Decisión nº 023-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000394 Sentencia Nº 023/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

El 03 de octubre de 2011, el ciudadano G.U.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.228.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., (con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30095020-4) se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, del 21 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma objeciones fiscales formuladas en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 871.617,00), así como acta de cobro SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2011-000117, recurso al cual se le asignó el número de asunto AP41-U-2011-000394.

El 06 de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones de ley.

El 13 de diciembre de 2011, cumplidas las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de diciembre de 2011, vista la solicitud de suspensión de efectos, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para su tramitación, al cual le correspondió el número de asunto AF49-X-2011-000009, siendo declarada improcedente –en la misma fecha- la mencionada solicitud.

El 13 de enero de 2012, sólo la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de enero de 2012, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.

El 23 de enero de 2012, la representación de la sociedad recurrente, solicita se desestime el escrito de impugnación a las pruebas.

El 23 de enero de 2012, se admiten las pruebas.

El 30 de enero de 2012, la representación de la recurrente presentó los originales de las facturas impugnadas, a los fines de que sean cotejadas.

El 16 de marzo de 2012, tanto la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, como la representación de la recurrente, presentaron sus escritos de informes.

El 19 de marzo de 2012, R.A.S.F., antes identificado, ratificó su escrito de informes.

El 28 de marzo de 2012, la representación de la recurrente, presentó su escrito de observaciones a los informes.

El 29 de marzo de 2012, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia aclarando los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo análisis de los elementos de autos.

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente como antecedentes:

Que el 28 de noviembre de 2007, fue notificada de la P.A. RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481, de fecha 21 de noviembre de 2007, a través de la cual se autorizó a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente respecto a precios de transferencia, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

Que en esa misma fecha, la fiscalización le notificó del Acta de Requerimiento RCA-DR-PT-2007-8481, mediante la cual los funcionarios actuantes le solicitaron la entrega de la información necesaria a la determinación oficiosa parcial (en materia de Precios de Transferencia) del Impuesto sobre la Renta causado para los ejercicios fiscales investigados, la cual fue oportunamente cumplida, según se evidencia del Acta de Recepción RCA-DF-PT-2007-8481-01, del 04 de diciembre de 2007.

Que luego, el 06 de mayo de 2008, la fiscalización nuevamente le requirió (i) los soportes de ventas de activos fijos, según lo indicado en las declaraciones PT-99 para los ejercicios reparados; y (ii) detalle con respecto al monto total declarado como "honorarios", "publicidad", "otros servicios prestados" y "otros gastos" realizados con empresas vinculadas para el ejercicio fiscal 2004, todo de acuerdo con el Acta de Requerimiento RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, pedido que fue oportunamente respondido, según se comprueba del Acta de Recepción RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, fechada el 12 de mayo de 2008.

Sostiene además que catorce meses y siete días después de notificada la P.A. RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481, el 04 de febrero de 2009, fue notificada de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-PT/2009-277, que se autoproclama "sustitutiva" de la primera de las Providencias Administrativas mencionadas, y en consecuencia inicia el procedimiento de fiscalización y determinación parcial de las obligaciones tributarias por causa de la aplicación de la normativa de precios de transferencia, para la determinación de ingresos, costos y deducciones a efectos tributarios, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

Que un día después de la notificación de esta nueva P.A., el 05 de febrero de 2009, fue notificada del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-PT/2009-277-000051, levantada en esa misma fecha, mediante la cual la fiscalización determinó reparo en la determinación del ingreso bruto derivado de la venta de activo fijo a sociedades relacionadas, según el Método del Margen Neto Transaccional (MMNT), según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para los ejercicios fiscales investigados.

Luego la Administración Tributaria formuló las siguientes objeciones:

l. Ajuste al ingreso por venta de activos fijos.

a. Ejercicio fiscal 2003

La fiscalización estableció una diferencia entre el monto declarado como ingreso bruto, por concepto de venta de activos fijos en la Declaración Definitiva de Rentas N° 0895878, del 31 de marzo de 2004, e idéntico concepto de la Declaración PT-99, correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.144.998,50), por lo que se generó una diferencia en el pago del Impuesto sobre la Renta causado y no pagado para el período fiscal 2003, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 27.765,55).

  1. Intereses pagados a sociedad vinculada no soportados.

    a. Ejercicio fiscal 2004.

    La fiscalización arguye la falta de comprobación de intereses pagados a una sociedad vinculada, en razón de la falta de respuesta a las Actas de Requerimiento que, sobre el particular, habría notificado la fiscalización a la recurrente identificadas como RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-3, RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-4 y RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, de fechas 06 de mayo, 16 de mayo, 26 de mayo y 06 de junio de 2008, razón por la cual rechaza la deducción del gasto respectivo, con fundamento en los artículos 27, 32, 92 y 169 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 32.404,61).

  2. Ajustes económicos.

    a. Ejercicio fiscal 2004.

    Además de lo expuesto, la fiscalización decidió realizar ajustes de tipo económico, para considerar las diferencias existentes entre situaciones vinculadas e independientes que hubieran afectado significativamente el precio cargado o la retribución exigida por empresas independientes, según los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

    Como consecuencia de lo anterior ajustó (i) las cuentas por cobrar; (ii) el inventario; y (iii) las cuentas por pagar y al realizar el cálculo de los rangos intercuartiles para determinar si los márgenes netos de la recurrente cumplen con el principio arm's lenght, concluyendo los funcionarios fiscales que el margen operativo obtenido para el ejercicio fiscal en comentarios, de 4,23%, se encuentra por debajo de los márgenes operativos obtenidos por las empresas comparables, el cual, luego de los ajustes, se encuentra entre los percentiles 5,63% y 7,26%, lo que supone que en las operaciones de importación de productos terminados obtiene márgenes netos menores a los que obtienen las empresas comparables en operaciones no vinculadas.

    Ante esta situación y con base en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1.48 de los lineamientos de la OCDE, sostienen que la fiscalización interpretó que disponía de una facultad discrecional para decidir cómo ajustar las condiciones de la operación vinculada, teniendo en cuenta el rango de plena competencia y considerando el punto del rango que mejor represente los hechos, ajustando el enriquecimiento neto de la recurrente para el ejercicio, por el diferencial del porcentaje del Margen Operativo existente, entre la mediana del rango arrojado por las empresas comparables y el Margen Operativo determinado para la contribuyente, por la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 327.476,33).

    Luego de lo narrado resume el reparo en los términos siguientes:

    Diferencia de Impuesto sobre la Renta, causado y no pagado, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 250.978,06), discriminado del siguiente modo: (i) para el ejercicio fiscal 2003, el reparo asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 27.765,55); y (ii) para el ejercicio fiscal 2004, el reparo suma la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 223.212,51).

    Seguidamente señala, que el 02 de marzo de 2009, dentro del lapso previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, se allanó parcialmente a la determinación oficiosa realizada mediante el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-PT/2009-277-000051, razón por la cual presentó Declaración Sustitutiva de Rentas N° 00178749 para el ejercicio fiscal 2004, pagando en consecuencia la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BsF. 122.360,01), y extinguiendo por neutralización de las pérdidas fiscales generadas para el ejercicio fiscal 2003, con la diferencia de impuesto causada y no pagada para el ejercicio fiscal 2004, el remanente de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 100.852,46), determinada por la fiscalización, según el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis para esos ejercicios, manifestando su inconformidad con el reparo impuesto por causa de la diferencia en ganancia de venta de activos fijos, reseñada en el punto I.a previo, por la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 27.765,55).

    Que dada su inconformidad parcial con la determinación tributaria oficiosa contenida en el Acta Fiscal, el 25 de mayo de 2009, presentó escrito de descargos, con base en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución y 188 del Código Orgánico Tributario, denunciando el falso supuesto de derecho en el cual incurrió la fiscalización, cuando confundió la utilidad en venta de activos fijos en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, con el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos, informado como tal en su Declaración PT-99, y -en consecuencia- omitió considerar, a los efectos del cálculo de la primera de las magnitudes señaladas, la depreciación acumulada del bien para el momento de su enajenación, de modo que la fiscalización dejó de aplicar los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 27.5, 28 y 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable en razón del tiempo para el ejercicio fiscal reparado.

    Que imputó la pérdida fiscal que se generó en el ejercicio fiscal 2003, al aplicarse lo previamente expuesto, a la determinación oficiosa del tributo contenida en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-PT/2009-277-000051, para el ejercicio fiscal 2004, de modo que extinguió por neutralización de pérdidas –conforme al artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta- el remanente del impuesto determinado luego del pago parcial hecho el 02 de marzo de 2009, por la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 100.852,46).

    Que luego de sustanciado el sumario administrativo respectivo, el 29 de julio de 2011, fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, del 21 de junio de 2011, mediante la cual la Administración Tributaria determinó en consecuencia: (i) una diferencia de Impuesto sobre la Renta causado y no pagado por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 128.618,00), para los ejercicios fiscales 2003 y 2004; (ii) intereses moratorios por la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 307.563,00); y (iii) la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 435.435,00), por la comisión del ilícito tributario de contravención conforme a los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, para los períodos fiscales investigados; todo lo cual suma la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 871.616,00).

    Que como razonamiento de su decisión, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insiste en confundir, como lo hizo la fiscalización, la utilidad en venta de activos fijos formulada en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, con el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos, informado como tal en su Declaración PT-99, y -en consecuencia- omitió considerar, a los efectos del cálculo de la primera de las magnitudes señaladas, la depreciación acumulada del bien para el momento de su enajenación, de modo que la Administración Tributaria, dejó de aplicar los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 27.5, 28 y 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable en razón del tiempo para el ejercicio fiscal reparado.

    Que en consecuencia, la Administración Tributaria estimó configurado el ilícito tributario de contravención, tipificado en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, por la disminución ilegítima de los ingresos tributarios y derivada del reparo, y calculó los intereses moratorios causados por retardo en el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias analizadas, conforme al artículo 66 eiusdem.

    Añade que en la misma oportunidad, la Administración Tributaria la notificó del Acta de Cobro identificada como SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2011-000117, en la cual, con pretendido fundamento en la ejecutividad y ejecutoriedad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, se pretende la ejecución inmediata de este último acto administrativo.

    Luego de narrar los antecedentes administrativos del caso, la sociedad recurrente solicita la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, toda vez que es producto de un procedimiento nulo, visto el incumplimiento del plazo máximo de cuatro meses para la realización de la investigación (fiscalización), que constituye la primera fase del procedimiento para la formulación de reparos, así como por la falta de aplicación de los artículos 49 y 299 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; nulidad que solicita conforme al artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que la Resolución impugnada se encuentra radicalmente viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser el producto de un procedimiento administrativo instruido con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al extender por catorce (14) meses y siete días, la fiscalización que dio como resultado el Acta de Reparo antes identificada, notificada -y por tanto eficaz- en la misma fecha; omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia afectando de nulidad insanable el acto administrativo prenombrado, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Que como emanación de la garantía fundamental de certeza del contribuyente, frente a la actuación por parte de la Administración Tributaria, de sus facultades de fiscalización -y además como principio fundamental del procedimiento administrativo- toda actuación de la Administración tiene, obligatoriamente, un límite temporal, por lo que el procedimiento de fiscalización no es la excepción, especialmente tomando en consideración que en el curso de dicho procedimiento se verifica una labor exhaustiva -y en consecuencia, intrusiva- de investigación de la situación fiscal del contribuyente por parte del funcionario fiscal autorizado, la cual requiere un plazo cierto para su realización, por lo que invoca el contenido del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, y la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene que trascurrieron 14 meses desde la notificación de la Providencia autorizatoria y la emisión del Acta Fiscal, considerando que se trata de una flagrante violación de los derechos constitucionales elementales, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, en tanto y en cuanto se la somete a la privación de la más elemental certeza y seguridad jurídica respecto del adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias; pues la prolongación de las labores de investigación, causa un estado de indefensión e incerteza en el sujeto pasivo del resultado de un procedimiento que se extendió indebidamente.

    Concluye con respecto a este punto, que la duración temporal de las labores de investigación -fiscalización- se constituye como garantía última de la legalidad de la actividad administrativa y del derecho a la tutela efectiva y de la defensa, los cuales evidentemente han sido afectados por la actuación de la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa.

    Como segundo aspecto la sociedad recurrente denuncia el falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente la Administración Tributaria los ingresos brutos obtenidos por la venta en activos fijos como la ganancia sujeta a Impuesto sobre la Renta, lo cual implica consecuentemente, el vicio de falso supuesto de derecho al infringir por falta de aplicación, los artículos 1 y 27.5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993.

    Señala que la Resolución impugnada confundió indebidamente la utilidad en venta de activos fijos revelada en su Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, con el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos, informado en la Declaración PT-99, y -en consecuencia- omitió considerar, a los efectos del cálculo de la primera de las magnitudes señaladas, la depreciación acumulada del bien para el momento de su enajenación, de modo que, como consecuencia del error en el establecimiento de los hechos por la Administración Tributaria, ésta dejó de aplicar los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 27.5, 28 y 189 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable en razón del tiempo para el ejercicio fiscal reparado, viciando así de nulidad insanable la causa del proveimiento administrativo impugnado, conforme a los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Que sobre este particular, la Resolución impugnada partió de un falso supuesto de hecho, al considerar, equivocadamente, que el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos en el ejercicio fiscal 2003, informado en la Declaración PT-99 y reflejado en las facturas de venta que soportan tales operaciones, se constituye como la utilidad o ganancia sujeta a Impuesto sobre la Renta. Siendo evidente, al contrario como señala la Resolución, que a los fines de calcular la utilidad o ganancia obtenida por la venta de activos fijos, debe obligatoriamente efectuarse la deducción de la depreciación acumulada del bien para el momento de su enajenación, tal como acertadamente lo efectuó.

    Sostiene en consecuencia, que la Administración Tributaria, transgredió por falta de aplicación los artículos 1 y 27.5 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, así como el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicables en razón del tiempo para el ejercicio fiscal reparado, viciando así de nulidad insanable la causa del proveimiento administrativo impugnado.

    En efecto, la Resolución impugnada obvia que el Impuesto sobre la Renta recae sobre los enriquecimientos netos, conforme lo dispone el artículo 1, y al considerarse que el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.680.000,00) reflejado en las facturas de venta y en la Declaración PT-99, constituía la utilidad o ganancia de las ventas de activos fijos efectuadas en el ejercicio fiscal 2003, sin tomar en consideración la depreciación acumulada de tales bienes, actuó en franco desconocimiento de la norma citada, desnaturalizando el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta, pretendiendo determinar ilegítimamente el tributo a pagar con base en los ingresos brutos obtenidos.

    Que al no tomar en cuenta la depreciación acumulada de los activos fijos enajenados, el acto administrativo impugnado también infringió por falta de aplicación el numeral 5 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 71 del Reglamento aplicables.

    Que del contenido de las normas parcialmente citadas se desprende, con meridiana claridad, que a los fines de obtener el enriquecimiento neto sujeto al Impuesto sobre la Renta- los sujetos pasivos deben deducir de la renta bruta, la depreciación de los activos fijos.

    Que de la lectura de la Resolución impugnada, se podrá comprobar el grave error en que incurrió la Administración Tributaría, al confundir el monto de los ingresos brutos obtenidos por la venta de activos fijos realizada durante el período fiscal 2003, lógicamente reflejado en su declaración informativa de sus operaciones con partes vinculadas (PT-99) y en las facturas emitidas, con la ganancia o utilidad obtenida en tales operaciones.

    De igual forma, se aprecia que el acto impugnado yerra cuando señala que los montos contenidos en la aludida declaración PT-99 y en las facturas correspondientes contienen la deducción de la depreciación. Por el contrario, tales documentos reflejan el monto de la venta, es decir, los ingresos brutos que obtuvo producto de dichas operaciones.

    En tal sentido, aportará en la fase procesal correspondiente, las pruebas necesarias para demostrar que en el presente caso, la utilidad obtenida por la venta de activos fijos en el ejercicio fiscal 2003, asciende a la cantidad informada en la declaración definitiva de rentas -forma DPJ26- presentada para el mencionado período.

    Concluye señalando que en el presente caso, es innegable que la Administración Tributaria incurrió en: falso supuesto de hecho, al tomar como utilidad o ganancia obtenida por la venta de activos fijos, los montos que se corresponden con el ingreso bruto derivado de dichas operaciones y, en consecuencia también incurrió en falso supuesto de derecho, al infringir por falta de aplicación los artículos 1 y 27.5 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, así como el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993.

    Como tercer aspecto solicita la nulidad, por incurrir la Resolución recurrida en el vicio de falso supuesto, al interpretarse erróneamente que debe intereses, tanto por (i) la improcedencia de los conceptos de reparo, según lo alegado en el escrito recursorio; como (ii) por la falta de comprobación del carácter culposo del supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria causada y no pagada a la República, esto es por indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que la Resolución impugnada está gravemente viciada de nulidad, por ilegalidad, al exigir el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, hasta la fecha de emisión del acto administrativo.

    Fundamenta su pretensión, señalando que el cálculo de intereses moratorios tiene su base, en primer lugar, en que la Administración Tributaria recurrida interpretó erradamente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, al suponer equivocadamente que ha incurrido en retardo en el normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, cuando se puede evidenciar que ha cumplido cabal y tempestivamente con sus obligaciones fiscales para tal ejercicio.

    En segundo lugar, arguye que el vicio causal denunciado, tiene su fundamento en la falta de comprobación del carácter culposo del supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria causada y no pagada a la República; lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado. Aduce que la mora requiere para configurarse, de la culpa del deudor en la causación del retardo en el cumplimiento de la obligación que genera la mora; pues de lo contrario -de no existir dicha culpa- no podrá hablarse de intereses moratorios, es decir, no se causarán, siendo imposible la causación de interés moratorio alguno dada la inimputabilidad, siquiera a título de culpa leve, de responsabilidad alguna por la hipotética causación de intereses moratorios, que excluye de suyo la culpa en el retardo, lo cual supone, la no aplicabilidad de intereses moratorios al caso de autos; lo cual conlleva a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario, por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En cuarto lugar, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria que disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios debidos a la República, por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, por estimar, erradamente, que determinó incorrectamente el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos durante el ejercicio, así como la ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas e indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene, que es patente el falso supuesto de derecho en el que incurre la Administración Tributaria cuando, confundiendo la utilidad en venta de activos fijos formulada en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2003, con el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos, informado en Declaración PT-99, omitiendo así considerar, a los efectos del cálculo de la primera de las magnitudes señaladas, la depreciación acumulada del bien para el momento de su enajenación.

    Que como lo evidencia la simple lectura del acto impugnado, así como las razones expuestas al tratar los aspectos tributarios sustantivos de las objeciones fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, la determinación hecha por la recurrente, tanto del ingreso bruto como de la utilidad producida en la venta de parte de sus activos fijos a empresas vinculadas con ella es perfectamente legítima, en tanto (i) en el primer caso, el rubro objetado por la fiscalización y contenido en la Declaración PT-99, constituye el ingreso bruto derivado de la operación, tal como lo define el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo al ejercicio fiscal 2003; mientras que (ii) el rubro declarado en la Declaración Definitiva de Rentas para el mismo ejercicio se corresponde, según la más elemental determinación del Impuesto sobre la Renta, no con el ingreso bruto, sino con la utilidad producto de la venta del mismo activo fijo. La única diferencia entre ambos es la deducción, legal y legítima según la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la depreciación acumulada por el bien, con fundamento en los artículos 27.5, 28 y 189 de la Ley, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta entonces aplicable.

    Concluye señalando, que la calificación de tales hechos por la Administración Tributaria como constitutivos del ilícito tributario de contravención no es sino falaz, por equivocada y que tal infracción a la legalidad de la actividad administrativa tributaria, que afecta la causa del acto administrativo, tiene su origen en los vicios denunciados con anterioridad, que desvirtúan la comisión, en el plano de la realidad, del hecho típico del ilícito señalado.

    Que como quiera que la situación fáctica que será comprobada en la etapa procesal correspondiente, así como de los concluyentes argumentos de hecho y de derecho hechos valer, se evidencia la absoluta improcedencia del reparo impuesto, de manera que no existe disminución alguna de ingresos tributarios, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplica indebidamente el artículo 111 del Código Orgánico Tributario al pretender aplicarle a hechos que no revisten carácter penal tributario, vulnerando así, por falsa aplicación, el principio de reserva legal punitiva consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución.

    Como quinto aspecto, la sociedad recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria, que la contravención atenuada para el ejercicio fiscal 2004, comprende únicamente la fracción del reparo aceptado que fue extinguida mediante el pago, y no la porción extinta mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado; incurriendo la Resolución en la falsa aplicación -por errónea interpretación- de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario; falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de derecho, ahora respecto de la aplicación del tipo atenuado de contravención previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 111 eiusdem, cuando la Administración Tributaria tipificó equivocadamente la disminución ilegítima de ingresos tributarios cometida, durante el ejercicio fiscal 2004, y que ella expresamente confesó al allanarse totalmente al reparo impuesto para dicho ejercicio el 02 de marzo de 2009, como subsumible en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y no bajo el tipo atenuado de contravención previsto en el artículo 186 eiusdem.

    Así señala, que la Administración Tributaria restringió indebidamente los efectos del allanamiento, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario, únicamente a la porción del reparo de 2004, en el cual la obligación tributaria respectiva fue extinguida mediante el pago que se hizo al manifestar su voluntad de allanarse el 02 de marzo de 2009; y no a la porción del reparo extinguida mediante la neutralización de pérdidas de explotación del ejercicio fiscal 2003, trasladables, conforme al artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable.

    Que queda así afectada la causa de la Resolución impugnada, por la falsa aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario a las eventuales consecuencias sancionatorias aplicables a la diferencia de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 100.852,46), determinada como diferencia de Impuesto sobre la Renta causado y no pagado para el ejercicio fiscal 2004, por la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, para los ejercicios investigados, todo lo cual produce la nulidad absoluta del acto recurrido.

    Que de tal manera, es nuevamente evidente el falso supuesto de derecho en el que incurre la Administración Tributaria, cuando limita, de una forma que no puede calificarse sino de incomprensible, el alcance de la atenuación de la pena de contravención por allanamiento, según lo dispuesto en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, únicamente a la porción del reparo que fue extinguida mediante el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 122.360,00), y no a la totalidad del reparo por dicho ejercicio -que fue lo realmente aceptado- y que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 223.212,51), y que fue debidamente extinguida, tanto con el pago hecho el 02 de marzo de 2009, como con la neutralización de las pérdidas de explotación provenientes de la determinación del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.981,00), sobre la base de la objeción fiscal hecha para el ejercicio fiscal 2003.

    Como puede verse entonces, la Administración Tributaria incurre en dos tergiversaciones del Derecho aplicable a esta situación, a saber: (i) que el reparo para el ejercicio fiscal 2003, es procedente, lo cual quedó sobradamente desvirtuado en capítulos precedentes; y (ii) que hay allanamiento -y en consecuencia, que se aplica la pena atenuada para la contravención conforme a los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, únicamente cuando la obligación tributaria aceptada ha sido extinguida mediante el pago, lo cual está alejado de la realidad.

    Que el allanamiento, es una forma de agilizar la recaudación de tributos, en tanto, al no existir controversia sobre los hechos y el derecho plasmados en el Acta Fiscal, el interés público exige la pronta ejecución de las obligaciones tributarias así determinadas, con el objeto de sufragar las cargas económicas derivadas de la acción estatal para satisfacer las necesidades de la colectividad y que la figura del allanamiento implica la confesión, por parte del sujeto pasivo, de la veracidad de los hechos plasmados en el Acta, lo que implica, dada la naturaleza de las Actas Fiscales y el interés público que el pronto cumplimiento de las obligaciones tributarias tiene para el sujeto activo, la inmediata ejecutividad del acto determinativo contenido en el Acta Fiscal. Así, además de la confesión en comentarios, es necesaria para la procedencia jurídica del allanamiento que tal manifestación de voluntad sea: (i) Tempestiva, que se produzca dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Reparo conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario; (ii) Inequívoca, en tanto su expresión no debe dejar duda respecto de la intención del sujeto pasivo de aceptar la determinación de oficio contenida en el Acta Fiscal, incluso cuando ésta lo sea de forma tácita, como lo sería mediante la extinción de la obligación determinada en el Acta; y (iii) Efectiva, esto es, que además de los requisitos anteriores, el sujeto pasivo cumpla con el mandato contenido en el Acta Fiscal, y en consecuencia rectifique sus declaraciones, en el caso de tributos autodeterminables, y cumpla la obligación tributaria determinada oficiosamente -esto es, la extinga-, siempre, por supuesto, dentro del plazo que para ello ha establecido la norma adjetiva tributaria.

    De tal modo, cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones tributarias previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, entre los cuales destaca la compensación, como figura análoga a la neutralización de las pérdidas de explotación provenientes de ejercicios anteriores, prevista en el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo al caso de autos, es un medio idóneo para cumplir con el carácter efectivo del allanamiento, en los términos previamente enunciados, y en consecuencia para que a tales hechos se extienda la atenuación de pena prevista para la contravención en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, y no, como erradamente entiende la Administración Tributaria, que la recurrente "no se allanó al reparo" y, en consecuencia, debió determinársele la pena ordinariamente aplicable al ilícito en comentarios, cuestión incomprensible y condenable desde todo punto de vista.

    Que cuando la Administración Tributaria recurrida entendió erradamente, sobre la base de los razonamientos anteriores, que sólo se allanó al reparo impuesto para 2004, por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 122.360,00), y no por la suma total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 223.212,51), que fue la efectivamente aceptada, incurre en un falso supuesto de derecho que implica la errónea calificación del ilícito cometido para el ejercicio fiscal 2004.

    Que queda así afectada la causa de la Resolución impugnada, por la falsa aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario a las eventuales consecuencias sancionatorias aplicables a la diferencia de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 100.852,46), determinada como diferencia de Impuesto sobre la Renta causado y no pagado para el ejercicio fiscal 2004, por la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, para los ejercicios investigados, todo lo cual produce la nulidad absoluta del acto recurrido, artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Como sexto aspecto, la sociedad recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por suponer falsamente la Administración Tributaria que la sociedad recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, tanto en lo relativo a la contravención genérica que se imputa equivocadamente para el período reparado, como por la contravención atenuada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, cuya comisión se le imputa para el ejercicio fiscal 2004, en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 Constitución; vulnerando igualmente, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

    Considera que el elemento subjetivo -culpabilidad- constituye el presupuesto necesario para la configuración de los ilícitos tributarios, y que encuentra consagración en el Código Orgánico Tributario, por vía de la remisión a los principios del Derecho penal a que hace referencia el artículo 79 del mencionado Código, aplicándose así la previsión del artículo 61 del Código Penal, normas según las cuales las infracciones tributarias se califican como dolosas o culposas.

    Que el principio de culpabilidad, corolario de la presunción de inocencia y consagrado en el citado Código, por demás actualmente de rango constitucional, desvirtúa toda posibilidad de aplicar en esta materia el criterio de la responsabilidad objetiva, y de ahí que no sea suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullum crimen sine culpa (no hay delito sin culpa).

    Que este precepto rector de la materia penal (y dentro de ella, la penal tributaria), establece que sólo podrá producirse un delito cuando se haya comprobado la culpa y no por el hecho producido causalmente y en un todo conforme con las nuevas corrientes doctrinarias tanto del Derecho Penal Tributario como del Derecho Administrativo Sancionador, puede afirmarse que no existe infracción tributaria si la conducta tipificada en la norma no puede ser atribuida al sujeto agente, a título de dolo o culpa. Esto no es más que una consecuencia de los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, y, en especial, de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que exige, so riesgo de considerarse vulnerada, la certeza del juicio de culpabilidad, esto es, la plena comprobación de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del sujeto agente.

    Que correspondía, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la actividad probatoria de cargo para determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa, en virtud del principio de presunción de inocencia, considerando que nada de ello fue realizado en el presente caso, donde sin justificación ni motivación alguna se llegó a la conclusión de imponer las penas de multa.

    Que en el caso que nos ocupa, no existe elemento alguno de juicio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, obtenga la convicción necesaria para la imposición de las sanciones mencionadas, lo cual, sin más, viola la garantía fundamental de presunción de inocencia, de acuerdo con los artículos 22 y 49.2 de la Constitución y hace radicalmente nulo el írrito acto administrativo recurrido, tal como lo reconocen los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    En definitiva, como quiera que ante la ausencia de prueba de cargo que demuestre más allá de toda duda razonable que ha cometido los ilícitos que se le imputan, resulta indispensable declarar inocente a la recurrente, en razón de la impretermitible aplicación del artículo 49.2 constitucional y en consecuencia la determinación de la supuesta y rotundamente negada responsabilidad penal tributaria por medio del acto impugnado, al estar radicalmente viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, lo cual vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal. Lo cual supone la nulidad insanable, en virtud de lo previsto en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario, al ser el acto administrativo impugnado directamente violatorio de disposiciones constitucionales y, evidentemente, de ilegal ejecución.

    Como séptimo aspecto denuncia la sociedad recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que no existe en el caso de autos error de derecho excusable que legitime la conducta y que, en consecuencia, excluya su responsabilidad penal tributaria, consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.4 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que subsidiariamente, en el supuesto negado, que el Tribunal considerase improcedentes los alegatos anteriores el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, está viciado de nulidad por ilegalidad, al suponer falsamente que las circunstancias en las que desarrolló la acción hipotéticamente punible a título de contravención no son excusables con base en el error en el que habría incurrido cuando interpretó que la magnitud que debía reflejar en su Declaración Definitiva de Rentas en la parte correspondiente era la utilidad en venta de activos fijos, considerando la depreciación acumulada del bien vendido a su parte relacionada, en lugar del ingreso bruto derivado de la misma operación.

    Así, considera que la Administración Tributaria dejó de aplicar el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo para los ejercicios investigados, así como el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario al caso, viciando así la causa del acto administrativo recurrido por falso supuesto de derecho, y produciendo su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Que como se evidencia de la lectura del acto recurrido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), simplemente ignoró los efectos que en la determinación de la responsabilidad penal tributaria tendría la hipotética procedencia del reparo impuesto para el ejercicio fiscal 2003, sobre la base de la confusión previamente anotada entre el ingreso bruto y la utilidad bruta derivada de la venta de activos fijos incorporados a la producción de la renta a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta para el período en comentarios, en lo relativo al evidente error que habría cometido, plenamente excusable y -en consecuencia- configurativo de la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada, en términos generales, en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, y en lo atinente al impuesto sobre la renta en el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, más sin embargo desaplicada por la Administración Tributaria al caso de autos.

    En este sentido, y conforme con los planteamientos doctrinales antes señalados, de entenderse improcedentes los alegatos anteriores esgrimidos debe concluirse, sin género de duda, que incurrió en un error en la apreciación y alcance de las formas de cumplimiento de sus deberes tributarios, derivado de la anomalía del juicio de valor formulado por ésta, y de tal entidad y magnitud que justifica con creces la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria prevista en los artículos 85.4 del Código Orgánico Tributario y 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Como octavo punto se denuncia el falso supuesto de derecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que es inaplicable al caso la circunstancia eximente especial de responsabilidad penal tributaria consagrada en los artículos 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.6 del Código Orgánico Tributario, normas vulneradas por falta de aplicación en tanto el reparo impuesto tuvo exclusivo fundamento en los datos contenidos en sus declaraciones impositivas.

    Sostiene que en el supuesto negado que se considerase improcedentes los alegatos anteriores, entonces el acto administrativo recurrido, está radicalmente viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho por omitir aplicar para el caso concreto la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando en el presente caso se encuentran dadas todas las condiciones necesarias para la aplicación de la referida circunstancia eximente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 del Código Orgánico Tributario.

    Que de la norma citada se exige, para su aplicación, 3 supuestos: (i) existencia de un procedimiento determinativo oficioso seguido en contra del contribuyente; (ii) que el mencionado procedimiento haya culminado con el levantamiento de un reparo, del cual se deriven sanciones; y (iii) que dicho reparo haya sido fundamentado, con carácter exclusivo, en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Siendo lo importante para su aplicación, el origen del conocimiento del funcionario fiscal de la irregularidad que da base al reparo.

    Que el conocimiento originario de los hechos generadores que dieron lugar al reparo por la fiscalización, tal como lo reconoce expresa y reiteradamente la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento administrativo constitutivo del acto hoy recurrido, sobre la totalidad de los reparos subsistentes a cargo derivó precisa v únicamente de las declaraciones impositivas, por cuanto fue de allí de donde los fiscales se basaron para, una vez cotejadas éstas con sus soportes, levantar el reparo.

    Que cuando la Administración Tributaria dejó de aplicar al caso, la causa especial de inculpabilidad prevista en el artículo 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para los ejercicios investigados, en tanto la objeción fiscal tuvo su fundamento exclusivo en los datos contenidos en sus declaraciones impositivas correspondientes a los ejercicios investigados. Con ello, la Administración Tributaria vulneró, por falta de aplicación, los artículos 85.6 del Código Orgánico Tributario y 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, viciando la causa del acto recurrido y produciendo su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Como noveno aspecto, subsidiariamente, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar la Administración Tributaria equivocadamente que las sanciones aplicables por la comisión de varios ilícitos de contravención, castigados todos con pena de multa, eran determinables sin aplicar al caso concreto el régimen de concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, transgrediendo dicho artículo por falta de aplicación y afectando la causa del acto recurrido de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que de la simple lectura de la Resolución impugnada, especialmente en la parte pertinente al cálculo de las sanciones impuestas evidencia que para la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las penas por los ilícitos supuestamente cometidos debían calcularse, en todos los casos, en su totalidad, y no de la forma en la que lo prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual "…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…".

    Como décimo aspecto, la recurrente denuncia subsidiariamente, falso supuesto de hecho, por entender erróneamente la Administración Tributaria inexistentes las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria que concurren a disminuir dicha responsabilidad en el caso concreto, esto es por falta de aplicación de los artículos 96.2 y 96.6 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que como se ha evidenciado a lo largo del escrito recursorio, no ha tenido la intención de realizar hecho ilícito tributario alguno. Por el contrario, a lo largo de su participación en el procedimiento que dio como resultado el acto administrativo impugnado prestó toda clase de colaboración a la Administración Tributaria, y ha manifestado su total intención de regularizar su situación fiscal, para lo cual ha puesto a disposición de la Administración Tributaria todos los elementos de que requiriese para lograr determinar, finalmente, que no ha cometido ilícito alguno.

    Sostiene además que puede el Tribunal constatar, de las actas que componen el expediente administrativo y de todas las circunstancias que rodean la emisión de la Resolución impugnada, que no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por lo cual es procedente que se gradúe su responsabilidad penal tributaria imponiéndosele, de resultar improcedentes los alegatos anteriores, el límite mínimo que permita aplicar la norma punitiva contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Como úndécimo y último punto denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por entender aplicable el artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones, a pesar de su evidente inconstitucionalidad, por violar los principios de irretroactividad de la ley y del principio nulla poena sine lege praevia, esto es, indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y falsa aplicación de los artículos 24 y 49.6 de la Constitución.

    Igualmente solicita a desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario.

    Denuncia la extralimitación de atribuciones de la Administración Tributaria, al aplicar una norma evidentemente inconstitucional, así como la violación de los principios de supremacía constitucional y de legalidad administrativa y falsa aplicación de los artículos 7, 137 y 141 de la Constitución.

    Que la Administración Tributaria aplica indebidamente, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a la determinación de las multas impuestas a razón por la que pretende la actualización monetaria de tales penas con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, y no la vigente para el momento de acaecimiento de los hipotéticos hechos punibles cometidos.

    Que la actuación así descrita, supone la manifiesta incompetencia de la Administración Tributaria por extralimitación de atribuciones, en tanto ésta pretende fundar su voluntad en una norma abiertamente inconstitucional, por violatoria de la irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución y, con ello, la Administración Tributaria recurrida vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las actuaciones del Poder Público, por la falsa aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución. Por lo que exige la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, e implica la nulidad del acto recurrido, con fundamento en los artículos 240.1, 240.3 y 240.4 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente alega que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la pretendida aplicación del valor actual de la unidad tributaria a situaciones o infracciones tributarias ocurridas en el pasado, tal y como sucede en el caso de las multas impuestas, se traduce en una abierta y flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que del acto recurrido se desprende, que la Administración Tributaria procedió a imponer multas por la hipotética disminución ilegítima de ingresos tributarios -contravención- de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para luego actualizarlas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, siendo suficientemente claro el mandato de la norma constitucional en cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente una ley, especialmente en los casos en que, como el de marras, la norma en lugar de beneficiar al reo o sujeto infractor, prevé un tratamiento más desfavorable.

    Destaca que la aplicación por parte de la Administración Tributaria, de un valor de la Unidad Tributaria distinto al existente para el momento de la comisión del hecho punible, implica a todas luces, el establecimiento de una mayor pena, por lo cual, dicha situación encuadra sin lugar para la menor duda, en el supuesto expresamente prohibido en nuestra Carta Magna.

    Que resulta imperativo concluir que la Administración Tributaria aplica indebidamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a la determinación de las multas impuestas, razón por la que pretende la actualización monetaria de tales penas con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, y no la vigente para el momento de acaecimiento de los hipotéticos hechos punibles cometidos por la recurrente, por lo que la actuación así descrita, supone la manifiesta incompetencia de la Administración Tributaria por extralimitación de atribuciones, en tanto ésta pretende fundar su voluntad en una norma abiertamente inconstitucional, por violatoria de la irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución; y, con ello, la Administración Tributaria recurrida vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las actuaciones del Poder Público, por la falsa aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución. Tal situación exige la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, e implica la nulidad del acto recurrido, con fundamento en los artículos 240.1, 240.3 y 240.4 del Código Orgánico Tributario, tal como respetuosamente solicita sea declarado.

    Por otra parte el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en sus informes:

    Como punto previo, la representación fiscal señala que el 07 de febrero de 2012, tuvo lugar la declaratoria testimonial del ciudadano J.G.M.H., promovido por la empresa recurrente, con la finalidad de ratificar el contenidote los folios 130 al 157, referidos a los Estado Financieros al 31 de diciembre de 2003 y 2002.

    Luego de realizar un análisis del figura del Comisario, y al señalar que tal ciudadano fungía como Comisario, concluye que la testimonial del ciudadano en cuestión, debe desestimarse, debido a que se encuentra inhabilitado conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al fondo de la controversia, señala:

    En lo que se refiere a la violación del artículo 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse extendido el proceso de verificación en 14 meses, sostiene, que tal como se indicó al inicio de su escrito de informes, la sociedad recurrente aceptó parcialmente, lo evidenciado en la respectiva determinación.

    Que resulta obvio, que la recurrente al pagar parte de su obligación tributaria, tácitamente aceptó la validez del actuar de la Administración, razón por la cual solicita se desestime el argumento referente a la supuesta violación al debido proceso, por ser contraria a derecho tal pretensión.

    Con respecto a la segunda denuncia, la representación de la República sostiene, luego de hacer precisiones sobre el valor de la contabilidad, que en este punto, tal como consta en el Anexo “C”, presentado durante el lapso probatorio por la recurrente, consistente en la factura A-007999, de fecha 16 de octubre de 2003, a nombre de Alpina Productos Alimenticios, S.A., de Colombia, por un monto de Bs. 1.624.000,00 equivalentes a US$ 1.400.000,00, que esta en ningún momento fue presentada en sede administrativa y mucho menos fue invocada a su favor.

    Luego de citar parcialmente el contenido de la Resolución Impugnada, señala que basándose en las premisas del Método del Precio Comparable No Controlado (MCUP), tal como se establece en el artículo 137 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como lo establecido en el artículo 91 de la misma ley, solicita se desestime por impertinente el alegato esgrimido por la contribuyente, ya que se incrementó el ingreso por venta de activos fijos declarado, al ser una operación realizada con una empresa relacionada, por la diferencia de BsF. 1.144.998,54.

    Con respecto a la denuncia por falso supuesto de los intereses moratorios, la representación de la República señala, que debe desestimarse la solicitud, por cuanto estos son el resultado accesorio de las omisiones derivadas e imputables a la recurrente en perjuicio del sujeto activo de la obligación tributaria.

    Con respecto a la cuarta denuncia, relativa al falso supuesto y aplicación errada del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, se circunscribió en señalar, que tal como se estableció en la Resolución impugnada, todo lo relacionado al ejercicio 2003, por parte de la contribuyente de marras, tal y como lo admite su representación legal, fue objeto de allanamiento en fase cuasijurisdiccional, ergo causó cosa juzgada administrativa, por lo que es inoficioso que en sede jurisdiccional se discuta una conducta libremente manifestada y exteriorizada por la tantas veces nombrada empresa, razón por la cual solicita que sea desestimada al momento de sentenciar la causa.

    Con respecto a la denuncia relativa al falso supuesto de derecho, en razón de la incorrecta aplicación de los artículos 111, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario, así como del artículos 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 49 numeral 6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Resolución impugnada, lo único que hizo fue limitarse a pronunciarse sobre el ejercicio sobre el cual no se allanó la contribuyente, amén de las sanciones correspondientes derivadas de llevar una contabilidad inadecuada que derivó en un Acta de Reparo para los ejercicios 2003 y 2004 y en el primero de ellos, se allanó tal y como ya se ha señalado tantas veces, por lo que pretender cuestionar las consecuencias de tal proceder son, a juicio de la representación fiscal, a todas luces inoficiosas y por lo tanto carentes de sustento fáctico jurídico, por lo que solicita se desestime la denuncia en la definitiva.

    En cuanto a la denuncia acerca de la interpretación incorrecta de los artículos 111, 186 y 79 del Código Orgánico Tributario, la falta de aplicación de los artículos 22 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 61 del Código Penal, la representación de la República resalta que no se trata de presumir la inocencia o no de la recurrente, sino que en virtud de un procedimiento de determinación se originaron los reparos impugnados y que en sede administrativa, no logró desvirtuar las objeciones formuladas para el ejercicio 2004 y que para el ejercicio 2003, aceptó las objeciones al haberse allanado. Destaca que en sede jurisdiccional, la recurrente no aportó ninguna prueba pertinente, pues, como señaló precedentemente, existe la inhabilidad sobrevenida del testigo promovido por la recurrente, en lo que respecta a los estados financieros al 31 de diciembre del 2002 y 2003; considerando inoficioso pronunciarse sobre este argumento al no tener sustento probatorio.

    Con respecto a la falta de aplicación de los artículos 171, numeral 2, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, la recurrente invoca a su favor el error de derecho, al respecto, la representación de la República señala que tales argumentos se contradicen, ya que las consecuencias de ambos son distintas y por ende, no pueden ser ambos incluidos en una misma premisa; razón por la cual considera que debe ser desestimada esta defensa de la recurrente, ya que tampoco aportó prueba alguna de tal error.

    En lo referente a la errada interpretación de los artículos 171, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 85, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, considera improcedente la eximente establecida en el mencionado artículo 85, ya que no puede pretender la recurrente que se le aplique tal eximente si para el ejercicio 2003, procedió a allanarse, además, señala la representación de la República que la recurrente no presentó ninguna prueba a tal efecto; por lo cual estima que tal argumento debe ser desestimado.

    Con relación a la ausencia de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para lo cual la recurrente alega el falso supuesto de derecho, la representación de la República expresa que la recurrente incurre en otra contradicción, por cuanto, ahora no cuestiona la idoneidad de la actuación de la Administración Tributaria, si no la forma en que se calculó la sanción para los dos ejercicios reparados. Afirma que la actuación de la recurrente, se encuentra dentro del supuesto que tipifica el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por lo cual debe desestimarse la solicitud de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En lo que respecta a la solicitud de aplicación del artículo 96, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, relativo a las circunstancias atenuantes, la representación de la República señala que la recurrente no promovió ningún medio de prueba para sustentar tal premisa, correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, no puede tomarse como válido este argumento de la recurrente si no procedió a probar la procedencia de tales atenuantes.

    II

    MOTIVA

    Vistos los argumentos de las partes, este Tribunal aprecia que la litis se contrae al análisis de la solicitud de nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, con fundamento en las siguientes pretensiones: (i) incumplimiento del plazo máximo de cuatro meses para la realización de la investigación en virtud de la falta de aplicación de los artículos 49 y 299 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que solicita conforme al artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario; (ii) Falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente, la Administración Tributaria los ingresos brutos obtenidos por la venta en activos fijos como la ganancia sujeta a Impuesto sobre la Renta, lo cual implica consecuentemente, el vicio de falso supuesto de derecho al infringir por falta de aplicación, los artículos 1 y 27.5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993; (iii) Falso supuesto, al interpretarse erróneamente que debe intereses, tanto por (i) la improcedencia de los conceptos de reparo, según lo alegado en el escrito recursorio; como (ii) por la falta de comprobación del carácter culposo del supuesto retardo en el pago de la obligación tributaria causada y no pagada a la República, esto es por indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; (iv) falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria que disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios debidos a la República, por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2003, por estimar, erradamente, que determinó incorrectamente el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos durante el ejercicio, así como la ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas e indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario; (v) Falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria, que la contravención atenuada para el ejercicio fiscal 2004, comprende únicamente la fracción del reparo aceptado que fue extinguida mediante el pago, y no la porción extinta mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado; incurriendo la Resolución en la falsa aplicación -por errónea interpretación- de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario; falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario; (vi) Falso supuesto de hecho, por suponer falsamente la Administración Tributaria que la sociedad recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, tanto en lo relativo a la contravención genérica que se imputa equivocadamente para el período reparado, como por la contravención atenuada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, cuya comisión se le imputa para el ejercicio fiscal 2004, en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 Constitución. Vulnerando igualmente, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal; (vii) Falso supuesto de hecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que no existe en el caso de autos error de derecho excusable que legitime la conducta y que, en consecuencia, excluya su responsabilidad penal tributaria, consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.4 del Código Orgánico Tributario; (viii) Falso supuesto de derecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que es inaplicable al caso la circunstancia eximente especial de responsabilidad penal tributaria consagrada en los artículos 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.6 del Código Orgánico Tributario, normas vulneradas por falta de aplicación en tanto el reparo impuesto tuvo exclusivo fundamento en los datos contenidos en sus declaraciones impositivas; (ix) falso supuesto de derecho, por interpretar la Administración Tributaria equivocadamente que las sanciones aplicables por la comisión de varios ilícitos de contravención, castigados todos con pena de multa, eran determinables sin aplicar al caso concreto el régimen de concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, transgrediendo dicho artículo por falta de aplicación y afectando la causa del acto recurrido de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario; (x) falso supuesto de hecho, por entender erróneamente la Administración Tributaria inexistentes las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria que concurren a disminuir dicha responsabilidad en el caso concreto, esto es por falta de aplicación de los artículos 96.2 y 96.6 del Código Orgánico Tributario y (xi) Como úndécimo y último punto denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por entender aplicable el artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones, a pesar de su evidente inconstitucionalidad, por violar los principios de irretroactividad de la ley y del principio nulla poena sine lege praevia, esto es, indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y falsa aplicación de los artículos 24 y 49.6 de la Constitución. Igualmente solicita a desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente el Tribunal debe aclarar, que no forma parte del debate procesal, la porción objeto de aceptación, en virtud del allanamiento parcial, con excepción de la denuncia relativa al falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria, que la contravención atenuada para el ejercicio fiscal 2004, comprende únicamente la fracción del reparo aceptado que fue extinguida mediante el pago, y no la porción extinta mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado; incurriendo la Resolución en la falsa aplicación -por errónea interpretación- de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario; falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Punto Previo.

    El Tribunal debe considerar previamente, si el testigo, ciudadano J.G.M.H., llamado a los autos a ratificar documentales que constan en autos, se encuentra inhabilitado, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, como bien señala la representación fiscal, la figura del comisario en las sociedades mercantiles, tiene por finalidad un derecho limitado de inspección y vigilancia (limitado), sobre las operaciones de la sociedad.

    Si bien, este Juzgador puede apreciar que los comisarios pueden ser accionistas o no, conforme al artículo 287 del Código de Comercio, la condición de accionista no se revela de los autos, por lo que el comisario como figura de control de las actividades de la empresa, no puede ser considerado como una persona interesada en las resultas de un pleito, menos si, fue promovido como testigo para ratificar documentales.

    El Tribunal debe ser enfático en señalar, que la prueba dirigida a ratificar un documento que emana de un tercero, se evacua conforme a la formalidad aplicable a las testimoniales, pero en esencia no es una testimonial, sino el refuerzo sobre un documento que emana de un tercero, que a través de sus dichos le da fidelidad. Por lo que la solicitud hecho por la representación fiscal es improcedente, por lo que el testigo es hábil a los efectos de la ratificación de los documentos. Se declara.

    Mérito de la Causa.

    (i) Con respecto a la delación de nulidad, por incumplimiento del plazo máximo de cuatro meses para la realización de la investigación en virtud de la falta de aplicación de los artículos 49 y 299 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal aprecia:

    Ciertamente, el Código Orgánico Tributario en su artículo 148, señala la aplicación supletoria de normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines. Para ello es presupuesto para su procedencia que la situación no pueda resolverse conforme a las disposiciones previstas en la Sección Primera del Capítulo III, relativo a los procedimientos, del texto orgánico tributario, lo cual excluye el resto de las Secciones del Capítulo III.

    De esta forma el artículo 148, es del tenor siguiente:

    Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Se aprecia en consecuencia, que sólo se aplicará la norma supletoriamente, en los casos no previstos, en la Sección Primera del Capítulo III, para aquellas situaciones en las cuales no pueda resolverse conforme a los artículos que van del 149 al 155 del Código Orgánico Tributario, los cuales no son necesarios analizarlos, debido a que estos, nada señalan en cuanto al tiempo que tiene la Administración Tributaria para realizar las investigaciones previas a la emisión del Acta Fiscal.

    No obstante la aseveración anterior, el Tribunal considera que aunque no hay violación del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, no puede limitarse la aplicabilidad de manera supletoria de otros textos legales a la materia tributaria, ya que el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, permite de manera general y por ende no de forma específica, -como lo estipula el artículo 148- del tantas veces mencionado texto orgánico, la invocada aplicación de las normas análogas.

    En este sentido, para que opere la aplicación de otros textos legales, es requisito normativo que exista un conflicto el cual no pueda resolverse con las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Ahora el presunto conflicto radica en la falta de “…tramitación y resolución de los expedientes…” en un plazo que no exceda de 4 meses, tal y como o señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 60 invocado por la recurrente.

    Una vez analizada esta situación, debe en primer lugar señalarse, que priva el Código Orgánico Tributario, con respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que se refiere a la especialidad de la materia, por ende se trata de un procedimiento, cuya naturaleza es distinta a las que realiza el resto de la Administración Pública y por ende es una decisión cuyo trámite está sometido a un procedimiento especial.

    Así, el legislador en materia tributaria, consideró innecesaria la garantía de sustanciar y decidir la determinación o fiscalización, en un plazo de que no excediese de 4 meses, debido a que esta no se inicia a solicitud de parte, lo cual es una evidente diferencia con los supuestos normativos para el inicio del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48), y además en la primera fase de investigación antes de la emisión del Acta Fiscal, no se estipula límite alguno a la Administración Tributaria.

    Al contrario de lo que considera la sociedad recurrente, luego de la emisión del Acta Fiscal, los sujetos objeto de reparo, pueden optar por allanarse (aceptación y pago total o parcial del reparo), o presentar descargos para refutar las investigaciones previas y lo que resulta más importante en el presente caso, radica en que el legislador le otorgó 1 año para tramitar y resolver el procedimiento, luego de presentados los descargos o del vencimiento del plazo para presentarlos (artículo 192 del Código Orgánico Tributario) y para el caso de precios de transferencia, le otorgó un plazo de 2 años para que no resultare invalidada el Acta Fiscal en virtud del tiempo conforme al Parágrafo Tercero del mismo artículo 192 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, lo cual excluye el plazo de 4 meses previsto en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por lo tanto, el Tribunal no aprecia lagunas o situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, que justifiquen la aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que resulta claro que el legislador, no estableció un límite para la fase de investigación previa y luego fijó un plazo de 1 año para la sustanciación y resolución de la mayoría de los casos en los cuales se determine una deuda tributaria objeto de reparo y de 2 en los casos de precios de transferencia, como lo es el presente caso.

    Como consecuencia de lo anterior, no se aprecia violación de los derechos constitucionales elementales, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y tampoco se observa privación de la más elemental certeza y seguridad jurídica respecto del adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Al contrario, la prolongación de las labores de investigación, causa un estado de defensión y certeza en el sujeto al extenderse conforme a la ley y a la complejidad del caso, puesto que el elemento temporal redundará en una mayor precisión sobre los hechos investigados, ya que en palabras de la sociedad recurrente “…las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración Tributaria, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos de la determinación tributaria - según sea el caso- deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto…” por lo cual se hace necesario que al momento de realizarse las investigaciones previas, no se limite el poder de control de la Administración Tributaria en el tiempo, ya que esto redundará en beneficio del potencial contribuyente, ya que en teoría se apreciará con exactitud los hechos.

    Por lo que el Tribunal debe declarar improcedente la pretensión de nulidad por violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ante la falta de aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    (ii) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente, la Administración Tributaria los ingresos brutos obtenidos por la venta en activos fijos como la ganancia sujeta a Impuesto sobre la Renta, lo cual implica consecuentemente, el vicio de falso supuesto de derecho al infringir por falta de aplicación, los artículos 1 y 27.5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993.

    Para solventar el presente punto de la controversia, se puede apreciar de la Resolución impugnada lo siguiente:

    La contribuyente en su declaración PT99, correspondiente al ejercicio 2003, declaró un ingreso de ventas de activos fijos por un total de Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.680.000,00).

    En fecha 06-05-2008 le fue solicitada a la contribuyente ALPINA DE VENEZUELA, C.A., mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, los soportes de las operaciones de ventas de activos fijos, según lo indicado en la declaración PT99 de 2003. Dichos soportes fueron entregados a la fiscalización según Acta de Recepción RCA-DF-ISLR-PT-2007-8481-2, en fecha 12-05-2008. A partir de ello, la fiscalización pudo determinar que existen diferencias entre el monto declarado por concepto de venta de Activos Fijos en la declaración PT99 del ejercicio 2003, con respecto a lo declarado por el mismo concepto en la Declaración Definitiva de Rentas (DPJ26) Nº 0895878, presentada en fecha 31-03-2004, lo cual se detalla a continuación:

    (omissis).

    Así pues, al verificar las facturas correspondientes a las ventas de activos, la fiscalización determinó que las mismas totaliza.T.M.S.O.M.B. con Cero Céntimos (Bs. 3.680.000,00), lo cual coincide con el total indicado en el Anexo A de la declaración PT99, sin embargo en el Anexo B el monto indicado es de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.535.001,50), por concepto de "ganancia en venta de activo fijo". Al verificar esta incongruencia, en la DPJ26, se pudo determinar que efectivamente el monto declarado por la venta de los activos fue el mismo indicado en el Anexo B, pues el Enriquecimiento Neto determinado, tanto en el Anexo B como en la DPJ26, coincide.

    Es decir, que si bien las facturas, documentos que demuestran la certeza del monto de la venta, y el Anexo A de la declaración PT99 indican que el monto total de la venta de los activos fijos se realizó por Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.680.000,00), el total declarado por este concepto fue de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.535.001,50), habiendo quedado sin declarar un total de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.144.998,50).

    Considerando lo anterior, y basándose en las premisas del MCUP, tal como se establece en el artículo 137 de la LISLR, así como lo establecido en el artículo 91 de la misma Ley, la fiscalización procedió a incrementar el ingreso por venta de activos fijos declarado, operación realizada con una compañía relacionada por la diferencia de Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.144.998,50).

    (Páginas 5 y 6 de la Resolución impugnada)

    De esta forma, se aprecia que el debate sobre este punto, se centra sobre la errada interpretación de la normativa del Impuesto sobre la Renta, ahora la Administración Tributaria, tomó como fundamento de su actuación el contenido del artículo 137 de la mencionada Ley, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 137. El método del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled price method), consiste en comparar el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada comparable en circunstancias comparables.

    En este sentido, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria formula reparo en virtud de la diferencia presentada entre el precio que figura en la declaración PT-99 y la que figura en la Declaración Definitiva de Rentas (DPJ26), justificada su actuación en el método (MCUP). También aprecia, que la recurrente alega que la diferencia, tiene origen en la falta de apreciación de la depreciación de los activos.

    Sobre el vicio en la causa, este Juzgador observa lo siguiente:

    El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En lo que respecta al aludido vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Tomando en consideración las anteriores definiciones, es necesario señalar que el artículo 137 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes transcrito, establece un método de comparación de precios entre partes vinculadas y no vinculadas, para fijar el valor de una propiedad o de un servicio. Una vez que se realiza el análisis, la Administración Tributaria puede considerar que el valor de los bienes, en el presente caso de activos fijos, puede ser mayor al declarado.

    Ahora, de la lectura de la Resolución impugnada, no se aprecia que la Administración Tributaria, haya efectuado tal comparación, es decir entre una relacionada y otra no relacionada, al contrario, señaló que existe una diferencia en el valor de los bienes, tomando en consideración el precio que se declaró a título informativo, sobre los ingresos brutos. Por lo cual no tomó en cuenta ni los costos, ni la deducción por depreciación, calculados y declarados, como enriquecimiento real.

    En efecto, aceptar el reparo en los términos expresados en la Resolución, implica que no se consideró la sustracción del valor histórico, ni la depreciación acumulada, que al aplicarse al ingreso bruto, se obtiene la utilidad o ganancia. En otras palabras, el método utilizado conforme al artículo 137 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe utilizarse para establecer el valor del activo en operaciones entre partes vinculadas, esto es el valor o renta bruta que arroja el activo al momento de su venta, pero esto no limita que al establecerse por cualquiera de los métodos, se pueda aplicar las deducciones correspondientes conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En resumen, los métodos aplicados en el cálculo de los precios de transferencia, sirven para establecer el valor de mercado de un bien o servicio entre partes vinculadas; sin que esto limite al contribuyente a aplicar las deducciones permitidas al momento de realizar la declaración de impuesto sobre la renta, ya que son dos situaciones distintas.

    Así, es concluyente señalar, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que al momento de hacerse las comparaciones, para establecer el precio, se incluye la depreciación acumulada para los efectos fiscales, por lo que al aplicar las deducciones por depreciación, no se evidencia duplicidad en esta figura. Por lo que el Tribunal declara procedente la delación. Así se declara.

    (iii) Con respecto a la denuncia por falso supuesto, al interpretarse erróneamente que debe intereses, tanto por (i) la improcedencia de los conceptos de reparo, según lo alegado en el escrito recursorio; como (ii) por la falta de comprobación del carácter culposo del retardo en el pago de la obligación tributaria causada y no pagada a la República, esto es por indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal debe nuevamente señalar, que la sociedad recurrente se allanó parcialmente al reparo formulado, razón por la cual se confirman los intereses moratorios que fueron calculados por el retardo en el pago de obligaciones tributarias, las cuales quedaron excluidas del debate judicial. Se declara.

    En segundo lugar, este Tribunal debe anular exclusivamente, los intereses moratorios del punto anterior, esto es, de la porción que corresponda en virtud de la accesoriedad y sobre las cantidades cuyo falso supuesto se declaró procedente. En efecto, al ser decretada la nulidad del reparo por concepto de ajuste de la renta neta, en virtud de la diferencia en ganancia de venta de activos fijos, no son procedentes en consecuencia los intereses moratorios sobre este particular. Así se declara.

    Con respecto a la pretensión de nulidad de los intereses moratorios, por la falta de comprobación del carácter culposo del retardo en el pago de obligaciones tributarias; el artículo 66 del Código Orgánico Tributario es del tenor siguiente:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Del texto transcrito, no se aprecia carga a la Administración Tributaria de demostrar el carácter culposo de la falta de obligación tributaria, por lo que vencido el plazo correspondiente, surge “…de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”.

    Por lo que al no ser un requisito la demostración del carácter culposo y estar dados los supuestos normativos, es improcedente la delación por falso supuesto de los intereses moratorios. Así se declara.

    (iv) Con respecto al falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria que disminuyó ilegítimamente los ingresos tributarios debidos a la República, por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2003, por estimar, erradamente, que determinó incorrectamente el ingreso bruto derivado de la venta de activos fijos durante el ejercicio, así como la ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas e indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    La denuncia se circunscribe a la sanción conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, de la porción objeto de debate procesal, en otras palabras sólo se discute la disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que respecta al reparo por concepto de ajuste de la renta neta, en virtud de la diferencia en ganancia de venta de activos fijos. Ahora bien al decretarse la nulidad del reparo no es procedente en consecuencia la sanción sobre este particular. Así se declara.

    (v) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria, que la contravención atenuada para el ejercicio fiscal 2004, comprende únicamente la fracción del reparo aceptado que fue extinguida mediante el pago, y no la porción extinta mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado; incurriendo la Resolución en la falsa aplicación -por errónea interpretación- de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario; falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    Del análisis de los autos se aprecia, que efectivamente hubo allanamiento parcial del Acta de Reparo, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 223.212,51). De esta porción la sociedad contribuyente procedió al pago de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BsF. 122.360,01), cantidad esta que fue pagada a través de declaración sustitutiva (Planilla para Pagar Forma 26) F-Nº 0800178749, por lo cual restó por pagar CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 100.852,46).

    A decir de la recurrente, esta porción se extinguió mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado, la cual alegó al momento de presentar escrito de allanamiento; por otra parte la Resolución impugnada señala que “…esa pérdida no es procedente y por tanto persiste la diferencia del impuesto de Bs. 100.852,46 en el 2004…” (Página 19 de la Resolución impugnada, folio 76 del expediente judicial). Ahora bien, tanto la Ley de Impuesto sobre la Renta, como el Código Orgánico Tributario, obligan a quienes se conviertan por mandato de la norma en contribuyentes, a realizar sin requerimiento de la Administración Tributaria, la determinación del tributo y cumplir tanto material, como formalmente sus deberes, a los fines de satisfacer sus cargas tributarias.

    En el caso de la imposición directa, se debe hacer la declaración correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a la culminación del ejercicio fiscal, y el monto será el resultado –primordialmente- de descontar, los costos, gastos y deducciones al ingreso bruto en cada año, para luego aplicar la tarifa que corresponda, obteniendo de esa operación cuantitativa, el monto a pagar.

    Por supuesto, la Administración Tributaria puede de oficio iniciar las investigaciones pertinentes y así apreciar la sinceridad de ese pago, procediendo a la determinación correspondiente, por lo que de encontrar diferencias formulará el reparo y procederá a determinar, conforme a su criterio, las cantidades realmente debidas por el contribuyente investigado.

    Por supuesto, el legislador permitió que a través del procedimiento de determinación, pueda el reparado aceptar parcial o total, el monto observado y proceder al pago total o parcial, fruto de ese allanamiento. También permitió la presentación de descargos, poniendo fin a este procedimiento, mediante una Resolución Culminatoria, la cual realizará una determinación sobre la base de los elementos aportados al expediente.

    Ahora, se observa, a decir de la recurrente, que la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado, fue esgrimida a través del escrito de allanamiento fechado 02 de marzo de 2009, esto es, antes de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la cual, como ya se señaló, pone fin al procedimiento y determina el monto a pagar y que para el caso de marras –repetimos- consideró que “…esa pérdida no es procedente y por tanto persiste la diferencia del impuesto de Bs. 100.852,46 en el 2004…”.

    En otras palabras, la actuación fiscal no incorporó en la determinación final que se realiza a través de la Resolución Culminatoria del Sumario, el traslado de pérdidas, por lo tanto es evidente, que a criterio de la Administración Tributaria, se debe esa cantidad, o en mejores términos, la cantidad resultante del efecto que el rechazo produce en la determinación contenida en el acto que pone fin al procedimiento de determinación, ergo, al no considerarse el pago o al declararse la improcedencia de la pérdida, no procede la llamada contravención atenuada, que fija en un 10% la sanción correspondiente.

    Para que este Tribunal considere que procede la denuncia, y por ende, reponer las situaciones jurídicas lesionadas conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la opinión, en primer lugar, que se debe demostrar, ante esta instancia judicial, la existencia de la pérdida, no siendo suficiente simplemente alegarla, o pretender probarla con base a prueba de exhibición de un documento que si bien debe reposar en el expediente administrativo, no fue traído en copia al proceso, conforme a las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, más cuando la sociedad recurrente debe tener una copia recibida por la Administración Tributaria; instrumento que por si sólo no demuestra el origen de la pérdida que se pretende apreciar a los fines determinativos.

    En segundo lugar, lo que debía realizar la sociedad recurrente, es solicitar la incorporación de la pérdida en la determinación del ejercicio, lo cual presuntamente hizo, pero, el Tribunal desconoce que efectivamente se haya formulado con base a la realidad que arroja el expediente debido a que no se puede apreciar de los autos el contenido del escrito de “allanamiento”, el cual debe explicar el origen de las pérdidas objeto de traslado.

    El Tribunal incluso aprecia, que durante la etapa probatoria se trajo a los autos la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2003, así como, los Estados Financieros con el Dictámen de Contadores Públicos Independientes, pero el Tribunal aunque les da pleno valor probatorio, conforme a los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil y en especial, en concordancia con los artículos 429 y 431, en el mismo orden, respectivamente, para las dos pruebas mencionadas, no se demostró el origen del traslado de la pérdida que se pretende imputar a la determinación correspondiente.

    En consecuencia, la denuncia por falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente la Administración Tributaria que la contravención atenuada para el ejercicio fiscal 2004, comprende únicamente la fracción del reparo aceptado que fue extinguida mediante el pago, y no la porción extinta mediante la neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado y en consecuencia la falsa aplicación -por errónea interpretación- de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, así como falta de aplicación del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y falsa aplicación, por errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario, es improcedente, al no haber elementos suficientes que demuestren el origen de la pérdida y su existencia a los fines procesales pertinentes. Así se declara.

    El Tribunal debe aclarar, que a través de la presente decisión, en ningún momento puede considerarse que a la sociedad recurrente, le esté vedado el derecho de neutralización de las pérdidas operativas trasladables al ejercicio investigado, al momento del allanamiento y su efecto en la determinación, ya que de haber probado su origen la denuncia por falso supuesto sería procedente, realizando el cálculo determinativo correspondiente. Se declara.

    (vi) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho, por suponer falsamente la Administración Tributaria que la sociedad recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, tanto en lo relativo a la contravención genérica que se imputa equivocadamente para el período reparado, como por la contravención atenuada conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario, cuya comisión se le imputa para el ejercicio fiscal 2004, en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 Constitución. Vulnerando igualmente, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

    Sobre este particular, el Tribunal aprecia en primer lugar, que hubo aceptación parcial de los hechos, por lo que sobre esta porción, existe confesión por parte de la sociedad recurrente de haber cometido los ilícitos que se le imputan, siendo el análisis de culpabilidad innecesario para desvirtuar la presunción de inocencia, pero relevante para la aplicación de la sanción por contravención atenuada, la cual no mide intencionalidad alguna. Siendo improcedente la denuncia de falso supuesto, puesto que el allanamiento implica la aceptación de la culpabilidad y la manifestación inequívoca de su conducta antijurídica.

    Con respecto a las sanciones por contravención, en razón de las porciones sobre las cuales no recayó allanamiento alguno o declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal. Se observa que la Administración Tributaria en virtud de los hechos investigados, y la aplicación de la normativa correspondiente, interpretó las consecuencias jurídicas, por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, apreciando la conducta culposa de la sociedad recurrente, siendo improcedente la denuncia sobre este particular, la cual se aplicará en proporción a los montos confirmados por este Tribunal. Así se declara.

    (vii) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que no existe en el caso de autos, error de derecho excusable que legitime la conducta y que, en consecuencia, excluya su responsabilidad penal tributaria, y consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.4 del Código Orgánico Tributario, se observa:

    Previamente debe señalar este Tribunal, que en líneas precedentes del presente fallo, se anuló por falso supuesto el reparo por concepto de la errada consideración de la Administración Tributaria, sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta en activos fijos, como la ganancia sujeta a Impuesto sobre la Renta, siendo consecuentemente nula la sanción en proporción a las cantidades anuladas, siendo inoficioso pronunciarse sobre la eximente de responsabilidad penal, ya que se circunscribe a este punto específicamente. Así se declara.

    No obstante lo anterior y para cumplir con el principio de exhaustividad, en cuanto a la alegada eximente de responsabilidad relativa al error de hecho y de derecho excusable, este Tribunal considera pertinente transcribir el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente asunto, cuyo texto dispone:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable (…)

    .

    En cuanto a este particular, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, pág.1295).

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).

    Asimismo, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).

    En esta perspectiva, este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

    En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

    (Sentencia número 00254, de fecha 17 de abril de 1996, Caso: Administradora los Sauces.)

    En este mismo sentido, lo expresó la Sala Políticoadministrativa a través de sentencia número 01603 del 29 de noviembre de 2011, al señalar que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación.

    Así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada:

    …esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.

    (Vid. sentencia número 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.).

    De esta forma, de haberse declarado improcedente la denuncia sobre la cual se solicita la eximente, el Tribunal debe dejar claro, que conforme a lo transcrito, la recurrente tenía la carga de probar que tal eximente era procedente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión; por lo tanto este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    (viii) Con respecto al falso supuesto de derecho, por interpretar equivocadamente la Administración Tributaria, que es inaplicable al caso la circunstancia eximente especial de responsabilidad penal tributaria consagrada en los artículos 171.3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 85.6 del Código Orgánico Tributario, normas vulneradas por falta de aplicación en tanto el reparo impuesto tuvo exclusivo fundamento en los datos contenidos en sus declaraciones impositivas.

    Este Tribunal, luego de apreciar la Resolución impugnada, pudo apreciar que no es cierto que la Administración Tributaria haya formulado el reparo con único fundamento en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, debido a que en el presente caso, se hicieron cálculos correspondientes a los métodos sobre precios de transferencia y sus respectivas comparaciones, se le solicitó a la sociedad recurrente diversos documentos a través de Actas de Requerimiento, como los soportes de pago de publicidad y otros soportes como facturas de activos.

    En consecuencia de lo anterior, no se dan los supuestos normativos para su procedencia en especial “…que dicho reparo haya sido fundamentado, con carácter exclusivo, en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”. Siendo improcedente la denuncia por falso supuesto por falta de aplicación del artículo 171, en su numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para los ejercicios investigados. Así se declara.

    (ix) Con relación a la denuncia por falso supuesto de derecho, por interpretar la Administración Tributaria, equivocadamente, que las sanciones aplicables por la comisión de varios ilícitos de contravención, castigados todos con pena de multa, eran determinables sin aplicar al caso concreto el régimen de concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, transgrediendo dicho artículo por falta de aplicación y afectando la causa del acto recurrido de nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal anuló el reparo formulado conforme a la Resolución impugnada, en lo que se refiere al ejercicio 2003, subsistiendo el reparo correspondiente al año 2004. En este sentido al ser un solo ejercicio el que se confirma a través del presente fallo, en cuanto a las objeciones fiscales, no es procedente la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    (x) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho, por entender erróneamente la Administración Tributaria, inexistentes las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria que concurren a disminuir dicha responsabilidad en el caso concreto, esto es por falta de aplicación de los artículos 96.2 y 96.6 del Código Orgánico Tributario.

    Se observa que estas se refieren en primer lugar, a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, y la segunda a las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos y judiciales que no estén previstos expresamente por la ley.

    Con respecto a la conducta que asuma el autor, el Tribunal no observa actuaciones que excedan de las normales que debe cumplir todo contribuyente al momento de una investigación fiscal. Considera este Juzgador que si bien se exige con respecto a los tributos la conducta comparable al de un buen padre de familia, para que opere la atenuante, la postura del investigado debe sobrepasar las exigencias que están contenidas en la ley y siendo una conducta esperada el contribuir con los funcionarios autorizados (artículo 145, numeral 4 del Código Orgánico Tributario), no están dados los extremos para que produzca una disminución de la pena por la atenuante invocada. Se declara.

    Con relación a las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos y judiciales que no estén previstos expresamente por la ley, al no haber infringido la norma de forma voluntaria, el Tribunal considera que esta situación de dolo o de culpa, se aprecia al momento de la calificación del ilícito, por lo que al haberse aplicado la contravención en vez de la defraudación, ya se apreció la intención, siendo improcedente la aplicación de la atenuante general prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario en su numeral 6. Así se declara.

    (xi) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de derecho, por entender aplicable el artículo 94 del Código Orgánico Tributario a los fines de la actualización monetaria de la cuantía de las sanciones, a pesar de su evidente inconstitucionalidad, por violar los principios de irretroactividad de la ley y del principio nulla poena sine lege praevia, esto es, indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y falsa aplicación de los artículos 24 y 49.6 de la Constitución. Igualmente solicita la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

    La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

    Artículo 94: (omissis)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

    En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

    …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    (omissis)

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el cálculo de las sanciones impuestas al recurrente, es el vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de junio de 2011. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia del recurrente con respecto al cálculo de las multas con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Con respecto a la denuncia acerca de la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violar los principios de irretroactividad de la ley y del principio nulla poena sine lege praevia y a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario, vale traer a colación el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular. En este sentido, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, mediante sentencia número 00587 del 11 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

    En atención a lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada iniciar su análisis a luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, precisa esta Sala traer a colación el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que los períodos objetados son los comprendidos desde enero hasta junio de 2003, ambos inclusive. La norma dispone lo siguiente:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente al que se inicie cuando entre en vigencia la nueva ley. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, con respecto a la desaplicación de la norma bajo análisis, la Sala dispuso:

    “Con relación a la desaplicación de la precitada norma, esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado en lo atinente a la naturaleza jurídica de la unidad tributaria, que esta figura “(…) en modo alguno (…) infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005, ratificado en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. ).

    La Sala ha afirmado que se trata “(…), de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”; razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma para el cálculo de las sanciones de multas, aplicadas por el organismo fiscal. Así se declara.”

    Como bien lo ha expresado la Sala Políticoadministrativa, la naturaleza jurídica de la Unidad Tributaria no infringe el Principio de Legalidad, ya que ésta constituye un mecanismo que utiliza el legislador para evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción, adaptando progresivamente la sanción al valor actual de la moneda, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al no ser esta norma inconstitucional; siendo igualmente improcedente la denuncia con respecto a la violación del principio de irretroactividad y del principio nulla poena sine lege praevia. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000084, del 21 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como acta de cobro SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2011-000117.

    Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2011-000394

    En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), bajo el número 023/2012 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

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