Decisión nº 0415-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 19 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5749

PARTES:

  1. DEMANDANTE: B.P., Alquímedes. C.I.: V- 10.883.796.

    Domicilio Procesal: Canchunchú Nuevo, Casa S/N, Ca-

    rúpano, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Instituyó.

  2. DEMANDADA : E.L., M.J.. C.I.: V-10.223.191.

    Domicilio Procesal: Charallave, Sector Qbda. de Piedra,

    Carúpano, Estado Sucre.

    Apoderado(a): No Instituyó.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OB. DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conocemos de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Ciudadano ALQUÍMEDES DEL J.B.P. (Parte Demandante), quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-10.883.769, asistido por el Abogado en Ejercicio G.R.V., Matrícula IPSA N° 6.746, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Revisión de la Obligación de Manutención, dentro del Juicio Idem que lleva el Recurrente contra la Ciudadana M.J.E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.191, asistida por la Abogada en Ejercicio M.O., Matrícula IPSA N° 98.154, a Favor del Hijo de Ambos(omissis), de quien no está Determinada la Edad en las Presentes Actuaciones.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO:

    Se inicia la Presente Causa, alegando el Demandante lo siguiente:

    Que en Sentencia Definitiva de fecha 07 de agosto de 2009, Dictada en el Juicio de (sic) “Pensión Alimentaria” (lo Correcto es “Obligación de Manutención”) trabado entre las Dos (2) Partes aquí contendidas, el Tribunal A Quo habría Fijado las Siguientes Estipulaciones: Bs. F. 536,00 de Pensión Mensual; Bs. F. 1.072,00 como Cuota Especial en los Meses de Agosto y Diciembre para Útiles y Uniformes Escolares, Vestido y Juguetes; y el 50% de esta Última Cantidad para Guardería, Salud y Vestido (¿?).

    Que en un Primer Momento Él habría Interpretado Mal Dicha Sentencia, creyendo que su Obligación era Abonar sólo el 50% de las Mencionadas Cantidades, y por eso habría Hecho las Consignaciones que Constan en el Expediente (de la Demanda por Obligación de Manutención).

    Que tiene Otro Núcleo Familiar, Constituido por su Esposa (Mayra P.R.) y Dos (02) Hijos (Maialquis Marianny y(omissis); los cuales tienen, a la presente Fecha, 19 y 14 Años de Edad, respectivamente, conforme a los Folios 10 y 11).

    Que la Joven Maialquis Marianny estaría Cursando Medicina en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y por eso le tocaría a Él Sufragarle Estudios, Alimentación, Vestido, Estadía y lo Demás que Necesita; y que a (omissis)le estaría Costeando Bs. F. 120,00 Mensuales por Pago de Colegio Privado).

    Que su Cargo es de Obrero en el Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto N.V.” (IUTC) de esta Ciudad, donde tendría un Sueldo Mensual de Bs. F. 1.260,00, como Constaría en Información emanada de esa Propia Institución (Folio 14), y que (sic) ”a pesar de que se me cancelan otros beneficios”, no percibiría nada más por Concepto de Evaluación (¿?).

    Que su Hijo Aquí Protegido (omissis)) Disfrutaría de Juguetes, Útiles y Uniformes Escolares, y Atención Sanitaria por Vía del Patrono para el Cual Ambas Partes Trabajan; por lo que los Montos Fijados serían Exagerados. Pidió al Tribunal A Quo su Revisión, en Base a los Elementos Probatorios Traídos, y de que la Madre del Menor también Trabajaría en el IUTC.

    El 23 de febrero de 2010 el Juzgado de Origen Admitió la Demanda, y en la Oportunidad de la Conciliación ó la Contestación, no se Produjo Ninguna de las Dos.

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    - De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito Favorable de los Autos; y la Relación de los Ingresos del Demandante en el IUTC, incluyendo los Beneficios que le corresponderían a sus Hijos, por cuanto estaría percibiendo Emolumentos Extra-Salario de los cuales no Participaría el Hijo de Ambos Ényerber J.B.E.. (La Demandada incluyó en el Escrito de Promoción de Pruebas una Serie de Alegatos, Propios de la Contestación de la Demanda -que no Hizo-, por lo que resultan Inoficiosos, y así se establece).

    -De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito de los Autos; la Repregunta a los Testigos de la Parte Demandada; Posiciones Juradas de la Demandada, con Reciprocidad; y Requerir del IUTC Información acerca de si el Menor Aquí Protegido Disfrutaría de Juguetes, Útiles y Uniformes Escolares, Medicinas y Servicios Médicos por Vía de ese Patrono.

    Salvo su Apreciación en la Definitiva, el Juzgado A Quo Admitió Ambos Acervos Probatorios, por Autos de Fechas 09 y 15 de marzo de 2010, respectivamente.

    De las Posiciones Juradas Absorvidas por la Demandada, Resultó lo Siguiente: Que E.S.L. en el IUTC; que No es Cierto que después de Demostrada la Paternidad sobre el Infante(omissis), su Padre haya Cumplido con su Obligación de Manutención; que Sí es Cierto que el Demandante ha venido Depositando en el Tribunal A Quo las Pensiones de Manutención Atrasadas y Actuales; y que Sí es Cierto que el Niño (¿?) Disfruta de Juguetes, Útiles Escolares, Medicinas, Servicios Médicos y Uniformes, proveídos por el IUTC; Institución ésta que el 17 de Marzo de 2010 Remitió lo Solicitado (Folios 37, 38 y 39).

  5. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo, para Decidir, Observó:

    - El Contenido y Alcance de la Institución “Obligación de Manutención”, patentada en: A) Los Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la Igualdad de Derechos y Deberes, la Solidaridad y el Esfuerzo Común en las Relaciones Familiares; el Deber los Padres de Criar, Formar y Asistir a sus Hijos; y los Niños y Niñas como Sujetos Plenos de Derechos y su Protección Legal, tanto Nacional como Internacional); B) los Artículos 30, 366, 366, 365 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –LOPNNA- (Derecho de los Infantes a un Nivel de V.A., que asegure su Desarrollo Integral; la Obligación de Manutención como un Efecto de la Filiación; la Educación, Sustento, Vestido, Habitación, Cultura, Salud, Recreación y Deporte como Componentes de la Manutención; y la Proporcionalidad en la Imputación de las Pensiones, fundamentada en el Interés Superior de los Protegidos y en la Capacidad Económica del Obligado).

    - La Existencia de una Sentencia Definitiva Previa (Expediente N° 6.845.09 del Tribunal de Protección y 5693 de esta Alzada), donde el Demandante Alquímedes B.P. habría sido Condenado en Obligación de Manutención a favor de su Hijo aquí Protegido.

    - Que es Requisito Indispensable para la Revisión de las Pensiones de Manutención (Artículo 523 de la LOPNNA), que se Modifiquen los Supuestos que Basaron la Decisión (Judicial), y que ello Aquí no habría ocurrido.

    Por todo ello Desestimó la Demanda de Revisión, en Sentencia del 05 de Abril de 2010.

    Apelada la Sentencia el 08 de Abril de 2010, la misma Se Oyó En Un Sólo Efecto, recibiéndose las Actuaciones en esta Superioridad el 21 de Abril de 2010, por lo que nos encontramos Hoy Dictando el Fallo Correspondiente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    La Función Principalísima de la Actuación de los Tribunales es Establecer La Justicia; y ello viene reforzado en estos tiempos por la Innovación Revolucionaria que nos trajo la Constitución Bolivariana del Año 1999, cuando rompió el Paradigma de la Legalidad Burguesa por Vía de aquél Insensible y Frío “Estado de Derecho” (Carta M. delA. 1961), y lo Cambió por “El Estado de Derecho y de Justicia” (Artículo 2); con lo que, ya no somos los Jueces Simples “Administradores” de Pruebas y de Alegatos, sino Conciencia Viva de la Inmarcesible e Imperecedera Necesidad de Equilibrar las Cargas Sociales, para que no siga ocurriendo en Venezuela lo que la Sabiduría Popular define con el Refrán "La Ley es como la Serpiente: Sólo Muerde a los Descalzos". Esta Nueva Era nos impone redimir; y a ello nos atendremos.

    La Justicia es la Voluntad P. deD. a Cada Quien lo que se Merece

    , nos dijo Justiniano, el Emperador Romano; y la Doctrina Marxista (por C.M.), que trajo Consigo una Nueva C. delM. desde la Óptica de la Emancipación de las Masas de la Explotación Capitalista, estableció como Paradigma que: “A Cada Cual según su Necesidad, y de Cada Quien según su Capacidad”.

    Si el Ciudadano Alquímedes del J.B.P. está Solicitando Aquí que se le Rebajen las Pensiones de Manutención, lo que debe atenderse inmediatamente es a Sí ello És Justo ó Injusto, y para eso la Novísima Ley Rectora de la Materia Proteccional, en sus Artículos 369 y 8, nos trae la Fórmula Mágica: A) Cuánto Gana el Obligado y cuáles otros Deberes Existenciales debe Atender; B) Qué Necesidades Reales tiene el (o la) Infante Protegido(a) y; C) Cuál Margen debe Aportar el Otro Progenitor (en este Caso la Madre) que tiene consigo la Crianza Fáctica del Protegido, cuando, como en este Caso, tiene Ingresos Estables. (Obvio que entre Un Progenitor y Otro no se establece una Tabla Rasa, porque, de acuerdo al Artículo 369 de la LOPNNA, quien lleve la Responsabilidad de Crianza en el Hogar, suma de por sí un Trabajo Doméstico de Altísima Valoración, incluso Pecuniaria, que muchas veces es Mayor que lo que Monetariamente puede Sufragar el Padre que no lleva Consigo esa Lidia).

    De acuerdo a las Pruebas que Cursan en Autos (Folios 14 y 38), el Padre tiene unos Ingresos Mensuales Fijos de Bs. F. 2.001,00, que resultan del Cuadro Siguiente:

    N° CONCEPTO MONTO (EN BS. F.)

    01 Salario Base Mensual 967,00

    02 Prima X Antigüedad 132,00

    03 Prima X Hogar 326,00

    04 Prima X Hijo 070,00

    05 Cesta-Tickets 506,00

    TOTAL 2.001,00

    Si a eso le Restamos las Deducciones, que llegan a Bs. F. 03,42 (Folio 38), le queda al Demandante-Recurrente un Ingreso Líquido Mensual de Bs. F. 1.997,58, que es con el que vamos a Trabajar para las Consideraciones Finales. (Anotamos Aquí que el Demandante sólo asumió sus Verdaderos Emolumentos de Soslayo, cuando habló -Folio 02- de que tiene un Sueldo Mensual de Bs. F. 1.260,00, y que recibe “otros Ingresos”, pero que no Cobraría nada por algo que Él llamó “Evaluaciones”). Lo Grave es que el Recurrente reincide en esta Omisión (Sobre sus Ingresos Reales; pero Ahora sin Referirse en lo Absoluto a sus “Otros Beneficios”), cuando en su Escrito de Apelación (Folio 52) dice que Sólo Percibe Bs. F. 1.260,00 Mensuales. (Se Exhorta Aquí tanto al Apelante como a quien Deba Ejercer su Representación Legal, que es Deber Inexcusable de las Partes en Juicio “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad” (Artículo 170, Numeral 1°, del CPC) y No Actuar de Mala Fe (Misma Norma, Parágrafo Único, Numeral 2°).

    Si al Recurrente (quien está pidiendo que se le Revisen las Estipulaciones de Manutención), se le Pechó con una Pensión Mensual de Bs. F. 536,00, ello Significa el Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (26,8%) de sus Ingresos; lo que, al Calor de su Capacidad Económica, y de los Demás Elementos en Juego, es, Ciertamente, Muy Alto.

    Veamos:

    1. Tiene Otros Dos (2) Hijos (Folios 10 y 11); la Mayor de los Cuales (Maialquis Marianny B.P.) Nació incluso antes que el Aquí Protegido (omissis), porque tiene 19 Años de Edad; además que le Asiste Aún el Derecho de Manutención Paternal por tener Condición de Estudiante Universitaria (Folio 13), de acuerdo al Artículo 383, Literal “b”, de la LOPNNA.

    2. Del N.P. no Constan en Autos ni su Edad, ni su Rol Social, ni su Estado Físico, por lo que no es posible determinar Aquí sus Necesidades Reales. Obviamente, si quien Apeló es quien está Pidiendo Rebaja, le convendría Obviar estos Detalles; por eso es Importante que la Contraparte esté pendiente Siempre del Ejercicio del Derecho que le Otorga el Artículo 295 del CPC, en cuanto al Legajo de las Actuaciones que deberán Traerse a la Alzada.

    3. La Madre Goza También de un Empleo Fijo Estable, que le proporciona un Ingreso Mensual de Bs. F. 1.865,58 (Folio 39), de donde resalta que la Cantidad de Bs. F. 354,32 son Beneficios del Infante Aquí Protegido, porque se trata de los Conceptos de P.P.H., P.P.H. (aceptados por Ella mediante Posiciones Juradas que hacen Plena Prueba; Folio 36) y Cesta-Tickets; éstos Dos (2) Últimos Prorrateados en Un Tercio (1/3), en el Entendido que, a Falta de Información de la Carga Familiar que tendría Actualmente la Madre Aquí Demandada, la Promediamos en Tres (3) Personas.

    4. No consta en Autos que la Madre tenga Otros Hijos(as), ni ella lo Alegó Nunca en el Presente Juicio, con lo que se Aplica Aquí, Forzosamente, lo que el Artículo 12 del CPC nos impone a los Jueces, en el sentido que debemos atenernos a lo Alegado y Probado en Autos.

    Dice el Artículo 369 de la LOPNNA:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

    .

    Con respecto al Interés Superior del Niño, el Artículo 8 Ejusdem, en su Parágrafo Primero, Literales “d” y “e”, nos dice que éste se Determina tanto por la Necesidad de Equilibrio entre las Personas y los Derechos y Garantías del Niño, como por su Condición Específica. Ello nos dice que, para Equilibrar las Cargas entre el Padre-Recurrente, su Otro Núcleo Familiar y el Infante Aquí Protegido, se deben atender tanto los Ingresos del Padre-Obligado como la Situación Fáctica del Protegido (Su Madre, aparte que no tendría Más Descendencia, También Trabaja; aunque no puede ser igual su Porción a la del Padre, porque ya Ella, con la Carga del Hogar que tiene, Aporta Suficiente para la Crianza de su Hijo Protegido).

    Estima esta Superioridad, entonces, que al Padre-Recurrente se le Estableció Una Pensión Mensual de Manutención muy Alta, porque Representa el 26,8% de sus Ingresos Líquidos Mensuales, y ello No Es Justo, en Consideración a lo ya A.; aunque no puede la Rebaja ser tan Contundente, en Consideración a que tiene Razón la Madre cuando Acota que la Condición de los Otros Hijos de estar con Su Padre en Un Mismo Hogar, es una Ventaja que no Aprovecha al Infante Aquí Protegido. En Consecuencia, la Pensión Mensual se Rebaja a un Veinte Por Ciento (20%); por lo que, de acuerdo al Ingreso Neto Líquido Mensual que tiene Actualmente el Recurrente, ello Representa la Cantidad de Bs. F. 400,00, lo que Obviamente irá Aumentando en la Medida en que se Incremente el Ingreso Mensual del Obligado. En Cuanto a las Demás Estipulaciones, Quedan Así: En los Meses de Agosto y Diciembre, un Aporte Especial, Fuera del Pago de la Pensión Mensual, Equivalente al Doble de la Cuota que tenga establecida en ese Momento como Pensión Mensual; en este Caso, refiriéndonos a la Actualidad, serían Bs. F. 800,00 (y no Bs. F. 1.072,00 como lo Estableció el Juzgador A Quo); y en cuanto a los Gastos de Salud, serán Cubiertos Equitativamente entre Ambos Padres (50% y 50%). Así se Dictamina.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, siendo la Oportunidad Procesal Debida, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se Declara CON LUGAR la Apelación Interpuesta por el Demandante ALQUÍMEDES DEL J.B.P., contra la Sentencia Definitiva de Fecha 05 de Abril de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, dentro del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que el Prenombrado lleva Contra la Ciudadana M.J.E.L., a Favor del Hijo de Ambos (omissis); por lo que Dicho Fallo Queda REVOCADO.

Segundo

Se le Rebaja la Pensión Mensual de Manutención del Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (26,8%) al Veinte Por Ciento (20%), quedando las Demás Estipulaciones de la Siguiente Manera: En los Meses de Agosto y Diciembre, un Aporte Especial, Fuera del Pago de la Pensión Mensual, Equivalente al Doble de la Cuota que tenga establecida en ese Momento como Pensión Mensual; y en cuanto a los Gastos de Salud, serán Cubiertos Equitativamente entre Ambos Padres (50% y 50%).

Tercero

Se Encargará al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 160, Literal “e”, de la LOPNNA, la Vigilancia y Control de este Dispositivo. A este Respecto, deberá el Tribunal A Quo Proveer lo Conducente.

Así se decide.

Insértese, Publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma Ciudad, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado, y para los demás Efectos Legales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) Días del Mes de M. deD.M.D. (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:56 A.M. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5749.

JRMD/nmg/glm.-

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