Decisión nº 940 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1738 SENTENCIA N° 940

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2001-000061

Se inició el presente asunto mediante escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), por los ciudadanos E.G. y J.O.D., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.336 y 9.972.269, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIO VHK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 64, Tomo 254-B, contra la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó el reintegro parcial de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.400.000,00), existiendo una diferencia a favor de la recurrente de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.871,79), asimismo la recurrente había solicitado el reintegro por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 232.137.094,04), por los períodos impositivos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1998; y enero, marzo y abril del año 1999, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 57 y 58 de su Reglamento.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, (folio 36).

Por auto de este Tribunal de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), se dio entrada a la presente causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última el envío del Expediente Administrativo (folios 37 y 38).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, (folios 45 y 46); en fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 47 y 48); en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (2001), consignó la del Procurador General de la República, (folios 50 y 51); y en fecha veintiocho de mayo del dos mil uno (2001), consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 52 al 56).

Mediante Sentencia interlocutoria No. S/N de este Tribunal de fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el presente recurso, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 57 y 58).

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), se declaró la causa abierta a pruebas, (folio 60).

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por los apoderados recurrentes, (folios 62 al 65).

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 66 y 67).

Por auto de este Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho días de despacho concedido a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhibiera los documentos que le fueron requeridos mediante oficio N° 387/01, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), y que forman parte de las pruebas promovidas por la recurrente, sin que hasta ese momento hubieran sido presentados en la causa, (folio 76).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), los expertos contables designados y juramentados por el Tribunal para practicar la experticia contable promovida por la recurrente, consignaron en el expediente la experticia encargada, constante de dieciséis (16) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, (folios 78 al 132).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenándose agregar a los autos la experticia contable consignada, (folio 134)

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 135).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron ambas partes y consignaron escritos de informes, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 136 al 178).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 181 al 807).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escrito de observaciones a los informes presentados por las partes, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 808)

Visto que en la misma fecha de hoy, ha sido consignada en el expediente la última boleta de notificación, correspondiente al abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal, remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que se encuentra en perfecto conocimiento de tal designación desde el momento en que se verificó, sin que hasta el momento se haya propuesto ninguna causal de recusación contra la Juez Suplente Especial, quien ha suscrito múltiples actuaciones, incluyendo sentencias, en las que ha intervenido el SENIAT; y que la parte recurrente se dio por notificada del abocamiento de la Juez de este Tribunal, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), por lo que ha transcurrido para ella holgadamente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Tomando en consideración también que, respecto de este asunto, se encuentra pendiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de A.C. contra la omisión dilatada de este juzgado en dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), que acordó a la recurrente ALUMINOS VHK, C.A., el reintegro parcial de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.400.000,00), existiendo una diferencia a favor de la recurrente por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.871,79), asimismo la contribuyente había solicitado el reintegro por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 232.137.094,04), por los períodos impositivos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1998; y enero, marzo y abril del año 1999, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 57 eiusdem y 58 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su respectivo escrito, los representantes de la recurrente alegan que en la resolución recurrida existe el vicio de falso supuesto, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distorsionó los hechos ocurridos y no apreció la verdad de los recaudos aportados en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución N° 490 del Ministerio de Finanzas de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial N° 36.981, de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil (2000) y sin mediar justificación alguna, ni cálculos, ni criterios respecto a las normas que aplicó, dictó la resolución recurrida, apreciando los hechos de forma distinta a como ocurrieron.

Igualmente alegan el vicio de inmotivación en el acto recurrido por cuanto en el mismo no contiene los presupuestos legales en que la Administración Tributaria fundamenta el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitada, ni el análisis lógico-deductivo de la solicitud con relación a los recaudos aportados, limitándose a acotar el monto solicitado por la recurrente, el monto concedido y los artículos 37 y 57 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, desechando la petición sin la menor revisión objetiva.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El representante judicial del Fisco Nacional argumenta en su escrito de informes que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado porque hace mención a la fuente de información en la que se basó la Administración Tributaria para emitir la Resolución, que fue el informe para sustentar la recuperación de créditos fiscales para las empresas exportadoras, que era conocido por la recurrente, y también hace mención a la base normativa en la que fundamenta la decisión.

De la misma manera expone que la recurrente denuncia que la resolución recurrida contiene al mismo tiempo los vicios de inmotivación y de falso supuesto y que es abundante la jurisprudencia y la doctrina que ha dejado asentado que estos vicios son excluyentes entre sí y solicita que sean desestimados los argumentos de la recurrente en este sentido.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si en la resolución recurrida existe: i) El Vicio de Inmotivación por no contener los fundamentos y análisis de los hechos que llevaron a la Administración Tributaria a tomar tal decisión; y ii) El vicio de Falso Supuesto porque la Administración Tributaria tergiversó o apreció en forma errada los hechos que dieron origen a la Resolución impugnada.

Al respecto, este Tribunal, una vez revisadas todas y cada uno de las actas que comprenden el expediente, observa que existe en autos una experticia contable, promovida y evacuada con todas las formalidades legales, cuyo contenido no fue impugnado ni objetado por la representación fiscal, por consiguiente este Tribunal debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1162, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), según la cual:

(omissis)…En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, mas que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución Culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizando como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

Ciertamente la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

Esta ausencia de motivación es lo que da lugar a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal y en consecuencia no reflejados en el Acta Fiscal N°… como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida al no haber configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados…debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara…(omissis)

(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en ejercicio de las facultades conferidas a este órgano jurisdiccional como garante de la legalidad tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, respecto a los actos administrativos de naturaleza tributaria, y acogiendo el criterio plasmado anteriormente, este Tribunal observa que de autos se desprende que la Resolución recurrida concedió la recuperación de créditos fiscales para la contribuyente, soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.400.000,00), existiendo una diferencia a favor de la recurrente de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.871,79), siendo lo solicitado por la recurrente para ser recuperado, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 232.137.094,04), y que la decisión administrativa se basó en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en los artículos 57 y 58 de su Reglamento, los cuales disponen:

Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubiesen soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar la administración tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el registro de contribuyentes de este impuesto.

Igualmente el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dispone:

Artículo 57.- Para los efectos de proceder a la recuperación del crédito fiscal por parte de los contribuyentes ordinarios exportadores, de acuerdo a lo indicado en el artículo 37 de la Ley, se deberá, en primer lugar, aplicar el crédito fiscal procedente que surja del prorrateado previsto en el artículo 32 de la Ley, como deducción del débito fiscal que corresponda al último período de imposición. En segundo lugar, el remanente del crédito fiscal se aplicará contra deudas tributarias líquidas y exigibles por impuestos nacionales del exportador y, si resultare un saldo a favor de éste, dicho saldo podrá ser objeto de la recuperación originada por las exportaciones.

En ningún caso, para efectuar el prorrateado de ventas gravadas o exentas, se computarán las operaciones no sujetas al pago del impuesto de que trata el artículo 14 de la Ley.

Por último, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece los requisitos que se deben cumplir para que proceda la solicitud prevista en el artículo 37 de la Ley.

No habiendo sido objetados por la Administración Tributaria los requisitos cumplidos por la recurrente que se adjuntaron a su solicitud, este Tribunal considera que se deben dar por cumplidos todos ellos, por tanto era aplicable al caso de autos la regulación contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y siendo las actividades desarrolladas por la recurrente no exentas de impuesto, tal como lo dejó establecido la experticia contable en su particular tercero, este Tribunal considera que el prorrateo debió efectuarse, tal como lo establece el antes mencionado artículo 37, para el supuesto de los contribuyentes ordinarios que sean exportadores, pero que al mismo tiempo efectuaren ventas en el país, y que no llevan contabilidades separadas unas de otras. ASI SE DECLARA.

Para demostrar este aspecto, la recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la prueba de experticia contable, la cual fue admitida por el Tribunal, procediéndose a la designación y juramentación de los expertos, cumpliendo con los extremos que exige la ley, tal como se desprende de los documentos que cursan insertos a los folios 63 al 65; escrito de promoción; folio 66: auto de admisión; folio 70: acto de designación; folio 73: y acto de aceptación y juramentación.

Ahora bien, de la experticia contable evacuada, que cursa a los folios 79 al 94, claramente se evidencia que ALUMINIOS VHK, C.A, lleva sus libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio, así mismo se evidencia la siguiente relación de ventas de exportación para los períodos 1996, 1997, 1998 y 1999:

1996 1997 1998 1999 TOTAL

546.815.611,60 736.941.224,40 604.636.103,33 67.080.262,70 1.995.473.202,03

Igualmente de la experticia contable evacuada se evidencia que, de conformidad con la normativa aplicable al presente caso, en opinión de los expertos debidamente designados y juramentados por el Tribunal, la recurrente tiene derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.940.547,00), cantidad esta que difiere tanto del monto reconocido por la Administración Tributaria por reintegro, como de la cantidad a cuyo reintegro aspiraba la recurrente, evidenciándose de la misma que existe el vicio de falta de motivación en el acto recurrido por cuanto existen diferencias apreciables entre la resolución impugnada y la experticia evacuada y que ésta última no fue objetada ni impugnada por la representación judicial del Fisco Nacional, teniendo que concluir forzosamente que el contenido de la experticia contable evacuada fue reconocido y admitido por la Administración Fiscal.

Cabe entonces analizar la naturaleza de la experticia como medio de prueba, así para H.B.L., en su libro La Prueba y su Técnica, págs 455 y ss, “…la experticia es un medio de prueba que la ley confiere a las partes a fin de que determinadas personas extrañas al litigio, por razón de su ciencia, colaboren con el juez en la función de administrar justicia, suministrando al mismo sus conocimientos sobre el aspecto técnico del hecho que se ventila en el proceso…”

Otros autores, Palacio, entre ellos, sostienen que la comprobación o explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí parte la necesidad de que este último sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, denominándose peritos a los mismos.

Devis Echandía no define la prueba pericial, pero justifica su finalidad por la frecuente complejidad de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o planteada en el proceso, que impide su adecuada comprensión por éste, sin el auxilio de expertos.

Observadas las definiciones anteriores y tomando en cuenta que en la prueba de experticia todos los peritos contables designados y juramentados estuvieron contestes en su apreciación, la cual establecieron en un único acto, tal como lo exige el artículo 1.425 del Código Civil, en forma motivada, sin que se presentaran opiniones disidentes, igualmente que la opinión vertida en la referida experticia se refiere a hechos controvertidos cuya verificación fue exhaustivamente analizada por los expertos y que tal prueba puede ser apreciada por el Juez conforme a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto los hechos de los que deja constancia la experticia coadyuvan al juzgador a formar su criterio sobre lo solicitado en los autos, este Tribunal concluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, ya que la convicción de este Tribunal no se opone a ello, que el monto que correspondía reintegrar la Administración Tributaria a la recurrente era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.940.547,00), tal como lo deja asentado el análisis de la experticia contable legalmente practicada, razones estas por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar que la Resolución MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), que acordó el reintegro parcial a la recurrente, debe ser declarada nula por haber aplicado una prorrata que no era la aplicable al contribuyente ALUMINIOS VHK, C.A., en virtud que la misma no realiza ventas internas exentas de impuesto, razón por la que debió aplicar el sistema de prorrata entre las ventas internas no exentas y las externas efectuadas durante los períodos impositivos bajo análisis en el presente asunto, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, y no la prorrata aplicable a los casos en que el contribuyente ordinario exportador realice también ventas internas pero que se encuentran exentas de impuesto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la cantidad que debe ser reconocida como recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente ALUMINIOS VHK, C.A., es la establecida en la experticia contable admitida y evacuada conforme a derecho y valorado como ha quedado establecido supra, esto es, DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 229.940.547,00). ASÍ SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes analizadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), por los ciudadanos E.G. y J.O.D., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.336 y 9.972.269, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIO VHK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 64, Tomo 254-B, contra la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó el reintegro parcial de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 77.400.000,00), existiendo una diferencia a favor de la contribuyente por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.871,79), asimismo la contribuyente había solicitado el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 232.137.094,04), por los períodos impositivos febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1998; y enero, marzo y abril del año 1999, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 57 y 58 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RCE/DR N° 13, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), notificada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), dictada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo que se ajuste en todo a los términos del presente fallo.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que este Tribunal considera que la Administración actuó en ejercicio de su potestad como garante del efectivo control fiscal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abog. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha de se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. ALEJANDRA GUERRA L.

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