Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., empresa inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, ABOGADO en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911,

PARTE RECURRIDA:

Licenciado CLAUDIO PETROCCHI, en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 10.608

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., contra Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada, al expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 27 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 54 al 58)

En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil suplente designado en este despacho, dejó constancia mediante sendas diligencias de haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas, (ver vuelto de los folios 59 al 61).

El quince (17) de febrero de 2011, la abogada M.A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigna escrito de informe constante de tres folios y un anexo,

En fecha 22 de febrero de 2011, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral

En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 11 de marzo de 2011, que corre inserta a los autos (folio 70 y 71), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

PUNTO PREVIO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos, en tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

(Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica dicha Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Por tanto, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitarán por el procedimiento breve. Y así lo Decide.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Alega el apoderado actor en su escrito recursivo que:

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, consignó por correo Certificado con Acuse de Recibo en la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, un (1) sobre dirigido al Licenciado Claudio Petrocchi, Director de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., conteniendo un escrito con sus anexos, de OPOSICIÓN a la Resolución Interna Nº 000344/2010.

Que ese mismo día IPOSTEL entregó resultados de su gestión devolviendo el sobre cerrado conteniendo el escrito consignado y sus anexos, que de la lectura del comprobante original de Acuse de Recibo de IPOSTEL, en el reverso se constata por el funcionario competente de IPOSTEL con la frase “NO LA QUISO RECIBIR” que el sobre fue rechazado por su destinatario,

Asimismo, ese día 23 de septiembre de 2010, llevó personalmente otro ejemplar de dicho escrito a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., que entregué en manos de su Director Licenciado Claudio Petrocchi, quien después de extensa revisión y lectura en compañía de la Consultora Jurídica Abogada A.N., decidió sin dar explicación que no lo recibiría y menos aún firmaría la copia en señal de recibo, negándose a devolver el escrito con sus anexos.

Que en hora de la tarde de ese día 23 de septiembre de 2010, se dirigió a la Oficina de Recepción de Documentos de dicha Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, donde nuevamente presentó dicho escrito y nuevamente le fue rechazada su recepción,

Que ante el rechazo manifiesto y reiterado de dicha Dirección Sectorial, nuevamente fue el día veintisiete (27) de septiembre de 2010 al Palacio Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., llevando un escrito para el ciudadano Alcalde el cual fue recibido con la advertencia de que ese no era el lugar donde debía consignar dicho escrito,

Que al rechazarle la correspondencia enviada por INVERSIONES ALUCEL, C.A., la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., expone a su patrocinada a los efectos de la sanción pecuniaria, pues una vez vencidos los quince (15) días para que se produzca el pago voluntario de dicha sanción establecida en la Resolución Interna Nº 000344/2010, la ley le otorga el derecho a la Dirección Sectorial anteriormente identificada a accionar vía judicial mediante el procedimiento especial contencioso para el cobro de créditos fiscales con sus consecuencias jurídicas.

Por lo que finalmente solicitó PRIMERO: Que el escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. consignado en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2010, se declare como debidamente presentado en dicha fecha ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.. SEGUNDO: Que los lapsos administrativos que hayan estado en curso de la Resolución Interna Nº 000344/2010 dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se retrotraigan al estado en que se encontraban para la fecha 23 de septiembre de 2010, cuando se produjo el rechazo del escrito TERCERO: Que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A., en el órgano de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., para que RECIBA LOS ESCRITOS provenientes de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., titular del Registro de Información Fiscal J-31692724-5. Asimismo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho a favor de su representada, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral, el apoderado Judicial de la parte actora expuso en forma resumida los hechos alegados en su recurso, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, alegando que: “

En fecha 23 de septiembre de 2010, en virtud del rechazo por parte del Director de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., de recibir comunicación dirigida por su representada a ese organismo con ocasión a la Resolución Nº 000344/2010, consignó por correo Certificado con Acuse de Recibo en la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, un (1) sobre dirigido al Licenciado Claudio Petrocchi, Director de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., conteniendo un escrito con sus anexos, de OPOSICIÓN a la Resolución Interna Nº 000344/2010. Ese mismo día IPOSTEL entregó resultados de su gestión devolviendo el sobre cerrado conteniendo el escrito consignado y sus anexos, que el sobre fue rechazado por su destinatario, es decir, fue rechazado por el Licdo. C.P.D.d.H.M.d.M.J.F.R.d.E.A.. Igual rechazo se evidencia de la simple lectura del sobre en su reverso donde indica el Motivo de la Devolución, que asimismo, ese día 23 de septiembre de 2010, llevé personalmente otro ejemplar de dicho escrito a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., que entregué en manos de su Director Licenciado Claudio Petrocchi, quien después de extensa revisión y lectura en compañía de la Consultora Jurídica Abogada A.N., decidió sin dar explicación que no lo recibiría y menos aún firmaría la copia en señal de recibo, negándose a devolver el escrito con sus anexos, Que en vista de lo anterior, imprimí otro ejemplar de dicho escrito para luego dirigirme a primera hora de la tarde de ese día 23 de septiembre de 2010, a la Oficina de Recepción de Documentos de dicha Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, donde nuevamente lo presenté y nuevamente me fue rechazada su recepción, arguyendo la Consultora Jurídica que esas eran las ordenes directas del Director de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., sin embargo, ante el rechazo manifiesto y reiterado de dicha Dirección Sectorial, nuevamente fui el día veintisiete (27) de septiembre de 2010 al Palacio Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., llevando un escrito para el ciudadano Alcalde el cual fue recibido con la advertencia de que ese no era el lugar donde debía consignar dicho escrito (…)

De igual manera en la referida audiencia oral, la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., ejerció su derecho de palabra manifestó que:

(…) efectivamente, el día 23 de septiembre del 2010, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se negó ha recibir la comunicación a la cual hace referencia la parte accionante, pero que sin embargo, y en virtud de la insistencia del accionante, y conforme el mismo lo ha expresado, en fecha 27 de septiembre del mismo año, el Despacho del Alcalde le recibe la referida comunicación, supliendo así las funciones inherentes de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio que represento, a lo cual se le dio oportuna, respuesta en su oportunidad, y de la cual la parte accionante ejerció Recurso jerárquico.(…)

}

Asimismo en la audiencia oral; este Tribunal Superior, dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de abstención, advirtiéndoseles a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el texto integro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el caso sub-examine, quien decide observa que, el Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES ALUCEL C.A., parte recurrente denuncia en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio de su recurso es la supuesta conducta de abstención asumida por el Licenciado Claudio Petrocchi, en su condición de Director de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., contra su representada sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A, al no haberle recibido los escritos remitidos para resolver asuntos de competencia de dicha Dirección Sectorial, cercenándole a su representada su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones a cualquier funcionario o funcionaria públicos en asuntos de su competencia, e igualmente por habérsele cercenado el derecho a acceder a los órganos de administración en los procedimientos administrativos y también por habérsele conculcado el derecho a la legítima defensa que tiene toda persona (natural o jurídica) frente a actuaciones judiciales o administrativas con los órganos de la Administración Pública. Fundamentado su recurso en los artículos 51, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente establecidos y desarrollados en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo que solicitó la tutela de los referidos derechos, y en consecuencia de ello, que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A., en el órgano de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., que RECIBA LOS ESCRITOS provenientes de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., titular del Registro de Información Fiscal J-31692724-: Que el escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. consignado en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2010, se declare como debidamente presentado en dicha fecha ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.; Y que se retrotraigan los lapsos administrativos que hayan estado en curso de la Resolución Interna Nº 000344/2010 dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. al estado en que se encontraban para la fecha 23 de septiembre de 2010, cuando se produjo el rechazo del escrito

En este sentido, con respecto a la violación al derecho de petición, obtención de oportuna y adecuada respuesta, denunciada por la representación legal del accionante.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte dicha Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

De ello resulta pues, que en el presente caso se concluye de los recaudos consignados por la parte accionada del informe presentado por el accionado y de los alegatos efectuados y las exposiciones rendidas por las partes en la en la audiencia oral, que ciertamente, el accionado Licenciado CLAUDIO PETROCCHI, en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., se negó a recibir las comunicaciones a la quejosa, lo que constituye, evidentemente, una lesión al derecho constitucional al derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior no puede pasar por alto este Juzgado Superior lo alegado por la representación legal de la administración en cuanto a: “efectivamente, el día 23 de septiembre del 2010, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se negó a recibir la comunicación a la cual hace referencia la parte accionante, pero que sin embargo, y en virtud de la insistencia del accionante, y conforme el mismo lo ha expresado, en fecha 27 de septiembre del mismo año, el Despacho del Alcalde le recibe la referida comunicación, supliendo así las funciones inherentes de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio que represento, a lo cual se le dio oportuna, respuesta en su oportunidad, y de la cual la parte accionante ejerció Recurso jerárquico.(…)”} (resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, el Artículo 141. De la Carta Magna establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

  1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

  2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

  3. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

  4. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

    2. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

    3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    4. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

    El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

  5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Así podemos agregar lo siguiente: Lares (1998) indica lo siguiente:

    La responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho… No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan (p. 483)

    En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, exhorta al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, asimismo, deberá ordenar al Licenciado CLAUDIO PETROCCHI, en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esta índole, ya que podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

    Por lo que respecta a las solicitudes contenidas en el escrito recursivo que encabezan las presente actuaciones referente a: Primero: Que se declare como debidamente presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, el escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.S.: Que los lapsos administrativos que hayan estado en curso de la Resolución Interna Nº 000344/2010 dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se retrotraigan al estado en que se encontraban para la fecha 23 de septiembre de 2010, y Tercero: Que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A., en el órgano de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., que reciba los escritos provenientes de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A, quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos, toda vez que si bien es cierto, en el presente recurso se reconoció conforme se dijo supra que hubo una lesión al derecho constitucional estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, por parte del Licenciado CLAUDIO PETROCCHI, en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., al negarse a recibirle a la hoy quejosa las comunicaciones a las cuales hace referencia, lo que conllevó a la declaratoria con lugar del presente recurso, conforme se deprede del dispositivo del fallo dictado en la oportunidad de la audiencia oral, no es menos cierto que de los autos se evidencia específicamente de los argumentos expuestas por las partes en la audiencia oral, que el Alcalde como máxima autoridad del Municipio recibió las referidas comunicaciones, las cuales fueron sustanciadas por el alcalde, y de las cuales tuvo respuesta la acciónante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de abstención, intentado por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alucel C.A, contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

    En consecuencia, se exhortar al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar las normativas, asimismo, deberá ordenar al Licenciado CLAUDIO PETROCCHI, en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esta índole, ya que podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

    Notifíquesele al ente querellado de la presente decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.S.G..

    En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 10.608

    Mecanografiado por: Beatriz

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