Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de febrero de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: M.A.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.096.014.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.H. y A.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 156.703 y 50.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES BELMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03de julio de 2001, bajo el N° 1, Tomo 124A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAUAL NAIME YEHIL, J.H.P. LEÓN, M.C.L.A.Y.D.A.O.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.635, 107.157, 112.399 y 125.862, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001868

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A.A.F. contra la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Belmed, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05/02/2013, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar o solicitud, la parte actora alegó, que en fecha 01/01/2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Telecomunicaciones Belmed, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano R.B., desempeñando el cargo de administradora, realizando labores inherentes al mismo con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 5.497,00) mensuales. Que en fecha 17 de enero de 2010, fue despedida por el ciudadano J.P., en su carácter de abogado de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la relación de trabajo, así como que fue despedida en fecha 17/01/2011; rechaza que la relación haya comenzado en fecha 01/01/2003, aduciendo en ese sentido que la fecha de ingreso fue en fecha 01/06/2003; adujo que la actora se desempeño el cargo de gerente de administración, por tanto niegan y rechazan que proceda el reenganche así como el pago de salarios caídos en el presente procedimiento, por cuanto al haber ocupado un cargo de Dirección la parte accionante no posee estabilidad laboral, motivos por la cual niega que el despido efectuado haya sido de forma injustificado, aduce que en fecha 02/12/2010, la parte accionante debió haberse reincorporado a su puesto de trabajo según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales situación que no se verificó ni durante los 3 días hábiles siguientes, es decir, los días 3, 6 y 7 de diciembre; por otra parte aduce que fue detectado que la data y archivos del sistema informático y contable habían sido alterados y suprimidos, por un acceso; del mismo modo alega que fueron detectadas dos transferencias de fondos no autorizadas a cuenta de la compañía, con la clave y usuario al cual tenía acceso y manejaba con ocasión al cargo gerencial que ocupaba la parte actora; razones por la cual a tenor de los literales a, f y g, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada procedió a prescindir de sus servicios, ya que considera que la parte accionante dado la naturaleza de sus funciones ocupaba un cargo de dirección, señala que la parte actora tenia clave de acceso y nombre de usuario para realizar transferencias electrónicas, gestionando movimientos cuentas, representaba a la compañía ante trabajadores y terceros, clientes y contratistas, en consecuencia alega que no tenia estabilidad laboral; solicita sea declarado el despido como justificado, la improcedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar la demanda

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, estableció que: “…1.- Se acciona reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo previsto en el art. 187 LOPT (ver folio 01).

  1. - En la audiencia de juicio tanto la demandante (art. 103 LOPT) como uno de los testigos (R.B.) promovidos por la empresa demandada, expresaron que para el momento del despido el patrono ocupaba menos de diez (10) trabajadores.

    La propia demandante así: que para el momento de su despido habían en la empresa “07 u 08 empleados” y que “no llegaban a 10”.

    La testigo así: que en la empresa habían aproximadamente “08 empleados”.

    De allí que este Juzgado acoge y comparte el criterio de la SCS/TSJ en s. n° 505 del 30/07/2003, en la cual estatuyó que:

    Ahora bien, observa esta S. que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior (…) no incurrir a futuro en este tipo de errores

    .

    Entonces, reconocido por las partes que el ex patrono de la accionante ocupaba menos de 10 trabajadores, se impone el contenido del art. 191 LOPT en el sentido que no está obligado −el patrono− al reenganche y por supuesto, menos al pago de los salarios caídos. De allí que, no debió la reclamante demandar la calificación de su despido por esta vía sino por la concerniente al reclamo de sus prestaciones, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente acción en aplicación del citado fallo del máximo Tribunal de la República.

    Este criterio fue concretado por este Tribunal en el asunto nº AP21-S-2006-000009 y fue confirmado por la Alzada en el asunto n° AP21-R-2007-000272.

    Por tales razones, este Tribunal considera innecesario e inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de los sujetos de esta litis, declarando no ha lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa. Así se concluye.

  2. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.A.F. contra la sociedad mercantil “Telecomunicaciones Belmed c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    3.2.- No se condena en costas a la demandante por haber aducido devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que la sentencia recurrida no se ajusto a lo alegado y probado en autos; señala que su representada fue despedida sin justa causa en el mes de enero del año 2011, para lo cual su mandante se amparo, solicitando el reenganche con su respetivo pago de los salarios caídos; aduce que la persona que otorga poder no tenia tal cualidad ni condición para poder representar a la empresa a las hijas de difunto quien era el dueño de la empresa demandada, por otra parte señala que el recurrido se basó únicamente en deposición de testigo, en la cual informó al tribunal que la empresa demandada no contaba con más de 10 trabajadores, razón por la cual aplicó el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alega que de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores dicho articulado fue derogado; señala que al momento de dar contestación la representación judicial de la parte accionada nada adujo al respecto que tenia menos de 10 trabajadores y que tampoco le fue enunciado el motivo por la cual fue despedido su representada, finalmente solicita sea revocado el fallo recurrido y sea declarada con lugar la presente demanda.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante en la audiencia ante esta Alzada señaló, en líneas generales, que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y sea confirmada la sentencia apelada.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si los Tribunales Laborales tienen Jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este J. pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcadas cursantes a los folios 41 al 65 del presente expediente, de las cuales se evidencia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12/11/2010, informe medico, estado de cuenta de fideicomiso y constancia de trabajo, relacionados con la parte accionante; por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Observa esta Alzada que fueron consignadas ante la audiencia oral de juicio, pruebas documentales cursantes a los folios 233 al 250 del presente expediente, de las cuales se evidencia, copia simple de poder otorgado, original de sentencia de divorcio entre los ciudadanos Y.M. y el ciudadano R.B., siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales marcadas cursantes a los folios 32 al 39 del presente expediente, de las cuales se evidencia, recibos de pago, manual de organización de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Belmed, C.A., por lo que, se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Observa esta Alzada que fueron consignadas ante la audiencia oral de juicio, pruebas documentales cursantes a los folios 251al 294 del presente expediente, de las cuales se evidencia, copia simple de poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada; actuaciones ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con inspección judicial efectuada en la sede de la empresa demandada; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a las entidades bancarias Banesco y Mercantil y a la empresa Comunicaciones Móviles EDC, C.A., Telecomunicaciones J.J.M. S.R.L., cuyas resultas corren insertas a los folios 116 y 117, 179 al 193, 295 al 297 de la pieza principal del expediente; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de experticia grafotécnica.

    Visto que el a quo mediante auto de fecha 01/06/2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.B.B., M.C., P.M.R., J.J.P., J.Z.S. y Cesar Augusto León, titulares de la cédula de identidad Nº 16.669.416, 15.324.159, 6.863.321, 5.592.904, 3.987.389 y 8.697.004, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos R.B.B., M.C. y P.M.R., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    La ciudadana M.C., señaló en su deposición, a la preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada: 1) ¿Diga usted donde trabaja y que cargo ocupa y cargo ocupado por la parte actora?, que trabaja en la empresa demandada, a lo que respondió: desempeñando el cargo de facturación en el departamento de control; que la accionante era la administradora. Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora: 1) ¿Diga usted el cargo ocupado por la parte actora, y si tenia acceso a clave privilegiada en la empresa?, a lo que respondió: que era la máxima autoridad en la parte administrativa y que tenia acceso privilegiado al sistema de la empresa; que la ciudadana M.A. era quien cargaba la nomina de los empleado; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La ciudadana R.B.B., señaló en su deposición, y dando respuestas a la repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandante, señalo: 1) ¿Diga usted donde trabaja y que cargo ocupa?, a lo que respondió: que trabaja en la empresa demandada, ocupando cargo en el departamento de venta; 2) ¿explique que funciones ejerce y la relación del mismo con las funciones que ejercía la ciudadana M.A.?, a lo que respondió: que realiza cotizaciones y se relacionaba con el cargo de la señora A., en el sentido de las resultas de las ventas, cotizaciones y en relación a los precios; 3) ¿Cuáles eran las funciones de la parte actora en la empresa?, a lo que respondió: que estaba relacionado con la nomina y toda la administración de la empresa,; 4) ¿Qué si tiene conocimiento en relación a clave privilegiada que poseía la accionante para manejar el sistema informático de la empresa, y si la Sra. Alvarado a parte del ingeniero era la máxima autoridad dentro de la empresa?, a lo que respondió: que tenia una clave especial de todo el sistema que se manejaba dentro de la empresa y que representaba a su vez a la empresa antes terceros y empleados; diga cuantos empleados tiene la demandada, respondiendo que no llegaban a 10. Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, 1) ¿Cómo le consta de la clave que poseía la Sra. A. y quien era su jefe inmediato para el momento en que trabajaba la accionante?, a lo que respondió: que todo lo que se hacia en la empresa tenia conocimiento tanto el ingeniero como la señora M.A., quienes eran sus jefes; 2) ¿Cuántos empleados laboran en la empresa y cuantos departamentos habían para el momento en que la Sra. Alvarado era empleada de la compañía?, a lo que respondió: que en la empresa laboraban entre 8 y 10 empleados, que existían los departamentos de venta, asistente administrativo, administración, facturación, presidencia, contabilidad, el ingeniero, almacén y técnico. El ciudadano Juez a la deponente las siguientes preguntas: ¿el total de todos los empleados, de todos los departamentos cuantos sumaban?, a lo que respondió: entre 8 y 10 empleados, incluyendo los del almacén; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El ciudadano P.M.R., señaló en su deposición, que trabaja en la empresa demandada; 1) ¿Diga usted donde trabaja y que cargo ocupa?, a lo que respondió: que trabaja en la empresa demandada, ocupando cargo en el área de laboratorio; 2) ¿explique las funciones ejercidas por la Sra. M.A.?, a lo que respondió: que manejaba la administración de la empresa, que representaba a su vez a la empresa antes terceros y empleados, que tenia clave privilegiada en la empresa y que prácticamente todo lo relacionado con la empresa lo manejaba la Sra. En cuestión; Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, 1) ¿explique que funciones ejerce, la relación del mismo con las funciones que ejercía la ciudadana M.A., y las funciones que desempeñaba la Sra. Alvarado?, a lo que respondió: que ella era la administradora, que ella era la máxima autoridad dentro de la empresa, que se manejaba todo a través de ella; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora contestó, que sus funciones eran, las actividades relacionadas puestas por el gerente de la empresa; que desempeñaba el cargo de administradora, en relación a la demacración de impuestos, pago de nomina, generaba cheque autorizados por el gerente; que ella hacia las entrevistas para contratar empleados, pero que la palabra final era la del ingeniero; que la decisión de botar a un empleado no era de ella; que las decisiones de los negocios tampoco era de ella; que si manejaba clave privilegiada; para pagos de nomina, transferencias; que cuando el no estaba los empleados le rendían cuantas a ella, para permisos, entre otros y que el ingeniero dejaba cheque firmados; que la demandada tenia y siempre tuvo menos de diez trabajadores incluyendo al propio dueño, siendo que cuando fue despedida habían en la empresa 7 u 8 empleados, que no llegaban a 10 los empleados.

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale indicar que no es un hecho controvertido que el accionante prestaba servicios para la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Belmed, desempeñando funciones de administradora en la empresa, así mismo, importa señalar, que durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la actora apelante manifestó, fundamentalmente, que el a quo se basó únicamente en deposición de testigo, en la cual informó al Tribunal que la empresa demandada no contaba con más de 10 trabajadores, aplicando lo previsto en el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa de autos que al momento de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana R.B.B., específicamente en la repreguntas efectuadas por la propia representación judicial de la parte actora, ésta preguntó si conocía cuántos empleados laboraban en la empresa, respondiendo: “…en la empresa laboraban entre 8 y 10 empleados…”; del mismo modo se evidencia, en la declaración de parte de la ciudadana M.A.Á.F., que esta señaló al respecto: “…que cuando fue despedida habían en la empresa 7 u 8 empleados, que no llegaban a 10 los empleados…”, circunstancias que implican que, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para el momento en que acontecieron los hechos), la demanda resulte improcedente, tal como lo dijo el a quo, y lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 505, del 30/07/2003. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, y dado que la accionante carece de acción para llevar a cabo el presente juicio, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no ha lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.A.F. contra la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Belmed, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

    No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA C.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA,

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2012-001868.

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