Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos G.L.J., en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H.. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Y.A.P.R. y al ciudadano F.R.P.R., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H., EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de Y.A.P.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 22-06-2011, esta alzada les dio entrada, se designó como ponente a la Juez de Apelación Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz, quien en fecha 23/06/2011 se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27 de Junio del 2011 esta Corte de Apelación declara con lugar la inhibición de la Juez Ponente y oficia lo conducente ante la Presidencia de este Circuito a los fines de la designación de un Juez Accidental.

Ahora bien, en fecha 26/09/2011 la Abg. N.M. Agüero, acepta la designación como Juez Accidental, seguidamente la Sala Accidental queda conformada por los Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. y N.M. AGÜERO, correspondiendo la ponencia al Juez de apelación Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 20-10-2011, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y media (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 19-01-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala del Defensor Privado Abogado J.Á.A., los acusados ciudadanos F.P.R. y G.L.J.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de las victimas ciudadana Y.d.C.A.T., en su carácter de Herederos o Causahabientes del ciudadano Bismaret J.T., el ciudadano A.J.B. y el ciudadano Y.A.P.R., a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente haciendo uso del mismo el Abg. J.A.A.A., quien solicito respetuosamente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se extienda su exposición a 10 minutos por cuanto hay cinco denuncias en el recurso de apelación y solicito las actuaciones. El Juez presidente acordó lo solicitado. Haciendo acto de presencia en sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Etny Canelón. Retomando el recurrente nuevamente la palabra expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia, de conformidad a los artículos 432, 433, 436, 451 y ordinales 2º y 4º del artículo 452 todos Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publicó Abogado Etny Canelón, quién expuso que ratifica en toda y en cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, Guanare. En este estado se impuso a los acusados de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar, manifestando el acusado F.P.R., si hacer uso del derecho, quien manifestó: “ratifica lo dicho por mi defensor técnico Abogado J.Á.A. donde de solicita que se anule el Juicio y se realice un nuevo juicio por inmotivación, y ratifico mi inocencia es todo. Seguidamente el acusado G.L.J., si hacer uso del derecho y expuso: “El día 22 de junio de 2008, me dirigía la ciudad de Caracas saliendo de la población de Biscucuy, saliendo de la población, se presento un problema con una (sic) señor, todo ocurrió porque estaban agrediendo a un compañero nos estábamos dirigiendo a Caracas por comisión de servicios, trate (sic) de calmar los hechos, un abuso de unas personas con un ciudadano, el ciudadano que esta fallecido, el ciudadano trato (sic) agredirme (sic) y mi compañero acciono el arma, yo no fui quien disparo, hay un experto unos testigos y la ciudadana juez aplico una sentencia como autor del hecho cuando las cosas no fueron así, mantengo la declaración de esa oportunidad, en 13 años de servicios no he tenido inconvenientes y así reposan en los expedientes en la Comandancia del Ejercito, no tengo reseña policial, ratifico mi inocencia, es todo”. Se deja constancia que los Jueces de Apelación Abogado J.A.R. y Abogada N.M. Agüero formularon preguntas. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogados J.A.A.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…) Omissis

“…y estando dentro de la oportunidad legal determinada por lo estatuido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA; pronunciada su dispositiva in voce en fecha trece (13) de agosto de 2.010 y publicado el texto integro de la decisión definitiva en fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre de 2010, por el tribunal unipersonal de la primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2; de conformidad con los artículos 432, 433, 436, 451 y ordinales 2º 4º del artículo 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2.10, en el capítulo III denominado HECHOS ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos:

…II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P.O.A.G., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes se encontraban departiendo. Repentinamente llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, presentándose una situación irregular que duró muy breve tiempo, y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes en su conjunto expusieron que el día del hecho habían estado departiendo en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo y una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas, coincidiendo los testigos que se trataba del co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en la Sala; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

A estas declaraciones se debe adminicular el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS.

Es de observar que la Defensa Técnica presentó la tesis según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO O.R., ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así fue ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local, que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

Como puede apreciarse, se presentan importantes inconsistencias entre las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., en cuanto a que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados; con la declaración del testigo OQUERIO O.R., dueño del local, quien asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que estuvieran esperando un taxi hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello se les desestima y se acoge por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas. Así se declara.

2) Que a raíz de las heridas el ciudadano BISMARET J.T.H., éste falleció momentos después de ocurrido el hecho.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes expusieron en conjunto expusieron que como consecuencia del disparo recibido, el antes nombrado ciudadano fue trasladado al Hospital, pero falleció posteriormente.

Así mismo, resulta acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 135/2008 de 23 de Marzo de 2008 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.A., adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al cadáver del ciudadano BISMARET J.T.H., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.239.400, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares:

1) Que ingresó vivo al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de la ciudad de Guanare; y según su Historia Clínica (Nº 26-34-25, fue objeto de POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL POR ARMA DE FUEGO. HALLAZGOS OPERATORIOS: LESIÓN GÁSTRICA EN TERCIO DISTAL DE CURVATURA MAYOR. LESIÓN GRADO IV DE YEYUNO A 10 CM. DE ASA FIJA, LESIÓN MESENTÉRICA PERIFÉRICA A INSERCIÓN DE ASA FIJA, LESIÓN GRADO IV DE COLON DESCENDENTE A 10 CM. POR DEBAJO DE ÁNGULO ESPLÉNICO DE COLON.

2) Que se presume HOMICIDIO ocasionado por ARMA DE FUEGO;

3) Que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO.

4) Que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver.

5) Que al EXAMEN EXTERNO se evidenció que se trata de un CADÁVER MASCULINO DE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, CONTEXTURA CORPULENTA, CABELLOS CANOSOS, CORTOS, OJOS MARRONES, DENTADURA INCOMPLETA; LIVIDECES MÓVILES, RIGIDEZ EN FASE DE INICIO; DATA APROXIMADA DE MUERTE MENOR DE TRES HORAS; HERIDA OPERATORIA VERTICAL SUPRA UMBILICAL DE 23 CMS. DE LONGITUD Y HERIDA OPERATORIA OBLICUA PARAUMBILICAL DE 14 CMS DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA SIN INFECCIÓN; DREN DE LÁTEX EN FLANCO DERECHO; BOCA DE COLOSTOMÍA EN FLANCO IZQUIERDO; UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX; ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA; EQUÍMOSIS EN LABIO INFERIOR; DOS EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA DE 2.5 X 2 CMS. CADA UNO;

6) QUE AL EXAMEN INTERNO SE APRECIÓ LA CABEZA Y LOS HUESOS CRÁNEO FACIALES SIN FRACTURAS; EL TÓRAX SE OBSERVÓ CON LOS PULMONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS SIGNIFICATIVAS Y ARCOS COSTALES SIN FRACTURAS; EN CUANTO AL ABDOMEN, EL HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS., BAZO Y RIÑONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS, CONTENIDO ALIMENTARIO SEMIDIGERIDO, PERITONITIS QUÍMICA, RAFIA DE ESTÓMAGO Y DE ROUX Y YEYU7NO GASTROANASTOMOSIS, YEYUNO – YEYUNO ANASTOMOSIS TÉRMINO TERMINAL, COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL; PELVIS Y EXTREMIDADES SIN FRACTURAS;

7) Como CONCLUSIONES, se dejó constancia de las siguientes: SEGÚN HISTORIA CLÍNICA POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPARATOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, UNA HERIDA PRODUCIDA POREL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX CON SALIDA EN REGIÓN ABDOMINAL, ; PERITONITIS QUÍMICA; HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS; RAFIA DE ESTÓMAGO (Y DE ROUX Y YEYUNO) GASTROANASTOMOSIS. YEYUNO- YEYUNO ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL.

8) Como CAUSAS DE LA MUERTE, se estableció TRAUMATISMO ABDOMINAL (LESIÓN GÁSTRICAQ, YEYUNO MESENTERIO Y COLON DESCENDENTE) SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Esta evaluación médica patológica del cadáver del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ en fecha 23 de Marzo de 2008 permite al Tribunal conocer, primero, que la lesión mortal fue ocasionada por ARMA DE FUEGO; segundo, que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; tercero, que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, en cuarto lugar, permite conocer que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA.

En relación con la trayectoria de la herida, es de observar que la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.A., quien concurrió al Juicio Oral y Público y rindió declaración bajo juramento, ratificó su dictamen, explicando que la herida ocasionada con el disparo ocasionó tatuaje y así mismo ratificó la dirección del disparo.

Como quiera que estas pruebas no fueron desvirtuadas por otras, ni por la pregunta y repregunta formulada por las partes en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede el valor de plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

3) Que también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos Y.A.P.R. y A.J.B.I., lo que resulta acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

El médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos Y.A.P.R., quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y A.J.B.I., quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia. Así se declara.

4) Que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET J.T.H. y las lesiones de Y.A.P.R. y A.J.B.I. fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Tal hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia se debe adminicular el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio del hecho acreditado, debido a que no fueron contradichos por el resultado de otras pruebas ni por el contradictorio del testimonio del experto suscribiente, ni fue objetado el hecho acreditado por la Defensa Técnica a lo largo del juicio, razón por la cual se establece el mismo. Así se decide

En dicho dispositivo en el capítulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 364 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

Nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 144 del 03/05/2005. Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.); con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyo para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y reservado que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi persona en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional con exceso en la defensa. Lo que constituye la infracción del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico). Tal como lo expresa Vecchionacce: “La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena”. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.

La recurrida en dicho capítulo antes indicado, se limito en realizar la trascripción literal de las declaraciones de expertos y testigos, sin analizarlos ni concatenarlos entre sí, donde pudiera determinarse de manera clara y precisa y circunstanciada sobre cuales elementos de prueba se apoya, vale decir, la Juzgadora hace una suma de elementos probatorios, sin indicar y/o precisar la aportación individual que germina de cada uno de los elementos probatorios, en cuanto a la determinación de los hechos y consecuente determinación de mi responsabilidad. Máxime que se abstuvo de realizar esa operación lógica racional la cual se encuentra obligado por mandato de la ley en tanto y en cuanto al análisis individual de los medios probatorios que fueron objetos del juicio.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida al comprobar la comisión del delito de homicidio intencional con exceso en la defensa, se limitó a transcribir las declaraciones de expertos y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.

Al proceder así la Juez de la recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a si misma y responder fielmente al resultado del proceso.

Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rua, en su trabajo 2La Casación.Penal

(sic), señala:

“(…) Omissis.

Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 200 del 23-02-200 (sic), expreso lo siguiente:

“(…) Omissis.

Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION manifestó:

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

LOS DELITOS.

1) HOMICIDIO CALIFICADO

El Ministerio Público calificó el hecho en el cual resultó fallecido el ciudadano BISMARET J.T.H. como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, especificando que se trata del causado POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

De acuerdo a la definición propuesta por H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte General”, décima tercera edición, Vadell Hermanos, Caracas, 2002, el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En el artículo 406 están establecidas las circunstancias que califican el homicidio intencional; entre ellas el haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Grisanti afirma que MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido este delito, a partir de los hechos estimados como acreditados.

A tal efecto, observa el Tribunal que quedó acreditado en el capítulo anterior, en primer lugar, que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., cuando llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, quienes se acercaron al grupo al cual increparon suscitándose la protesta de éstos y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados.

El Tribunal estableció este hecho a través de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y coinciden en exponer que el día del hecho habían estado departiendo desde temprano en un lugar de esparcimiento (Centro de Bolas Criollas Rosa) y que luego se instalaron en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo; que una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, y a quien señalaron en sala como el co-acusado F.R.P.R., efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros intentó reclamar el hecho y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla que separaba la calle, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Además, aseveraron estos testigos que nada tenían que ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

A estas declaraciones se adminiculó el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS. Así mismo, debe adminicularse el resultado de la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DCM-36N, USO PARTICULAR, AÑO 2007 identificado con los seriales CARROCERÍA: 8YPZF16N178A32428, y MOTOR: 7A32428, seriales éstos que de acuerdo a la experticia SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON UN VALOR APROXIMADO A LOS TREINTA MIL BOLÍVARES. DICHO VEHÍCULO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL Y NO APARECE SOLICITADO, ESTANDO REGISTRADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE A NOMBRE DE G.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.484.015; y de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, PLACAS DMC-36N, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS apreciadas por los funcionarios son las siguientes: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pruebas técnicas que permiten constatar la existencia y características del vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día y hora del hecho, y que fue descrito por todos los testigos antes mencionados.

El Tribunal consideró establecido este hecho pese a que la Defensa Técnica presentó otra versión del mismo según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que, como se analizó ut supra, se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

Sin embargo, esta tesis no mereció credibilidad al Tribunal debido a que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO O.R., ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así también lo hizo ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local; que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

De esta forma el ex Coronel OQUERIO O.R., hoy día propietario del establecimiento El Tachito, promovido como testigo por la Defensa Técnica, y quien manifestó conocer al acusado G.L. desde niño, haberlo apoyado para que ingresara la Guardia Nacional y poseer una excelente opinión del mismo, rindió una declaración seria, objetiva, verosímil, pero que sin embargo, desvirtuó las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes aseveraron que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados. En efecto, el testigo OQUERIO O.R., asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que todos estos testigos estuvieran esperando un taxi desde esa hora hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello les desestimó y se acogió por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas.

Así mismo, estableció el Tribunal en el Capítulo anterior, que como consecuencia de este hecho falleció el ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien de acuerdo al Protocolo de Autopsia presentó una lesión mortal ocasionada por ARMA DE FUEGO; ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; que presentó TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA. Es decir, el occiso recibió un único disparo a menos de sesenta centímetros de distancia (presentó tatuaje), estando de casi de espalda al tirador, pues recibió este disparo en el costado izquierdo de su cuerpo.

Luego, a través de los testimonios de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al mismo Cuerpo al vehículo en el cual se desplazaba los acusados el día del hecho, el Tribunal arriba a la conclusión de que los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R. se presentaron el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito”, lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., reunidos departiendo, y abordaron a estos ciudadanos ordenándoles que se ubicaran en un lugar específico; que al reclamar estos ciudadanos la intervención injustificada de los militares, F.R.P.R. efectuó disparos con una escopeta de perdigones (debidamente sometida e experticia de reconocimiento técnico y experticia química que determinó la presencia de Iones de Nitrato en los términos analizados y valorados ut supra) e hirió en las piernas al ciudadano A.J.B.I., interviniendo a continuación el co-acusado G.L.J. quien hizo uso de otra arma corta (también sometida a las mismas experticias analizadas y valoradas) y disparó en contra de BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien recibió el disparo descrito en el Protocolo de autopsia, analizado y valorado, quien fue trasladado a un Centro Asistencial y sometido a intervención quirúrgica falleciendo horas después. Finalmente, para asegurar su retiro del lugar, el co acusado F.R.P.R. nuevamente hizo un disparo con el cual hirió al ciudadano Y.A.P. en el cuello.

Para determinar la adecuación típica de este hecho observa el Tribunal que debe, además de las pruebas antes mencionadas debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano A.E.M. quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso en síntesis que ese día se encontraba en el establecimiento EL PINO, junto a TACHITO en Biscucuy junto con el señor Chuy cuando llegó El Chino (el carpintero), quien quería que le abrieran la puerta del local “a lo bravo”, incluso el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) sacó el arma también, ahí vino C.P. y lo atajó y de ahí nos fuimos; ellos le sacaron el arma al hijo del señor Chuy. El papá del chamito a quien le sacaron el arma se quedó afuera esperando al carpintero, por culpa del carpintero es que se había dado la controversia ahí; entonces el carpintero cuando salió era ya casi la mañana, ya estaba amaneciendo, el señor Chuy agarró al carpintero y le dio y le dio y le dijo: esta me las paga, y se fue el carpintero golpeado, con un dedo partido creo que fue. Al rato nos fuimos el señor Chuy y yo para un Kiosco que está al frente de Tachito cuando llegaron los ciudadanos (señala a los acusados) en un carro gris y no llegaron hasta donde estábamos nosotros sino a donde estaba el grupo de al frente, de ahí yo pegué la carrera porque me dio miedo y me fui para mi casa. Al ser interrogado manifestó que cuando el Chino (carpintero) tuvo la pelea con el señor C.e. como las 5 de la mañana, y que cuando llegaron los ciudadanos en el vehículo Fiesta eran como las 6; que quien sacó el arma al señor Chuy era el acusado (señaló a G.L.); que después cuando se dirigieron al grupo que estaba enfrente usaron las armas y disparó el señor que está vestido de azul o gris (señala al co-acusado F.R.P.R.); que estos disparos no sabe quién los recibió porque salió corriendo porque el problema no era con él, ya que ellos fueron fue a buscar a Chuy, el carpintero iba a buscar a Chuy pero se confundieron de grupo; que la discusión se originó porque el hijo del señor Chuy fue a cerrar la puerta y ellos querían entrar pero no los dejaron porque el local no es de él, entonces fue cuando se armó la discusión; que los ciudadanos se marcharon para donde habían unos quince años y más tarde regresaron en un vehículo color fiesta gris; que cuando se bajaron del carro venían con unas armas, pero no las sabe describir porque no sabe de armas; que quien hizo los disparos fue el señor (señala nuevamente al co-acusado P.R.), y que por eso se retiró del lugar; que en ese momento estaba en el Kiosco del frente con el señor Chuy y el dueño del Kiosco pensando que ya todo había pasado cuando llegaron ellos nuevamente en el vehículo, se bajaron, cruzaron la calle y comenzaron los disparos; que el sitio donde se encontraba trabajando esa noche estaba a puerta cerrada y que quienes llegaron y quisieron entrar a la fuerza fueron el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) y el Carpintero; que en esa discusión el señor Gustavo saca la pistola pero en ese momento no hizo nada, porque C.P. le bajó la pistola y habló con él y se calmó, entonces no pasó nada.

Este testimonio, que no fue desvirtuado por otras pruebas y emergió incólume del contradictorio a que fue sometido mediante la pregunta y repregunta de las partes, permite al Tribunal establecer los motivos por los cuales se suscitó el hecho.

Como quedó expresado antes, este testimonio no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, a excepción parcial de las ya desestimadas pruebas de la Defensa. Además, estima el Tribunal que fue coherente, verosímil, objetivo, puesto que no surgió motivo en el Debate como para considerarlo un testimonio particularmente interesado en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, por lo cual le atribuye pleno valor probatorio, permitiendo establecer los motivos del hecho. Tales motivos no son otros que el disgusto del co-acusado G.L.J. porque horas antes no le fue permitido el ingreso en un bar, por lo que se retiró del lugar para volver horas después en compañía de quien ya estaba, EL CHINO o CARPINTERO, y de otro compañero de Fuerza Militar, F.R.P.R. a fin de tomar retaliación por la afrenta supuestamente recibida, pero esta acción fue dirigida en contra de personas que nada tenían que ver con lo sucedido ni tenían conocimiento de ello, pues habían llegado al lugar después, provenientes de un centro de bolas criollas, todo lo que condujo al resultado ya analizado y valorado de la muerte del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ.

Vistas así las cosas a la luz de las pruebas presenciadas en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que el hecho se subsume en el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En efecto, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos ut supra mencionados (la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente), que se ve calificado por la concurrencia de las circunstancias de haber sido cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad).

La muerte de BISMARET J.T.H. fue ocasionada por otra persona quien le hizo un disparo único de arma de fuego (ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA). Por otra parte, entre el agresor y la víctima no existía ningún motivo previo o concurrente de desavenencia o disputa que explicara el suceso. Todo se redujo a que el autor quiso vengar una afrenta trivial que horas antes le habían inferido (no dejarle ingresar a un bar) y contra la cual ya había reaccionado desproporcionadamente exhibiendo su arma de fuego; pero que esta venganza la dirigió equivocadamente contra quienes nada tenían que ver en el hecho. El autor entonces, no estaba actuando en defensa de su vida o de la vida de algún allegado suyo que hubiera sido injustamente agredida, ni actuó en el contexto de un acontecimiento trascendental. Fue un hecho trivial, en el cual por su propia formación militar, por sus años de experiencia profesional, incluso por su edad, nunca debió haber intervenido el autor. Al contrario, hizo uso de estas características para involucrarse indebidamente en un hecho como se dijo, trivial, sin relevancia moral.

Así las cosas, el hecho que condujo a la muerte del ciudadano BISMARET J.T.H. en opinión de quien decide constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. Así se declara.

2) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES

Así mismo, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

Para determinar si estos delitos se materializaron en este caso observa el Tribunal que en el Capítulo anterior quedó establecido que en el suceso al cual se ha venido haciendo referencia también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos Y.A.P.R. y A.J.B.I., lo que resultó acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

Como se dijo antes, el médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos Y.A.P.R., quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y A.J.B.I., quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que resultó demostrado más allá de toda duda razonable que en el presente caso se cometieron los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se declara.

3) PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO).

Finalmente, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal.

Respecto a estos delitos, observa el Tribunal que en el Capítulo anterior resultó acreditado que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET J.T.H. y las lesiones de Y.A.P.R. y A.J.B.I. fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Tal hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia fue adminiculado el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio para considerar demostrado que en el presente caso fueron cometidos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, hecho que no fue negado por la Defensa Técnica ni por los acusados, así como también porque no fueron desvirtuados por otras pruebas, razón por la cual considera que dichos delitos fueron cometidos. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE G.L.J. Y F.R.P.R.E.S.C.

Establecida como fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables de tales hechos son los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la autoría de dichos delitos, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

1) G.L.J.

El acusado G.L.J. fue señalado en el Juicio Oral y Público por los testigos presenciales A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M. como el autor material del disparo que causó la muerte de BISMARET J.T.H.. Este hecho no fue desvirtuado por ninguna otra de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público.

En efecto, si bien es cierto, la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de F.R.P.R. y NEGATIVO en el caso de G.L.J. no resulta concluyente para desvirtuar esa imputación de los testigos en contra del mencionado acusado, ya que el mismo experto L.J.C.R. en el Juicio Oral y Público, y bajo juramento, al responder preguntas del Tribunal aseveró que mediante la utilización de determinados solventes podía una persona limpiar de su organismo los rastros de ion nitrato.

Por otra parte, en el contexto de la tesis planteada por la Defensa Técnica -según la cual la intervención de ambos acusados en el hecho se explica porque intentaron dar fin a una reyerta pública donde estaba siendo golpeado un joven siendo recibidos por los agresores con violencia, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el uso de sus armas-, no está negado que el acusado G.L.J. hubiese producido ese disparo con las fatales consecuencias ya analizadas y valoradas. Así mismo, el acusado pidió ser escuchado al finalizar el Debate y tampoco negó este hecho aún cuando lo explicó en el mismo sentido que la Defensa.

Sin embargo, como fue quedó establecido en el Capítulo anterior y con base en las pruebas analizadas, acogidas o descartadas, el Tribunal considera que los hechos se desenvolvieron de otra manera.

En efecto, considera el Tribunal que quedó establecido que el co-acusado G.L.J. estuvo presente horas antes en el lugar del hecho, armado, en compañía de un ciudadano a quien todos mencionan con el alias de EL CHINO o EL CARPINTERO, de nombre CÉSAR, e intentaron ingresar a un establecimiento de diversión denominado EL PINO, ubicado en el mismo lugar donde horas después se desencadenó el hecho. Este ingreso no le fue permitido por unos ciudadanos a quienes el testigo llama como LOS HIJOS DE CHUY, y asevera que G.L.J. por esta negativa les amenazó con el arma de fuego, pero no la usó debido a la intervención del señor C.P., quien lo disuadió de utilizarla. Según el testigo A.E.M. los hijos de Chuy le contaron el hecho a su padre, quien salió del local y esperó a estas personas, enfrentándose a golpes con el Carpintero, quien se retiró golpeado del lugar con una lesión en un dedo de la mano. Que horas después regresaron al lugar G.L.J. con el CARPINTERO y otro ciudadano, señalando en la Sala a F.R.P.R., y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego que obligaron al testigo a escapar del lugar en resguardo de su vida. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos.

Todas estas pruebas conducen a demostrar más allá de toda duda razonable que el co-acusado G.L.J. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T., contra quien no tenía ninguna controversia previa ni había recibido ninguna ofensa.

Así mismo, es autor culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, porque fue hallada en su poder dentro de su vehículo el arma descrita en la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

El antes mencionado acusado debe responder penalmente por el porte ilícito de esta arma, porque no negó la posesión de la misma y tampoco exhibió una autorización legal para poseerla.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., el acusado G.L.J. debe responder en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, debido a que si bien no fue autor material de este hecho, el mismo se llevó a cabo en una misma acción en la cual fue partícipe esencial, ya que fue la persona que determinó la realización del acto al devolverse al lugar del hecho a tomar retaliación por la presunta ofensa recibida de no habérsele permitido el ingreso a un bar, llevando consigo al autor del mismo F.R.P.R., quien si bien no tuvo parte en esa fase inicial del problema, sí concurrió con su compañero a prestarle apoyo, realizando los disparos que ocasionaron esas lesiones, por lo que el primero, G.L.J. está tan involucrado en estas lesiones que sin su accionar no se hubieran producido ya que el autor no hubiera desarrollado esta conducta si no hubiera estado su compañero involucrado en la misma.

Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia estima que el acusado G.L.J. es el autor culpable y responsable en grado de autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T., PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., de acuerdo al artículo 83 ejusdem. Así se declara.

2) F.R.P.R.

En cuanto a este acusado, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T. en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, estima el Tribunal que si bien es cierto, no tuvo ninguna injerencia o participación en los hechos previos que desencadenaron la ocurrencia del mismo, sin embargo debe responder en el grado propuesto por el Ministerio Público, ya que concurrió voluntariamente junto con su compañero G.L.J. al lugar y se prestó para servirle de apoyo y cobrar una venganza absurda por un hecho trivial, fútil que no ameritaba una actuación de orden público, sino por el contrario, una intervención suya para disuadir a su compañero de cometer esa torpeza.

En efecto, los testigos presenciales aseveraron que horas después de determinados sucesos en los cuales le fue impedido a G.L.J. y su compañero conocido como el CARPINTERO acceder a un bar que ya tenía la puerta cerrada, éstos regresaron al lugar en compañía de otro ciudadano, señalado en la Sala como F.R.P.R., y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta, precisamente el acusado antes mencionado, les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Estos hechos resultaron demostrados a través de los testimonios de los testigos presenciales A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., e incluso A.E.M..

Esta intervención de su parte no fue negada por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que fue explicada en el contexto de la tesis de legítima defensa según la cual pasaba junto con su compañero por el lugar cuando vieron que un joven era golpeado en forma inmisericorde, por lo que quisieron intervenir para impedir la golpiza siendo recibidos con violencia por las personas, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el empleo de sus armas de fuego. Esta tesis, como quedó establecido antes, no prosperó en el criterio de la sentenciadora, aún cuando fue sostenida mediante los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S.; sin embargo, el Tribunal desestimó tales testimonios por no haber evidenciado credibilidad, al ser desvirtuados por el rendido por otro testigo de la Defensa, el Coronel OQUERIO O.R., quien aseveró bajo juramento que tales testigos ya se habían retirado del lugar a la hora en que ocurrió el hecho, en la forma en que quedó analizado y valorado ut supra.

Por ello, en la certeza de que no hubo tal legítima defensa, sino por el contrario, un ataque injustificado a una serie de personas que nada habían tenido qué ver con el desaire que momentos antes había recibido el co-acusado G.L.J., y que F.R.P.R. aceptó participar en ese hecho injustificable para prestar apoyo a su compañero, y que su concurrencia y participación en este hecho fue esencial para que se desenvolviera como ocurrió, es por lo que estima esta Primera Instancia que el mencionado acusado debe responder por el mismo, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., los cuales resultaron acreditados mediante el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE; así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD, los testigos presenciales del hecho e incluso las propias víctimas, señalan al acusado F.R.P.R. como el autor de los mismos, individualizándolo en la misma Sala de Juicio como la persona que accionó la escopeta ocasionando ambas heridas a las víctimas mencionadas. Es de observar que el hecho no fue negado por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que lo adecuan a su tesis de legítima defensa, que ya fue desestimada ut supra por el Tribunal, razón por la cual el acusado debe responder como culpable de ambos delitos. Así se resuelve.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal estima el Tribunal que así mismo, el acusado debe responder por su autoría.

En efecto, mediante la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia debe adminicularse el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Finalmente, debe adminicularse a esta experticia el resultado de la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de F.R.P.R. y NEGATIVO en el caso de G.L.J..

Tales dictámenes técnicos, aunados al hecho de que el acusado NO NEGÓ en el juicio oral y público haber portado y utilizado el arma descrita, y de que aquellos no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, pero tampoco presentó documento alguno que le autorizara a portar el arma en cuestión, conducen al Tribunal a concluir que dicho acusado debe responder por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

TERCERO

PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

  1. - G.L.J.

    En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de A.J.B.I.) en grado de COOPERADOR INMEDIATO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de Y.A.P.R.) también en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

    Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

    En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de CINCO AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, que es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano G.L.J. es la de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

  2. - F.R.P.R.

    En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de A.J.B.I.) en grado de AUTORÍA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de Y.A.P.R.) también en grado de AUTORÍA de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

    Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

    En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de TRES AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN AÑO Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano F.R.P.R. es la de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

    En el presente caso se evidencia según lo establecido por la Juzgadora que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis y comparación de las experticias química (determinación de Iones de Nitrato), Nº 9700-254-358 de fecha 30 de junio de 2008; practicadas a las muestras de maceradas colectadas en ambas manos a los ciudadanos: F.R.P.R. Y G.L.J., que demuestran que no se consiguieron rastros (gránulos de color azul intenso) de productor químicos producidos por la combustión de la pólvora, aun asi, a pesar de que la prueba concluyó de que no existieron dichos elementos en las muestras de macerados de mi defendido G.L.J., la recurrida establecido (sic) que éste actuado en grado de AUTORIA, es decir, quedó establecido por la juzgadora en su motivación que este había disparado el arma de fuego y en consecuencia fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUITLES (sic) E INNOBLES.

    En el caso bajo análisis se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incurre la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuales fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en el tipo penal de homicidio intencional calificado en grado de autoría cometido por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma d guerra, lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador y lesiones intencionales leves en grado de cooperador inmediato, para el ciudadano: G.L.J. y los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador inmediato, lesiones personales menos graves, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma de fuego, al ciudadano F.R.P.R.; Pues, partiendo y respetando el hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y público, se puede observar con meridiana claridad que la juzgadora da por demostrado los delitos de porte ilícito de arma de fuego, utilizando como únicos medios de pruebas experticias de reconocimientos técnicos y experticia química de determinación de iones de nitrato, más sin embargo, dichas pruebas solo demostrarían la existencia material de las armas de fuegos, mas no la acreditación del delito de porte ilícito, pues no realizo la comparación y decantación de los demás medios de pruebas, a los fines, de determinar la acreditación de responsabilidad en los tipos penales antes indicados.

    Ciudadanos magistrados, respetando los hechos que la recurrida estimo como acreditados se evidencia que acredita para el ciudadano: G.L.J., el delito de porte ilícito de arma de guerra, y para el segundo el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero obviado indicar que elementos de pruebas fueron los analizados, a los fines, de la acreditación de la responsabilidad penal para cada uno de los tipo penales señalados, por cuanto se observa, que solo funda su motivación, en tanto y en cuanto, a los elementos objetivos del delito mencionado, mas no, sobre la base o existencia de elementos subjetivos, es decir, ¿cómo concluyó la recurrida para acreditar que el tipo de arma portaba sin autorización cada uno de mis defendidos en el hecho?, como es que si no indica e individualiza que tipo de arma portaba cada uno de mis defendidos, termina condenando al ciudadano: G.L. por el delito de porte ilícito de arma de guerra, para arribar a dicha conclusión debió la recurrida indicar sobre que elementos de prueba sostuvo la conexión entre la conducta desplegada por mis defendidos y la incautación y/o porte ilegal de las armas de fuegos, pues, tal y como se afirma nada aportan en cuanto a la acreditación de la conexión (conductas–resultados); es importante resaltar que las experticias valoradas por la recurrida, en cuanto a la determinación de la responsabilidad de mis defendidos, no se corresponde a un análisis coherente conforme a las exigencias establecida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, dado a que la experticia de determinación de iones de nitrato no es la prueba para dar por acreditado los delitos de porte ilícito de arma de fuego, al igual el contraste y contradicción en cuanto al resultado de la experticia química de determinación de iones de nitrato y el análisis y valoración de la juez para concluir que aun a pesar de su resultado NEGATIVO termina condenando al ciudadano G.L.J..

    La experticia de Ion Nitrito, es un experimento químico calorimétrico para detectar nitritos, (componentes de la pólvora), razón por la cual, dicha experticia es considerada por la criminalística como una experticia de orientación, toda vez que la misma solo orienta si una determinada persona tuvo contacto o no con pólvora, no importando el tipo de la misma. Por otro lado, es importante resaltar que un resultado “negativo” en cuanto a la determinación de iones de nitratos, es más de certeza que de probabilidad, debido a la no consecución de los componentes químicos contenidos en la pólvora, ahora bien, un resultado “positivo” obtenido mediante la utilización de dicho método, no revela necesariamente que haya existido un contacto entre el agente disparador del arma de fuego y la pólvora deflagrada producto del proceso de combustión de la misma, sino que además existen otros componentes químicos (pinturas, productos de limpiezas) que al tenerse contactos con ellos dan como resultados “falsos positivos”.

    En el presente caso, la recurrida concluye de que efectivamente mi defendido G.L.J., disparo un arma de fuego tipo pistola, marca zamorana, calibre 9mm, según se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-280 de fecha 23 de junio de 2008, en contra del ciudadano BISMARET J.T., ocasionándole una herida mortal, pero resulta que la recurrida en cuanto a la acreditación del hecho dejo asentado de que mi defendido fue la persona a quien se le incautó un arma de fuego (guerra) en su poder, pues debió, haber quedado previamente establecido dicha circunstancia de acreditación del factum para posteriormente en este capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho” realizar la subsunción de la norma y la determinar (sic) de responsabilidad penal.

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En dicho capítulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limitó a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre sí, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

    La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

    En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003, ha expresado lo siguiente:

    (…) Omissis

    Es criterio reiterado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 460 del 19/07/2005, al sostener:

    (…) Omissis

    Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por el acusado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

    La jurisprudencia en sala de casación penal de nuestro m.t. señala en sent. Nº 369 del 10/10/2003)

    (…) Omissis

    Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissoriem); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del Juicio, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

    La recurrida en el acápite denominado II HECHO ACREDITADO manifestó:

    …Es de observar que la Defensa Técnica presentó la tesis según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

    Sin embargo, se debe tener en cuenta que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO O.R., ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así fue ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local, que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

    Como puede apreciarse, se presentan importantes inconsistencias entre las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., en cuanto a que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados; con la declaración del testigo OQUERIO O.R., dueño del local, quien asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que estuvieran esperando un taxi hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, …

    (negrita y subrayado de quien suscribe).

    De tal argumentación no puede deducirse que la recurrida haya cumplido con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba. Asi, se observa que la juzgadora no expresa con raciocinio los motivos individuales que la condujo en desestimar los testimonios de cada órgano de pruebas, cuando en su deber debió expresar sin dejar dudas el porque no las aprecia y/o la desestima.

    Ciudadanos Magistrados, nótese como la recurrida no analizó uno por uno de los testigos que fueron ofrecido y evacuados en el desarrollo del juicio oral y público para que posteriormente se realizara la decantación y comparación de cada unas de las afirmaciones aportadas por ellos, es decir, en el presente caso, se observa que la recurrida no analizo, valoro y comparo uno por uno de los testigos a los fines de indicar que expresaron cada un (sic) de ellos con respecto al conocimiento personal de los hechos.

    Es importante indicar que la juzgadora debió establecer que fue lo que indico cada uno de los testigos aportados por la defensa y no englobar como que si todos hubiesen sido contestes y coherente sobre el mismo hechos, porque pareciera que la juzgadora entonces acredita que todos fueron coincidentes, verosímiles al indicar “…tesis que apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., A.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron…” si todos expusieron las misma (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar debió haber quedado reflejado y establecido en la recurrida que aportó cada uno de esos testigos y posteriormente realizar la comparación de cada uno de ellos, en el presente caso se realizo solo la comparación con la declaración del ciudadano: OQUERIO O.R., es decir, resulta ilógico a las reglas del entendimiento humano que si cinco (5) testigos que según los expresado por la recurrida, fueron conteste declarando lo mismo, fueron desacreditados por el solo dicho del testigo antes mencionado, si explicar el porque le otorga mayor valor a la declaración de este testigo y porque considero que los otros testigos no le merecen credibilidad aun ha pesar de sostener la propia recurrida que “quienes expusieron…”.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, nótese como la recurrida obvio realizar el análisis de cada uno de los testigos que fueron ofrecidos y evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, pues, ni siquiera estableció que fue lo que aporto y declaro cada uno de los testigos sobre el conocimiento del hecho al indicar solo “…Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. Y E.R.T.M., quienes en su conjunto expusieron…”; además que no realizo la comparación de estos testigos entre sí, con el restos de los testigos aportado por la defensa.

    En este orden de ideas, es necesario indicar que de haberse establecido que fue lo que estableció cada uno de los testigos se hubiese observados las grandes inconsistencias y contradicciones entres los testigos aportados por la representación fiscal, pues tal, y como quedo asentado en las actas que fueron levantadas con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, se dejo constancia de que los ciudadanos: A.J.B., A.R.Z., indicaron que las personas que ese día supuestamente cometieron el hecho andaban “vestidos de civil”, mientras que el ciudadano: Y.P.; indico que se encontraban con “uniforme militares”, también se hubiese observado que el ciudadano: O.A.G., sostuvo que el vehículo circulaba en “sentido Guanare-biscucuy”, mientras que los testigos: Y.P. Y R.T.M.; indicaron que el vehiculo venia en sentido contrario, es decir desde “Biscucuy con sentido Guanare”.

    Igualmente, se observa la falta de análisis de los testigos: ARCILIO HERNANDEZ, C.D.M.C.; (funcionarios policiales), quienes levantaron el acta policial con ocasión a la presentación voluntaria de mis defendidos a la sede de la Policía de Biscucuy, por cuanto estos no fueron analizados, valorados ni confrontados con el resto de los órganos de pruebas, pues de haberse realizado su análisis a los fines del establecimiento del hecho se hubiese establecido que los mismo sostuvieron “los funcionarios no los entrego la Guardia Nacional, así como la escopeta y las armas”, que “el sargento A.p., creo no los entrego así como las armas, la Guardia Nacional llego como de 9:00 a 10:00 am a la comisaría y nos hizo entrega de una escopeta y pistola”

    Ciudadanos Magistrados, la juzgadora omitió en su totalidad valorar, analizar y comparar las declaraciones de estos testigos a los fines de acreditar el delito de porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto a partir de la actuación de estos funcionarios, se inicia la incautación de las armas de fuego y posteriormente la remisión para las experticias correspondientes, eran estos las personas que podían afirmar en el desarrollo del juicio oral y público, ¿en dónde se incautaron las armas de fuego?, ¿qué tipo de arma de fuego poseía cada uno de mis representados?; por el contrario estos afirmaron que las armas de fuego no fueron incautadas a mis defendidos por cuanto fueron entregadas por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en atención a estos vicios observados en la motivación realizada por la recurrida, se pregunta la defensa ¿sobre que elementos u órganos de pruebas se funda la recurrida para acreditar el delito de porte ilícito de arma de guerra?, sino no fue establecido ni en los hechos, ni mucho menos fue acreditado por pruebas dentro del juicio oral y público, ¿Cómo concluye la recurrida para indicar que el ciudadano F.R.P.R., era la persona que se le incauto una arma de fuego tipo escopeta?; cuando ni siquiera valoro los funcionarios idóneos para acreditar la individualización de las armas con respecto a la conducta de cada uno de mis defendidos.

    En este orden de ideas, al no acreditar la juzgadora mediante el análisis de cada uno de los testigos que fue lo aportado por cada uno de ellos, a los fines de realizar la comparación con los demás testigos que fueron presentados, tanto por el ministerio Público como por la defensa incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer con el análisis de cada uno de ellos el hechos acreditados, muchos menos realizo la comparación de dichos testigos para sustentar la credibilidad, consistencia y veracidad en cuanto al objeto de prueba.

    Se hace necesario acotar, que el Juez conforme el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciarse las pruebas según la sana crítica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo expresar e indicar el juzgador, cual fue el método utilizado y aplicado en la valoración de cada uno de los elementos probatorios, debido que en el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y que lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado según este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos.

    Siguiendo este orden de ideas, es por lo que considero que los dichos de los testigos no pudieron ser desechados sin razón legal alguna. Es decir, que la recurrida no tenía motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente las declaraciones de estos testigos presenciales. Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.

    Ahora bien, dispone el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contendrá: “La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados”, en que basa su decisión el sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio oral y analizarlos en todo cuanto pueda suministrarles fundamentos de convicción

    En suma, puede concluirse que en el presente caso se ha privado al condenado y a la sociedad de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo recurrido. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPITULO IV

    CUARTA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en la modalidad de silencio de prueba, lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

    Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del Juicio Oral y Público la juzgadora NO ANALIZO, VALORO, NI COMPARO la declaración rendida por los ciudadanos: ARCILIO HERNANDEZ, C.D.M.C. (funcionarios policiales) lo cual estaba obligada la juzgadora ha analizar, valorar y comprar (sic) a los fines de la acreditación precisa y circunstanciada del hecho, y posterior comparación con el resto de los órganos de pruebas, para establecer la fundamentación de hecho y de derecho como requisitos indispensables para la validez de la decisión definitiva.

    Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que de la decisión recurrida adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

    Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de “Cotture”, define como Falta de Motivación en la sentencia;

    (…) Omissis

    Así mismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;

    (…) Omissis

    Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

    (…) Omissis

    A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de junio del año 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo tribunal aduciendo:

    (…) Omissis

    Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto;

    (…) Omissis

    De la cita doctrinal ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación).

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con base al vicio denunciado (in indicando) (sic); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    QUINTA DENUNCIA

    Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; contradicción en la motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el numeral 3 y 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por los siguientes motivos y consideraciones:

    La recurrida en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS, estableció lo siguiente:

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P.O.A.G., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes se encontraban departiendo. Repentinamente llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, presentándose una situación irregular que duró muy breve tiempo, y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes en su conjunto expusieron que el día del hecho habían estado departiendo en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo y una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas, coincidiendo los testigos que se trataba del co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en la Sala; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos (Negrita y subrayado de quien suscribe)

    …omissis… Para determinar la adecuación típica de este hecho observa el Tribunal que debe, además de las pruebas antes mencionadas debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano A.E.M. quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso en síntesis que ese día se encontraba en el establecimiento EL PINO, junto a TACHITO en Biscucuy junto con el señor Chuy cuando llegó El Chino (el carpintero), quien quería que le abrieran la puerta del local “a lo bravo”, incluso el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) sacó el arma también, ahí vino C.P. y lo atajó y de ahí nos fuimos; ellos le sacaron el arma al hijo del señor Chuy. El papá del chamito a quien le sacaron el arma se quedó afuera esperando al carpintero, por culpa del carpintero es que se había dado la controversia ahí; entonces el carpintero cuando salió era ya casi la mañana, ya estaba amaneciendo, el señor Chuy agarró al carpintero y le dio y le dio y le dijo: esta me las paga, y se fue el carpintero golpeado, con un dedo partido creo que fue. Al rato nos fuimos el señor Chuy y yo para un Kiosco que está al frente de Tachito cuando llegaron los ciudadanos (señala a los acusados) en un carro gris y no llegaron hasta donde estábamos nosotros sino a donde estaba el grupo de al frente, de ahí yo pegué la carrera porque me dio miedo y me fui para mi casa. Al ser interrogado manifestó que cuando el Chino (carpintero) tuvo la pelea con el señor C.e. como las 5 de la mañana, y que cuando llegaron los ciudadanos en el vehículo Fiesta eran como las 6; que quien sacó el arma al señor Chuy era el acusado (señaló a G.L.); que después cuando se dirigieron al grupo que estaba enfrente usaron las armas y disparó el señor que está vestido de azul o gris (señala al co-acusado F.R.P.R.); que estos disparos no sabe quién los recibió porque salió corriendo porque el problema no era con él, ya que ellos fueron fue a buscar a Chuy, el carpintero iba a buscar a Chuy pero se confundieron de grupo; que la discusión se originó porque el hijo del señor Chuy fue a cerrar la puerta y ellos querían entrar pero no los dejaron porque el local no es de él, entonces fue cuando se armó la discusión; que los ciudadanos se marcharon para donde habían unos quince años y más tarde regresaron en un vehículo color fiesta gris; que cuando se bajaron del carro venían con unas armas, pero no las sabe describir porque no sabe de armas; que quien hizo los disparos fue el señor (señala nuevamente al co-acusado P.R.), y que por eso se retiró del lugar; que en ese momento estaba en el Kiosco del frente con el señor Chuy y el dueño del Kiosco pensando que ya todo había pasado cuando llegaron ellos nuevamente en el vehículo, se bajaron, cruzaron la calle y comenzaron los disparos; que el sitio donde se encontraba trabajando esa noche estaba a puerta cerrada y que quienes llegaron y quisieron entrar a la fuerza fueron el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) y el Carpintero; que en esa discusión el señor Gustavo saca la pistola pero en ese momento no hizo nada, porque C.P. le bajó la pistola y habló con él y se calmó, entonces no pasó nada…

    …OMISSIS… Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia estima que el acusado G.L.J. es el autor culpable y responsable en grado de autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T., PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., de acuerdo al artículo 83 ejusdem. Así se declara” (negrita y subrayado de quien suscribe)

    Ciudadanos Magistrados, si la recurrida estableció en la acreditación de los hechos que se había suscitado una situación irregular, debió explicar en que consistió dicha situación, pues no basta el convencimiento interno del juzgador, este debe exteriorizar en la motivación las razones que lo llevaron a dicho convencimiento, así como en que medios de prueba se sustenta para sostener lo expuesto en su decisión, pues aún asi, si la recurrida considero que se había producido una situación irregular a raíz de la cual produjo el resultado, entonces decaía la calificante del delito de homicidio intencional, por motivos fútiles e innobles, por cuanto tal y como lo sostiene la doctrina patria y la jurisprudencia nacional, para que se configure el delito de homicidio calificado.

    A la luz de la jurisprudencia es importante establecer el criterio sostenido en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 249 del 01/03/2000

    (…) Omissis

    En conclusiones y con fundamento a la citada jurisprudencia, se observa la evidente contradicción de la recurrida al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y al acreditar y otorgar valor probatorio a la declaración del ciudadano: A.E.M., por cuanto este sostuvo tal y como lo estableció la recurrida el desarrollo previo de un hecho entre la victima y los acusados. En este sentido, si existe una motivo y/o situación irregular en el desarrollo del acontecimiento histórico, tal y como lo estableció en la determinación del hecho, no debió condenar a los acusados. G.l. (sic) y F.P., por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles.

    Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración.

    El tratadista A.L.P., en su obra “Los Recursos en el Proceso penal”; señala en cuanto a la contradicción en la motivación, indicando de manera clara y precisa el contraste existente entre los fundamentos o entre éstos y la parte dispositiva.

    Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hubo contestación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Recurso interpuesto.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la Juez Presidente Abg. E.R., CONDENA a los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., en los siguientes términos:

    …Omisis…

    .

    1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

      Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Junio de 2008, siendo aproximadamente entre las cinco y treinta (5:30) y seis (6:00) horas de la mañana, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en la Calle Principal frente al Bar Restaurant Tachito a pocos metros del Terminal de Pasajeros, oportunidad en la cual se encontraban departiendo varios ciudadanos en la vía pública, cuando irrumpieron en el lugar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, y se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los primeros, suscitándose una discusión, luego de la cual los que llegaron efectuaron disparos resultando herido y posteriormente fallecido el ciudadano BISMARET J.T.H., y heridos los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.R., quienes fueron conducidos y atendidos en la Medicatura local. Los presuntos autores del hecho abandonaron el lugar y después se presentaron en el Comando de la Guardia, siendo después presentados ante la Comisaría “Francisco de Miranda”- con sede en la misma población, continuando el curso legal del proceso.

      Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias consignando a los aprehendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.

      Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 26 de Junio de 2008. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano G.L.J., de conformidad con el artículo 406 numeral 1º y 28º del Código Penal, en perjuicio de Vicmaret J.T.H.; y en cuanto a F.R.P.R. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; e impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal privativa de libertad.

      Esta decisión fue impugnada por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2008.

      Entre tanto, el Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 26 de Julio de 2008 en contra de los ciudadanos G.L.J., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H., así como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.R.; y F.R.P.R. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de BISMARET J.T.H., PORTE ILÍTICO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de autoría, así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.R..

      Sin embargo, la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2009 anuló de oficio esta acusación formulada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado de que el titular de la acción penal procediera a realizar el acto de imputación formal de los imputados, luego de lo cual presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar.

      Esta orden de la Corte de Apelaciones fue cumplida por el Ministerio Público realizando la imputación formal en fecha 03 de Abril de 2009 y presentando el acto conclusivo en fecha 08 de Abril de 2009 en los mismos términos antes planteados.

      Con motivo de esta acusación en fecha 12 de Agosto de 2009 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica excepto el documento de porte de arma y ordenó la apertura a juicio oral y público.

      La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto. Luego de múltiples convocatorias fallidas, mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

      El Juicio Oral y Público se inició en fecha 09 de Junio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

      A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban declarar, manifestando que no lo harían en ese momento y que se reservaban el ejercicio de ese derecho para más adelante.

      De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al funcionario aprehensor agente de la Policía del Estado Portuguesa ARCILIO HERNÁNDEZ, a los testigos del Ministerio Público A.J.T.H., A.E.M., Y.A.P. y A.J.B.. Todas estas personas expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Así mismo, fue escuchada la declaración del experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, quien hizo referencia a la Experticia Nº 9700-254-345 de fecha 30 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a un arma de fuego, como también a la Experticia Nº 9700-254-358 de 30 de Junio de 2008 QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a muestras de macerados colectados en ambas manos a los ciudadanos F.R.P.R. y G.L.J.. El experto disertó sobre el contenido de dichas experticias y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal.

      Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.

      El Juicio se reanudó en fecha 21 de Junio de 2010; y en esa oportunidad de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento (primera parte) del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por su lectura de las experticias Nº 9700-254-345 de fecha 30 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a un arma de fuego y Nº 9700-254-358 también de 30 de Junio de 2008 QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a muestras de macerados colectados en ambas manos a los ciudadanos F.R.P.R. y G.L.J., las cuales habían sido sometidas a contradictorio en la sesión anterior según la previsión contenida en el artículo 354 ejusdem.

      Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

      El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 01 de Julio de 2010 y en esa oportunidad concurrieron a declarar el funcionario co-aprehensor D.M., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, y los testigos del Ministerio Público O.A.G., A.R.Z. y É.R.T.M., quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

      Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

      El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 07 de Julio de 2010, y en esta oportunidad comparecieron a declarar los funcionarios E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento disertó sobre las Inspecciones Técnicas Nº 840 y 841, ambas de 23 de Abril de 2008 practicadas respectivamente al vehículo marca Ford, modelo FIESTA POWER, placas DMC-36N, color GRIS, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL y al lugar del hecho, situado en una vía pública ubicada en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar “Tachito”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas; así mismo la Médico Anatomopatólogo Forense Z.A., quien hizo referencia al Protocolo de Autopsia Nº 135/2008 de 23 de Junio de 2008 practicada al cadáver del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T.H., y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo, rindió declaración bajo juramento la testigo de la Defensa Técnica, ciudadana F.D.C.H..

      Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

      El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 08 de Julio de 2010 y en esta oportunidad concurrieron a declarar los ciudadanos B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a las armas de fuego utilizadas en los hechos. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo, compareció el experto S.A.R., también adscrito al mencionado Cuerpo de Investigación Policial, e hizo referencia a la Experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo marca Ford, modelo FIESTA POWER, placas DMC-36N, color GRIS, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL. Seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas.

      En el mismo acto comparecieron los testigos Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., todos de la Defensa Técnica, y el testigo E.M.J. del Ministerio Público, y expusieron bajo juramento los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

      Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

      El juicio se reanudó en fecha 26 de Julio de 2010, y en esta oportunidad conforme lo ordena el encabezamiento (en su primera parte) del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: 1) Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a tres armas de fuego por el experto B.S.; 2) Experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo por el experto S.A.R.T.; 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 135/2008 practicada al cadáver del ciudadano BISMARET J.T.H. por la médico anatomopatólogo forense Dra. Z.A.d.R.; 4) Inspección Técnica Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los expertos B.S. y E.B. a un vehículo; Inspección Técnica Nº 841 de 23 de Abril de 2008 practicada por los expertos B.S. y E.B. en una vía pública, lugar donde ocurrió el hecho. Acto seguido, ante la inasistencia de los demás testigos y expertos se suspendió la Audiencia.

      En fecha 02 de Agosto de 2010, y en esa oportunidad concurrió a declarar el testigo de la Defensa Técnica ciudadano OQUERIO O.R., quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas, suspendiéndose la Audiencia por la inasistencia de las demás personas que debían concurrir como expertos y testigos.

      En fecha 09 de Agosto de 2010 se reanudó el Juicio, y en esa oportunidad asistió el Médico Forense Dr. L.S., quien disertó sobre los Reconocimientos Médico Legales (de tipo físico externo) Nos. 785 y 786, ambos de 23 de Junio de 2008 practicados respectivamente a las víctimas Y.P. y A.B., y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Ante lo avanzado de la hora el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

      El día 13 de Agosto de 2010 continuó la celebración del Juicio Oral y Público. En esta oportunidad se concluyó la incorporación por su lectura de los documentos, específicamente los reconocimientos médico legales Nos. 785 y 786 de 23 de Junio de 2008 practicados respectivamente a las víctimas Y.P. y A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. y se declaró cerrado el debate probatorio. A continuación el Tribunal concedió en su orden el derecho de palabra a las partes, y éstas presentaron sus conclusiones, haciendo uso de la réplica y la contrarréplica. Seguidamente, se concedió la palabra a las víctimas, ciudadana Y.A. y R.H., madre y esposa respectivamente, del ciudadano Bismaret J.T., quienes hicieron sus respectivas exposiciones. A continuación se preguntó a los acusados G.L.J. y F.R.P.R. si deseaban exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando éstos que sí, por lo que se les concedió la palabra en su orden y éstos hicieron una exposición de los hechos. Seguidamente, se dio a conocer a el fallo mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QINCE DÍAS DE PRISIÓN al primero, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de AUTOR, hecho cometido en la persona del ciudadano BISMARETH J.T.; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en perjuicio de A.J.B.I.; y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.P.R., en relación con los artículos 37 y 88 en concordancia con el numeral 4º del artículo 74, todos del Código Penal. Al segundo, se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en la persona a de BISMARET J.T.; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado de AUTOR en perjuicio del ciudadano A.J.B.I.; y de LESIONES PERSONALES LEVES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.P.R.. Así mismo, se les condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. HECHOS ACREDITADOS

      Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

      1) Que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P.O.A.G., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes se encontraban departiendo. Repentinamente llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, presentándose una situación irregular que duró muy breve tiempo, y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados.

      Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes en su conjunto expusieron que el día del hecho habían estado departiendo en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo y una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas, coincidiendo los testigos que se trataba del co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en la Sala; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

      A estas declaraciones se debe adminicular el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS.

      Es de observar que la Defensa Técnica presentó la tesis según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

      Sin embargo, se debe tener en cuenta que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO O.R., ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así fue ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local, que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

      Como puede apreciarse, se presentan importantes inconsistencias entre las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., en cuanto a que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados; con la declaración del testigo OQUERIO O.R., dueño del local, quien asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que estuvieran esperando un taxi hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello se les desestima y se acoge por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas. Así se declara.

      2) Que a raíz de las heridas el ciudadano BISMARET J.T.H., éste falleció momentos después de ocurrido el hecho.

      Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes expusieron en conjunto expusieron que como consecuencia del disparo recibido, el antes nombrado ciudadano fue trasladado al Hospital, pero falleció posteriormente.

      Así mismo, resulta acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 135/2008 de 23 de Marzo de 2008 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.A., adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al cadáver del ciudadano BISMARET J.T.H., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.239.400, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares:

      1) Que ingresó vivo al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de la ciudad de Guanare; y según su Historia Clínica (Nº 26-34-25, fue objeto de POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL POR ARMA DE FUEGO. HALLAZGOS OPERATORIOS: LESIÓN GÁSTRICA EN TERCIO DISTAL DE CURVATURA MAYOR. LESIÓN GRADO IV DE YEYUNO A 10 CM. DE ASA FIJA, LESIÓN MESENTÉRICA PERIFÉRICA A INSERCIÓN DE ASA FIJA, LESIÓN GRADO IV DE COLON DESCENDENTE A 10 CM. POR DEBAJO DE ÁNGULO ESPLÉNICO DE COLON.

      2) Que se presume HOMICIDIO ocasionado por ARMA DE FUEGO;

      3) Que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO.

      4) Que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver.

      5) Que al EXAMEN EXTERNO se evidenció que se trata de un CADÁVER MASCULINO DE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, CONTEXTURA CORPULENTA, CABELLOS CANOSOS, CORTOS, OJOS MARRONES, DENTADURA INCOMPLETA; LIVIDECES MÓVILES, RIGIDEZ EN FASE DE INICIO; DATA APROXIMADA DE MUERTE MENOR DE TRES HORAS; HERIDA OPERATORIA VERTICAL SUPRA UMBILICAL DE 23 CMS. DE LONGITUD Y HERIDA OPERATORIA OBLICUA PARAUMBILICAL DE 14 CMS DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA SIN INFECCIÓN; DREN DE LÁTEX EN FLANCO DERECHO; BOCA DE COLOSTOMÍA EN FLANCO IZQUIERDO; UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX; ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA; EQUÍMOSIS EN LABIO INFERIOR; DOS EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA DE 2.5 X 2 CMS. CADA UNO;

      6) QUE AL EXAMEN INTERNO SE APRECIÓ LA CABEZA Y LOS HUESOS CRÁNEO FACIALES SIN FRACTURAS; EL TÓRAX SE OBSERVÓ CON LOS PULMONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS SIGNIFICATIVAS Y ARCOS COSTALES SIN FRACTURAS; EN CUANTO AL ABDOMEN, EL HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS., BAZO Y RIÑONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS, CONTENIDO ALIMENTARIO SEMIDIGERIDO, PERITONITIS QUÍMICA, RAFIA DE ESTÓMAGO Y DE ROUX Y YEYU7NO GASTROANASTOMOSIS, YEYUNO – YEYUNO ANASTOMOSIS TÉRMINO TERMINAL, COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL; PELVIS Y EXTREMIDADES SIN FRACTURAS;

      7) Como CONCLUSIONES, se dejó constancia de las siguientes: SEGÚN HISTORIA CLÍNICA POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPARATOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, UNA HERIDA PRODUCIDA POREL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX CON SALIDA EN REGIÓN ABDOMINAL, ; PERITONITIS QUÍMICA; HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS; RAFIA DE ESTÓMAGO (Y DE ROUX Y YEYUNO) GASTROANASTOMOSIS. YEYUNO- YEYUNO ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL.

      8) Como CAUSAS DE LA MUERTE, se estableció TRAUMATISMO ABDOMINAL (LESIÓN GÁSTRICAQ, YEYUNO MESENTERIO Y COLON DESCENDENTE) SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

      Esta evaluación médica patológica del cadáver del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ en fecha 23 de Marzo de 2008 permite al Tribunal conocer, primero, que la lesión mortal fue ocasionada por ARMA DE FUEGO; segundo, que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; tercero, que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, en cuarto lugar, permite conocer que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA.

      En relación con la trayectoria de la herida, es de observar que la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.A., quien concurrió al Juicio Oral y Público y rindió declaración bajo juramento, ratificó su dictamen, explicando que la herida ocasionada con el disparo ocasionó tatuaje y así mismo ratificó la dirección del disparo.

      Como quiera que estas pruebas no fueron desvirtuadas por otras, ni por la pregunta y repregunta formulada por las partes en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede el valor de plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

      3) Que también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos Y.A.P.R. y A.J.B.I., lo que resulta acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

      El médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos Y.A.P.R., quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y A.J.B.I., quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia. Así se declara.

      4) Que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET J.T.H. y las lesiones de Y.A.P.R. y A.J.B.I. fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

      Tal hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

      Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;

      Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

      Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

      Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

      Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

      Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

      Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

      El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

      El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

      Esta experticia permitió concluir:

      1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

      2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

      3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

      A esta experticia se debe adminicular el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

      EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

      Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio del hecho acreditado, debido a que no fueron contradichos por el resultado de otras pruebas ni por el contradictorio del testimonio del experto suscribiente, ni fue objetado el hecho acreditado por la Defensa Técnica a lo largo del juicio, razón por la cual se establece el mismo. Así se decide.

    3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

LOS DELITOS.

1) HOMICIDIO CALIFICADO

El Ministerio Público calificó el hecho en el cual resultó fallecido el ciudadano BISMARET J.T.H. como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, especificando que se trata del causado POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

De acuerdo a la definición propuesta por H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte General”, décima tercera edición, Vadell Hermanos, Caracas, 2002, el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En el artículo 406 están establecidas las circunstancias que califican el homicidio intencional; entre ellas el haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Grisanti afirma que MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido este delito, a partir de los hechos estimados como acreditados.

A tal efecto, observa el Tribunal que quedó acreditado en el capítulo anterior, en primer lugar, que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., cuando llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, quienes se acercaron al grupo al cual increparon suscitándose la protesta de éstos y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados.

El Tribunal estableció este hecho a través de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y coinciden en exponer que el día del hecho habían estado departiendo desde temprano en un lugar de esparcimiento (Centro de Bolas Criollas Rosa) y que luego se instalaron en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo; que una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, y a quien señalaron en sala como el co-acusado F.R.P.R., efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros intentó reclamar el hecho y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla que separaba la calle, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Además, aseveraron estos testigos que nada tenían que ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

A estas declaraciones se adminiculó el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS. Así mismo, debe adminicularse el resultado de la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DCM-36N, USO PARTICULAR, AÑO 2007 identificado con los seriales CARROCERÍA: 8YPZF16N178A32428, y MOTOR: 7A32428, seriales éstos que de acuerdo a la experticia SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON UN VALOR APROXIMADO A LOS TREINTA MIL BOLÍVARES. DICHO VEHÍCULO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL Y NO APARECE SOLICITADO, ESTANDO REGISTRADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE A NOMBRE DE G.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.484.015; y de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, PLACAS DMC-36N, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS apreciadas por los funcionarios son las siguientes: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pruebas técnicas que permiten constatar la existencia y características del vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día y hora del hecho, y que fue descrito por todos los testigos antes mencionados.

El Tribunal consideró establecido este hecho pese a que la Defensa Técnica presentó otra versión del mismo según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que, como se analizó ut supra, se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

Sin embargo, esta tesis no mereció credibilidad al Tribunal debido a que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO O.R., ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así también lo hizo ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local; que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

De esta forma el ex Coronel OQUERIO O.R., hoy día propietario del establecimiento El Tachito, promovido como testigo por la Defensa Técnica, y quien manifestó conocer al acusado G.L. desde niño, haberlo apoyado para que ingresara la Guardia Nacional y poseer una excelente opinión del mismo, rindió una declaración seria, objetiva, verosímil, pero que sin embargo, desvirtuó las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S., quienes aseveraron que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados. En efecto, el testigo OQUERIO O.R., asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que todos estos testigos estuvieran esperando un taxi desde esa hora hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello les desestimó y se acogió por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas.

Así mismo, estableció el Tribunal en el Capítulo anterior, que como consecuencia de este hecho falleció el ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien de acuerdo al Protocolo de Autopsia presentó una lesión mortal ocasionada por ARMA DE FUEGO; ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; que presentó TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA. Es decir, el occiso recibió un único disparo a menos de sesenta centímetros de distancia (presentó tatuaje), estando de casi de espalda al tirador, pues recibió este disparo en el costado izquierdo de su cuerpo.

Luego, a través de los testimonios de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al mismo Cuerpo al vehículo en el cual se desplazaba los acusados el día del hecho, el Tribunal arriba a la conclusión de que los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R. se presentaron el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito”, lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., reunidos departiendo, y abordaron a estos ciudadanos ordenándoles que se ubicaran en un lugar específico; que al reclamar estos ciudadanos la intervención injustificada de los militares, F.R.P.R. efectuó disparos con una escopeta de perdigones (debidamente sometida e experticia de reconocimiento técnico y experticia química que determinó la presencia de Iones de Nitrato en los términos analizados y valorados ut supra) e hirió en las piernas al ciudadano A.J.B.I., interviniendo a continuación el co-acusado G.L.J. quien hizo uso de otra arma corta (también sometida a las mismas experticias analizadas y valoradas) y disparó en contra de BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien recibió el disparo descrito en el Protocolo de autopsia, analizado y valorado, quien fue trasladado a un Centro Asistencial y sometido a intervención quirúrgica falleciendo horas después. Finalmente, para asegurar su retiro del lugar, el co acusado F.R.P.R. nuevamente hizo un disparo con el cual hirió al ciudadano Y.A.P. en el cuello.

Para determinar la adecuación típica de este hecho observa el Tribunal que debe, además de las pruebas antes mencionadas debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano A.E.M. quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso en síntesis que ese día se encontraba en el establecimiento EL PINO, junto a TACHITO en Biscucuy junto con el señor Chuy cuando llegó El Chino (el carpintero), quien quería que le abrieran la puerta del local “a lo bravo”, incluso el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) sacó el arma también, ahí vino C.P. y lo atajó y de ahí nos fuimos; ellos le sacaron el arma al hijo del señor Chuy. El papá del chamito a quien le sacaron el arma se quedó afuera esperando al carpintero, por culpa del carpintero es que se había dado la controversia ahí; entonces el carpintero cuando salió era ya casi la mañana, ya estaba amaneciendo, el señor Chuy agarró al carpintero y le dio y le dio y le dijo: esta me las paga, y se fue el carpintero golpeado, con un dedo partido creo que fue. Al rato nos fuimos el señor Chuy y yo para un Kiosco que está al frente de Tachito cuando llegaron los ciudadanos (señala a los acusados) en un carro gris y no llegaron hasta donde estábamos nosotros sino a donde estaba el grupo de al frente, de ahí yo pegué la carrera porque me dio miedo y me fui para mi casa. Al ser interrogado manifestó que cuando el Chino (carpintero) tuvo la pelea con el señor C.e. como las 5 de la mañana, y que cuando llegaron los ciudadanos en el vehículo Fiesta eran como las 6; que quien sacó el arma al señor Chuy era el acusado (señaló a G.L.); que después cuando se dirigieron al grupo que estaba enfrente usaron las armas y disparó el señor que está vestido de azul o gris (señala al co-acusado F.R.P.R.); que estos disparos no sabe quién los recibió porque salió corriendo porque el problema no era con él, ya que ellos fueron fue a buscar a Chuy, el carpintero iba a buscar a Chuy pero se confundieron de grupo; que la discusión se originó porque el hijo del señor Chuy fue a cerrar la puerta y ellos querían entrar pero no los dejaron porque el local no es de él, entonces fue cuando se armó la discusión; que los ciudadanos se marcharon para donde habían unos quince años y más tarde regresaron en un vehículo color fiesta gris; que cuando se bajaron del carro venían con unas armas, pero no las sabe describir porque no sabe de armas; que quien hizo los disparos fue el señor (señala nuevamente al co-acusado P.R.), y que por eso se retiró del lugar; que en ese momento estaba en el Kiosco del frente con el señor Chuy y el dueño del Kiosco pensando que ya todo había pasado cuando llegaron ellos nuevamente en el vehículo, se bajaron, cruzaron la calle y comenzaron los disparos; que el sitio donde se encontraba trabajando esa noche estaba a puerta cerrada y que quienes llegaron y quisieron entrar a la fuerza fueron el señor Gustavo (señala al acusado G.L.) y el Carpintero; que en esa discusión el señor Gustavo saca la pistola pero en ese momento no hizo nada, porque C.P. le bajó la pistola y habló con él y se calmó, entonces no pasó nada.

Este testimonio, que no fue desvirtuado por otras pruebas y emergió incólume del contradictorio a que fue sometido mediante la pregunta y repregunta de las partes, permite al Tribunal establecer los motivos por los cuales se suscitó el hecho.

Como quedó expresado antes, este testimonio no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, a excepción parcial de las ya desestimadas pruebas de la Defensa. Además, estima el Tribunal que fue coherente, verosímil, objetivo, puesto que no surgió motivo en el Debate como para considerarlo un testimonio particularmente interesado en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, por lo cual le atribuye pleno valor probatorio, permitiendo establecer los motivos del hecho. Tales motivos no son otros que el disgusto del co-acusado G.L.J. porque horas antes no le fue permitido el ingreso en un bar, por lo que se retiró del lugar para volver horas después en compañía de quien ya estaba, EL CHINO o CARPINTERO, y de otro compañero de Fuerza Militar, F.R.P.R. a fin de tomar retaliación por la afrenta supuestamente recibida, pero esta acción fue dirigida en contra de personas que nada tenían que ver con lo sucedido ni tenían conocimiento de ello, pues habían llegado al lugar después, provenientes de un centro de bolas criollas, todo lo que condujo al resultado ya analizado y valorado de la muerte del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ.

Vistas así las cosas a la luz de las pruebas presenciadas en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que el hecho se subsume en el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En efecto, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos ut supra mencionados (la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente), que se ve calificado por la concurrencia de las circunstancias de haber sido cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad).

La muerte de BISMARET J.T.H. fue ocasionada por otra persona quien le hizo un disparo único de arma de fuego (ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA). Por otra parte, entre el agresor y la víctima no existía ningún motivo previo o concurrente de desavenencia o disputa que explicara el suceso. Todo se redujo a que el autor quiso vengar una afrenta trivial que horas antes le habían inferido (no dejarle ingresar a un bar) y contra la cual ya había reaccionado desproporcionadamente exhibiendo su arma de fuego; pero que esta venganza la dirigió equivocadamente contra quienes nada tenían que ver en el hecho. El autor entonces, no estaba actuando en defensa de su vida o de la vida de algún allegado suyo que hubiera sido injustamente agredida, ni actuó en el contexto de un acontecimiento trascendental. Fue un hecho trivial, en el cual por su propia formación militar, por sus años de experiencia profesional, incluso por su edad, nunca debió haber intervenido el autor. Al contrario, hizo uso de estas características para involucrarse indebidamente en un hecho como se dijo, trivial, sin relevancia moral.

Así las cosas, el hecho que condujo a la muerte del ciudadano BISMARET J.T.H. en opinión de quien decide constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. Así se declara.

2) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES

Así mismo, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

Para determinar si estos delitos se materializaron en este caso observa el Tribunal que en el Capítulo anterior quedó establecido que en el suceso al cual se ha venido haciendo referencia también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos Y.A.P.R. y A.J.B.I., lo que resultó acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

Como se dijo antes, el médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos Y.A.P.R., quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y A.J.B.I., quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que resultó demostrado más allá de toda duda razonable que en el presente caso se cometieron los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se declara.

3) PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO).

Finalmente, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal.

Respecto a estos delitos, observa el Tribunal que en el Capítulo anterior resultó acreditado que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET J.T.H. y las lesiones de Y.A.P.R. y A.J.B.I. fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Tal hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia fue adminiculado el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio para considerar demostrado que en el presente caso fueron cometidos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, hecho que no fue negado por la Defensa Técnica ni por los acusados, así como también porque no fueron desvirtuados por otras pruebas, razón por la cual considera que dichos delitos fueron cometidos. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE G.L.J. Y F.R.P.R.E.S.C.

Establecida como fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables de tales hechos son los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P.R., a quienes el Ministerio Público atribuye la autoría de dichos delitos, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

1) G.L.J.

El acusado G.L.J. fue señalado en el Juicio Oral y Público por los testigos presenciales A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M. como el autor material del disparo que causó la muerte de BISMARET J.T.H.. Este hecho no fue desvirtuado por ninguna otra de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público.

En efecto, si bien es cierto, la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de F.R.P.R. y NEGATIVO en el caso de G.L.J. no resulta concluyente para desvirtuar esa imputación de los testigos en contra del mencionado acusado, ya que el mismo experto L.J.C.R. en el Juicio Oral y Público, y bajo juramento, al responder preguntas del Tribunal aseveró que mediante la utilización de determinados solventes podía una persona limpiar de su organismo los rastros de ion nitrato.

Por otra parte, en el contexto de la tesis planteada por la Defensa Técnica -según la cual la intervención de ambos acusados en el hecho se explica porque intentaron dar fin a una reyerta pública donde estaba siendo golpeado un joven siendo recibidos por los agresores con violencia, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el uso de sus armas-, no está negado que el acusado G.L.J. hubiese producido ese disparo con las fatales consecuencias ya analizadas y valoradas. Así mismo, el acusado pidió ser escuchado al finalizar el Debate y tampoco negó este hecho aún cuando lo explicó en el mismo sentido que la Defensa.

Sin embargo, como fue quedó establecido en el Capítulo anterior y con base en las pruebas analizadas, acogidas o descartadas, el Tribunal considera que los hechos se desenvolvieron de otra manera.

En efecto, considera el Tribunal que quedó establecido que el co-acusado G.L.J. estuvo presente horas antes en el lugar del hecho, armado, en compañía de un ciudadano a quien todos mencionan con el alias de EL CHINO o EL CARPINTERO, de nombre CÉSAR, e intentaron ingresar a un establecimiento de diversión denominado EL PINO, ubicado en el mismo lugar donde horas después se desencadenó el hecho. Este ingreso no le fue permitido por unos ciudadanos a quienes el testigo llama como LOS HIJOS DE CHUY, y asevera que G.L.J. por esta negativa les amenazó con el arma de fuego, pero no la usó debido a la intervención del señor C.P., quien lo disuadió de utilizarla. Según el testigo A.E.M. los hijos de Chuy le contaron el hecho a su padre, quien salió del local y esperó a estas personas, enfrentándose a golpes con el Carpintero, quien se retiró golpeado del lugar con una lesión en un dedo de la mano. Que horas después regresaron al lugar G.L.J. con el CARPINTERO y otro ciudadano, señalando en la Sala a F.R.P.R., y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego que obligaron al testigo a escapar del lugar en resguardo de su vida. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos.

Todas estas pruebas conducen a demostrar más allá de toda duda razonable que el co-acusado G.L.J. es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T., contra quien no tenía ninguna controversia previa ni había recibido ninguna ofensa.

Así mismo, es autor culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, porque fue hallada en su poder dentro de su vehículo el arma descrita en la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

El antes mencionado acusado debe responder penalmente por el porte ilícito de esta arma, porque no negó la posesión de la misma y tampoco exhibió una autorización legal para poseerla.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., el acusado G.L.J. debe responder en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, debido a que si bien no fue autor material de este hecho, el mismo se llevó a cabo en una misma acción en la cual fue partícipe esencial, ya que fue la persona que determinó la realización del acto al devolverse al lugar del hecho a tomar retaliación por la presunta ofensa recibida de no habérsele permitido el ingreso a un bar, llevando consigo al autor del mismo F.R.P.R., quien si bien no tuvo parte en esa fase inicial del problema, sí concurrió con su compañero a prestarle apoyo, realizando los disparos que ocasionaron esas lesiones, por lo que el primero, G.L.J. está tan involucrado en estas lesiones que sin su accionar no se hubieran producido ya que el autor no hubiera desarrollado esta conducta si no hubiera estado su compañero involucrado en la misma.

Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia estima que el acusado G.L.J. es el autor culpable y responsable en grado de autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T., PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., de acuerdo al artículo 83 ejusdem. Así se declara.

2) F.R.P.R.

En cuanto a este acusado, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET J.T. en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, estima el Tribunal que si bien es cierto, no tuvo ninguna injerencia o participación en los hechos previos que desencadenaron la ocurrencia del mismo, sin embargo debe responder en el grado propuesto por el Ministerio Público, ya que concurrió voluntariamente junto con su compañero G.L.J. al lugar y se prestó para servirle de apoyo y cobrar una venganza absurda por un hecho trivial, fútil que no ameritaba una actuación de orden público, sino por el contrario, una intervención suya para disuadir a su compañero de cometer esa torpeza.

En efecto, los testigos presenciales aseveraron que horas después de determinados sucesos en los cuales le fue impedido a G.L.J. y su compañero conocido como el CARPINTERO acceder a un bar que ya tenía la puerta cerrada, éstos regresaron al lugar en compañía de otro ciudadano, señalado en la Sala como F.R.P.R., y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta, precisamente el acusado antes mencionado, les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Estos hechos resultaron demostrados a través de los testimonios de los testigos presenciales A.J.B., Y.A.P., A.R.Z. y E.R.T.M., e incluso A.E.M..

Esta intervención de su parte no fue negada por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que fue explicada en el contexto de la tesis de legítima defensa según la cual pasaba junto con su compañero por el lugar cuando vieron que un joven era golpeado en forma inmisericorde, por lo que quisieron intervenir para impedir la golpiza siendo recibidos con violencia por las personas, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el empleo de sus armas de fuego. Esta tesis, como quedó establecido antes, no prosperó en el criterio de la sentenciadora, aún cuando fue sostenida mediante los testimonios de los ciudadanos FIRMARY H.R., F.D.C.H., Á.R.C., A.J.H. y W.J.H.S.; sin embargo, el Tribunal desestimó tales testimonios por no haber evidenciado credibilidad, al ser desvirtuados por el rendido por otro testigo de la Defensa, el Coronel OQUERIO O.R., quien aseveró bajo juramento que tales testigos ya se habían retirado del lugar a la hora en que ocurrió el hecho, en la forma en que quedó analizado y valorado ut supra.

Por ello, en la certeza de que no hubo tal legítima defensa, sino por el contrario, un ataque injustificado a una serie de personas que nada habían tenido qué ver con el desaire que momentos antes había recibido el co-acusado G.L.J., y que F.R.P.R. aceptó participar en ese hecho injustificable para prestar apoyo a su compañero, y que su concurrencia y participación en este hecho fue esencial para que se desenvolviera como ocurrió, es por lo que estima esta Primera Instancia que el mencionado acusado debe responder por el mismo, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.J.B.I. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Y.A.P.R., los cuales resultaron acreditados mediante el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano Y.P. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE; así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano A.B. por el Médico Forense Dr. L.S. en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD, los testigos presenciales del hecho e incluso las propias víctimas, señalan al acusado F.R.P.R. como el autor de los mismos, individualizándolo en la misma Sala de Juicio como la persona que accionó la escopeta ocasionando ambas heridas a las víctimas mencionadas. Es de observar que el hecho no fue negado por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que lo adecuan a su tesis de legítima defensa, que ya fue desestimada ut supra por el Tribunal, razón por la cual el acusado debe responder como culpable de ambos delitos. Así se resuelve.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal estima el Tribunal que así mismo, el acusado debe responder por su autoría.

En efecto, mediante la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia debe adminicularse el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Finalmente, debe adminicularse a esta experticia el resultado de la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de F.R.P.R. y NEGATIVO en el caso de G.L.J..

Tales dictámenes técnicos, aunados al hecho de que el acusado NO NEGÓ en el juicio oral y público haber portado y utilizado el arma descrita, y de que aquellos no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, pero tampoco presentó documento alguno que le autorizara a portar el arma en cuestión, conducen al Tribunal a concluir que dicho acusado debe responder por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

TERCERO

PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

  1. - G.L.J.

    En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de A.J.B.I.) en grado de COOPERADOR INMEDIATO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de Y.A.P.R.) también en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

    Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

    En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de CINCO AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, que es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano G.L.J. es la de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

  2. - F.R.P.R.

    En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de A.J.B.I.) en grado de AUTORÍA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de Y.A.P.R.) también en grado de AUTORÍA de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

    Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

    En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de TRES AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN AÑO Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano F.R.P.R. es la de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

    1. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E al ciudadano G.L.J., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.015, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, hijo de G.L. y M.J., de estado civil casado, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Avenida J.Á.L., piso 3, apartamento 07, Caracas, Distrito Capital, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Y.A.P.R.;

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado G.L.J. a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Declara C U L P A B L E al ciudadano F.R.P.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.704.944, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de Marzo de 1975, hijo de A.P. y E.R., de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Residencia Militar P.C., Nº D-32, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H., EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, según el artículo 83 ejusdem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de Y.A.P.R.;

SEXTO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

OCTAVO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal se ordena la CONFISCACIÓN de las armas incautadas en el presente caso y se les destina al Parque Nacional, como también se ordena la devolución del vehículo descrito en la experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL, a quien demuestre ser su legítimo propietario.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.Á.A.Á., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., interpuso recurso de apelación denunciando que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de motivación, y contradicción, invocando las siguientes denuncias:

Que con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la falta de motivación, por cuanto infringe el artículo 22 y el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que infringe la recurrida lo expresado el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, que la recurrida contraviene, el ordinal 2° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al análisis de valoración de las pruebas objetos del juicio.

De igual modo, señaló el recurrente que hay falta de motivación por cuanto la recurrida incurrió en silencio de prueba, lo cual infringe expresamente los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, alega el recurrente el vicio contenido en numeral 2° del artículo 452, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia.

Así planteadas las cosas, se observa que el recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida y sea ordenado un nuevo juicio oral y público.

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Que la Juzgadora A-quo procedió a fijar o determinar los hechos que dio por probados en el juicio oral y público indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin dejar plasmado previo a ello, en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los elementos de hecho contenidos en la acusación fiscal, solo preciso lo siguiente:

“….Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Junio de 2008, siendo aproximadamente entre las cinco y treinta (5:30) y seis (6:00) horas de la mañana, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en la Calle Principal frente al Bar Restaurant Tachito a pocos metros del Terminal de Pasajeros, oportunidad en la cual se encontraban departiendo varios ciudadanos en la vía pública, cuando irrumpieron en el lugar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, y se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los primeros, suscitándose una discusión, luego de la cual los que llegaron efectuaron disparos resultando herido y posteriormente fallecido el ciudadano BISMARET J.T.H., y heridos los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.R., quienes fueron conducidos y atendidos en la Médicatura local. Los presuntos autores del hecho abandonaron el lugar y después se presentaron en el Comando de la Guardia, siendo después presentados ante la Comisaría “Francisco de Miranda”- con sede en la misma población, continuando el curso legal del proceso…”.

En ese mismo sentido, es necesario señalar, que para que exista correlación entre acusación y sentencia, necesariamente el Juzgador A-quo debió dejar asentado en el texto de la recurrida, los términos en que quedaron determinados los hechos que han de ser objeto del debate oral y público.

De lo anterior, es preciso señalar, que para que exista correlación entre la acusación y la sentencia, necesariamente la juzgadora debió dejar asentado en el texto de la recurrida, los términos en que quedaron determinados los hechos que han de ser objeto del debate oral y público, ya que como lo precisa el autor E.L.P.S. (2008), en su obra “La Sentencia Definitiva en el P.P.V.: “…advertimos que la determinación de los hechos que han de ser objeto del debate oral y público tiene que hacerse sobre la base de las aportaciones de las partes acusadoras, pues no el juez de control ni el juez de juicio pueden incorporar hechos al proceso ni darlos por probados antes del debate probatorio”. (p78)

En función de lo señalado, establece esta Alzada que el Juzgador A-quo debe dar cumplimiento al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en su caso, en la ampliación de la acusación…”, necesariamente los hechos que serán objeto del juicio oral, y que por ende se encuentran enmarcados en la acusación fiscal, tienen que estar perfectamente plasmados en el texto de la recurrida, encabezando la parte narrativa de la misma.

Significa entonces, que se observa claramente, que la sentencia impugnada, carece de enunciación de los hechos imputados a los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P.R., lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, siguiendo en el estudio de la recurrida se observa que en su acápite de “HECHOS ACREDITADOS”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguida:

…. Que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, A.J.B., Y.A.P.O.A.G., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes se encontraban departiendo. Repentinamente llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, presentándose una situación irregular que duró muy breve tiempo, y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET J.T.H., Y.A.P.R. y A.J.B.I., falleciendo el primero de los mencionados…”.

De las testimoniales evacuadas en el juicio oral, la Juzgadora A-quo indicó, “…Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes en su conjunto expusieron que el día del hecho habían estado departiendo en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo y una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas, coincidiendo los testigos que se trataba del co-acusado F.R.P.R., a quien señalaron en la Sala; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos…” de tal determinación considera esta Corte de Apelaciones que el Juez A-quo no discriminó el contenido individual de cada prueba, es decir, reemplazó el propio dicho de los testigos con la interpretación en conjunto del contenido de las pruebas.

De igual modo, señaló el juzgador A-quo que: “….Este hecho resulto acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. Y E.R.T.M., quienes expusieron en conjunto expusieron que como consecuencia del disparo recibido, el antes nombrado ciudadano fue traslado al hospital, pero falleció posteriormente….”(folio 214 pieza N° 07)

Asimismo, resulto acreditado con resultado del protocolo de autopsia N° 135/2008 de 23 de marzo de 2008, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Z.A. ,….

Tal como se ha visto, consta de la recurrida reconocimiento Médico Legal físico externo N° 9700-160-785 de fecha 23 de junio de 2008, donde el Juzgador A-quo, dejo establecido: que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en esta sentencia. ….” Experticia N° 9700-254-280, de fecha 23 de junio de 2008, experticia de reconocimiento y química N° 9700-254-345, de fecha 30 de junio de 2008…” Precisado lo anterior, el Juzgador A-quo señaló lo siguiente: “…Como quiera que estas pruebas no fueron desvirtuadas por otras, ni por la pregunta y repregunta formulada por las partes en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede el valor de plena prueba del hecho acreditado…”

De la conclusión que precede, se evidencia que el Juzgador A quo, no hace un análisis de manera exhaustiva de los hechos, en función del examen y valoración de todos los medios probatorios, aportados del debate oral y público, como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida.

Cabe agregar, que el tribunal A-quo, no procedió a discriminar el contenido arrojado de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas en la recurrida, inobservando la aplicación de los principios rectores del convencimiento y la concordancia.

Referente a ello, en el desarrollo de los principios de la prueba, el Dr. R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V.”, 2004, señala:

El conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se formen globalmente

. (p. 57)

Así mismo, resulta oportuno para esta Alzada citar decisión de la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 donde estableció lo siguiente:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

Sentado lo anterior, se procede a la revisión de la recurrida en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, en lo siguiente:

“…El Tribunal estableció este hecho a través de las declaraciones de los ciudadanos Y.A.P., A.J.B., A.R.Z. y E.R.T.M., quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y coinciden en exponer que el día del hecho habían estado departiendo desde temprano en un lugar de esparcimiento (Centro de Bolas Criollas Rosa) y que luego se instalaron en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo; que una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, y a quien señalaron en sala como el co-acusado F.R.P.R., efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano A.J.B. con perdigones en sus piernas; que el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros intentó reclamar el hecho y a continuación el otro acusado, G.L.J., a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla que separaba la calle, y luego el ciudadano Y.A.P. recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por F.R.P.R.. Además, aseveraron estos testigos que nada tenían que ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

A estas declaraciones se adminiculó el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS. Así mismo, debe adminicularse el resultado de la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto S.A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DCM-36N, USO PARTICULAR, AÑO 2007 identificado con los seriales CARROCERÍA: 8YPZF16N178A32428, y MOTOR: 7A32428, seriales éstos que de acuerdo a la experticia SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON UN VALOR APROXIMADO A LOS TREINTA MIL BOLÍVARES. DICHO VEHÍCULO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL Y NO APARECE SOLICITADO, ESTANDO REGISTRADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE A NOMBRE DE G.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.484.015; y de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios B.S. y E.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, PLACAS DMC-36N, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS apreciadas por los funcionarios son las siguientes: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pruebas técnicas que permiten constatar la existencia y características del vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día y hora del hecho, y que fue descrito por todos los testigos antes mencionados.

Del estudio, de la cita que precede se aprecia claramente que la Juez de Juicio establece unos hechos a través de declaraciones valoradas de manera conjunta. Siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, es necesario que la juzgadora analice, uno por uno, los medios de pruebas practicados en el juicio oral, y diga qué indican o qué dejan de indicar, y en qué medida responde a la pertinencia que le asignó la parte promoverte.

Solo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.

Siendo ello así, es de resaltar que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

Siguiendo en la exploración de la recurrida tenemos que el Juzgador A-quo preciso señalar lo siguiente: “…Para determinar la adecuación típica de este hecho observa el tribunal que debe, además de las pruebas antes mencionadas debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano A.E.M.…..expuso en síntesis que ese día se encontraba en el establecimiento EL PINO, junto a TACHITO en Biscucuy…junto con el señor Chuy cuando llegó El Chino ( el carpintero), quien quería que le abrieran la puerta del local…..cruzaron la calle y comenzaron los disparos; ….que en esa discusión el señor Gustavo saco la pistola pero en ese momento no hizo nada, porque C.P. le bajo la pistola y habló con él y se calmó, entonces no pasó nada. Este testimonio, que no fue desvirtuado por otras pruebas y emergió incólume del contradictorio a que fue sometido mediante la pregunta y repregunta de las partes, permite al Tribunal establecer los motivos por los cuales se suscitó el hecho.

Se evidencia que el Juzgador A-quo, no hace un análisis de manera exhaustiva de los hechos, en función del examen y valoración de todos los medios probatorios, aportados del debate oral y público, como se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida.

Considerando esta Superior Instancia que el tribunal A-quo, no procedió a discriminar el contenido arrojado de cada una de las pruebas, inobservando la aplicación de los principios rectores del convencimiento y la concordancia; correspondía al juzgador de instancia el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontarlos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos.

Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al A-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

En atención, a lo explanado esta Corte de Apelaciones observa, que en el texto de la recurrida, no se cumplieron con las exigencias establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalarse la congruencia o correlación entre los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con los hechos acreditados en el juicio oral, ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia dictada, es por lo que debe declararse Con Lugar la denuncia de Falta de Motivación, por consiguiente se procede a anular la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión, todo ello en virtud de haber verificado el vicio contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Comprobado el vicio denunciado, el cual acarrea nulidad de la sentencia, esta Corte de Apelaciones no entrara revisar el otro motivo denunciado de contradicción en la motivación por ser inoficioso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., defensor privado de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos G.L.J., en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H.. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de Y.A.P.R. y al ciudadano F.R.P.R., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET J.T.H., EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de A.J.B.I.. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de Y.A.P.R.. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un juez distinto del que pronuncio la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al séptimo (07) día del mes de Febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. N.M.A.

El Secretario.

R.C.

EXP. N° 4738-11.

CJM/

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