Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2007, por apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006, por la profesional del derecho Anmy Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato propuso el ciudadano M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.975.716, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el No. 69, Tomo 8-A, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 12 y 19 de mayo de 1943, anotado bajo los Nos. 2134 y 2193, inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189A.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente en fecha 29 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

En fecha 23 de abril de 2007, luego de la designación de la Juez Provisoria Dra. I.R.O., ante la falta absoluta del Dr. M.G.L., este Juzgado Superior, siendo que se encontraba paralizada la presente causa, ordenó la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, para que una vez que constara en actas, la última notificación, se dejaran transcurrir diez (10) días de despacho, para que en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, se entendiera reanudada la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 30 de enero de 2007.

Consta en actas, que en fecha 19 de julio de 2007, la abogada Anmy T.d.C., ya identificada, representando a la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, alegando de la sentencia recurrida, lo siguiente:

…La sentencia apelada para fundamentar su apreciación sobre el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, toma como base la circunstancia de que para el momento de ocurrir el siniestro, había terminado la vigencia de la póliza, sin embargo se encontraba en período de gracia.

Aunado a ello y de acuerdo a la obligación que tiene el demandante de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone: “…Pagar la prima convenida en la forma y tiempo convenido…” esta Juzgadora considera en actas, si bien es cierto no quedó demostrado que la parte financió el seguro, tampoco quedó evidenciado que, pago (sic) de forma íntegra la prima correspondiente al seguro, ni la prima que debió haber cancelado en el período de gracia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 antes transcrito.

Lo anterior, Ciudadana (sic) Juez (sic), constituye una grave e irreconciliable contradicción de argumentos de hecho y de derecho.

En primer lugar, porque opera a favor de mi mandante la presunción legal (artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro), no desvirtuada por la demandada, del pago de la prima, mediante la póliza y el cuadro –recibo que en original fueran acompañados, por demás reconocido por la demandada.

Además de ello, el supuesto contrato de financiamiento, única excepción opuesta por la demandada, quedó desechado por no haber sido demostrada su autenticidad.

Debe destacarse que la tendencia en caso de dudas es favorecer al débil jurídico en la relación, en el caso que nos ocupa, el tomador, beneficiario o asegurado, tal y como lo establece el artículo 2 ejusdem.

A ello debemos adminicular que la demandada en todo momento reconoció la existencia del contrato de seguro, tanto así que la recurrida declara que el contrato se materializó, manifestando además que el siniestro ocurrió fuera del lapso de vigencia de la póliza de seguro contratada, y en período de gracia, entonces, cómo es que niega que mi representada haya cancelado la prima, si ello no fue objeto de discusión y en caso de serlo no fue desvirtuada la presunción legal. Esto es, no financió mi mandante el seguro, pero tampoco lo pagó, aún teniendo la póliza y el cuadro- recibo de la prima, en original y firmado por la empresa aseguradora.

Respecto del motivo de la recurrida para declarar sin lugar la acción, entre otros, por haber ocurrido el siniestro durante el período de gracia, debo acotar, que la empresa aseguradora en todo momento se negó a la indemnización sin motivar dicha negativa, sólo manifestando que la póliza estaba vencida; si es por estar anulada, la misma recurrida declara como abusiva la anulación unilateral de un contrato.

En consecuencia, cómo podría cancelar mi mandante, prima correspondiente a la renovación, si no era atendida, mucho menos expedida la póliza; por qué tendría que asumir la carga de efectuar una oferta real, si por orden de la Ley especial es responsabilidad de la empresa aseguradora asumir el siniestro como lo ordena el artículo 29 ejusdem, por demás invocado por la misma recurrida.

(…)

Finalizada la cita, de un caso análogo al cual nos ocupa, mediante el cual se considera el pago virtual de la prima correspondiente por el plazo de gracia, siendo además indesvirtuable la presunción legal de pago de la prima por la tenencia del cuadro-recibo y la póliza, tal y como de la misma sentencia antes transcrita fuera resaltado, pido a este Despacho declare con lugar la acción interpuesta por mi mandante “ALUMINIO OCCIDENTE, C.A.”, contra “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y revocando LA SENTENCIA de fecha 26 de octubre de 2.006, (sic)…”.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2007, el abogado A.F.R.H., titular de la cédula de identidad No. 12.365.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.044, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, argumentando lo siguiente:

…De la simple revisión de las actas procesales se evidencia que la actora dedicó su material probatorio a demostrar hechos que no eran negados por nuestra parte,…, pero en ningún momento hace prueba sobre los hechos aludidos por nosotros en nuestra defensa, los cuales simplemente están orientados al hecho de que existió un contrato de financiamiento del contrato de seguro celebrado, que fue incumplido por la actora y que conllevo (sic) a la terminación del contrato de seguro de modo unilateral de acuerdo con lo estipulado en las condiciones generales del contrato de seguro, inserto en las actas procesales, y que hacía improcedente la existencia del plazo de gracia por ella invocado.

…Note este (sic) Jurisdicente que la prueba de la demandante, a objeto de desvirtuar nuestra defensa y acreditar de modo indubitable sus afirmaciones y alegatos era muy elemental y sin dificultad alguna, pues sólo debía consignar en actas documento que acreditara el pago total de la póliza que dice haber realizado, tal como sería la constancia del cheque emitido a favor de mi representada, o la prueba de informe a la institución financiera correspondiente, o simplemente el recibo o comprobante de pago emitido por su supuesta cancelación de la totalidad de la prima, pero nada de esto fue presentado por la demandante,…, porque nunca canceló la totalidad de la prima, ya que su contratación del seguro como hemos sostenido fue a través del contrato de financiamiento No. 56-8227425, con la empresa INVERSIONES SEGUCAR C.A, del cual tampoco produjo la actora ningún material probático que acreditara la cancelación de la última de las cuotas de dicho financiamiento y que fue lo que ocasionó la terminación del contrato de seguro, y por supuesto su inexistencia al momento de ocurrir el lamentablemente siniestro sufrido por la accionante.

(…)

En este sentido, resulta contradictorio e impertinente el accionar de la demandante, toda vez que con pleno conocimiento de la necesidad de pago de las primas (vencida y de renovación) para invocar el beneficio del plazo de gracia, puesto que en su escrito libelar transcribe el artículo 13 del condicionado general de seguro, no demuestra dichas cancelaciones, y esto es ciudadano Juez simplemente porque nunca las efectuó, debiéndose desechar toda posibilidad de solicitar una indemnización a cualquier empresa aseguradora con base al plazo de gracia, y en el caso que nos ocupa a mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Aunado a esto, esta (sic) el hecho de que la actora mal puede invocar periodo de gracia en un contrato que era inexistente para el momento de ocurrir el siniestro, ya fue terminado por mi mandante de acuerdo con los (sic) previsto por el Artículo 27 de la ley de Contrato de seguro (sic)…

…En consecuencia, es que independientemente a la existencia del financiamiento del contrato de seguro (demostrado en actas), y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 254…, así como todas las argumentaciones de hecho y de derecho realizados en este escrito para fortalecer y ratificar nuestra defensa, pedimos muy respetuosamente declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la compañía anónima ALUMINIO DE OCCIDENTE C.A., contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006) y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de la ley

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Se evidencia de actas, que en fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano M.C.M., ya identificado, como Director de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, exponiendo lo siguiente:

…El día 24 de Abril (sic) de 2004, aproximadamente a las Nueve (sic) y Treinta (sic) de la Noche (sic) (9:30 p.m.) fuí (sic) sometido por dos (02) sujetos no identificados a fin de que entregara el vehículo antes descrito (Bien Asegurado), secuestrándome con mi menor hija, para luego dejarme en la zona de tulé (sic); llevándose el bien asegurado, el cual hasta la fecha de esta demanda no ha sido recuperado.

Ciudadano Juez, el asegurador, cobró la prima; se produjo el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura, pero no se ha producido, la indemnización que puede pagar el asegurador, por haber ocurrido el siniestro.

(…)

Previamente y como obligación del asegurado, una vez recuperado del trauma del secuestro, acudí el 26 de Abril (sic) de 2004, a denunciar el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Zulia, Control de Investigaciones…

Luego me trasladé a las oficinas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ubicadas en el Centro Comercial Primavera, local sin número, piso 1, en Maracaibo Estado Zulia, a fin de notificar la ocurrencia del riesgo e iniciar el proceso para la indemnización pactada.

Sorpresivamente se me señaló verbalmente que en virtud, de que el siniestro, ocurrió a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) del día 24 de Abril (sic) de 2004, último día de vigencia de la Póliza (sic), ésta había vencido ese día a, (sic) las doce del mediodía (12:00 m)

Con tal actitud, incumple la empresa aseguradora con su obligación de pronunciarse por escrito debidamente razonado y motivado como lo dispone el artículo 21 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro.

(…)

Si bien es cierto, que la vigencia del seguro, se estableció hasta las doce del mediodía del 24 de Abril (sic), no es menos cierto, que la cobertura mantiene su pleno vigor, durante el lapso de gracia y es por ello, que exigimos el cumplimiento de la obligación asumida en la póliza, esto es: el pago de la cobertura amplia, establecida en la póliza. Tal período de gracia además de establecerse por vía contractual; se encuentra legalmente establecido en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro, Decreto Ley 1.505/2.001 (sic).

En virtud de que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada no ha respondido a las exigencias de mi representada, tal y como lo ordena el numeral del artículo 21 ejusdem, a fin de que le cancele la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) suma asegurada por pérdida total, vengo en nombre de ALUMINIO OCCIDENTE, C.A,…, o que en caso contrario, a ello sea condenada con la imposición de las costas procesales que reclamo….

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Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2005, A.R., representante de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó escrito de contestación, en el cual expuso lo siguiente:

“Ciertamente ciudadana Juez (sic), la Sociedad Mercantil ALUMINIO DE OCCIDENTE C.A,…, celebró contrato de seguro con mi mandante, para que esta última le indemnizara por las posibles pérdidas que pudieran sobrevenir sobre un vehículo de su propiedad…

Así mismo, es cierto que el demandante fue victima (sic) de un robo el día 24 de abril de 2004, a las 9:30 p.m, según el cual sufrió la perdida (sic) del vehículo antes descrito...

(…)

Sostiene la demandante entre otras afirmaciones, haber pagado la totalidad de la prima correspondiente al referido contrato de seguro. Tal circunstancia no es cierta ciudadana Juez, en atención de lo cual la niego, rechazo y contradigo, ya que la verdad es que el contrato de seguro se celebró mediante un contrato de financiamiento de primas de seguro, identificado con el No. 56-8227425, a través de la empresa INVERSIONES SEGUCAR C.A,..., se comprometió a cancelar el monto que por concepto de prima le fue requerida por mi representada para asumir los riesgos sobre el vehículo antes descrito, esto es la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS (sic) BOLÍVARES (Bs. 3.859.526,00) los cuales pagaría INVERSIONES SEGUCAR C.A, de la siguiente manera: La suma de Un Millón Novecientos Veinte y Nueve (sic) Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.929.145,00) por concepto inicial, y el saldo restante; vale decir; la cantidad de Dos Millones Trescientos Quince Mil Setecientos Diez y Seis (sic) Bolívares (Bs. 2.315.716,00) que era el monto a financiar efectivamente, debía ser cancelado por la demandante mediante el pago mensual y consecutivo de seis (06) cuotas por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 385.951,00) (sic), cada una, las cuales tenían fechas de vencimiento desde el 24 de mayo del 2003 al 24 de octubre del mismo año.

Pues bien, ciudadana Juez tal compromiso de pago fue incumplido por la actora, toda vez que no canceló la última de las cuotas, es decir, la que debía ser cancelada el día 24 de Octubre (sic) del año 2003, motivo por el cual la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A, procedió a solicitar a la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A la anulación de la póliza respectiva, pues esta (sic) autorizada para ello por la demandante de acuerdo con la cláusula Sexta (sic) del contrato de financiamiento…

(…)

Niego, rechazo y contradigo, el alegato de la actora con respecto a la Mala (sic) fe de mi representa (sic) y de su obligación de pronunciarse mediante escrito debidamente razonado,…, ya que con anterioridad ya había convenido con la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A, la anulación de contrato de (sic) seguro, quedando la empresa ALUMINIOS OCCIDENTE C.A, válidamente notificada pues otorgó mandante expreso para ello, como consta de la cláusula sexta del contrato de financiamiento antes transcrita. Asimismo, mi representada se encontraba revelada de la obligación de emitir acto razonado, por que (sic) para el momento del siniestro ya el vehículo de propiedad de la empresa ALUMINIO DE OCCIDENTE C.A, no estaba asegurado, como consecuencia de la anulación del contrato de seguro.

Por otra parte, arguye la demandante, gozar del periodo de gracia a que se refiere el artículo 13 de las condiciones generales de la póliza, tal argumento lo niego, rechazo y contradigo, primero: porque…, dicha prima nunca fue cancelada por el asegurado, por lo que mal puede exigir o pretender acogerse a un período de gracia.

Y segundo, por cuanto no es procedente desde el punto de vista legal, solicitar un periodo de gracia sobre un contrato de seguro que era inexistente el seguro para el momento del Siniestro, ya que con mucha anterioridad había sido anulado, por falta de pago de una de las cuotas de financiamiento, por solicitud de la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A....

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada este (sic) en la obligación de cancelarle al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00)

En fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la apreciación anterior es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 29 de la ley especial, la cual dispone:

Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro es ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior

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De acuerdo a la norma que antecede y previo al estudio de la situación fáctica antes indicada, esta Juzgadora considera que, efectivamente, el siniestro ocurrió el día veinticuatro (24) de abril del año 2004, resultando que el mismo ocurrió fuera de lapso de la vigencia de la póliza de seguro contratada, pues la misma estaba vigente hasta ese día a las doce del mediodía (12:00 p.m.)

No obstante durante el período de gracia contemplado en el artículo 29 de la ley especial, el cual comenzó a correr a partir del siguiente al (sic) vencimiento de la póliza, es decir, el veinticinco (25) de abril del año 2004, la parte actora no canceló el monto correspondiente a la prima para que se renovara automáticamente el seguro.

Aunado a ello y de acuerdo a la obligación que tiene el demandante de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro,…, esta Juzgadora considera que en actas, si bien es cierto no quedó demostrado que, la parte financió el seguro, tampoco quedó evidenciado que, pago (sic) de forma íntegra la prima correspondiente al seguro, ni la prima que le debió haber cancelado en el período de gracia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 antes transcrito.

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta, por cuanto la parte actora no demostró en actas que canceló la prima correspondiente al seguro contratado, ni menos aún canceló la prima que durante el periodo de gracia debió haber cancelado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Le del Contrato de Seguro. Así se decide”.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a este juicio de Cumplimiento de Contrato, por demanda que intentara el ciudadano M.C.M., ya identificado, como director de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A; alegando mala fe por parte de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como asegurador, ante la falta de pronunciamiento por escrito, que razonara y motivara la anulación de la póliza, así como el incumplimiento para indemnizar el siniestro ocurrido el día 24 de abril de 2004, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), argumentando que si bien era cierto, la vigencia del contrato de seguro culminaba a la doce (12:00 p.m.) del día 24 de abril de 2004, no era menos cierto que la cobertura mantenía su pleno vigor durante el lapso de gracia, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro y según las condiciones acordadas en el contrato de póliza No. 56-56-2208737, suscrita por ambas partes.

Por su parte, el abogado A.R., ya identificado, como representante de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, parte demandada, admitió tanto la celebración del contrato de seguro, como la ocurrencia del siniestro el día 24 de abril de 2004 a las 9: 30 p.m., negando, rechazando y contradiciendo, el pago de la totalidad de la prima alegada por la parte demandante, afirmando por el contrario, que ésta quedó adeudando, la última cuota de la prima, equivalente a Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 385.953,00), según contrato de financiamiento de p.N.. 56-8227425, celebrado con la Sociedad Mercantil Inversiones Segucar C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 37, tomo 11-A.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviese mala fe y la obligación de pronunciarse por escrito, por cuanto la actora, quien funge como asegurada dentro del contrato de seguro, había convenido en el contrato de financiamiento en su cláusula Quinta, celebrado con Inversora Segucar C.A., la anulación del contrato por mandato expreso, razón por la cual estaba válidamente notificada, y en segundo lugar, en razón de que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo ya no estaba asegurado, como consecuencia de la anulación del contrato.

Para fundamentar su pretensión, la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

• Copia simple de factura No. 20200065, emitida por la Sociedad Mercantil Millennium Cars, C.A, con fecha 05 de febrero de 2002, correspondiente a la venta de un vehículo adquirido por la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, por un precio total de Veinte Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, con las siguientes características y condiciones: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIONETA; MODELO: CH. LIMITED AU. 4X2; AÑO: 2002; SERIAL MOTOR: 06 CILINDROS; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR; STOCK: 227; GARANTÍA: 1.5 AÑO (S) / 38.000 Kilómetros; MARCA: JEEP; TIPO DE VEHÍCULO: SPORT WAGON; CARROCERÍA: 8Y4GK58K321103071; COLOR: PLATA INTENSO; PLACA: VBN49W.

Esta copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser claramente inteligible, se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, adquiriendo el valor probatorio de un documento público otorgado por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma, la compra hecha por la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente C. A, como actora en este juicio, del bien asegurado en la póliza de seguro motivo de análisis. Así se establece.

• Certificado de Registro de Vehículo No. 22215838, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, en el cual se hace constar que la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C. A., es la propietaria de un vehículo dotado con las siguientes características: CLASE DE VEHÍCULO: CAMIONETA; MODELO: CH. LIMITED AU. 4X2; AÑO: 2002; SERIAL MOTOR: 06 CILINDROS; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GK58K321103071; COLOR: PLATA INTENSO; PLACA: VBN49W.

Este documento público administrativo, fue otorgado por el organismo o ente competente e investido de la autoridad suficiente para tal fin, adquiriendo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo, que el vehículo que funge como bien asegurado en la presente póliza, pertenece en plena propiedad a la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A. Así se establece.

• Cuadro de Póliza o recibo de prima, emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en favor de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A como asegurado, con vigencia desde las 12:00 a.m. del 24 de abril de 2003, hasta las 12:00 a.m. del día 24 de abril de 2004, sobre un vehículo, ya identificado, por una p.d.B.. 3.859.526,00.

Este documento perteneciente al ámbito del orden jurídico privado, fue anexado a la demanda en copia simple, sin embargo por cuanto fue consignado a las actas como documento original por la demandada, por lo que se valora como tal. Dicha documental se encuentra debidamente sellada y firmada por la empresa aseguradora, y habiendo siendo reconocido por las partes en el juicio; obtiene el mismo valor probatorio de un documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes debatientes en este juicio. Así se establece.

• Documento contentivo de denuncia No. G- 687066, formulada por el ciudadano M.C.M., ya identificado, en fecha 26 de abril de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el hecho delictual ocurrido en su contra, donde fue despojado entre otras cosas, del bien asegurado, perfectamente descrito.

Este documento público administrativo, emanó de un organismo de la administración pública, plenamente competente para darle fe pública a la actuación celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, surtiendo la misma fuerza probatoria que un documento público, demostrando la veracidad de los hechos narrados por la parte actora, en cuanto a dar a conocer a la autoridad competente, la ocurrencia del siniestro sobre el bien asegurado. Así se establece.

• Copia simple de expediente No. 0269 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de una Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual” sobre el siniestro ocurrido en fecha 24 de abril de 2004, por solicitud del ciudadano M.C.M.; el cual contiene copia simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 31 de agosto de 1995, debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 87-A, copia simple del cuadro recibo, copia simple del registro de vehículo del bien sobre el cual se pretende exigir la indemnización, así como copia simple de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Acta de la Notificación hecha por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2004, a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, del siniestro ocurrido en fecha 24 de abril de 2004.

Este documento es valorado como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al tener fe pública por cuanto emana de un órgano público, dejando como cierto para el presente juicio, que la Compañía Aseguradora, fue notificada del siniestro ocurrido en fecha 24 de abril de 2004. Así se decide.

• Condicionado de la Póliza de Seguro de asistencia para vehículos de carga, emanada de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A..

Este documento privado, fue debidamente reconocido por la parte demandada en este juicio, por lo que obtiene el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a los documentos públicos, evidenciándose del mismo, las condiciones generales y particulares que constituyen el contrato de seguro elaboradas por la empresa aseguradora, sobre el cual recae el presente análisis. Así se establece.

Así mismo, junto con el escrito de contestación, la parte demandada para fundamentar sus alegatos, consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada de documento sustitutivo de poder por el abogado T.K.M., en los abogados O.B.M., F.J.R.H., M.I.B. de Rodríguez y A.F.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 131.600, 10.986.155, 10.421.136 y 12.365.136, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 2.258, 60.648, 60.601 y 787.044, respectivamente, reservándose su ejercicio, debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el No. 51, Tomo 136, de los libros de autenticaciones.

Este documento presentado en copia certificada, al haber sido otorgado por un funcionario competente para proporcionarle fe pública al acto celebrado, y al no haber sido debidamente impugnado por la parte contraria, obtiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, surtiendo el efecto de darle legitimidad a la actuación desempeñada por los abogados durante el presente juicio. Así se establece.

• Ingreso de caja No. 1082373, de fecha 25-04-2003, por un monto de 1.929, 145,00 Bs., emitido por la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A,

Este documento privado, se encuentra debidamente sellado y firmado por el departamento de caja de la compañía Inversora Segucar, C.A, pretendiéndose demostrar por medio del mismo, el pago de la cuota inicial de la prima por parte de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A; sin embargo, su efecto probatorio queda condicionado al reconocimiento de los documentos de solicitud de financiamiento y del contrato de financiamiento. Así se establece.

• Original de solicitud de financiamiento de p.N.. 56-8227425, de fecha 24 de abril de 2003.

Este documento privado aún y cuando se logra apreciar que está debidamente sellado y firmado por la compañía Inversora Segucar, C.A, en beneficio de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente C.A., como cliente; en virtud de haber sido desconocida su firma por el representante de la parte demandante, y al no haber quedado demostrada la autenticidad de la misma, por medio de la prueba de cotejo, este instrumento privado carece de eficacia probatoria en la presente causa, para probar como cierta, la firma de persona autorizada por la Compañía Aluminios Occidente, C.A., estampada en el contrato de financiamiento. Así se establece.

• Contrato de Financiamiento de Primas suscrito por Aluminio Occidente, C.A., como contratante y por Inversora Segucar, C.A., como inversora, en fecha 24 de abril de 2003.

De este documento se logra observar que, aún y cuando presenta la nota de certificación, con el respectivo sello del Tribunal, no se evidencia la firma de la Secretaria, por lo que debe ser considerada como una copia simple. Ahora bien, siendo que el presente documento privado no ha sido reconocido, por el contrario fue desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha para su valoración. Así se establece.

• Copia simple del Cuadro Recibo, concerniente a la póliza No. 56-56-2208737.

Este documento, ya fue apreciado y valorado por éste operador de justicia, en la tercera viñeta de este capítulo tercero, evidenciando la existencia del contrato de seguros celebrado entre las partes debatientes. Así se establece.

• Condicionado de las Pólizas de Seguro que rigen a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, con sus asegurados.

Estos documentos privados, emanados de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fueron reconocidos por la parte contraria, razón por la que obtiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero los mismos, al no arrojar a esta Sentenciadora, algún elemento probatorios eficaz para demostrar que efectivamente dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en la mencionada Póliza de Seguro, específicamente con la notificación por escrito de su decisión de anular la póliza. Así se establece.

Durante el lapso probatorio, la abogada A.C.D., invocó el mérito favorable que de actas se desprende, muy especialmente del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Al respecto, la invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para esta Juzgadora de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

Así mismo, el abogado A.R., representando a la parte demandada, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que favorezca a su representada, especialmente el cuadro de la póliza para hacer constar la existencia del contrato de financiamiento.

La invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para esta Juzgadora de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados en este juicio, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del juicio, los cuales crearán o no, convicción de la verdad al rector del proceso. Así se establece.

• Copias Certificadas de planillas de ingresos de caja, identificados con los Nos. 1089661, 1091899, 1093476, 1096280 y 1100000, de fechas 15 de de julio, 08 de agosto, 28 de agosto, 03 de octubre y 26 de noviembre, del año 2003, respectivamente, emitidas por la empresa Inversora Segucar C.A, en virtud del pago de cuotas del contrato de financiamiento No. 56.8227425, para demostrar la existencia del contrato de financiamiento.

Estos documentos privados emanados de tercero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados por medio de prueba testifical, lo cual efectivamente ocurrió, sin embargo, los mismos por si solos no constituyen a juicio de quien decide prueba fehaciente de la celebración del contrato de financiamiento. Así se establece.

• Comunicación emanada de la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR C.A, de fecha 12 de marzo de 2004, a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, por medio de la cual, por encontrarse vencida la sexta cuota de pago del contrato de financiamiento, por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 385.951,00), le hace saber su decisión de anular el contrato de financiamiento de Primas de Seguro Nº 568227425, todo con el fin de que la Compañía Aseguradora, bajo la cláusula sexta de dicho contrato, procediera a anular la referida póliza de seguro Nº 56-56-2208737, a partir del día hábil siguiente de recibida la presente comunicación.

Este documento privado emanado de tercero, por cuanto no fue expresamente desconocido, se tiene como reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto fue ratificado por medio de prueba testimonial, el mismo obtiene el valor probatorio concedido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mismo carece de eficacia en el presente proceso, para evidenciar que la Compañía Aseguradora haya cumplido con la debida notificación al asegurado de su decisión de rescindir el contrato de seguro, por cuanto esta notificación, de haber quedado como cierta la celebración del contrato de financiamiento, está referida únicamente a dicho contrato, no surtiendo ningún efecto favorable al presente proceso. Así se establece.

• Testimonial jurada de los ciudadanos C.A., titular de la cédula de identidad No. 7.817.282, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, M.Y.P., titular de la cédula de identidad No. 7.714.269, de este mismo domicilio, como jefe de cobranza de Inversora Segucar, C.A, con el fin de ratificar las siguientes documentales: a) ingresos de caja, b) el contrato de financiamiento No. 56.8227425, c) la carta solicitud de anulación de póliza indicada en la promoción tercera, para demostrar la existencia del contrato de financiamiento y el cumplimiento de dicho contrato por parte de la demandante.

De esta prueba testimonial, solamente fue evacuada, la declaración de la ciudadana M.Y.P., obteniendo la misma el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; empero, por cuanto la misma es insuficiente para acreditar la existencia de los documentos que fueron desconocidos por la parte contra quien se promovieron, se desecha por inútil. Así se establece.

• Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, , a los fines de que se oficiara a las siguientes instituciones financieras:

  1. SOFITASA, para que informara, si fue emitido cheque No. 6151630, de la cuenta No. 1089121, por un monto de Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.929.145,00) a favor de Inversora Segucar C.A.,, y quién es el titular de dicha cuenta bancaria.

  2. FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A., para que informe a la brevedad posible, si fue emitido cheque No. 6161834,por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco Novecientos Cincuenta y Tres (Bs. 385.953,00) a favor de Inversora Segucar, C.A., y quién es el titular de dicha cuenta bancaria.

  3. BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que informe a la brevedad posible, si fue abonado o depositado en la cuenta No. 01050114811114030325, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversora Segucar C.A., los cheques referidos en los literales a) y b). El objeto de esta prueba es demostrar la existencia del contrato de financiamiento y el incumplimiento por parte de la actora.

  4. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEGUCAR C.A, para que informe a la brevedad posible, quien es la persona que ejerce el cargo de Jefe de Cobranza para dicha compañía, y para que informa si emitió los ingresos de caja y la carta de solicitud de anulación de póliza.

Las anteriores pruebas de informes, adquieren el valor probatorio que les otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, lo siguiente:

El informe emitido por Inversora Segucar C.A. en fecha 08 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano T.K.M., como Director Principal de dicha compañía, revela de su contenido, que para la fecha de emisión de la póliza Nº 56-562208737, la ciudadana M.Y.P., titular de la cédula de identidad No. 7.714.269, era la persona encargada de varias funciones, dentro de ellas, de atender el control de cobranza, así como también afirmó que su representada había emitido tanto los recibos de pago, como la solicitud de anulación de la póliza de seguro. En cuanto a esta prueba, cabe destacar que, la empresa Inversora Segucar, C.A, es una empresa filial a la Compañía de Seguros Caracas, lo cual hace presumir a esta Jurisdicente, que mal pudiera tener dicha compañía financiadora, la intención de perjudicar a la parte demandada en el presente juicio.

Así mismo, del contenido del informe emitido por Fondo Común Banco Universal en fecha 23 de febrero de 2006, que informaron que en fecha 02 de febrero de 2006, habían consignado ante el Tribunal de la causa respuesta a lo solicitado en el Oficio No 1957-2005, y que ratificaban lo manifestado en dicho oficio.

De igual manera, en fecha 24 de Enero de 2006, el Banco Mercantil, en respuesta al oficio No. 1.958-2005, solicitaron la suministración del número de la cuenta contra la cual fueron girados los cheques Nº 61511630 y 6161834, así como los montos exactos y la fecha de emisión o cobro de los mismos, o en su defecto, el monto y la fecha en que fueron depositados en la cuenta corriente Nº 1114-03032-5 perteneciente a la empresa Inversora Segucar C.A., por ser indispensable para ubicar la información solicitada.

Por último, en fecha 27 de enero de 2006, fue emitido el informe por el Banco Sofitasa Banco Universal, en respuesta al oficio No. 1.956-2005, informando que el cheque Nº 0137-0038-91-0001089121, a favor de Inversora Segucar, C.A., fue presentado al cobro a través de Cámara de Compensación, y que el titular de la referida cuenta, es el ciudadano M.C.M..

Del análisis del contenido de cada una de las informaciones solicitadas a estas entidades bancarias, concluye esta Sentenciadora que, ninguna comprueba o verifica la exactitud de las afirmaciones que hace en la presente litis, la parte demandada, es decir, no logra demostrar la existencia del contrato de financiamiento, ni mucho menos la deuda por parte del asegurado, de la última cuota por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco con Noventa y Cinco (Bs. F 385,95), razón por la cual, al no aportar al presente proceso ningún elemento probatorio para la decisión de esta juicio, se desechan por inútil. Así se establece.

Luego de este análisis, considera oportuno esta Sentenciadora, dejar puntualizado, que los documentos anexados a este expediente en los folios 239, 270, 271, 272, 296, 297, 298 no fueron tomados en cuenta para el presente análisis, por cuanto no guardan ningún tipo de relación con el juicio que se vislumbra, ya que los mismos están referidos a un juicio de cobro de bolívares por intimación. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente controversia, deriva de una relación jurídica surgida entre la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, quien funge como asegurada y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien es el asegurador o lo que es lo mismo, la empresa aseguradora, como consecuencia de la suscripción de la póliza de seguro No. 56-56-2208737, de donde emanan las condiciones que regulan dicha relación.

Es así como, el thema decidendum de esta causa, está enmarcado en una de los campos del derecho mercantil, como es el área de seguros, razón por la cual, para la resolución del presente conflicto, deben tomarse en cuenta, las disposiciones establecidas de manera específica en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto en el se encuentran reguladas todas las circunstancias inherentes a este tipo de contratación.

Para dar inicio a la motivación de esta sentencia, tenemos que, el artículo 5 del mencionado decreto, define el contrato de seguro en los siguientes términos:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.

Es criterio doctrinal y legal que los contratos de seguros, están integrados por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales surgen las dos partes principales del contrato; una de ellas el asegurador, representada por la compañía aseguradora, y la otra parte la cual puede estar representada, ya sea por el tomador, el asegurado o el beneficiario, pudiendo darse el caso de que ambos coincidan en la misma persona.

Como bien se observa del contenido de las actas, la presente apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, fundamentando su decisión en el hecho de que no fue evidenciado que la parte actora, quien es la asegurada en este contrato, hubiese pagado de forma íntegra, la prima correspondiente al seguro, ni la prima que debió haber sido cancelada en el período de gracia.

De esta manera, siguiendo este orden de ideas, tenemos que, la parte apelante que es la demandante, pretende que la empresa aseguradora, cumpla con la obligación fundamental que tiene todo asegurador, de indemnizarla, ante la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto, como sería en este caso, el robo del vehículo asegurado, ya identificado, acaecido en fecha 24 de abril de 2004, a las 9:00 p.m, día en el cual había comenzado a transcurrir, el llamado período de gracia.

Por su parte, la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que es la parte demandada, pretende exceptuar su obligación de indemnizar a la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, justificándose en el hecho de que, la póliza no se encontraba vigente para el momento de haber ocurrido el siniestro, ya que dicho contrato de seguro, había sido anulado por la falta de pago de la última cuota de la prima, y que por lo tanto no podía invocarse el período de gracia, por cuanto la Compañía Aseguradora, había procedido a resolver el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro.

Para resolver esta disyuntiva, es necesario comenzar por clarificar, cuáles son las obligaciones que tienen las partes en un contrato de seguros; y en este sentido, como bien ha sido establecido por la doctrina, una de las características del mismo, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; obligaciones estas que se encuentran establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cuales son las siguientes:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

. (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriores, se logra distinguir que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a la figura que desempeñan, que por imperio de la ley y como resultado de las obligaciones contractuales, condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

En el presente caso, siendo que el motivo de discusión entre las partes, está enfocado principalmente, en el incumplimiento por parte del asegurador de indemnizar al asegurado el siniestro ocurrido y en la falta de pago de la prima, esta Juzgadora pasa a dilucidar lo referente al deber que tiene el tomador de pagar la respectiva prima.

Así tenemos que, la obligación de pagar la prima, ha sido interpretada por la doctrina, como aquella obligación que consiste en la prestación que debe hacer el tomador al asegurador, como pago del precio del riesgo cubierto, es decir, es la remuneración que le corresponde dar al asegurador, en función de la cobertura.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define la prima en los siguientes términos:

Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza

.

A su vez, la Guía Práctica de Seguros. Legis Editores, C.A. 2da Edición. Caracas, 2004. Pág. 51, define la prima como:

La contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato

.

De manera que, la prima es la cantidad dineraria que le corresponde pagar al tomador de la póliza, es decir, a la persona que actuando en nombre propio o ajeno al momento de suscribir la póliza, traslada los riesgos. Esta cantidad es debida desde el momento en que ambas partes celebran el contrato de seguro, pues es a partir de allí, que comienzan a correr los riesgos por cuenta del asegurador. Esta puede ser exigible desde la entrega de la póliza, cuadro recibo o recibo de prima, por lo que cuando el asegurador entrega el físico de la misma al tomador, se presume en principio que la prima ha sido pagada en su totalidad, a menos que se demuestre que haya sido celebrado algún contrato con un ente público.

Habiendo aclarado la principal obligación del tomador, como es la cancelación de la prima, tenemos por otro lado que, el asegurador, también tiene el deber de cumplir fundamentalmente, con la indemnización o el pago de la prestación que haya sido estipulada en el contrato, la cual siempre dependerá del tipo de seguro que haya sido celebrado, y la misma, deberá estar debidamente especificada en la respectiva póliza.

En este sentido, el artículo 38 ejusdem, define la indemnización, en los siguientes términos:

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida

.

De igual manera, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, la indemnización es “la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

De los conceptos doctrinarios antes transcritos, se dilucida la obligación de indemnizar, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, ya sea de pagar al asegurado en caso de siniestro, o de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado; o lo que es lo mismo, es la consecuencia derivada de la materialización del siniestro que haya sido previsto en la póliza de seguros contratada.

Una vez analizadas ambas obligaciones, y trasladándolas al presente juicio, esta Sentenciadora considera que, la obligación principal del pago de la prima, queda presumida con la entrega del cuadro recibo por parte de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, documento este que fue consignado por la parte actora, lo cual hace presumir el pago de la prima, toda vez que no fue demostrado en este caso por ningún medio de prueba, la celebración del contrato de financiamiento alegado por la parte demandada.

En tal sentido, establece el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos

.(Las negrillas y el subrayado son del tribunal)

Del precedente artículo se desprende que, en principio, la entrega de la póliza, hace presumir el pago de la totalidad de la póliza, razón por la cual, esta Juzgadora considera por mandato expreso de la ley, que la parte actora, ha cumplido con su obligación de cancelar la totalidad de la prima.

Ahora bien, con respecto a la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar el siniestro ocurrido, como bien se extrae del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, negó la existencia de dicha obligación, fundamentándose en la falta de pago de la última cuota establecida por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco con Noventa y Cinco (Bs. F. 385,95), según lo establecido en el supuesto contrato de financiamiento en el literal a) de la cláusula quinta, la cual establece:

CLÁUSULA QUINTA

Si ocurriese algunos de los eventos que se señalan más adelante en esta cláusula, se considerará resuelto de pleno derecho el contrato y, en consecuencia, EL CONTRATANTE deberá pagar de inmediato a INVERSORA todas las cantidades que le adeuda en virtud de (sic) préstamo que INVERSORA le otorga de acuerdo con este contrato. Dichos eventos son los siguientes:

a) La falta de pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en el condicionado de financiamiento contenido en este contrato y si dicho incumplimiento permanece por un lapso de quince (15) días continuos posteriores al vencimiento

.

Con respecto a la cláusula anterior, considera quien juzga, que mal pudo la parte demandada justificar la falta de indemnización, basándose en el condicionado del contrato de financiamiento, ya que la resolución planteada en la referida cláusula por falta de pago de una de las cuotas, se refiere específicamente a dicho contrato en especial y no al contrato de seguros como tal, por ello, la decisión de la aseguradora de resolver el contrato de pleno derecho, basada en dicha cláusula, es improcedente, por cuanto el contenido de la misma se refiere a la terminación del contrato de financiamiento específicamente.

Ahora bien, suponiendo que la resolución aplicada al contrato de seguro por parte de la Compañía, haya sido con fundamento en la norma prevista en el artículo 27 del decreto ley, como lo quiso dar a entender el representante judicial de la parte demandada en su escrito de informes, tenemos que dicho artículo plantea que ante la falta de pago de la prima, el asegurador tiene la posibilidad de rescindir el contrato de seguro o de exigir el pago de la prima debida, siempre con fundamento en la póliza.

Siendo así, en el caso en concreto, es importante tener presente, que habiendo quedado como cierto el pago total de la prima debida presumida por la entrega de la póliza de seguro, merece agregar, que dicho contrato de financiamiento, al haber sido desconocido por la parte actora, en cuando a las firmas estampadas en el mismo, y ante la falta de un medio probatorio idóneo y eficaz para la demostración de su autenticidad, el mismo queda para los efectos de este juicio, como inexistente.

Pasando ahora al punto específico de saber si el hecho ocurrió dentro del período de gracia, se logra evidenciar del cuadro recibo, que la fecha de vigencia de la póliza era de un (01) año, contado a partir del día 24 de abril de 2003, hasta el día 24 de abril de 2004, tal como lo alegó la parte actora, y siendo que el siniestro ocurrió el 24 de abril de 2004, lo cual fue admitido como cierto por la parte demandada, tenemos que ciertamente, la póliza se encontraba para el momento de ocurrir el siniestro, en el llamado período de gracia, llamado así por la doctrina, en razón de que, de ocurrir un siniestro dentro de dicho período, la empresa aseguradora, tiene el deber de resarcir al asegurado el daño sufrido, ya sea indemnizándolo o prestándole el debido servicio, según el tipo de daño cubierto por la póliza, ya que cuando la ley establece que los riesgos deben ser asumidos por parte del asegurador, indica que éste debe consecuencialmente pagar la indemnización, de producirse el evento que la condiciona, durante este lapso de tiempo. Así lo establece el artículo 29 ejusdem, el cual contempla:

Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior

. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

De la anterior disposición se precisa que, el período de gracia, aún y cuando no se encuentra definido en el referido Decreto Ley, se debe entender, como el espacio de tiempo establecido de treinta (30) días, contado a partir del día siguiente en el cual haya terminado la duración del contrato, lapso de espera, dentro del cual, el asegurado deberá cancelar la prima correspondiente a la renovación del contrato existente, y siendo que el siniestro ocurrió en fecha 24 de abril de 2004 a las nueve y treinta de la noche (9:30 pm), quiere decir, que la vigencia de la póliza de seguro ya había culminado, y que había comenzado a transcurrir el llamado período de gracia para el asegurado.

Por ello, erróneamente, tanto la Compañía Aseguradora, parte demandada, como el Juzgado a quo, pretenden hacer notar, que en la fecha en que ocurrió el siniestro, ya se encontraba vencida la póliza de seguro, criterio en el que discurre esta Superioridad, por cuanto para ese momento, estaba en curso el plazo o período de gracia, extendiéndose así, la cobertura por ese espacio de tiempo, para la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, quien tenía la oportunidad de pagar el monto debido por concepto de prima, y así, una vez que hubiese sido entregado el cuadro recibo emitido por el asegurador, se entendería renovada la póliza, renovación que no implica la celebración de un nuevo contrato, sino la prórroga del ya existente.

Ahora bien, es importante destacar que, la ley no establece, que si el asegurado no ha cancelado la prima por concepto de renovación durante este lapso de tiempo, la empresa no deba responder, sino mas bien, sucede todo lo contrario. La ley le impone al Asegurador el deber de responder por el siniestro ocurrido durante este período, pero el mismo deberá deducir del monto correspondiente a la indemnización, la cantidad adeudada por concepto de prima por renovación, es decir, que el asegurador tiene el derecho de descontar la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.

Por ello, considera esta Juzgadora, que aún y cuando hubiese quedado como cierto que el asegurado tenía pendiente el pago de la última cuota; y que de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 ejusdem, la empresa aseguradora tenía el derecho de resolver o de exigir el pago de la prima, no es menos cierto que, el artículo 53 del mismo decreto ley, incluido en el artículo 14 de la Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje Condicionado para Vehículos de Carga, plantea que “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la p.n. consumida por el período que falte por transcurrir”.

Adicionalmente, dicha notificación, ya sea por terminación o por rechazo de algún reclamo, debe ser enviada mediante telegrama; así lo plantea la misma póliza en su artículo 19:

ARTÍCULO 19.-

Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección de el Asegurado Titular o Contratante que consta en la Póliza

.

Teniendo claro que era deber de la Compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual, notificar su decisión de rescindir el contrato a la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, se observa de actas, que la única notificación fue la emitida en fecha 12 de marzo de 2004 por la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A a la Compañía de Seguros, para notificarle de la anulación del contrato de financiamiento, motivando a su vez a Seguros Caracas de Liberty Mutual, a que procediera a anular la referida Póliza de Seguro con fundamento en la cláusula sexta del mencionado contrato de financiamiento, por lo que se concluye que la compañía aseguradora actuó a su conveniencia, vulnerando el derecho que tenía el asegurado de darse por enterado de la decisión tomada.

Ahora bien, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, para que la indemnización debida por la Compañía Aseguradora pueda ser exigida por el asegurado, es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que exista un contrato de seguro válido.

2. Que se de el evento previsto en la póliza.

3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor

.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., toda vez que existe como válido el contrato de seguro, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue demostrada, se comprobó que el daño provino del hecho denunciado, no se demostró que el hecho hubiese ocurrido por culpa del asegurado, y aunado a ello, la compañía Aluminio Occidente, C.A., notificó el siniestro dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, tal y como lo contempla la ley, después de haber ocurrido o después de haberlo conocido.

Quedando evidente que el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de indemnizar el siniestro ocurrido durante el período de gracia, no estuvo basado en una causa legal, se concluye que evidentemente se cumplieron los requisitos que condicionan el cumplimiento de la obligación de indemnizar para el asegurador, es decir, quedando como cierta la relación jurídica derivada del contrato de seguro; efectivamente ocurrió el siniestro, en este caso, durante el período de gracia, habiéndose demostrado que el daño ocurrido al asegurado, derivó de la ocurrencia del robo del vehículo, comprobado de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado a que no fue demostrada la culpa del asegurado en la ocurrencia del hecho, así como que el asegurado cumplió con el deber de notificar a la compañía aseguradora en tiempo hábil, demostrado del Acta de Notificación hecha por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de abril de 2004, dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que, lo procedente en derecho es, declarar Con Lugar la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la parte actora solicitó, en la oportunidad conferida por la ley para ello, vale decir en el libelo de demanda, la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, por medio de una experticia complementaria del fallo, este Tribunal Superior, considera tomar en consideración lo siguiente:

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 249, lo siguiente:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En cuanto a este artículo, el autor R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Pág. 256 y 257, explica lo siguiente:

“Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales – entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que esta cubre. (Las Negrillas y el Subrayado son del Tribunal).

De lo anterior se extrae que, para decretar un dictamen pericial complementario, se requiere que no existan parámetros objetivos concretos sobre la suma dineraria que constituye la obligación a cumplir, es decir, la cantidad de dinero adeudada, debe ser cuantitativamente indeterminada, o lo que es lo mismo, no debe existir certeza sobre la cuantía del monto a pagar, y siendo que en el presente proceso, existe una cantidad claramente cuantificada, ya mencionada con anterioridad, por lo que esta Jurisdicente discurriendo con el solicitante, considera la improcedencia en derecho de la experticia complementaria ordenada en este juicio, y por ello, en el dispositivo de esta sentencia, se fijara la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad condenada a pagar, es decir, Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. F. 38.000,00) y para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 15 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.

Por lo argumentos vertidos en la parte motiva de este fallo, esta Juzgadora declarará la procedencia del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Anmy Toledo, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2006.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2006, por la profesional del derecho Anmy Toledo, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A, ya identificada.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2006.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó el ciudadano M.C.M., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Aluminio Occidente, C.A., en fecha 14 de octubre de 2004, contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. F 38.000,00), por concepto de indemnización de suma asegurada

CUARTO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas producidas en el juicio principal, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 14 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

No hay condena en costas en esta instancia Superior en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

IRO/Mfq/sgm.

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