Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000315

PARTE RECURRENTE: ALTA CUCINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el Nro.73, Tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, E.T.M., D.Z. y M.A.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.586 y 31.452 y 81.000 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 20 DE MAYO DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2011-413 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.000 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTA CUCINE, C.A., contra la P.A. Nº 00313-2010 de fecha 4 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana S.d.C.M.U. en el referido Organismo.

Dicha remisión, se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada representación judicial, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 9 de junio del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, le dio entrada y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 1 de julio de 2011 (folios 119 al 122, pieza 2), evidenciándose igualmente que los abogados Cherry Maza y José Galvis, co-apoderados judiciales de la ciudadana S.d.C.M.U., en escrito consignado ante esta Alzada en fecha 13 de julio del año en curso, dieron contestación al recurso interpuesto, en sujeción a lo ordenado en el artículo 92 del señalado texto legislativo.( Folios 123 al 126, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 27-07-2010, el abogado M.A.G., Inpreabogado 81.000, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad ALTA CUCINE C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la P.A..

Nº 00313-2010 de fecha 4 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana S.d.C.M.U..

En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal recurrido.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el apoderado judicial de la actora señaló:

(…) el Organismo Administrativo del trabajo para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incurre en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de los hechos y de una inadecuada aplicación o interpretación del derecho (…)

. (Sic)

Adicionalmente expuso:

Que el Inspector del Trabajo al estudiar los recibos de pago, “…yerra al hacer dicho análisis, siendo que dichos documentos no fueron desconocidos y mucho menos impugnados, por lo que tienen pleno valor probatorio quedando demostrado con ello que la trabajadora ganaba como salario la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.434, 33) mensuales, por lo que NO LE ASISTE LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por otra parte, el apoderado judicial sostuvo:

Que en sujeción al artículo cuarto del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, la ciudadana S.d.C.M.U., no se encuentra amparada por inamovilidad laboral especial, pues para el momento en que se verifica el despido, devengaba un salario básico mensual superior al dispuesto en el mencionado decreto, y en mérito de ello “… el Inspector del trabajo debió de DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE EL COMPETENTE SON LOS TRIBUNALES LABORALES para dicha solicitud. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En otro orden de ideas, señaló:

Que la decisión dictada en sede administrativa laboral, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, que a tenor de la disposición del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la hace anulable, toda vez que” …no esta apegada a lo alegado y probado en los autos y mucho menos versa sobre la realidad, ni se aplicó lo establecido en el decreto señalado, por lo que mal pudo el Ciudadano Inspector DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cuando quedaron demostrados en los autos tales hechos…” (Mayúsculas y destacado del texto).

Así mismo, sostiene que en cuanto a la causa o motivo de los actos administrativos ”… no puede la Administración actuar en forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, siendo que tiene que privar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos…a todas luces se evidencia que la trabajadora hizo incurrir al Inspector en error, ya que no le establece cual era su verdadero salario mensual, por lo que está incursa en falsa atestación ante funcionario público…”.

De igual forma aduce “… que si el Inspector hubiese examinado la defensa de fondo alegada, y las pruebas de los recibos de pago así como los informes emanados del Banco mercantil, la decisión hubiese sido al falta de jurisdicción y la declaratoria Sin Lugar de la solicitud incoada, por lo que al no pronunciarse como debió sobre todo lo alegado, vicio el acto recurrido de incongruencia negativa quebrantando así el principio de exhaustividad…”.

Finalmente, denuncia que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta y, en tal sentido invoca que esta plagado de vicios e irregularidades procesales “…que acarrean su anulabilidad entres las cuales resaltan la violación al debido proceso, falta de motivación, falso supuesto, silencio de pruebas, errónea interpretación de la normas y la evidente parcialidad con la que actúo el Inspector del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 20 de mayo de 2011, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad ALTA CUCINE, C.A, de conformidad con la siguiente motivación:

Así, respecto a la denuncia de la recurrente referida a la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo, para conocer de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana S.d.C.M.U., Tribunal de la causa declaró:

(…)la extrabajadora aduce en su solicitud que devengaba un salario variable, conformado por una parte fija que es el salario básico, cuyo monto es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable referida al cuatro por ciento de las comisiones por venta, a los fines de verificar si el inspector tiene o no jurisdicción para conocer el presente asunto, debemos partir de la definición de salario, y siendo este la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de calculo evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, el cual es estipulado libremente por las partes y que constituye una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costas del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido, es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas esas percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes ni son pagadas a costas del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues estas características confluyen en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc., otras veces no posee cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra a cobrar al cliente por el servicio y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salarios son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla, por ello, resulta, sino imposible cuando menos difícil que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, razón por la cual solo la porción básica de este puede determinarse con antelación, resultando que solo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió, por lo que solo la porción básica estipulada de antemano es la que debe ser considerada a los fines de determinar la competencia o no del Inspector del Trabajo para conocer del presente asunto. Y siendo que, el decreto de inamovilidad excluye aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, en el caso de autos quedó evidenciado que la ciudadana S.M., devengaba como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siéndole adicionado lo correspondiente a la comisión por venta, forzoso es para el tribunal determinar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad aludido, la Inspectoría del Trabajo si tenía jurisdicción para conocer el presente asunto (…)

. (Sic).

Por otra parte y, en relación al alegato de la sociedad recurrente referido a la violación del derecho al debido proceso que le asiste, el tribunal de origen dictaminó lo siguiente;

(…) en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión (…)

.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, expresamente dictaminó:

(…)estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el presente asunto quedó plenamente establecido que la actora fue despedida por la empresa ALTA CUCINE, C.A., asimismo, la referida empresa aduce que aquélla no gozaba de inamovilidad laboral en base al salario devengado, sin embargo, de la valoración hecha por el Inspector del Trabajo a las pruebas promovidas a los autos – recibos de pago- evidenció que la ciudadana S.M.U. se encontraba amparada por inamovilidad laboral, y conforme a ello, procedió a decidir el presente asunto, declarando con lugar el mismo, por lo que en criterio de quien hoy decide no se evidencia el vicio delatado niega la procedencia de la denuncia en cuestión (…)

.

Respecto de la existencia del vicio de falta de motivación del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido declaró:

(…)resulta contradictorio esta denuncia simultáneamente con la de falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. (…)

.

Finalmente y, en cuanto a la denuncia referida al vicio de silencio de prueba, el a quo resolvió:

(…)observa el tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la p.a. que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión, no hace mención alguna respecto a las resultas de la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Banco Mercantil, no es menos cierto, que la mencionada prueba no afecta el resultado de la referida p.a., por cuanto fueron promovidos los recibos de pago que quedaron plenamente reconocidos, de los cuales se desprende la composición del salario devengado por la ciudadana S.M., que es una parte fija que es el salario básico, que no es mas que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la parte variable que son las comisiones que la ciudadana S.M. devengaba, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia. (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que en relación a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, mal pudo la sentenciadora no darle valor probatorio bajo la argumentación referida a que dicha prueba no es idónea para la resolución del asunto, cuando es lo cierto que uno de los fundamentos para la solicitud de la nulidad de la p.a., es que la trabajadora no goza de inamovilidad por cuanto gana más de tres salarios mínimos, evidenciándose de los estados de cuenta emanados de la referida entidad bancaria, la verdadera base salarial, la cual era variable, en razón de ello dicho dictamen cercena y viola el debido proceso que asiste a la sociedad recurrente.

Igualmente sostuvo que, la Juez a quo yerra al hacer el análisis del salario, con relación al cual alegó:

(…) es altamente sabido y así es establecido tanto en la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, así como en las decisiones emanadas de la sala de casación social, al establecer QUE TODO LO QUE PERSIBA EL TRABAJADOR MENSUALMENTE Y EN EFECTIVO ES SALARIO, por lo que la ex trabajadora al percibir las comisiones en forma mensual y que sobrepasen los tres (3) salarios mínimos NO GOZA DE INAMOBILIDAD (…)

. (SIC).

En concordancia con lo anterior, señala que al dictaminar la sentenciadora que en el caso de autos, la trabajadora devengaba como salario básico, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siéndole adicionado lo correspondiente a la comisión por ventas, tal dictamen conlleva a resaltar que el salario devengado por comisión, no es tomado en consideración.

En otro orden de ideas, los representante judiciales de la parte recurrente sostuvieron que, el Tribunal a quo desestima la denuncia relacionada con la vulneración del debido proceso, por considerar que se le otorgaron todos los derechos que ostenta para defenderse, sin embargo “…la juez yerra al hacer dicho análisis bajo ese argumento, ya que el Inspector del Trabajo al momento de admitir las pruebas presentadas por mi, limitándose solamente a admitir la evacuación de la prueba de testigos a cinco (5) testigos siendo que eran 10, violándole a nuestra representada sus derecho, ya que de esos cinco, el no podía saber si los que eligió era con lo que yo podía demostrar mis dichos… argumento expuesto y establecido en el escrito de INFORME presentado, por lo que evidentemente incurrió en SILENCIO DE PRUEBA …”.

Finalmente, invoca que al declarar el a quo la inexistencia de suposición falsa de hecho y de derecho, desestima que “…de los autos se evidencia cual es el verdadero salario de la ex trabajadora y no el alegado por ella, se evidencia de los recibos de pago, de los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil… por lo que con todas estas pruebas aportadas no se entiende como no se le dio el valor probatorio y se determinara que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para haber tramitado dicha solicitud…”.

IV

DE LA CONTESTACION

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana S.d.C.M.U., mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, inserto a los folios 123 al 126 de la segunda pieza, rechaza los argumentos que hiciera valer los apoderados judiciales de la sociedad ALTA CUCINE, C.A, en su escrito de fundamentación de la apelación, al considerar que yerran en la interpretación, tanto de la definición como de la clasificación del salario básico y salario normal, establecida en la Legislación Laboral, ratificando que en sujeción al artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, que la trabajadora se encontraba amparada por dicha inamovilidad, toda vez que quedó demostrado con el aporte probatorio realizado por ambas partes, que devengaba como salario básico, el mínimo decretado por la Presidencia de la República, siéndole adicionado la comisión por ventas de ser realizadas las mismas.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad ALTA CUCINE, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, planteado contra la P.A. Nº 00313-2010 de fecha 4 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona ubicada en esta entidad Federal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana S.d.C.M.U..

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, así como los argumentos propuestos por la representación judicial de la ciudadana S.d.C.M.U., pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

En cuanto a la violación al debido proceso, que deriva de la conducta de la sentenciadora, al no apreciar la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, por considerar que no resultaba idónea para la resolución del asunto, se aprecia que según la representación judicial de la recurrente, mal pudo la juzgadora no darle valor probatorio a dicha probanza, cuando es lo cierto que la trabajadora no goza de inamovilidad, por cuanto gana más de tres salarios mínimos, evidenciándose de los estados de cuenta emanados de la referida entidad bancaria, la verdadera base salarial, la cual era variable.

En este orden de ideas, resulta pertinente advertir que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del mismo respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el operador de justicia, sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como censurable pues ello responde a los criterios de valoración que en materia de derecho probatorio, ha instaurado nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en el caso a.s.e.q. la sentenciadora en su juicio cognoscitivo, juzgó sobre el mérito probatorio de dicho medio, explicando las razones del por qué se desestimaba, toda vez que cursan en las actas recibos de pago (folios 73 al 99, pieza1) incorporados a las actas por quien hoy recurre, los cuales constituyen la prueba fundamental para determinar la base salarial devengada por la trabajadora.

Por lo tanto, con base en las anteriores razones se declara sin lugar la referida delación. Así se declara.

Igualmente sostiene quien recurre que, el a quo yerra al hacer el análisis del salario, pues dictamina que la trabajadora devengaba como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siéndole adicionado lo correspondiente a la comisión por ventas, cuando de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, establecen que: “…TODO LO QUE PERSIBA EL TRABAJADOR MENSUALMENTE Y EN EFECTIVO ES SALARIO, por lo que la ex trabajadora al percibir las comisiones en forma mensual y que sobrepasen los tres (3) salarios mínimos NO GOZA DE INAMOBILIDAD…” (Sic), concluye este Tribunal Superior que, la delación planteada en el asunto bajo examen, se circunscribe a decidir en torno al presunto error en la determinación de la base salarial que afecta, a decir de la apelante al fallo dictado por el Tribunal de la causa, al considerar que la trabajadora no se encuentra amparada por la inmovilidad laboral, acordada por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que culmina la relación laboral.

En este contexto, se precisa que si bien la Ley Adjetiva Laboral dispone en el Título VIII, el procedimiento a seguir ante los Tribunales Laborales para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de éstos de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión; no obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Así, siendo que entre los supuestos de inamovilidad, que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, en el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, en vigencia desde el 2 de enero de 2009, establece en su articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal, se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la misma, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del referido Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el señalado instrumento normativo.

En el caso de autos, observa quien juzga que, alega la propia trabajadora que devengaba un salario variable, integrado por una parte fija, (salario básico), cuyo monto es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, una porción variable, referida al cuatro por ciento (4%) de las comisiones por venta.

Ahora bien, el Decreto Presidencial in commento dispone en su artículo 4:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Subrayado de este Tribunal).

Así, en estricto apego a la normativa transcrita, y a la reiterada doctrina nacional en materia de bases salariales, se advierte que el salario básico mensual (porción fija) devengado por la trabajadora, se corresponde con la percepción neta recibida por ésta, sin la adición de algún concepto e incidencia, y de allí su coincidencia con el salario mínimo mensual, pues pretender tal como lo sustenta quien recure que, adicionar al señalado salario, el porcentaje referido al 4% de la comisiones por venta, para superar así los tres salarios mínimo a que hace referencia el aludido decreto, no resulta procedente en derecho, pues la parte variable, cuya génesis son las comisiones, refleja sumas no determinables por su eventualidad, en contraposición con la porción fija, convenida con anterioridad, que se constituye como el elemento que debe ser considerado a los fines de determinar la competencia del órgano administrativo del trabajo. En tal virtud se concluye que, para la fecha del despido, la ciudadana S.d.C.M.U., devengaba un salario básico mensual, equivalente al salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, evidentemente inferior al establecido en el Decreto referido, resultando claro para quien juzga, que se encuentra amparada por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo, tal como fuere determinado por el a quo, quien en criterio de quien juzga realizó una correcta valoración y ponderación del salario percibido por la trabajadora. Así se declara.

Sostiene la parte recurrente que el Tribunal de la causa, incurre en silencio de pruebas, toda vez que al desestimar la delación por violación del debido proceso, bajo la argumentación referida a que se le otorgaron a la apelante todos los derechos que le asisten para defenderse, no se pronunció respecto de la denuncia referida a la actuación del Inspector del Trabajo, al momento de admitir las pruebas presentadas, oportunidad en la cual limitando la actividad probatoria de la sociedad recurrente, solo acordó la evacuación de la prueba de cinco (5) de los diez testigo promovidos “…argumento expuesto y establecido en el escrito de INFORME presentado…”.

Al respecto, se precisa que tal planteamiento como expresamente lo admite ante esta Instancia, la representación judicial de la apelante fue esgrimido en la oportunidad de presentar los respectivos informes, (articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) no resultando ello la etapa procesal correspondiente, pues del escrito contentivo de la pretensión de nulidad, no se aprecia que tal denuncia fuere expuesta, en razón de ello mal podría la juzgadora emitir pronunciamiento alguno y, si bien le esta vedado a este Tribunal Superior emitir dictamen alguno al respecto, pues el conocimiento de esta Alzada solo se circunscribe a los términos en que fue dictado el fallo judicial recurrido, no puede dejar de advertirse que la decisión del Inspector del Trabajo, reflejada en el auto que admite las pruebas ( folio 111, pieza 1) acordando solo la evacuación de cinco testigos y no la totalidad de lo diez promovidos, resulta a todas luces censurable. En mérito de lo señalado, debe concluirse en la improcedencia del vicio denunciado, referido al silencio de prueba sustentado. Así se establece.

Finalmente, en lo atinente al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta, a decir de la apelante al fallo dictado por el Tribunal recurrido, por cuanto este concluye que, la trabajadora devengaba como salario básico mensual, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al cual le era adicionado el porcentaje respectivo que recibía por comisiones, en razón de lo cual se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral, se precisa que respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar su decisiones, resulta pertinente transcribir lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del M.T. en decisión Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005,en la que se indicó:

(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)

.

En relación a esta delación, se destaca que conforme a los recibos de pago cursantes en autos, quedó demostrado como fuera dictaminando supra que el salario básico mensual, (porción fija ) devengado por la ciudadana S.d.C.M.U., entendido éste conforme a la normativa laboral, como la percepción neta que recibe un trabajador, sin la inclusión de ningún tipo de incidencia, conceptos o adiciones, se corresponde indubitablemente con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en mérito de lo cual se concluye que la señalada trabajadora se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral, toda vez que el mismo, es inferior a los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 6.603, en vigencia desde el 2 de enero de 2009, por ende el órgano administrativo laboral, tenía por imperativo de ley atribuida jurisdicción para conocer la solicitud que le fue interpuesta, tal como dictaminare el a quo, en tal virtud resulta improcedente sostener que el tribunal de la causa dio por demostrados hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ALTA CUCINE, CA., contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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