentes a consignar sus escritos de pruebas con los correspondientes anexos, pautándose la celebración de una prolongación de dicha audiencia para el día 16/04/2008.

Subsiguientemente emerge de las actas procesales remitidas a esta alzada en copia fotostáticas certificadas que en fecha 26/03/2008 fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la representante judicial de la accionada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. el cual fue oído a un solo efecto devolutivo (F. 76 segunda pieza.) remitiéndose consecuencialmente el expediente en copias fotostáticas certificadas a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la codemandada en la presente causa, mediante la actuación de su representante judicial, fundamentó su apelación en los siguientes puntos a saber:

Codemandada AGUAS DE PORTUGUESA – apelante.

- Manifestó no compartir el criterio del Juzgador a quo en cuanto al pronunciamiento sobre el lapso transcurrido entre la primera de las notificaciones realizadas a la ALCALDIA DE GUANARE, SINDICO GUANARE Y EL PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA que fue realizada el 26 de abril de 2007 y la última de las notificaciones que constan en el expediente el 09 de octubre de 2007, todo ello bajo la premisa del artículo 228 de Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así mismo arguyó que dicho pedimento se sustentaba en la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no compartían el criterio del juzgador a quo el cual negó lo peticionado con base al principio de celeridad procesal.

- Exaltó que tratándose de un litisconsorcio pasivo ese lapso le da seguridad jurídica a las partes, reseñando que en la audiencia preliminar sólo concurrió AGUAS DE PORTUFGUESA C.A.

- Agregó que hubo un lapso inclusive mayor de 60 días, siendo el caso que no se cumplió el lapso con la certificación de la notificación de la codemandada TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) sino cuando el 02 de junio se certificó la notificación de la Gobernación.

- Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la apelación, anulándose las notificaciones hechas y se repusiera la causa al estado que la parte demandante solicitara nuevas notificaciones y se cumplieran dentro de los 60 días mencionados.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 22/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

Consideraciones para decidir.

Vislumbra quien juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la notificación de las empresas codemandadas AGUAS DE PORTUGUESA, C.A y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.) así mismo al percatarse que pudiesen resultar afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa ordenó notificar mediante oficio al Procurador del estado Portuguesa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, advirtiendo una suspensión por noventa (90) días, tal como quedo explanado en la secuela procedimental reseñada supra.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dentro del contexto planteado en el caso sub iudice considera preciso esta alzada hacer referencia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dentro de su texto normativo no hace distinción alguna cuando consagra la actuación del Municipio en juicio, así como la actuación de otros entes municipales, como por ejemplo empresas donde tenga participación dicho municipio; vale decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, pudiendo tener interés directo o indirecto con relación a las resultas del juicio, vislumbrándose sólo la existencia de un capitulo específico denominado: Capitulo IV, De la Actuación del Municipio en juicio, disponiendo específicamente en su artículo 155 lo que de seguidas se cito:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la redacción de la norma citada con antelación, la utilización por parte del legislador de una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, es decir, dando la idea de dos, lo cual no es óbice que puedan ser ambas.

Siendo así las cosas, es criterio de esta Alzada que la norma in comento puede ser aplicada indistintamente en caso que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman, de lo cual se colige que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la gabela a los funcionarios judiciales de citar o notificar al Síndico Procurador Municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde una de las codemandas es una empresa publica AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.), situación ésta que se desprende meridianamente de la documental inserta a los folios del 88 al 108 de la primera pieza del expediente, atinente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A.

Ahora bien, en el caso sub iudice, no obstante de obrar un litisconsorcio pasivo, es decir, dos partes perfectamente delimitadas como codemandadas TRATAMIENTO Y CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG) y AGUAS DE PORTUGUESA, se observa que fueron libradas boletas de notificación a las 14 Alcaldías que conforman la división política territorial del estado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como de la Gobernación del estado Portuguesa ya que estos entes aún y cuando no son parte demandada en la presente causa tienen interés indirecto en ella, en virtud de lo anteriormente reseñado. En tal sentido, dichos entes municipales así como la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA no se conciben como demandadas sino que a todo evento pudieran intervenir en calidad de terceros interesados pero no como sujetos pasivos de la relación jurídica procesal y así se establece.

Ahora bien aclarado lo anterior, dimana del expediente que la notificación de la codemandada TRATAMIENTO Y CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG) se realizó el 18 de Abril del 2007 (folio 47 de la segunda pieza) y la notificación de la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA se realizó el 30 de Abril del 2007 tal como consta al folio 196 de la primera pieza, no siendo procedente la aplicabilidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos por el apelante. Interpretación que hace la alzada sustentada en los principios de celeridad procesal y partiendo del hecho cierto e innegable que el presente recurso se oyó en un sólo efecto por ende la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones ya se han venido celebrando considerándose cualquier reposición en este estado inútil y contraria a derecho y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte codemandada apelante empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de marzo del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante-recurrente.

QUINTO

En atención a los privilegios procesales que tiene la codemandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A. se ordena notificar de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de las catorce (14) Alcaldías que conforman la división política territorial del estado Portuguesa en atención a establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 11:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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