Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004074

ASUNTO : LP01-R-2011-000102

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Y.J.A., en su carácter de víctima, asistida en este acto por las Abogados XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ Y J.B.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en el numeral 4 relativas al reintegro al domicilio de la víctima. Se prohíbe al ciudadano J.J.R., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana Y.J.A., en su carácter de víctima, asistida en este acto por las Abogados XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ Y J.B.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentan en los siguientes hechos:

(…) Yo; Y.J.A., de nacionalidad Colombiana, residente, con cédula E- 53.028.269, domiciliada en la Mucuy baja, sector Miniabas, Finca Chamita, frente a la cabaña Xinia y Peter, mi teléfono 0424-1237104; Asistida en este acto por los Abogados en ejercicio XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.730.949 y V- 5.205.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.795 y 65.457, Me dirijo a ustedes muy respetuosamente para Apelar de la decisión tomada por la Juez de Control ( 3 ) del Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Abogada M.M.E., debido a que el día 07 de Abril del año 2.011, hice la solicitud por ante este Tribunal para la Revisión de las medidas impuestas, a mi esposo el Ciudadano J.J.R., por cuanto no estuve de acuerdo por la Decisión de esas medidas impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ( Fiscalía de Protección a la Mujer a una v.l.d.V.), según consta en expediente signado con el N° 14F20- 0519-2011, anexo copia simple marcado con la letra "A"; Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación desde el día 07 de Abril del año 2.011, fue que la Ciudadana Juez

de Control 3, pautó la audiencia para la revisión de las medidas para el día 13 de Mayo del año 2.011, asunto principal LP01-P2Ü11-004074, anexo boleta de Notificación donde fui notificada yo victima de violencia, marcado con la letra "B" y boleta de notificación de mi abogada asistente marcado con la letra "C"; Como ustedes pueden evidenciar Ciudadanos Magistrados, en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.U. de violencia se manifiesta que dentro de los tres(3) días de despacho siguiente a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencias y medidas, revisará las medidas y mediante autos motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas; PRIMERO: Asunto este que tuvo por parte de la Juez Un Retardo Procesal, injustificado con mas de VEINTICINCO (25) días, violando el articulo 100 de la Ley antes mencionada, sin tomar en cuenta que se me están violando todos los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra carta Magna como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal , y no actuando la Juez de Control 3 apegada a estas Leyes; Y la Juez de Control 3, también está violando el Articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto Yo Y.J.A., antes identificada, quién soy la victima, solicité esta revisión de medidas y tengo elementos probatorios que determinen su necesidad, por cuanto no se modifico, sustituyó o revocó la medida impuesta por la Fiscalía Vigésima, sino que la ratificó, encontrándome en necesidad y urgencia por cuanto me encuentro viviendo fuera de mi hogar (casa), ya mas de dos (2) meses en la calle, desde que denuncie a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio I Público el día 11 de Marzo del año 2.011 la agresión física y psicológica por parte de mi esposo J.J.R., antes identificado, y no me fue tomada en cuenta estas violencias como una flagrancia, anexo escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público marcado con la letra "D", posteriormente denuncie ante la Fiscalía Superior en fecha 29 de Marzo del año 2011, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "E", por las irregularidades y la manera ilegal con la que está actuando la Fiscalía Vigésima; Luego mi abogada asistente y quién a sido quién me a acompañado durante todo este p.A. XIOLY FERNANDEZ, le manifestó en fecha 08 de Abril del año 2.011, y solicito por ante la Fiscalía Vigésima que informaran al Comando de la Policía de Tabay y pasaran por escrito la Notificación por parte de esa Fiscalía de mi C.P., solicitada por ante esa Fiscalía Vigésima por mi abogada, por cuanto en el folio (20) del expediente el Comando de la Policía de Tabay manifiesta a la Fiscalía Vigésima de una c.P. por esa Fiscalía, y de los cuales me custodiaron el día cinco (5), de Abril en horas de la noche aproximadamente 11:00 p.m hasta mi casa los agentes de policía de Tabay, y se cercioraron los agentes policiales que mis pertenencias y toda mi ropa estaban tiradas en el patio de la casa y vieron cuando mi esposo me estaba agrediendo verbalmente, y les dijo a los agentes policiales que ellos estaban de manera ilegal, ese mismo día uno de los agentes policiales le dijo a mi esposo que si volvía a agredirme lo detenían, el día 06 de Abril me trasladan nuevamente los agentes policiales de Tabay y mi esposo no se encontraba ni todo el día ni la noche en la casa, me abrió la puerta de mi casa el vecino inquilino por cuanto es el que tiene las llaves, ya que mi esposo mandó a cambiar todas las cerraduras de mi casa, por cuanto él manifestó que estaba recibiendo instrucciones de su abogada M.D.V.B.Á., esto lo dijo delante de los funcionarios policiales que no me dieran llave de la casa, el día 07 ya los funcionarios policiales me trasladaron nuevamente y fue cuando se cercioraron que mi esposo me estaba faltando el respeto, estaba en estado de embriaguez en mi habitación y me exigía que me acostara con él, me vi. en la obligación de llamar vía telefónica a la Fiscal T.G., desde las 11:00 p.m hasta las 2:00 am, y lo que me decía la Fiscal que ella no se podía trasladar y que ella no me estaba diciendo que me acostara con mi esposo, como pueden evidenciar Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelación aquí se estaba cometiendo otro delito contra mi persona por parte de mi esposo, quien me estaba amenazando, obligando y me exigía que me acostara con él, y la Fiscal T.G., no tomó cartas en el asunto, siendo otra flagrancia, eso se lo manifestó mi abogada a eso de las 8: 00 a.m, A la Abogada T.G. en la Fiscalía Vigésima y ella nerviosa manifestó que sí, que era otra flagrancia y mi abogada le dijo que por qué no había actuado en ese momento. Por otra parte esa noche los policías no hicieron nada y la amante que tiene viviendo en nuestra casa mi esposo estaba encerrada en la otra habitación, en vista de esto los funcionarios policiales de Tabay me sacaron de la casa y me trasladaron al comando de policía donde pase toda la noche en condiciones infrahumanas, el día siguiente día 08 de Abril en horas de la mañana les pedí nuevamente me trasladaran a mi casa para hacerme el aseo personal y me retiré de la casa hasta en horas de la noche 7:00 p.m donde me manifestaron los funcionarios policiales que no habían agentes que estaban casi todos de reposo para mi custodia y que solamente me podían patrullar y esa misma noche volví a pasar en las misma condiciones infrahumanas en la casilla policial de Tabay la noche, Anexo en copia simple diligencia a la Fiscalía Vigésima la cual se encuentra en el expediente de fecha 08 de Abril del año 2.011, marcado con la letra "F" y denuncia por ante el Director General de Policía del Estado Mérida de fecha 11 de Abril del año 2.011, anexo copia simple con letra "G" , SEGUNDO: El día de la Audiencia de Revisión de medidas, fecha 13 de Mayo a las 11:00 a.m, La Juez de Control 3, M.M.E., primero le dio la palabra a la Abogada M.D.V.B., del Agresor J.J.R., antes identificado, quién comenzó a amenazarme manifestando que me iba a denunciar por cuanto y que yo Y.J.A., antes identificada, le envié 20 mensajes de texto, ofendiéndola e insultándola, por cuanto eso es una falsa ya que esta Abogada se la pasaba todos los fines de semana aproximadamente desde el mes de Octubre del año pasado 2.010 metida en mi casa, mi hogar donde convivo con mi esposo, por cuanto allí estaba viviendo un Ciudadano de nombre C.E.H. ( santero- brujo), y esta abogada lo visitaba constantemente para que le resolviera sus problemas personales, Y yo en varias oportunidades los corrí de mi hogar tanto a la abogada como a el santero, la abogada M.B. fue la que me llamo en varias veces desesperada y obligándome a firmar una separación de cuerpos la cual se la llevo a mi esposo sin mi consentimiento sin yo estar conforme y el ciudadano C.E.H., antes identificado me agredió en varias oportunidades verbalmente de lo cual de esto existe en la policía de Tabay un Acta policial donde la Fiscal Vigésima el 20 de Noviembre del año 2.010, le solicitó a los policías que sacaran a ese Ciudadano C.E.H., de mi casa por cuanto yo lo denuncie, de esto tiene conocimiento la Fiscalía Vigésima, Dra. T.G., quien fue la que dio la orden para sacarlo de mi casa. Por todas las especificaciones antes mencionadas es por lo que nosotros XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ y J.B.G.G. antes identificados, en nuestra condición de Abogados asistentes de la Ciudadana YAMILEJ.A., antes identificada, en su condición de Victima de

Violencia física (examen médico forense que se encuentra en una de las actas

del expediente, la cual amerita 7 días de curación) psicológica, patrimonial y

violencia sexual. Así mismo anexamos al presente escrito acta de imposición

de medidas de protección y seguridad al presunto agresor, cuando la misma

debió haber sido que dicha medida de protección y seguridad estuviera

favoreciendo a nuestra representada, quien es la victima Ciudadana YAMILE

J.A., antes identificada, ya que la Ciudadana Fiscal

Vigésima solícita el reintegro a su domicilio a nuestra representada, sin

disponer de manera simultanea la salida inmediata del agresor, tal como lo

establece el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una v.l.d.V.s, por cuanto nuestra representada fue

victima de violencia física, y está siendo victima de violencia psicológica ya

que el agresor tiene viviendo en su propia casa a otra mujer con la cual hace

vida marital, existen pruebas de esto, y esto trae como consecuencia un peligro

inminente a la integridad física, moral y psicológica de nuestra representada.

Ciudadanos magistrados también quiero hacer de su conocimiento que el día

dieciocho de Mayo año 2011, la Ciudadana Juez de Control 03, abogada

M.M.E., en Decisión de esa misma fecha, la cual riela al

folio 72 de dicho expediente; sobre la revisión de medidas, NO ACTUÓ

APEGADA A DERECHO, ya que ratificó las mediadas impuestas por la

Fiscalía Vigésima, ya que manifestó lo siguiente" Tenemos que tomar en

cuenta que estamos en presencia de una situación irregular, porque por un lado

tenemos los derechos de la victima, por otro lado tenemos los derechos de los

inquilinos" lo que se puede evidenciar tanto de la supuesta Victima como de su abogada es que quieren utilizar la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., para obtener un beneficio económico, por parte del Señor J.J.R., LO CUAL NO ES LA VIA Jurídica para ello, con este criterio la Juez esta violentando y vulnerando todos mis derechos como victima de Violencia ya que me encuentro desde que denuncié por ante la Unidad de Atención a la victima desde hace mas de dos meses, tiempo este que me encuentro viviendo fuera de mi casa y corriendo peligro ante la Inseguridad tanto Jurídica como de la ciudadanía, ya que no puedo vivir cómodamente en mi casa por acatar dicha medida, medida esta que me vulnera todos mis derechos fundamentales, y como se puede evidencia la Juez esta tomando en cuenta el derecho de los inquilinos que mi esposo tiene viviendo de manera inconsulta en mi casa, y también por parte de la Juez esta difamándome tanto a mi persona como Víctima del Delitos de violencia de genero, como a mi abogada manifestando que queremos sacar beneficio económico a mi esposo antes identificado, cuando si fuese el caso ya yo lo hubiese demandado por divorcio, para que me entregara lo que por ley me corresponde como esposa y en cuanto a mi abogada ella no necesita de estar buscando un beneficio económico por parte de mi esposo, por cuanto ella esta actuando apegada a la ley y en defensa de una cliente victima de Violencia.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a los artículos 87, 88, 89, 99, 100 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.s, así como todos los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los Derechos Fundamentales acogiéndonos al articulo 25, 26, 27, 28, 29, 46, 49, 55,115, así como todos los artículos referentes a los Derechos Fundamentales de la persona a una v.l.d.v.. Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelación, por cuanto consideramos que la Juez a quo, no está actuando de manera solidaría, ni apegada a las leyes, con nuestra representada, es por lo que le denuncio y solicitamos que se inhiba en la presente causa.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. M.D.V.B.A., en su carácter de Defensor Privada del ciudadano: J.J.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.A., en su carácter de víctima, asistida en este acto por las Abogados XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ Y J.B.G.G., en escrito inserto a los folios del 35 y 36, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…)Yo, M.d.V.B.Á., abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.762, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.R. plenamente identificado en el presente expediente, por medio del presente escrito me dirijo a Usted, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Penal; para dar respuesta a Recurso de Apelación que fue interpuesto para ante la Corte de Apelaciones, por la ciudadana Y.J.A. asistida de sus abogados de confianza; y lo hago en los siguientes términos:

Recurre la ciudadana Yamite J.A. de las Medidas Cautelares impuestas por la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, que ratificaron las ya impuestas por el Fiscal del ministerio Público que conoce de la investigación, pues no son las que ella aspiraba como victima.

Ahora bien, es importante destacar que las Medidas dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público son preventivas, y se llaman por ellos Medidas de Protección y Seguridad de carácter Preventivo, dictadas de acuerdo con las circunstancias de modo, que acompañaron los hechos denunciados.

En el caso que nos compete, la ciudadana Y.J.A., manifiesta haber sido agredida por su cónyuge, con quien desde hacia aproximadamente ocho (08) meses no tenía vida marital, pues la relación se encontraba requebraja por la falta de sentimientos de amor entre ellos, causados por el abandono que ella le profería a él, pues no lo trataba como pareja, no mantenía la limpieza y el orden de la vivienda, siempre estaba en la calle, se iba desde temprano y regresaba a altas horas de la noche.

Estos hechos, los llevo a conversar y decidir una separación de cuerpos legal, pero en esta separación, la cónyuge Y.J.A., tendría que abandonar el inmueble donde empezó a vivir a partir del 26-09-2.009 CUANDO contrajo matrimonio con J.J.R., pues él, era el único autorizado por su ex concubina a vivir allí, hasta tanto decidieran sobre la partición del mismo. En este caso, la ciudadana Y.J.A. tendría que buscar donde ir a vivir, y se acordó que sería hasta el mes de enero de 2.011 que introducirían la separación.

Ahora bien, esta vivienda fue adquirida el día 14 de abril de 2.000, por la ciudadana D.G., francesa, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-82.279.644, hábil, actualmente domiciliada en Francia, y el ciudadano J.J.R., cuando mantenían una relación concubinaria; según consta de según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador, Mérida del estado Marida, el catorce de abril de dos mil (14-04-2.000), bajo el número treinta y dos (32), folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, plenamente reproducido, anexo "A". En esa vivienda los concubinos viven por aproximadamente ocho (08) años, pues la ciudadana D.G., decidió regresar a su país natal, dejando dentro del inmueble todos y cada uno de sus enceres domésticos al cuidado de su concubino.

Es importante destacar que el ciudadano J.J., vendió su parte en la vivienda posteriormente con la autorización de la otra copropietaria ciudadana Daphe Gourvich.

El inmueble antes indicado, ha sido ocupado durante once (11) años, ininterrumpidamente, de manera pacífica, y publica, por el ciudadano J.J.R., pero siempre bajo el consentimiento de su copropietaria, quien ejerce decisiones y beneficios como propietaria, pues mensualmente recibe tres mil euros de parte de J.J.R., y sobre las cuales no ha existido objeción por parte del ciudadano J.J.R., pues la aprueba y voluntariamente y de manera precisa cancela lo acordado.

La ciudadana Y.J., al recibir el modelo de separación como es lógico y su derecho, lo consultó con una abogada, que le indicó que tenía derecho sobre el inmueble, y es así como lo conversado y decidido de amanera armónica, se vuelca a lo fraudulento, pues la ciudadana Y.J., llegó un día a altas horas de la noche como era su costumbre (el ciudadano J.J. no le obligaba a otra costumbre pues ya no se querían), y empezó a provocarlo, como él se retiró al departamento de un vecino, ella se metió a la habitación que ocupaba, y al

La ciudadana Y.J. se retira de la vivienda, y denuncia que fue victima de maltrato físico por parte de su cónyuge, y es así como se inicia esta investigación, en la cual la supuesta victima voluntariamente se retira del inmueble, para después decir que la sacaron, que teme por su vida, y solo ha pedido que su cónyuge del cual está separada de hecho desde hace un año aproximadamente, salga de ella, para quedarse en la misma a su disposición, aún en contravención con la dueña de la misma, pues ni siquiera la conoce.

Al salirse de la vivienda, evidentemente la Fiscal del Ministerio Público acude en su protección, pero como no se ha demostrado quien le causó lesiones, no ordena el retiro del cónyuge de la vivienda, pues están presentes lo derechos de una, mujer copropietaria, que como dueña puede disponer del inmueble, pero además se trata de un ciudadano pacífico a todas luces, cuya función es la medicina, pero no la medicina convencional y capitalista, sino una rama de la medicina que colinda con lo energético y lo espiritual, que desde un inicio y de una manera despreciativa y mal interpretada, ha sido catalogada por su cónyuge Yamitet Jiménez y la abogada que la asiste, como un acto se superstición, magia negra o brujería.

Vistas estas circunstancias, la Fiscal del Ministerio Público, ordena el reintegro a la vivienda de quien se salió voluntariamente, y para evitar cualquier circunstancia de agresión, también ordena un apostamiento policial, que se hizo de difícil cumplimiento, pues la victima quería dormir sola en la única habitación que podían ocupar, pretendía su cónyuge J.J.R. durmiera en el sofá, un hombre de 62 años con salud delicada, y que el policía durmiera en la referida habitación. Todo esto de manera muy irregular, pues el apostamiento se hace en la puerta de la vivienda, con las previsiones de seguridad necesarias. Ante este capricho no satisfecho, la ciudadana se victima, no regresa a la vivienda, y terminó abandonándola, pues lo que quiere es que se dicte una medida tal cual y como ella lo indique. Asumiendo el rol de victima, y tomando las decisiones del Fiscal del ministerio Público y del Juez.

Las medidas dictadas por el Ministerio Público fueron ratificadas por el órgano jurisdiccional, pues la Ley especial lo faculta para ello, más aún cuando las circunstancias no se han modificado y no existe necesidad de dictar una medida diferente, tal y como lo indica el articulo 88 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v..

Por lo que antecede, es evidente el interés de la supuesta victima, que el ciudadano J.J. sea sacado de la vivienda que ocupa, le deje la vivienda de la ciudadana D.G. a su entera disposición, claro compartiéndola con la inquilina a quien llama "la amante" de su cónyuge, violentando de esta manera los derechos de propiedad de una tercera persona mujer, ajena a los hechos.

El ciudadano J.J.R., ¡jamás! ha agredido a la ciudadana Y.J., y por ello no se explica por que ésta no regresa a la habitación que comparte y compartió con él.

Por todo lo expuesto solicito se declare no ha lugar la apelación, pues ellas no violentaron el debido proceso, ni contravienen las normas jurídicas que regulan la materia, más aún cuando lo que se pretende es mantener la familia o el buen entendimiento entre personas que habiendo decidido en una tiempo y oportunidad de vida, juntarse, y que luego se dieron cuenta de su incompatibilidad y tomaron la decisión de separarse. El problema patrimonial se decide ante la Jurisdicción Civil competente, de otra manera (…)

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(… ) Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 13-05-2011, donde funge como presunto agresor el ciudadano: J.J.R., titular de la cedula de identidad Nº E-83.658.063 y como victima la ciudadana: Y.M.J.A., portadora de la cedula de identidad Nº E-83028269.

Se recibe en fecha 11-04-11, escrito de Solicitud presentado por la víctima asistida por la Abogada XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ, en el cual indica que la representación de la Fiscalía Vigésima impusieron al presunto agresor las medidas de protección y seguridad a favor de la Victima denunciante, que son las previstas en el numeral 4 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando a este Tribunal la revisión y modificación de las medidas de protección y se acuerde la de salida simultanea del inmueble. Y por auto de fecha 25-04-11 se convoca a la audiencia para el día 13-05-11, fecha en la que en efecto se celebra la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, solicita la ratificación de las medidas anteriormente impuestas, alegando que Ciertamente en fecha 15-3-2011 fue recibida denuncia por la victima acá presente asistida por su abogada denuncia a titulo personal, y ha estado asistida, en ella hace una exposición y consigno expediente, y la ley nos obliga se ordene la apertura de una averiguación como titulares de la acción penal y se debe llamar a las partes, para imponer medidas de protección, denuncia dirigidaza a una supuesta violencia física y supuesta violencia psicológica, motivo de eso se dicta el inicio de investigación, se ordenan las practicas de las actuaciones correspondientes, y se cita al ciudadano , y el día 25 se celebra el acto de imposición de medidas de seguridad, luego de conocer los hechos por los cuales la ciudadana no se encontraba en la habitación, se ordena el reintegro al domicilio de la victima, y se prohíbe al ciudadano hacer actos de intimidación acoso y persecución a la victima, posterior se ordena que se acompañara policialmente, y se recibió un reconocimiento medico legal de equimosis localizadas en el brazo, luego se han presentados problemas y de conformidad con el articulo 91 del ley de Violencia aprovecho la oportunidad para que el tribunal revise y si de considerar que están dadas las condiciones modifique, amplíe o sustituya las medidas de protección. Por otra parte la fiscalía valora, que la señora se fue voluntariamente de la casa, a juicio de nosotros no fue que no se le presto la debida atención o asistencia, nosotros no hacemos lo que la victima quiera, con la salida o no de una persona, estamos cercenando el derecho constitucional de integridad, de la vida, y esenciales, además al momento de dictar las medidas de protección son de cumplimiento, al nosotros valorar eso, lo mas adecuado fue de esta manera.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “La señora Mirian le dijo a mi esposo, denuncie al santero, ella se molesto cuando yo la mande a sacar de la casa y me dijo que me iba a repatriar a Colombia y ella me dijo que ella compra fiscales, jueces y todo, y empezó a decir que echara para la calle las cosas personales, la casa la adquirió con una concubina, aquí están las pruebas que esa chica no es una inquilina, aquí muestro la foto.

EXPOSICION DE LA ABOGADA ASISTENTE: Mi defendida exactamente el día que se pronuncio la fiscalía y no estuvo presente la defensora privada ya que confronta problemas, estuvo presente el doctor Malaguera, ya que la fiscalía tiene un procedimiento mal hecho , la señora tiene ya 2 meses fuera de la casa y el señor si la esta violentando psicológicamente, y el señor tiene una señora en su casa, y mi representada le reclamo y el la golpeo y ella se vio en la necesidad de pedir esta medida, y ese señor anda con otra señora y eso no es falso tenemos pruebas, la victima denuncio que Carlos otro señor que es un santero, un brujo. Eso esta en el acta policial de Tabay,ella bajo y denuncio al señor y se comunicaron vía telefónica con la doctora Guzman, ese señor la viene agrediendo psicológicamente, esta abogada desde el mes de noviembre, redacto una separación de cuerpos y se iba a ver con el brujo en la casa de ellos, la señora Mirian se presentaba todos los fines de semana y el señor aceptaba lo que le dijera la abogada, la abogada redacto una separación de cuerpos siendo fiscal y eso es delicado, presionaba a la victima ella le dijo al señor que cambiara de cerradura y no le diera llaves, por eso denunciamos en la prensa, denunció la prepotencia de la fiscal y el momento, al imponerle la medida del 87.5 y no le colocaron la salida simultanea del agresor, ese señor tiene otra mujer una amante, la doctora Mirian le dijo a la víctima que la iba a Deportarla, y yo a usted la voy denunciar. Todo esto la esta violentado psicológicamente, como va vivir la señora, ella no quiere vivir con el ahí, y mientras este ese señor porque corre peligro de vida.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: A esta señora la he ayudado, me traje sus hijos de Colombia, toda esa familia colombiana, se pone de grosera y tengo testigos, yo los recibí muy bien todos, luego de un problema de dinero que hurtaron a uno de los inquilinos que tengo en mi casa, yo denuncie ante la fiscalía, por ello se fueron a Colombia y no se más nada de ellos, de allí viene todo estos problemas con esta historia, no es cierto que yo le pegue a la señora Y.M.J.A., yo soy Médico Naturista reconocido por la Comunidad Europea, no es mi forma de ser golpear a las mujeres, yo reconozco las medidas que impuso la Fiscalía, pero es ella quien no quiere habitar en la casa, estoy acostumbrado a alquilar cuartos y tengo testigos que desde hace un tiempo nosotros ya no vivimos juntos, estamos separados de cuerpo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA: El es denunciado por una Violencia Física se hizo un reconocimiento medico, y se le se diagnostico una equimosis en el brazo, sigue el procedimiento cosas que son de verificar en juicio, en relación a eso, el ministerio publico dicta una medida de seguridad, el no la saco de la casa a ella, fue ella quien se fue de la casa, se le dio una c.p., y el no puede salirse de la habitación, y el policía la hace en la puerta del domicilio, ella quería que el policía durmiera dentro de la habitación, y el no tiene porque dormir fuera de la habitación, luego se volvió conflictiva la situación donde ella no volvió mas a la casa, la abogada asistente me ha mandado mensajes y aquí tengo la prueba, y no quiero que me siga mandando mas mensajes, no puede estar intimidando a la defensa así, hice un modelo de separación de cuerpos del doctor A.C., y eso no se puede decir si sirve o no, y el escrito se le dio a las partes para que lo verificaran, luego de entregar el escrito la abogada me insulto, y me mando mensajes que los borre, se le llamo que el escrito estaba listo, yo no amenazo a nadie, no se le entrego el escrito a la abogada porque había un evento de la juventud, el problema es que el vive en un casa que no es de él, y este problema le ha traído muchos conflictos a el. La dueña de la finca la señora Dapne, y el es el encargado de cuidarla y paga un alquiler por esa finca, y hay inquilinos, si usted va a esa casa, hay inquilinos un francés, una muchacho, un veterinario, y en la parte de arriba vive otro señor, el no es ni siquiera el dueño de la casa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Se pudo verificar de la exposición de la víctima y de lo alegado por el presunto agresor en el presente asunto, estima esta juzgadora que tal y como lo ha manifestado la vindicta pública no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano J.J.R., tenga que salir de la vivienda, ya que al revisar el acta policial que riela al folio 53 de las actuaciones, es la misma víctima quien se niega a estar en su residencia, dejando constancia la comisión policial que el mencionado ciudadano manifestó que no tiene inconvenientes para que ella este en la residencia, lo cual manifestó la víctima que no se sentía conforme.

Ahora bien los argumentos que expone la Abogado asistente de la víctima fueron desvariados, por un lado hablaron de un brujo, luego hacen énfasis de la propiedad de la casa, pero en ningún caso concentraron su petición en la existencia de un daño latente, que pudiera vislumbrar al Tribunal como para modificar la medida impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, e imponer el desalojo inmediato al presunto agresor de la vivienda.

Tenemos que tomar en cuenta que estamos en presencia de una situación irregular, porque por un lado, tenemos los derechos de la víctima, por otro lado tenemos los derechos de los inquilinos, lo que se pudo evidenciar tanto de la supuesta víctima como de su abogada, es que quieren utilizar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para obtener algún beneficio económico por parte del señor J.J.R., lo cual evidentemente no es la vía jurídica para ello.

Le asiste la razón a la Fiscalía actuante al valorar la situación de riesgo de la víctima, no hay un riesgo verdadero para decretar la salida del supuesto agresor, en ningún momento aclararon ni la víctima ni su Abogada asistente cual es la situación de violencia y peligrosidad latente, por el contrario crearon controversia con la defensa del denunciado y Fiscalía, al pretender desacreditarlos, para obtener una pretensión a su favor.

Es importante resaltar los alegatos que presenta la Defensa de la Víctima: Se concentraron en hablar de un brujo que vive en la Finca, en los bienes que por derecho le pertenecen a la víctima, la supuesta amante que tiene el señor J.J.R., incluso hubo llamado de atención, porque si bien es cierto, la ciudadana M.B., fue destituida de la Fiscalía del Ministerio Público, cual fueran las razones legales para ello, en esta instancia judicial, es reconocida por su trabajo y respeto a los demás compañeros de trabajo. Creo que la forma errada llevada a cabo por la defensa de la víctima repercutió en el mantenimiento de la medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que estima quien decide que evidentemente resulta necesaria la ratificación de dichas medidas.

En consecuencia se ordena la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en el numeral 4 relativas al reintegro al domicilio de la víctima.. Se prohíbe al ciudadano J.J.R., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada. La abogada asistente replica y manifiesta mi cliente no va aceptar la restitución del hogar, ya que corre peligro de vida, y debe ser la salida simultánea del presunto agresor. El Tribunal ratifica las medidas. Se deja constancia la abogada asistente y la victima no firman el acta. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Así se declara. Cúmplase. (…)

.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo, del escrito de contestación, y así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia aduce el recurrente lo siguiente:

…(omissis)… por parte de la Juez se g.R.P., injustificado con mas de veinticinco (25) días, violentando así lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin tomar en cuanta que se me están violando todos los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna como es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…

Este Tribunal de alzada observa de la revisión del expediente por el sistema Juris 2000, que si bien es cierto la ciudadana Victima en autos, en fecha 07 de Abril de 2011, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitud de Cambio de Medida de Seguridad, en fecha 11 de Abril de 2011 y en fecha 25 de Abril de 2011, la victima de autos, ratifico dicha solicitud, no es menos cierto que de la revisión de autos se observa que la ciudadana Juez a quo, el mismo día 25 de Abril de 2011, fijo Audiencia Especial para el día 13 de Mayo de 2011, la cual se realizó, dando respuesta a lo solicitado.

Asimismo los recurrentes manifiestan en la presente denuncia que la Juez A- Quo, presentó Retardo Procesal, por cuanto no dio respuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

(…) Articulo 100 Revisión y Decisión de la Medidas: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisara las medidas y mediante auto motivado se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas (…)

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Esta alzada debe precisar en relación a lo alegado por los recurrentes, referente al presunto retardo procesal de la Juez A-quo lo siguiente:

Por mandato de la Constitución y las leyes todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial los tribunales penales de esta jurisdicción les garantizan a sus usuarios un proceso transparente, en tal sentido observa esta alzada que el tribunal a-quo, ha sido transparente en su actuación y no ha intentado manipular este proceso, por el contrario, si bien no pudo dar respuesta a la solicitud realizada por la victima en el lapso establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., esta situación no es imputable a la Juez A-quo, pues en primer lugar; dicha Juez tenia conocimiento que el imputado en auto, estaba sometido ya a una Medida de Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., relativas al reintegro al domicilio de la victima. Y en segundo lugar, es de destacar que el exceso y cúmulo de trabajo que existe hoy en día en los Tribunales Penales y lo ajustado de la agenda, trae como consecuencia que en algunos casos, no se pueda dar respuesta inmediata a las solicitudes hechas antes ellos, lo cual no quiere decir que los lapsos procesales no sean cumplidos, y en el presente caso se observa que no existe retardo procesal. Y así se decide

Así mismo, los recurrente manifiestan que solicitaron la revisión de las medidas de protección impuesta a la aquí victima, aportando elementos probatorios de manera determinar la necesidad que se modificaran o sustituyeran la medida impuesta por la fiscalía, alegando que la victima se encontraba fuera de su hogar por más de dos meses desde que denuncio ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, indicando los recurrentes que la juez A-quo en la recurrida no actúo apegada a derecho por cuanto ratifico las medidas impuesta por la Fiscalía Vigésima.

Esta Corte de Apelaciones con respecto a lo manifestado por los recurrentes, observa que la Decisión recurrida de fecha 18 de Mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho en razón a las consideraciones que a continuación se realizaran.

Al respecto esta alzada para mayor abundamiento estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual establece:

Articulo 88: Subsistencia de la Medidas de Protección y de Seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la decisión recurrida, del escrito recursivo y de la revisión de autos se observa que la victima manifiesta que lleva más de dos meses fuera de su casa, sin embargo, tal como también lo observó la juez a-quo en la recurrida, de la revisión de las actuaciones en la causa LP01-P-2011-004074, se verifica del acta policial el cual riela al folio 53, que es la misma víctima quien se niega a estar en su residencia, de lo cual dejó constancia la comisión policial, en la cual el encausado J.j. Rykaert, manifestó que no tiene inconvenientes para que la victima este en la residencia, acto seguido, manifestó la víctima que no se sentía conforme.

Ahora bien, la juez A-quo, en el uso de su competencia y en aplicación de las máximas de experiencias, sus conocimientos científicos y las regla de la lógica, acertadamente tomó la decisión de ratificar la medidas de seguridad y protección contenidas en el numeral 4 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., relativas al reintegro al domicilio de la victima, así como también e prohíbe al ciudadano J.J.R., realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada (Victima) por si mismo o por terceras personas. Por tanto esta Corte de Apelaciones observa que la Decisión de la Juez a quo de fecha 18-05-2011 se encuentra ajustada a derecho, pues esta alzada al hacer el análisis del modo y la manera de valoración del caso en cuestión que realizó la juez A-quo, observa que manifestó en su decisión la razón jurídica en virtud de la cual tomó su decisión, descartándose cualquier posible apreciación arbitraria de la juez recurrida, pues no existían elementos que evidenciaran que el imputado J.J.R., incurrió en la violación de la medida de seguridad y protección, ni elementos probatorios que determinaran la necesidad de sustituirla, modificarla o revocarla, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

Como Segunda Denuncia la recurrente manifiesta:

…(Omissis)…Ciudadanos magistrados también quiero hacer de su conocimiento que el día dieciocho de Mayo año 2011, la Ciudadana Juez de Control 03, abogada M.M.E., en Decisión de esa misma fecha, la cual riela al folio 72 de dicho expediente; sobre la revisión de medidas, NO ACTUÓ APEGADA A DERECHO, ya que ratificó las mediadas impuestas por la Fiscalía Vigésima, ya que manifestó lo siguiente" Tenemos que tomar en cuenta que estamos en presencia de una situación irregular, porque por un lado tenemos los derechos de la victima, por otro lado tenemos los derechos de los inquilinos" lo que se puede evidenciar tanto de la supuesta Victima como de su abogada es que quieren utilizar la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., para obtener un beneficio económico, por parte del Señor J.J.R., LO CUAL NO ES LA VIA Jurídica para ello, con este criterio la Juez esta violentando y vulnerando todos mis derechos como victima de Violencia ya que me encuentro desde que denuncié por ante la Unidad de Atención a la victima desde hace mas de dos meses, tiempo este que me encuentro viviendo fuera de mi casa y corriendo peligro ante la Inseguridad tanto Jurídica como de la ciudadanía, ya que no puedo vivir cómodamente en mi casa por acatar dicha medida, medida esta que me vulnera todos mis derechos fundamentales, y como se puede evidencia la Juez esta tomando en cuenta el derecho de los inquilinos que mi esposo tiene viviendo de manera inconsulta en mi casa, y también por parte de la Juez esta difamándome tanto a mi persona como Víctima del Delitos de violencia de genero, como a mi abogada manifestando que queremos sacar beneficio económico a mi esposo antes identificado, cuando si fuese el caso ya yo lo hubiese demandado por divorcio, para que me entregara lo que por ley me corresponde como esposa y en cuanto a mi abogada ella no necesita de estar buscando un beneficio económico por parte de mi esposo, por cuanto ella esta actuando apegada a la ley y en defensa de una cliente victima de Violencia.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aras a los artículos 87, 88, 89, 99, 100 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.s, así como todos los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los Derechos Fundamentales acogiéndonos al articulo 25, 26, 27, 28, 29, 46, 49, 55,115, así como todos los artículos referentes a los Derechos Fundamentales de la persona a una v.l.d.v.. Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelación, por cuanto consideramos que la Juez a quo, no está actuando de manera solidaría, ni apegada a las leyes, con nuestra representada, es por lo que le denuncio y solicitamos que se inhiba en la presente causa.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)”.

Con respecto a esta denuncia esta Corte de Apelaciones observa que el fondo de la misma guarda relación con la primera denuncia, la cual fue resuelta por esta alzada, como se refleja ut supra, por tanto resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre un punto ya resuelto.

En este mismo orden de ideas, solo le queda a este Tribunal Colegiado, hacer referencia sobre el punto en el cual la recurrente solicitó la inhibición de la juez A-quo en los siguientes términos “(…) por cuanto consideramos que la Juez a quo, no está actuando de manera solidaría, ni apegada a las leyes, con nuestra representada, es por lo que le denuncio y solicitamos que se inhiba en la presente causa (…), referente a esta denuncia con respecto a la Inhibición solicitada por la recurrente de la Juez a quo, este Tribunal de alzada, observa que esta instancia no es la idónea por la cual la recurrente pueda solicitar lo correspondiente a la Inhibición de la Juez a quo, por la cual la presente denuncia debe ser declarada como así se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.A., en su carácter de víctima, asistida en este acto por las Abogados XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ Y J.B.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en el numeral 4 relativas al reintegro al domicilio de la víctima. Así como la prohibición al ciudadano J.J.R., por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de Mayo de 2011, que acordó ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en el numeral 4 relativas al reintegro al domicilio de la víctima y prohibió al ciudadano J.J.R., por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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