Decisión nº 5382 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2013, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada M.M.U.R., Jueza Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por desalojo incoado por los ciudadanos J.A.A. y J.O.A.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.B.M., contra la ciudadana D.M.R..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a dichas actuaciones, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, resolvería lo conducente.

En reunión de fecha 13 de junio de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho Judicial, contados a partir del 02 de septiembre de 2013, hasta el 13 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive., y, previa aceptación del cargo presté el juramento de ley correspondiente. Consta del Acta número 26, inserta a los folios vuelto del 28 y 29, del Libro de Actas llevados por este Despacho Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2013, que en esa misma fecha, 02 de septiembre de 2013, tomé posesión del cargo, razón por la cual a partir de esta misma fecha asumo el conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas, observa este Juzgador que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, encuentra amparo en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los artículos 89 y 93 eiusdem, al efecto, establecen que:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley...

(sic) (Subrayado de esta Azada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48 señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

. (Subrayado de esta Sala).

Así, la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar quien resulta ser el juez natural para dirimir la incidencia surgida a propósito de la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido y a qué se refiere el legislador en los dispositivos legales supra transcritos con la referida expresión “localidad”, si como ciudad o como circunscripción judicial, y por ello resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación la doctrina que al efecto ha sostenido pacífica y reiteradamente nuestro M.T., entre otras en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente número 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual la Sala Constitucional disertó sobre la figura de la recusación, señalando entre otras consideraciones, las siguientes:

“(omissis):…

…Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión “misma localidad”, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:

“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:

En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación

.

Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador “...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa C6ircunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, lo pertinente es declarar improcedente la acción de amparo intentada, y sin lugar la apelación ejercida. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y, conforme a sus postulados, procede de seguidas a resolver la incidencia de inhibición sometida a su conocimiento y a tal efecto observa:

El juez natural para dirimir los conflictos de competencia subjetiva del juez -tales como las incidencias de inhibición y recusación-, en los casos a que se refieren los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.

Ahora bien, mediante Resolución 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, con fundamento en el artículo 26 constitucional, y considerando “Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración justicia, asegurando su eficacia y transparencia” (sic) acordó atribuir “competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento los Juzgados Ejecutores de todo el territorio nacional, las mismas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio Ordinario” (sic), por lo cual, a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido, pasó a tener las mismas competencias atribuidas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido.

En consecuencia, conforme a la normativa legal que regula los conflictos de competencia subjetiva, considera quien decide, que al existir en la población de Ejido dos tribunales de igual categoría y competencia, correspondía a la Jueza Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido, remitir las actuaciones remitidas a esta Alzada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la misma localidad de Ejido, a los fines de que conozca de la incidencia de inhibición a que se contrae la presente causa, y, de ser declarada con lugar, conozca y resuelva también el fondo de la controversia.

Ahora bien, obra al folio 11 y su vuelto, Oficio 2690-481, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante el cual fueran remitidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, en el cual la Juez inhibida expresamente señaló que “También es de indicar, que desde el 20 de febrero del año dos mil trece (2013), mediante Resolución 2013-0006, le fue atribuida competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de medidas, situación ésta [sic], que lleva a que, en esta localidad exista un Tribunal de igual categoría y competencia que este [sic], al cual debe ser pasada la presente causa, para que siga su curso” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Así, de la lectura del referido Oficio 2690-481, se observa que la Juez inhibida, no obstante conocer el procedimiento que impone la atribución de competencia ordinaria acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2013-0006, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la misma localidad de Ejido, y, no obstante concluir que existiendo en la localidad un Tribunal de igual categoría y competencia que el suyo, a éste debía “ser pasada la presente causa, para que siga su curso” (sic) sin embargo, no se percató, que por tales razones, correspondía a dicho Tribunal, previo al conocimiento de la causa, la resolución de la inhibición propuesta, pues de esta declaratoria dependería que asumiera o no el conocimiento de la referida causa.

En este orden de ideas, resulta necesario hacer del conocimiento de la Jueza Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en un todo conforme con lo dispuesto en la Resolución 2013-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación que puedan presentarse en cualquier causa que curse por ante su Tribunal, por ser una competencia funcional que escapa del ámbito de las competencias ordinarias, corresponderá al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la misma localidad de Ejido, por tener atribuida ambos la misma competencia.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la incidencia de inhibición sub examine, propuesta por la Jueza Temporal a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la localidad de Ejido, puesto que cualquier disposición en contrario, contravendría expresamente la normativa que regula la materia, amén que constituiría una violación al debido proceso instituido constitucionalmente, así como una usurpación de funciones, por lo cual declina la competencia al Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la misma localidad de Ejido, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, en virtud tener atribuida igual categoría y competencia que el Juez inhibido, y, por estar ubicado en la misma localidad que aquél, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer y decidir en única instancia la inhibición planteada por la abogada M.M.U.R., Jueza Temporal del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por desalojo incoado por desalojo incoado por los ciudadanos J.A.A. y J.O.A.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.B.M., contra la ciudadana D.M.R., y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLINA LA COMPETENCIA al Juez a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la misma localidad de Ejido, para que le dé el trámite correspondiente a la incidencia, en virtud tener atribuida igual categoría y competencia que el Juez inhibido, y, por estar ubicado en la misma localidad que aquél.

Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

A.B.E.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico La Secretaria Temporal,

A.B.E.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

A.B.E.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto anterior. La Secretaria Temporal,

Exp. 5932.- A.B.E.

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