Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de agosto de 2015

206° y 155°

PARTE ACTORA EJECUTANTE: A.A.A.C., A.J.G.O. y EYLIN K.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.287.945, 10.887.604 y 17.001.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE M.S., H.C. y F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 139.970, 38.672 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EJECUTADA: SOCIEDAD MERCANTIL SGH CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 42-A-Cto, de fecha 18 de junio de 2002; y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 2.965.695, 10.536.702 y 12.094.433, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCERO OPOSITOR: J.E.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.971.534

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: G.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 72.320.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000945.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por la parte ejecutante, contra las decisiones de fecha 12 de junio y 18 de junio (y no julio como erradamente se coloco en las actas de audiencias) de 2015, respectivamente, dictadas por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.A.C. y otros, contra la sociedad mercantiles SGH Consultores, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M..

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/07/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte ejecutante, apelante, señaló, en líneas generales, que las actas del expediente estaban en copias simples; que en este acto el asunto a dilucidar concernía a dos apelaciones; que una era relativa a decisión de fecha 12 de junio de 2015, donde hubo la negativa de pruebas de informes, la cual fue promovida en el lapso probatorio, aperturado con ocasión a la articulación probatoria ordenada por el a quo, dado la oposición realizada al embargo ejecutivo de fecha 29 de abril de 2015; al respecto indica que al serle negada estas probanzas con ello se le violenta su tutela judicial efectiva, siendo que, en su decir, es falso que dicho medio probatorio haya sido solicitado contrariando el ordenamiento jurídico, por lo que con el actuar del a quo se le vulnera el ejercicio cabalmente de su derecho a la defensa; asimismo, señala que la otra decisión era la de fecha 18 de junio de 2015, donde el a quo resolvió sobre la precitada oposición, revocando el embargo acordado, lo cual, en su decir, de haberse admitido las pruebas de informes tal circunstancia no hubiere ocurrido; señala igualmente que existe fraude procesal o fraude a la ley laboral, toda vez que el bien embargado fue vendido entre parientes y familiares del ejecutado, siendo que para el momento de la oposición, el presunto tercero ya se había desprendido del bien, pues se lo vendido a la esposa del ejecutado, la cual a su vez es su hija; por lo que solicita se revisen estos aspectos y se resuelva en consecuencia .

Ahora bien, el a quo mediante decisión de fecha 12 de junio de 2015, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que:

“…TERCERO: Con relación a las SOLICITUDES DE INFORMES aludidos en el capítulo “III” particulares “A” al “M”, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencido que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:

En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no

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A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

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De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGAN los requerimientos de informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a Banesco Seguros, C.A., a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Banco Mercantil, banco Universal, al Banco Provincial, Banco Universal, al C.N.E. (CNE), a la compañía Hewlett Packard Venezuela, C.A. y a la Supereintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Mientras que, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015, estableció que:

…Primero: Procedente, la Oposición al Embargo Ejecutivo interpuesta por el ciudadano, J.E.S.T., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.971.534, quien actúa como Tercero Opositor en el presente juicio. Segundo: SE REVOCA, la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha doce (12) de marzo de 2015 y practicada (materializada) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015; sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS raya B (2B), situado en el núcleo “A” de la segunda planta del edificio denominado LOS MEDANOS, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la cuarta avenida, entre primera y segunda transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Tercero: se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Chacao del estado Miranda, participándole la revocatoria de la Medida decretada en fecha doce (12) de marzo de 2015 y practicada (materializada) en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…).

  2. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

    Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    A la par, importa observar la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que: “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

    .(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Igualmente, vale traer a colación que la Sala Constitucional en decisión N° 1385, de fecha 21/11/2000, respecto al principio pro defensa señaló, que:

    …No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    .

    Así mismo, importa destacar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia-podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

    . (Subrayado y negritas del tribunal).

    Es decir, del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo, una, al momento de ser practicado, y la otra luego de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1239, de fecha 06/1272013, respecto a la oposición del tercero, en ejecución de sentencia, ha indicado que:

    …De igual manera, prevé el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. Contra dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación…”.

    Por tanto, se puede preliminarmente concluir, en cuanto a que, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: a). Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b). Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y c). Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así se establece.-

    Por ultimo, es necesario dejar sentado el siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la preclusión del lapso en pruebas de evacuación en el tiempo, promovidas mediante la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    …Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

    Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

    En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

    Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

    Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

    No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

    Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

    Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

    Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

    Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

    También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

    Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

    En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental…..

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    Ahora bien, como punto previo vale señalar que esta alzada le solicitó al a quo la expedición de copias certificadas del expediente principal y del cuaderno de medidas, desde el decreto de ejecución voluntaria hasta el día 22 de julio de 2015, circunstancia que fue cumplida y con lo cual se entiende subsanado cualquier vicio que pudiera haber existido, ello con base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Igualmente, importa destacar que este Tribunal, primeramente entrara a conocer lo relacionado a la negativa de prueba de informes (decisión del 12/06/2015), siendo que de ser positivo lo peticionado, se ordenara la reposición de la causa, caso contrario, se entrara a conocer sobre el fondo del asunto incidental, es decir, sobre la revocatoria de la mediada ejecutiva. Así se establece.-

    Pues bien, entrando en materia, esta alzada constata que cursan a los folios 63 al 70 del cuaderno separado Nº 1 de la presente causa (incidencia), copias certificadas de escrito de promoción de pruebas, promovidos por la parte ejecutante en fecha 10/06/2015 (y no 01 como erradamente se coloco en acta de fecha 07/08/2015), siendo que en cuanto al punto que nos interesa, se observa lo siguiente:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 433 y 434 deI Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva librar oficio a las siguientes instituciones que serán identificadas a continuación, para que informen y remitan en copias certificadas de lo crean conducente a este Juzgado, lo siguiente:

    A)- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la siguiente dirección: Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, Sede Administrativa, Piso: 1, Municipio Libertador, Caracas.

    1.- Informe la inscripción de la ciudadana A.L.C.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Núm. V-15.804.788, como trabajadora y/o representante de la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A., compañía anónima inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO ESTADO MIRANDA, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2002, anotada bajo el Núm. 18, Tomo 42-A-Cto., titular del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF,) Núm. J-30923265-7. Asimismo informe la declaración de familiares de dicha ciudadana, el estado de cuenta o cuenta individual y la representación de entidades de trabajo por parte de dicha ciudadana, cuya información este comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    2.- Informa la inscripción de los ciudadanos: J.E.S.T.,, J.J.D.S., L.M.S., y H.J.O.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Núm. V-5.971.534, V-4.170.222, V-10.536.702, y V-7.131.218. Así mismo informe la declaración de familiares de dichos ciudadanos y el estado de cuenta o cuenta individual, cuya información este comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    B). INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ubicada en la siguiente dirección: Av. Nueva Granada, Edificio INCES, Municipio Libertador, Caracas.

    1.- Informe la inscripción de la ciudadana A.L.C.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Núm. V-15.804.788, como trabajadora o representante de la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A., (…) cuya información este comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe la inscripción de los ciudadanos: J.E.S.T., JUDIT A D.S., L.M.S., y H.J.O.D.S. (…) Así mismo informe la declaración de familiares de dichos ciudadanos, el estado de cuenta o cuenta individual, y la presentación de entidades cuya información este comprendida desde el, mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    C)- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la siguiente dirección: Av. Blandin, Centro Comercial Mata de Coco, Torre SENIAT, Piso: 1, Municipio Chacao, Caracas.

    1.- Informe y remita el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de la ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D., L.M.S., y H.J.O.D.S. (…) con la información que esté comprendida desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe el LISTADO DE CONTRIBUYENTES relacionados con los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D., L.M.S., y H.J.O.D.S. (…) información que este comprendida desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2015.

    3.- Informe los vínculos familiares y domicilios o direcciones registrados por los ciudadanos J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D., y L.M.S. (…) información que comprendida desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2015.

    D)- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAD (BANAVIH), ubicado en la siguiente •i: Av. Venezuela, Torre BANAVIH, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas.

    1.- Informe la inscripción de la ciudadana A.L.C.S.D., (…) como trabajadora y/o representante de la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A., (…) cuya información este comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    2.- Informa la inscripción de los ciudadanos: J.E.S.T.. J.J.D.S., y L.M.S., (…) Así informe la declaración de familiares de dichos ciudadanos y el estado de cuenta o cuenta individual, cuya información este comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    E)- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la siguiente dirección: Av. F.D.M., Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, Caracas.

    1.- Informe y remita los productos financieros, códigos de cuenta cliente, tarjetas de créditos y débito, espécimen de firmas registradas y autorizadas, préstamos y créditos personales o comerciales relacionados con los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.S., A.L.C.S.D., y L.M.S. (…) envié los estados de cuenta mensuales de los códigos de cuenta cliente y de las tarjeta de crédito, desde e) mes Mayo de 2014 al mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe los datos del(os) titular(es) del Código Cuenta Cliente Núm. 0108-0509-12-1- 0100042549, y envié el espécimen de firmas registradas en dicha cuenta y los estados de cuenta mensuales, desde el mes Mayo de 2014 al mes de Mayo de 2015.

    3.- Informe los datos del (os) titular(es) del Código Cuenta Cliente Núm. 0105-0061-03-1161124837, y envié el espécimen de firmas registradas en dicha cuenta y los estados de cuanta mensuales, desde el mes Mayo de 2014 al mes de 2015.

    5,- Informe el cobro, procedencia y destino del monto del cheque Num. 00003610 de fecha 16/03/2015 contra el Código de Cuenta Cliente Núm. 0108-0509-12-0100042549 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).

    6.- Informe el cobro, procedencia y destino del monto del cheque Núm. 09706072 de fecha 13/05/2015 contra el Código de Cuenta Cliente Núm. 0105-0161-03-1161124837 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00).

    F)- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA SAIME), ubicado en la siguiente dirección: Av. Baralt, Edificio 1000, Edificio sede del SAlME, Planta Plaza Caracas, Municipio Libertador, Caracas.

    1.- Informe y remita los datos filiatorios, domicilios y direcciones de los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D., y L.M.S. (…)

    2.- Informe y remita el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D., y L.M.S., (…)

    G)- BANESCO SEGUR0S, C.A., ubicado en la siguiente dirección: Av. Tamanaco, Centro Empresarial Galipán, Torre Banesco Seguros, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas.

    1.- Informe y remita las pólizas de seguros y productos contratados desde el mes de Enero de hasta el mes de Mayo de 2015, relacionadas con los ciudadanos: A.L.C.S.D., y L.M.S. (…) Así mismo remita los anexos y recaudos de dichas pólizas.

    2.- Informe y remita los Cuadros de Póliza Núm.: 01-11-691, 01-11-692, (certificado: 15804788). Así mismo remita los anexos y recaudos de dichas pólizas.

    H)- DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ubicado en la siguiente dirección: Av. Sorocaima, entre Av. Tamanaco y Av. Venezuela, Edificio Atrium, Piso: 5, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas.

    1.- Informe y remita las Cedulas Catastrales elaboradas en fecha 02101/2014 y 21/04/2015 del número de catastro 211510170000010.

    2.- Informe y remita las Solvencias Municipales emitidas del número de los catastro 2115170000010, desde el mes de Enero de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2015.

    3- Informe y remita los Estado de Cuenta del número de los catastro 21151017000010, desde el mes enero de 2007 al mes de mayo de 2015.

    4.- Informe el inmueble titular del Código Catastral Num. 15-07-01-U01-011 051-017-001-P02-002.

    1)- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la siguiente dirección: Av. A.B., Núm. 1, Edificio Mercantil, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

    1.- Informe los productos financieros, códigos de cuenta cliente, tarjetas de crédito y débito, prestamos y créditos personales o comerciales, relacionados con el ciudadano L.M.S. (…) y envié el espécimen de firmas registradas en dichos productos financieros, y los estado de cuenta mensuales de los códigos de cuenta cliente y de las tarjeta de crédito, desde el mes Marzo de 2014 al mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe el titular del Código Cuenta Cliente Núm. 0105-0161-03-1161124837, y envié el espécimen de firmas registradas y/o autorizadas en dicha cuenta, datos filiatorios, direcciones y/o domicilios, referencias personales y comerciales, y los estado de cuenta mensuales desde el mes Mayo 1 de 2014 al mes de Mayo de 2015.

    3.- Informe el cobro, procedencia y destino del monto del cheque Núm. 09706072 de fecha 13/05/2015 contra el Código de Cuenta Cliente Núm. 0105-0161-03-1161124837 por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13000.000,00).

    J)- BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la siguiente dirección: Av. Este Centro Financiero Provincial, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.

    1.- Informe y remita el(os) titular(es) del Código Cuenta Cliente Núm. 0108-0509-12-0100042549 y envié el espécimen de firmas registradas en dicha cuenta, desde el mes de Enero de 2014 hasta el mes de Mayo de 2015. Así mismo remite los estados de cuenta mensuales desde el mes layo de 2014 hasta el mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe el cobro, procedencia y destino del monto del cheque Núm. 00003610 de fecha 16/03/2015 contra el Código de Cuenta Cliente Núm. 0108-0509-12-0100042549 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).

    K)- C.N.E. (CNÉ), ubicado en la siguiente dirección: Centro S.B., Edificio sede del C.N.E., frente a la Plaza Caracas, Municipio Libertador, Caracas.

    1.- Informe y remita los datos filiatorios, domicilios y direcciones habitación y centro de votación de los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.C.S.D., y L.M.S. (…) información comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    2.- Informe y remita el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D. (…)

    L)- HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A., ubicado en la siguiente dirección: Av. F.d.M. cruce con 2da. Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Torre Hewlett-Packard, Pisos 13 al 18, municipio Chacao, Caracas.

    1.- Informe la prestación de servicios de los ciudadanos: A.L.C.S.A.M.S. (…) información comprendida desde el mes r 2007 hasta el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015. Así mismo informe la fecha de ingreso, cargo, salario mensual y la dirección o domicilio e habitación.

    2.- Informe y remita los beneficios laborales y sociales de los ciudadanos: A.L.C.S.D., y L.M.S. (…) información comprendida desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015.

    3.- Informe la contratación de la póliza de seguro (salud colectiva) Núm. 06-11-528 con la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., e informe la titularidad de la ciudadana A.L.C.S.D. (…) EN dicha póliza de seguro. Así mismo informe las coberturas contratadas, duración del Contrato, datos de los familiares y cónyuge asegurados, y remita el acta de matrimonio.

    M)- SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ubicado en la siguiente dirección: Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas.

    1. - Informe y remita las pólizas de seguros y productos contratados desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Mayo de 2015, relacionadas con los ciudadanos: J.E.S.T., J.J.D.S., A.L.C.S.D. y L.M.S. (…) Así mismo remita los anexos y recaudos de dichas pólizas…

    .

    Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que el apelante señaló que el a quo, no le admitió las pruebas de informes promovida en el Capitulo lll, del escrito de promoción de pruebas, requeridas a una serie de entidades publicas y privadas (las cuales han sido señaladas precedentemente), siendo que contra lo peticionado el a quo utilizó como argumento de fondo, para negar las mismas, el hecho que, en su decir, no se promovió “…convencido que se encuentran allí…”, estos datos, infiriendo que se “…pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público...”, considerando que se vulnera el principio de legalidad de los medios probatorios y constitucional del debido proceso, señalando que del mismo modo se incumplía con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, no obstante, lo señalado anteriormente, esta alzada (en este particular específicamente) no aprecia que así sea, pues, la información que se pretende obtener es relativa a hechos litigiosos, que el peticionante sostiene que están en los archivos u otros papeles de las precitadas entidades jurídicas, no observándose que estos particulares pedimentos sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, se ajustan a lo previsto en el artículo 81 ejusdem, siendo que, dada la singularidad del caso, es decir, al estar la causa en etapa de ejecución de sentencia, con una medida ejecutiva de embargo decretada y una oposición a esta medida, aperturandose una articulación probatoria, dicha negativa de forma genérica para todos los pedimentos de informes, contrarían el principio pro-defensa y por ende no garantizan el derecho a la defensa del ex trabajador ejecutante, por lo que se indica que al no haber sido peticionada la prueba de informes de manera incorrecta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de los precitados medios probatorios promovidos por la parte actora ejecutante y recurrida por ante esta instancia, ordenándose al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, realizando las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente la apelación y anulándose parcialmente el auto recurrido y reponiéndose la causa al estado de tramitación de la articulación probatoria, ordenada por el a quo mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, relacionada con la oposición al embargo, debiendo indicarse por ultimo, que en razón de lo decidido anteriormente, en tal sentido, deviene en inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 22/06/2015, contra la decisión de fecha 18/06/2015. Así se establece.-

    Importa destacar que el criterio expuesto supra, fue utilizado por esta alzada en el expediente AP21-R-2013-001762, en sentencia de fecha 30/01/2014, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Á.A.C. y otros, contra la sociedad mercantil SGH Consultores, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M.. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas de informes peticionadas por la parte ejecutante, en el Capitulo III, del escrito de promoción pruebas de fecha 10 de junio de 2015; en consecuencia se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de tramitación de la articulación probatoria ordenada por el a quo mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, relacionada con la oposición al embargo. CUARTO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 12/06/2015, solo en lo que respecta a la negativa de prueba de informes y consecuencialmente se anula la decisión de fecha 18 de junio de 2015, así como cualquier otra decisión que contravenga o no guarde relación con lo aquí decidido.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    GENESIS URIBE

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/GU/rg.

    Exp. N° AP21-R-2015-000945.

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