Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 06 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000125

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.838.455.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.J.T. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 65.694

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/o6/2003, bajo el Nº 15, tomo 07.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.F.A.P., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 23.565

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. .

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 196) interpuesto por el abogado J.L.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 01 de agosto del año 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por el ciudadano J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 27/06/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 30/06/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito (F. 03 al 27):

- Arguyó que comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., desde el 24/11/1986 y culminó el 10/02/2006, fecha ésta según su decir en la que fue despedido en forma injustificada.

- Indicó haber cumplido una jornada diurna de 14 horas, de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la tarde aunque se observa entre paréntesis (8:00 p.m.), acotando que sin día de descanso durante la semana.

- Manifestó que su cargo era de colector de transporte, reseñando un último salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00).

- Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren

• Antigüedad.

• Indemnización por despido injustificado.

• Utilidades.

• Vacaciones y bono vacacional no cancelado.

• Horas extras laboradas.

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS señalando entre paréntesis la suma de (Bs. 29.748.975,00) existiendo una evidente disparidad entre las cantidades reseñadas en letras y números.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/10/2006 (F. 58 y 59) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 14/03/2007 (F.66) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 22/03/2007 (F. 96 al 132).

En dicha listis contestación el representante de la demandada:

- Manifestó que el actor laboró para ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L. en la fecha 24/11/1986 prestando servicios como colector, realizando su actividad en distintas unidades de trasporte cuyos propietarios no era la accionada.

- Indicó que posteriormente en enero de 2003 prestó nuevamente sus servicios en forma ocasional y para distintos miembros de la empresa hasta octubre del mismo año 2003, por lo cual arguyó que la acción se encuentra prescrita.

- Manifiestan que si bien el actor prestó servicios en unidades afiliadas a la demandada en ningún momento realizó tales labores para la empresa sino en beneficio de otras personas quienes son los encargados de pagar el salario al colector.

- Pasando a rechazar cada una de las pretensiones desgajadas por el actor bajo el sustento que la labor desempeñada nunca fue prestada a la empresa demandada sino a distintas unidades de transportes afiliadas a esta.

- Solicitando finalmente que en caso se ser considerada la existencia de subordinación sea declarada la prescripción de la acción.

Así las cosas, en fecha 27/03/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 09/04/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 25/07/2007 (F. 153 al 156), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo declarada SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales instaurada por el ciudadano J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23/08/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su apelación en que el sentenciador a quo no efectuó una correcta distribución de la carga probatoria, arguyendo además que realizó una inadecuada valoración de las probanzas constante en autos, toda vez, que insiste en el carácter laboral de la relación que la vinculó con la demandada, haciendo especial referencia al carnet cursante e autos.

Mencionó que el sentenciador de primera instancia ha debido de desechar las testimoniales evacuadas por la parte demandada ya que los mismos por ser asociados de la mismas tienen interés sobre el asunto.

Con respecto al numero de acción evidenciado en el carnet aportado por la parte demandante acotó que en las cooperativas no existe la figura de las acciones por cuanto no son empresas mercantiles, razón por lo cual, según su decir, no puede atenderse a dicho argumento para desvirtuar esa documental.

Finalmente reseñó que de acuerdo a la Ley de Asociaciones Cooperativas estas deben cancelar las prestaciones sociales a aquellas personas que no son asociados y que prestan servicios a la misma.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada una vez otorgado el derecho de palabra, insistió en la naturaleza de la Cooperativa en cuestión, reseñando que la misma consiste en mejorar las condiciones de los asociados mas no prestar servicio de transporte directo. Así mismo exaltó que el único personal que tiene la Asociación son secretarias.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 30/10/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

Desprendiéndose de los términos en que fue planteada la apelación, que la parte accionante – apelante discrepa de la totalidad de establecido en la sentencia recurrida, toda vez, que insiste en la existencia de la relación laboral.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L. Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, siendo de indubitable relevancia exaltar que en la contestación de la demanda la accionada negó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo cual al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral y consecuencialmente si comenzó a laborar para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., desde el 24/11/1986 y culminó el 10/02/2006.

- La existencia de un despido injustificado.

- Así como, la procedencia del pago por conceptos de:

• Antigüedad.

• Indemnización por despido injustificado.

• Utilidades.

• Vacaciones y bono vacacional no cancelado.

• Horas extras laboradas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, arguyendo que el actor desempeño su actividad prestando servicio para diferentes unidades afiliadas a la empresa demandada mas no a esta, la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que la parte actora activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse mediante la incorporación al proceso de la documental insertas al folio 69, marcada con las letra A, atinente a un carnet emanado por ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., en el cual se visualiza el nombre del actor J.A.L.C., C.I 9.838.455, cargo: Colector, fecha de ingreso: 24/11/1986, acción Nº 37-C, que no fue de ninguna manera desconocida ni impugnada, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.A.L.C. prestaba un servicio recibido para la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, emergiendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, debe la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L,, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio a otras personas diferentes a ellas, vale decir que no era el beneficiario del servicio, tal como fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constante en autos y así se decide.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L arguyendo que la labor desempeñada por el actor nunca fue prestada a la empresa demandada sino a distintas unidades de transportes afiliadas a esta.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    - Original de carnet expedido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., marcado A, cursante al folio 69 del expediente, en el cual se visualiza el nombre del actor J.A.L.C., C.I 9.838.455, cargo: Colector, fecha de ingreso: 24/11/1986, acción Nº 37-C, debidamente firmado a su anverso por miembros del C.d.A., documental esta que si bien logra activar la presunción de laboralidad a favor del actor, no es sufriente a criterio de esta alzada para demostrar que existió un vínculo de connotación laboral entre J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L y en esos términos se aprecia.

    - Documentales correspondiente a “Los colectores autorizados por el c.d.a. para trabajar en los vehículos de FONTUR, marcado B y C, cursante al folio 70 y 71 del expediente. Documentales éstas traídas al proceso en copias fotostáticas simples, emergiendo del video correspondiente a la audiencia de juicio, observado por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal que fueron impugnadas por la parte demandada, insistiendo su promoverte en hacerlas valer bajo el sustento que estaban firmadas y selladas en original, no obstante siendo que del cuerpo de las mismas no se evidencia sello alguno ni firma en original, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de haber sido impugnadas, no siendo presentadas por sus promovente las originales correspondiente y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    - Solicitó que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., exhibiese:

    • Sus estatutos sociales y acta constitutiva.

    • Solvencia laboral.

    • Libro de horas extras.

    Siendo exhibidas las documentales cursante desde el folio 157 al 178 del expediente correspondiente al acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L de la cual dimana que el objeto de la misma es “A. desempeñar el servicio público de transporte de pasajeros (…), B. luchar por una sociedad en los principios cooperativistas (…), C. luchar por la integración regional, nacional e internacional del movimiento Cooperativo (…), D. estimular la participación de todos los que componen la asociación (…), E. crear medios y sistemas para la mayor defensa de las rutas, turnos del servicio (… ) F. protegerá a los Asociados estableciendo regimenes de asistencia y ayuda mutua que ampare en toda necesidad y auspiciará el mejoramiento total del Asociado…” , en consecuencia se observa que la demandada es un asociación sin fines de lucro, basada en los principios de cooperación y solidaridad entre los integrantes de la misma, desprendiéndose de las normas sobre constitución y funcionamiento de la Asociación y la de sus miembros, entendiéndose como miembros de la asociación los socios y los afiliados y así se aprecia.

    Por su parte con respecto a la solvencia laboral manifestó el representante judicial no poseerla por cuanto nunca ha solicitado la misma; asimismo en lo atinente al libro de horas extras, tampoco fueron presentados por la demandada, arguyendo que no se ha aperturado dado que hasta los momentos el poco personal de la asociación no cumple horas extraordinarias.

    Con respecto a la comentada omisión de exhibición ordenada, es menester para esta alzada señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …” La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

    Ahora bien, tomando en consideración lo estatuido ad initio de la precitada norma y conteste con el criterio manifestado por el sentenciador a quo, esta alzada no aplica las consecuencias jurídicas contempladas en la estipulación contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron aportados al proceso elementos sobre dichas documentales que creen presunción sobre la existencia de los mismos, específicamente la parte promovente no manifestó que contenía la solvencia laboral relacionados con los hechos controvertidos ni tampoco indicó que datos contenían los libros de horas extras con respecto al actor para poder aplicar las consecuencias de ley y así se establece.

    TESTIMONIALES.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:

    • E.R.E.N.

    • V.J.R.

    • A.J.J.C.

    • J.C.G.

    Desprendiéndose del video correspondiente a la audiencia de juicio observado por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal que sólo fue evacuada la siguiente testimonial:

    J.C.G. quien manifestó:

    - Conocer al actor desde hace más de treinta (30) años, acotando que siempre éste ha trabajado para la asociación de transporte.

    - Reseño que lo veía salir de su casa a las 05:30 a.m. y llegaba de 7:30 a 8:00 de la noche y la única vez que lo veía al mediodía era cuando se le dañaba la buseta.

    - Indicó que el conocimiento que tiene sobre los hechos es porque vive cerca de la casa y sabe que trabaja en la asociación ya que el actor decía que iba para allá, pero desconoce cuando comenzó a laborar y cuando culminó.

    - De igual manera exaltó desconocer de quien era la buseta donde laboraba, ni donde se encuentra la asociación, las veces que visitaba al demandante a su trabajo era en el terminal.

    Testimonial antes desgajada, al cual esta alzada no le confiere valor probatorio, toda vez que se desprende de sus dichos que el testigo posee una relación estrecha con el actor ya que manifestó conocerlo desde hace 30 años, aunado al hecho que inclusive lo visitaba en el terminal, razón por la cual no merece confianza su relato, desechándose consecuencialmente del procedimiento y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    - Copias simples de facturas emanadas del IVSS a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, por concepto de paro forzoso correspondiente al periodo 01-2005. Atisba quien juzga de las documentales en referencia que las mismas fueron presentadas en original en la audiencia preliminar a efecto vivendi, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, cursante del folio 82 al 94 del expediente, siendo estos documentos emanados de un instituto publico, están investidos de valor probatorio evidenciándose de las mismas un listado de asegurados, no desprendiéndose la inscripción del hoy reclamante como trabajador de la empresa y así se aprecia.

    TESTIMONIALES.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos:

    • L.E.R.

    • J.C.L.C.

    • P.P.P.

    • L.J.C.

    • F.J.F.

    • OSCRA CASTILLO

    • A.A.

    Desprendiéndose del video correspondiente a la audiencia de juicio observado por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal que sólo fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

    L.E.R.

    - Manifestó que era socio de la Cooperativa desde 1989 y conoció al trabajador porque laboró para él por un mes y para otros compañeros, pero que debía aclarar que no laboraba para la asociación.

    - Indicó que el salario devengado por el actor le era cancelado por el dueño de la buseta, que éste no tenía un horario preestablecido, porque laboraba dependiendo de lo que disponía el dueño de la buseta.

    - Con referencia al carnet cursante en autos señaló que acordaron otorgárselo para identificarse frente a los policías y evitar problemas con éstos.

    - Reseñó además que es dueño de un vehiculo de transporte, que FONTUR le otorgó a la cooperativa, pero sigue siendo de FONTUR, ya que no se lo han pagado.

    - Además acotó que el dueño de la buseta buscaba al chofer y al avance, pero que laboran bajo su subordinación, porque los únicos empleados de la asociación y a quienes le pagan es a las secretarias, por tanto la Cooperativa no tiene responsabilidad con los colectores, incluso se adquirió un seguro de accidente que lo sufraga el dueño del vehiculo.

    P.P.P.

    - Indicó que es transportista y es socio de la Asociación desde 1983 y que la Cooperativa lleva más de 40 años de fundada.

    - Narró poseer una buseta de su absoluta propiedad.

    - Señaló que el hoy actor trabajó como colector avance de algunos asociados de la Cooperativa, pero no a ésta como persona jurídica.

    - Igualmente hizo mención que al demandante lo llevó el Sr. M.O., y ha trabajado con su persona, con J.C., L.R. y hasta para la Unión Barquisimeto de Transporte.

    - Al referirse a la asociación indicó que cada miembro tiene un número de acción y cada chofer o colector recibe las ordenes de los dueños de la buseta, sin embargo no era fijo, sino esporádico.

    - Acotando que la última oportunidad en la que el actor laboró fue en el año 2003, reafirmando que estos no cumplían horario y su salario era el 10% de la producción neta de las ganancias.

    - Con respecto al carnet, este indicó que se dieron para identificarse frente a los policías.

    - Señaló que la Asociación sólo tiene dos (2) secretarias y dos (2) lavadores. En total, son 53 asociados y cada uno tiene su vehiculo y contrata su personal.

    L.C., reseñó;

    - Que forma parte de la Cooperativa desde 1986 y que al ciudadano actor lo llevó el ciudadano M.O. en ese año, pero nunca laboró para la asociación, y posteriormente laboró en el 2004 por un mes para otros compañeros.

    - Manifestó que el salario del actor lo pagaba el dueño de la unidad de transporte correspondiéndole el 10% de las ganancias.

    - Con respecto al carnet indicó que acordaron dárselo para identificarse en las alcabalas, y la última vez que laboró el actor fue en el 2005, pero el también trabajaba en Caracas. Al mencionarse sobre cuantos trabajadores tenía la asociación indica que unas secretarias y dos (2) lavadores.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos, anteriormente desgajadas, tales, lucen contestes y las mismas están orientadas a reconocer la existencia de la relación laboral del actor con los dueños o propietarios de los vehículos, más no con la Cooperativa demandada, siendo aquellos quienes impartían las órdenes, cancelaban el salario, entre otros y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    J.A.L.C.

    - Manifestó que comenzó verdaderamente a trabajar en 1983, pero fue en1986 cuando le otorgaron el carnet.

    - indicó que es padre de familia y trabajó ininterrumpidamente en la Cooperativa, sin retirarse.

    - Señaló que la cooperativa le pagaba diariamente en la buseta y que un día los reunieron y les dijeron que iban a tener un seguro.

    - Afirmó que trabajaba con los asociados y en los buses de FONTUR, y comenzó a trabajar en los buses Titanic que eran de la Cooperativa;

    - Así mismo reseñó haber trabajado para L.C., P.P.P., pero que las ordenes venían directamente de la Cooperativa y las otorgaba el pizarrero del terminal.

    - Con respecto a su salario manifiesto que en los primero tiempos le pagaban los buseteros y después directamente en la Cooperativa en su oficina ya que nunca quiso devolver el carnet y por ello lo tenían presionado.

    - Agregó que le entregaba el dinero al chofer y luego me pagaban en la oficina dependiendo de la ganancia del día, ya que cada colector llevaba un control, señalando además que los gastos de la buseta los cubría el dueño del carro.

    Atisba quien juzga de la delación antes reseñada que los dichos del actor no se encuentran contestes con los hechos narrados en el escrito libelar, llevando a la audiencia de juicio una nueva fecha de inicio de la relación laboral, aunado a que indicó que le cancelaban por porcentaje primeramente en la misma buseta y luego en la oficina, ya que según su decir la secretaria llevaba un control de las ganancias de cada vehículo, lo cual hace inferir una meridiana contradicción, convergiendo con la valoración dada por el sentenciador de instancia al respecto y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

    A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte actora prestaba un servicio de manera eventual sólo para asociados cooperativistas de la empresa demandada de manera personal mas no para la misma, vale decir que la empresa demandada niega ser el patrono del accionante.

    Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

    “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

    .

    Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta alzada adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en desempeñar actividades de colector de dinero en las busetas afiliadas a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De acuerdo a la narrativa de los testigos valorados, el actor no se encontraba sometido a un horario de trabajo impuesto por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, toda vez que las funciones se desenvolvían de acuerdo a cada afiliado.

  8. Forma de efectuarse el pago: Según los propios dichos del actor lo cual se encuentra conteste con lo declarado por los testigos aportados por la parte actora, el pago era realizado en la buseta, es decir, por el dueño de la misma.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se desprende de actas procesales que haya existido el control por parte de la demandada sobre las actividades del demandante, ni que el mismo haya estado bajo ninguna supervisión de la misma.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No fueron aportados al proceso ninguna probanza tendiente a demostrar que las funciones desempeñadas por el actor eran realizadas con implementos suministrados por la accionada.

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De acuerdo a las declaraciones constantes en autos la responsabilidad la asumía el dueño de la buseta correspondiente, no desprendiéndose la existencia de otra evidencia probatoria al respecto.

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

    - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Al respecto se puede aseverar que del cúmulo probatorio quedó evidenciado que las ganancias y pérdidas las asumía el dueño de cada uno de los vehículos, de hecho ése fue el único argumento del trabajador que coincide con las declaraciones de los testigos, donde manifestó que todos los gastos de mecánica corrían por cuenta de su dueño por ende la demandada no tenía responsabilidad frente a los socios y terceros, tal cómo lo señaló la recurrida.

    En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se constata que la accionada a quien se le atribuye el carácter de patrono en esta causa es una asociación cooperativa sin fines de lucro, basado su objeto social en los principios cooperativistas, lo cual no es óbice para que éstas contraten personal subordinado a quienes se les aplicarían las disposiciones sustantivas del trabajo, sin embargo tal situación no es el caso de marras, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que el accionante no prestó servicios personales para la demandada en los términos expuestos en la motiva y así se decide.

    De tal modo que el análisis precedente lleva forzadamente a esta alzada a concluir que no quedo evidenciado del material probatorio analizado que haya existido entre el actor y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, elementos tales como subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral por lo cual se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y se declara SIN LUGAR la demanda intentada por J.A.L.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

    Por último considera necesario esta alzada acotar que de conformidad al Artículo 177 de la LOPT se toma como referencia jurisprudencial para la resolución de éste asunto además de los ya mencionados extractos, la decisión número 1780 de fecha 26/10/2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, partes S.R.O.R. contra la ASOCIACIÒN CIVIL RUTA N º 01, y la número 552 de fecha 29/03/2006 partes L.A.M.G. contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE CARGA Z.D.G.D.V.C..

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.A.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 01 de agosto del año 2007.

SEGUNDO

MODIFICA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 01 de agosto del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.L.C. contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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