Decisión nº PJ0142012000038 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2012

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2012-000008

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2012-000033

RECURRENTE ALUCAPS A.C. A

APODERADO JUDICIAL M.T.H.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 40.496.

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G. , del ciudadano V.E.R.M. (+) , titular de la cedula de identidad 15.397.540

ASUNTO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada M.T.H.B., inscrito en el

inpreabogado bajo el Nº, 40.496 ,actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALUCAPS A.C. A, contra la CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G. , del ciudadano V.E.R.M. (+) , titular de la cedula de identidad 15.397.540, en el juicio de Nulidad de CERTIFICACION MEDICA con SOLICITUD de medida cautelar SUSPENSION DE LOS EFECTOS incoado por la empresa FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C. A.

En fecha 2 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 14 de marzo de 2012, la abg. M.T.H.B. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente , consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .

En fecha 19 de Marzo, se ordeno su certificación con el original que corre inserto en el expediente GP02-N-2012-000033, se ordena su incorporación al cuaderno separado GC01-X-2012-000008., se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar…..

…..cito

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En fecha 24 de octubre del año 2011, siendo as 2;30 de la tarde fue presentado ante la sede de la sociedad de comercio “ALUCAPS A.C. A” notificación de certificación de accidente de trabajo Nº 000234, de fecha 7 de Octubre de 2011, referida al accidente sufrido por el ciudadano V.E.R.M.….., donde se califica Accidente de Trabajo (Mortal)……. El acto administrativo que hoy se recurre es el resultado final de un procedimiento administrativo de Investigación de accidente ………………………………

En el procedimiento administrativo seguido. procede la Institución Administrativa a realizar Investigación de accidente en fechas 10,24,y 31 de mayo de 2011, fecha esta en la cual la funcionaria T.S.U, S.S., fija la continuación de la Investigación para el día 2/6/2011, oportunidad en la cual la representante de la empresa LIC YOHANA HERNANDEZ, le solicita se especifique en el acta que estamos en presencia de un accidente ocurrido en el

trayecto de la empresa al domicilio del trabajador , un accidente denominado por el legislador como Accidente In Itinere; solicitud que es negada por la Funcionaria T.S.U S.S. , quien sin dejar constancia en el acta de la solicitud efectuada por la empresa procede a cerrar el acta declarando la culminación de la investigación, retirándose acto seguido de la sede de la empresa, sin dejar copia del acta como siempre lo había hecho, siendo esta la razón por la cual no consta en los recaudos presentados copia del acta de fecha 02 de junio de 2011. Continuando la investigación el 03 de junio de 2011, fecha cierta de culminación de la Investigación del accidente de Trabajo (denominado así por la funcionaria. En Esta acta, la cual fue recogida en el libro de actas del comité de seguridad y salud laboral de mi representada ALUCAPS A.C. A, ……

En fecha, 24 de Octubre del año 2011, siendo las 2:30 p.m, mi representada es notificada de la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, suscrito por el Dr I.G.R.,………………… signada con el numero 00234, oficio número 00234, de fecha 07/1072011. Acto administrativo en donde el funcionario actuante, antes identificado, certifica se trata de Accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador la muerte…………….

Capitulo V

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Conforme con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto que se impugna, es decir contra de CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234, acto administrativo de fecha 0711/2011, a mi representada ALUCAPS A.C. A, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, así como del consecuente Informe Pericial , solicitud que se efectúa en base a las irregularidades que sustentan el acto administrativo que se recurre, todo en virtud al falso supuesto que sirvió de base para la calificación delv tipo de accidente ocurrido

……………………………….

V.1

FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama)

………………..En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aun mas la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada.

Por ello es que explano el único argumento que sirve de base para fundamentar la impugnación del acto, configurando el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración publica, al momento de laq calificación del accidente ocurrido, como un accidente de trabajo cuando a todas luces estamos en presencia, inequívoca de un accidente in itinere, ocasionado por un tercero , totalmente fuera de control total del patrono en cuanto, a los riesgo que ofrece, ocurrido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda v relación con ningún hecho doloso , culpable, negligente o imprudente por parte del patrono

V.2

FUMUS PERICULUM IN MORA. (Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo)

De conformidad con los criterios Jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora , debe evidenciarse también el eventual daño que se pueda causar con la aceptación del acto administrativo en forma impositiva en franca violación del derecho a la defensa y el Debido Proceso , porque como se evidencia de las actuaciones que integran el expediente administrativo que permitieron la expedición de la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO , signada con el numero 000234 (que se recurre en este acto) . el funcionario a pesar de reconocer las circunstancias en las cuales se producen los hechos, califica de forma errónea el accidente acontecido

……..el acatamiento parte de mi representada ALUCAPS A.C. A ,de lo establecido en el acto administrativo denominado informe Pericial, documento derivado de la certificación de Accidente de trabajo supondría la exposición de mi representada al reconocimiento de una responsabilidad que mi representada no se encuentra incursa y de la cual pueden estar generándose otros tipos de responsabilidad como la Penal, que conlleva a

V.3

PERICULUM IN DAMNI…………..

Además de los dos supuestos anteriores, debe mi representada demostrar el

Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de por otra parte, en el mismo orden de ideas, la ejecución de la mencionada CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 y consecuencia del oficio Nº 00234, de fecha 07 de agosto del año 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Diresat Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , conlleva a mi representada a efectuar un pago de dinero, de una cantidad elevada (Bs. 162.500,30) …………………

CAPITULO VI

PETITORIO

…………………………………….

SEGUNDO: Que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso así como los de los actos que del mismo se deriven respecto de todos los pronunciamientos de ley, en especial la suspensión de los efectos del Informe Pericial emitido ……

fin de la cita

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal

El presente RECURSO DE NULIDAD es por CERTIFICACION de ACCIDENTE

DE TRABAJO, signada con el número 00234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G., del ciudadano V.E.R.M.+, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191 .

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G., del ciudadano V.E.R.M. (+), titular de la cedula de identidad 15.397.540. Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento

Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura

el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso : COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A., cito “…..

Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

“(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la

pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)…… Fin de la cita. subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G., del ciudadano V.E.R.M. (+) , titular de la cedula de identidad 15.397.540

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS Interpuesta por la abogado M.T.H.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 40.496, en representación de la empresa ALUCAPS A.C. A contra CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el numero 000234 de fecha 07/08/2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Carabobo, “Dra. O.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. I.G. , del ciudadano V.E.R.M. (+) , titular de la cedula de identidad 15.397.540. ASI SE DECLARA

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTISEIS (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 20 .m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2012-000008

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000033 YSDF//LM /ydf

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