Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001204

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: P.A.F.Q., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.356.

APODERADOS JUDICIALES: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO A.L.C., SC, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de junio de 2010, bajo el número 15, folio 1118 del tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2010 y C.A. A.L.R.C., C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el número 89, tomo 907-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.G., Y.T., M.C.P. e I.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.956. 69.314, 87.339 y 71.282, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.F.Q. contra el CENTRO EDUCATIVO A.L.C., S.C., Y C.E A.L.R.C., C.A.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de agosto de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de octubre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 04 de noviembre de 2013, a las 03:00 PM, fecha durante la cual la Juez de este Despacho Judicial procedió a dictar el fallo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que fueron demandas dos (2) empresas, a las cuales representa, una compañía anónima y la otra una Sociedad Civil, una con domicilio en Sabana Grande, y la otra, en Chacao; aduciendo que la juez de la primera instancia incurre en error al desaplicar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral primero, porque cuando se desiste de una demanda el actor no puede volver a interponer una demanda sino después de pasados noventa (90) días desde que se declaró firme el desistimiento, pero tal y como se evidencia de las copias de la demanda anterior, específicamente, de la sentencia que homologa el desistimiento, que el actor acudió a la audiencia y en ese acto desistió expresamente del procedimiento, hecho con que si bien no estuvo de acuerdo en la audiencia, pero la juzgadora argumenta en el fallo apelado que al ser desistimiento expreso no aplicaba la consecuencia jurídica que se deriva del artículo antes señalado.

Asimismo, alega que se evidencia que el actor tiene una sociedad civil y es un comerciante y tiene un instituto educativo, prueba de lo cual se consignó en la audiencia como documento público y la juez no lo menciona; al tiempo que manifiesta que no se tomaron en cuenta las pruebas; que en la sentencia dice que comenzó a prestar servicios el 01 de enero de 2006, y hay una constancia de trabajo emanada de la presidenta de ese momento del instituto, quien en la audiencia de juicio reconoció que firmó dicho documento motivada por la amistad que mantenía con el actor por mas de 15 años y lo hizo para que este se sacarse una tarjeta de crédito, pero alega que esta prueba no puede ser suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, pues, según sus dichos, hay que ver las demás pruebas, en especial, la prueba de los testigos que fueron contestes sobre la condición de los vendedores de la empresa.

De igual forma adujo que, se toma la fecha de inicio de la constancia de trabajo cuando de las factura de desprende que es desde el año 2008; el actor declaró impuesto sobre la renta; e insiste que se declaró una relación laboral con la sola constancia de trabajo, cuando hay dos (2) empresas constituidas por el actor, una constituida en el año 2008, y la otra en la que es accionista y declaró impuesto, sin embargo, dice que lo obligaron a constituirla en el 2010.

Finalmente, alega que hay dos demandadas y del libelo pareciera que trabajara para las dos empresas, pero resulta que estas están ubicadas en sitios diferentes y hubo reposición por la notificación, pero la juez determinó que la sociedad civil de personas que tiene responsabilidad personal, tenía responsabilidad solidaria cuando no fue pedido por el actor en el libelo y el actor indicó que nunca prestó servicios ahí siempre prestó servicios independientes para Chacao y no en Sabana Grande y sobre esta empresa se negó la relación laboral por lo que le correspondía la carga probatoria al actor lo cual no hizo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, se detallaron las pruebas de la demandada y los testigos fueron evacuados y contestes de que existía una relación laboral; que la representante de la empresa indicó que dio una constancia de trabajo al actor; que estamos en presencia de zonas grises y se determinó que hay relación laboral; que se le obligó al actor a constituir empresa y se le dio el dinero para el trámite de registro; que no reclamó las prestaciones antes porque no lo consideraban trabajador; que los informes indican que el actor prestaba servicios a través de la marca A.L..

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica ratificaron los argumentos expuestos en la primera parte de la exposición.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, teniendo como funciones las de vigilar todos los vendedores, asesora la forma de cómo debían inscribir a las personas, buscar prospecto, motivarlos, colocar los stands, pendones, realizar reuniones con los vendedores tomando en consideración las ordenes suministradas por su jefe inmediato, verificar que las publicidades realizadas por la empresa fueran publicadas en su debido tiempo y en los diferentes medios de comunicación, contrataba en nombre de la empresa al personal que se requería para que se hicieran las inscripciones correspondientes; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 AM) a cuatro de la tarde (4:00 PM), que en fecha 24 de febrero de 2012 fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días.

Respecto al salario señaló que devengaba comisiones, y que las mismas dependían de las ventas que realizaban los vendedores, que desde el inicio de la prestación de servicio hasta el 30 de octubre de 2008 le fueron pagadas mediante cheque, que a partir del mes de noviembre del año 2008 se le exigió tener un RIF, así como la presentación de una factura con la relación de ventas ya que sino hacia eso le era difícil cobrar. Que después del 9 de abril de 2010 se le obligó a constituir una empresa denominada “VENEZUELA ENGLISH NET C.A. (RED VENEZOLANA DE INGLÉS), y que su último salario promedio mensual fue de Bs. 15.042,00.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y adicionales de antigüedad e intereses, Vacaciones desde el año 2006 al año 2011, Bono vacacional desde el año 2006 al año 2011, Vacaciones y Bono de Vacacional fraccionado año 2012, Utilidades desde el año 2006 al año 2011, Utilidades fraccionadas del año 2012, Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, Incidencias de comisiones en pago de días inhábiles, Régimen Prestacional de Empleo, más los Intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la demandada CENTRO EDUCATIVO A.L.C., SC, alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la imposibilidad de admitir la presente demanda según lo indicado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor interpuso una demanda en contra de su representada la cual esta signada con el No. AP21-L-2012-001420, la cual quedó desistido por voluntad del actor en audiencia preliminar, quedando firme dicha decisión en fecha 18 de julio de 2012, con lo cual a partir de dicha fecha empezaba a computarse el lapso de noventa (90) días para que el actor intentara nuevamente una acción en contra de su representada; y que en el presente caso, el actor interpuso la demandada antes de que culminaran los noventa (90) días continuos establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al fondo de la demandada niega que el actor hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2012; y que hubiese tenido un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 1 mes, argumentando que el actor nunca prestó servicios laborales ni de ninguna otra índole para su representada. Niega que le adeude al actor cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados.

La codemandada C.E. A.L.R.C. C.A., en su escrito de contestación a la demanda alega como punto previo la imposibilidad de admitir la presente demanda según lo indicado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor interpuso una demanda en contra de su representada la cual esta signada con el No. AP21-L-2012-001420, la cual quedó desistido por voluntad del actor en audiencia preliminar, quedando firme dicha decisión en fecha 18 de julio de 2012, con lo cual a partir de dicha fecha empezaba a computarse el lapso de noventa (90) días para que el actor intentara nuevamente una acción en contra de su representada; y que en el presente caso, el actor interpuso la demandada antes de que culminaran los noventa (90) días continuos establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al fondo de la demandada alegó que el actor fue contratado por la ciudadana M.R.D.F., en su carácter de Presidente de la codemandada para prestar servicios no exclusivos de asesoría independiente en materia de publicidad, promoción, mercadeo y suministro de material didáctico de enseñanza del idioma inglés, desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010; que el actor no es considerado como un trabajador sino como un contratista, que la relación de trabajo era de carácter contractual civil-mercantil, hasta el 09 de abril de 2010, de manera independiente, no subordinados ni exclusivos, con su propio personal por él contratado, con sus herramientas de trabajo, realizado en su oficina, y que a cambio de ello recibía un pago por concepto de honorarios profesionales. Que mientras duró la prestación de servicios, el actor le presentaba a su representada una relación de servicios independientes mensuales, las cuales luego de ser revisadas le eran pagadas previa presentación de factura con inclusión de los impuestos de Ley como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la retención del impuesto sobre la rente. Que el actor constituyó una Compañía denominada VENEZUELAN ENGLISH NET, C.A., la cual también prestó servicios de carácter civil para su presentada desde el 16 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2012.

Niega los hechos alegados por el actor argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada. Niega que el actor hubiese sido despedido por su representada alegando que su cargo había sido eliminado, argumentado que la prestación de servicio de carácter civil-mercantil que existió entre el actor y su representada culmino en fecha 09 de abril de 2010 con ocasión a la decisión del actor. Niega que el actor recibiera un sueldo conformado por comisiones que dependían de las ventas realizadas por los vendedores, ni éstas fueran canceladas de forma mensual, ni que las mismas le fueron canceladas en cheque; argumentando que el actor prestó servicios de naturaleza civil-mercantil desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010 y se le pagaba a la contratista previa presentación de facturas. Niega que haya obligado al actor a constituir una Sociedad Mercantil llamada VENEZUELAN ENGLISH NET, C.A en fecha 09 de abril de 2010, argumentando que la fecha de constitución de dicha Sociedad Mercantil es el día 04 de septiembre de 2007, y que se trata de empresa familiar con lo cuales presta sus servicios y suministra sus bienes son propiedad de dicha empresa y no de su representada.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a las demandadas a cancelar de forma solidaria al actor los conceptos de prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Utilidades vencidas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y las fracción de los años 2006 y 2012, Incidencias de comisiones en pago de días inhábiles sábados, domingos y feriados, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo, declaró improcedente el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2012, lo cual no fue apelado por el actor confirmándose la sentencia en este punto.

Para resolver los puntos de apelación alegados por el representante de las accionadas en la audiencia de apelación, observa esta Alzada en primer lugar, que la parte demandada insiste en la defensa de inadmisibilidad de la presente demanda, contenida en el punto previo de la contestación relativo a que el actor interpuso una primera demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de sus representadas, la cual fue tramitada en el expediente signado con el número AP21-L-2012-001420, procedimiento que quedó desistido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduce la accionada recurrente, el actor debió esperar el lapso de noventa (90) días continuos a los fines de poder intentar de nuevo una acción en contra de su representada, por lo que al no hacerlo el Juez de Juicio debió declarar inadmisible la presente acción.

Respecto a lo planteado anteriormente, ciertamente observa esta Alzada a los folios 260 al 264 de la pieza 1 del expediente, que el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra las hoy codemandadas en el asunto llevado en el expediente número AP21-L-2012-001420, en el cual una vez admitida y notificadas las partes se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la prolongación de fecha 18 de julio de 2012, la parte actora en forma personal debidamente asistido de su apoderado judicial manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, desistimiento que fue igualmente homologado por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en la misma acta de audiencia, sin que se evidencie de la misma oposición alguna efectuada por parte de la demandada a dicho desistimiento.

Por tal razón, este Tribunal comparte totalmente el criterio del a quo en cuanto a que respecto al desistimiento voluntario de la demanda antes de la contestación a la demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé una regulación expresa de sanción, lo que si ocurre en el supuesto establecido en el artículo 130 ejusdem, en caso de incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, en consecuencia, al haberse efectuado el desistimiento de autos de manera expresa e inequívoca durante el proceso y antes de la contestación, bajo la anuencia tacita de la parte accionada, como quedó establecido de las actas procesales, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada en la audiencia de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de naturaleza civil-mercantil, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza civil-mercantil y que por tal hecho, está excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 47 hasta el folio hasta el 67 de la primera pieza, cursan los estatutos sociales de las codemandadas las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 83 y 84 de la pieza 1 del expediente, cursa constancias de trabajo, sobre dichas documentales señaló la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la inserta al folio 84 bajo el argumento que es copia simple y cuyo contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio por la parte promovente es por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental inserta al folio 83, con base a las normas antes señaladas, si se le otorga valor probatorio como emitida por la demandada a favor del actor, pues si bien dicha documental fue impugnada bajo el argumento de que dicha documental fue elaborada con otro propósito distinto, dicho medio de impugnación no es el idóneo para enervar el efecto que de dicha documental se desprende, por lo que de dicho documento se evidencia el cargo alegado y desempeñado por el actor, así como la remuneración percibida así como la fecha de inicio de la relación personal de servicios, sin que pueda constituir dicha probanza por si sola para demostrar y dejar establecido la existencia de una relación laboral, pues esta deberá adminicularse al resto de las pruebas aportadas al juicio para así llegar al convencimiento que la relación en discusión si es de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 85 hasta el 105 de la pieza 1 del expediente, cursan recibos de pago por concepto de comisiones, las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas son copias simples, solo están suscritas por el actor y fueron elaboradas de manera maliciosa por el actor. En tal sentido, respecto a las documentales insertas a los folios 85, 86, desde el folio 88 hasta el folio 136, desde el folio 138 al folio 139, y desde el folio 141 al folio 145, y desde el folio 147 al 150 por cuanto su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 87, 137, 140, 146 las mismas si son originales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación al actor de comisiones por cantidad de matriculas. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 151 hasta el 234 de la pieza 1 del expediente, cursan facturas emitidas por el actor en forma personal a favor de la demandada y facturas emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN ENGLISH NET C.A. de las cuales señaló la parte demandada que impugnaba las documentales insertas a los folios 154, 160, 163, 165, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 181, 182, 183, 186, 187, 199, 200, 201, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 233 y 234, bajo el argumento que las misma no ha sido aceptadas por su representada, fueron elaboradas por el actor. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto las documentales insertas a los folios 154, 160, 163, 165, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 181, 182, 183, 186, 187, 199, 200, 201, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 233 y 234, de la pieza 1 del expediente, su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas desde el folio 151 hasta el folio 153, y desde el folio 155 hasta el folio 159, 161, 162, 164, 166, 170, 171, desde el folio 175 hasta el folio 180, 184, 185, desde el folio 188 hasta el folio 198, desde el folio 202 hasta el folio 209, desde el folio 216 hasta el folio 222, 230, 231 de la pieza 1 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación de cantidades de dinero a favor del actor por asesoría y comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 237 de la pieza 1 del expediente, cursa comunicación emanada del actor dirigida a un tercero, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que es copia simple. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el contenido de dicha documental no fue ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 249, 250 y 300 de la pieza 2 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no resultan dichos medios suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Banco Banesco cuya resulta cursa inserta al folio veintitrés (23) de la pieza 3 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que el mismo no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Banco Nacional de Crédito, cuyas resulta cursa inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de documentales referidas a constancia de trabajo emitidas en fecha 09 de febrero de 2006 y 30 de junio de 2009, memorándum de fecha 01 de noviembre de 2011 dirigido al Condominio del Parque Cristal, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no exhibía el original del memorándum de fecha 01 de noviembre de 2011 dirigido al Condominio del Parque Cristal en virtud que la misma no emana de su representada y no se posee el documento, respecto a la constancia de trabajo de emitida en fecha 09 de febrero de 2006 la misma fue objeto de impugnación al momento de su evacuación por ser copia forjada; y en cuanto a la constancia de trabajo emitida en fecha 30 de junio de 2009 la misma cursa en original en el expediente y fue reconocida por dicha representación. En tal sentido, este Juzgado no le otorga la consecuencia establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo a las documentales cuya exhibición no fue presentada, y en cuanto a la documental referida a la constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2009, la misma fue valorada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CENTRO EDUCATIVO A.L.C. S.C.:

Al folio 241 de la pieza 1 del expediente, cursa Registro de Información Fiscal de la codemandada, el cual no fue objeto de impugnación por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio no resultando suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADA C.E. A.L.R.C. C.A. PROMOVIÓ:

A los folios 256 hasta el 264 de la pieza 1 del expediente, cursan copias simples de los expedientes signados con los Nos. AP21-L-2012-000717 y AP21-L-2012-001420, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 265 hasta el 275 de la pieza 1 del expediente, cursa referidas a los Estatutos Sociales de la COMPAÑÍA VENEZUELAN ENGLISH NET C.A., la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 276 hasta el 279 de la pieza 1 del expediente, referidas a impresiones informáticas, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que la impugnaba por ser consignadas en copia simples adicional al hecho que las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte demandada haya ratificado el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio es por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 280 de la pieza 1 del expediente, cursa Registro de Información Fiscal del actor, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora no resultando suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 281 hasta el folio 331 de la pieza 1 del expediente cursan facturas emitidas por el actor a favor de la demandada y comprobantes de pago emitidos a favor del actor, relación de pagos a favor de la Sociedad Mercantil Venezuela Net C.A., de las cuales indicó el actor que desconocía las documentales insertas a los folios 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 de la pieza 1 del expediente bajo el argumento que son documentos de liquidación de terceras personas que no es parte en este juicio. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las documentales insertas desde el folio 281 hasta el folio 311 y desde el folio 319 hasta el folio 331 de la pieza 1 del expediente, se les otorga valor probatorio desprendiéndose la cancelación al actor por asesoría y comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 332 hasta el folio 335 de la pieza 1 del expediente, cursa registro de proveedores y comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, sin embargo no resultan suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 336 hasta el folio 348 de la pieza 1 del expediente, cursa registro de depósitos bancarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Registros Informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 349 hasta el folio 362 de la pieza 1 del expediente, cursan Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL C.E. A.L.R.C. C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos a la SOCIEDAD MERCANTIL EASY LEARNING C.A., PAYEL ENGLISH SCHOL C.A., SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO A.L. C.A. Y AL REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREM) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte co-demandada que desistía de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY S.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 220 al 226 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio desprendiéndose la actividad del actor como asesor de la marca A.L.. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos a la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CARIBBEAN ENGLICH INSTITUTE C.A, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 216 hasta el folio 216 y 217 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora no resultando suficiente para desvirtuar la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 41 al 43 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta inserta a los autos desde el folio 172 al folio 188 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes requeridos a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta cursa inserta al folio 114 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de las documentales referidas al Registro Mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN ENGLISH NET, C.A., y las declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA del actor y de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN ENGLISH NET, C.A. así como el Registro de Información Fiscal de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN ENGLISH NET, C.A.; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía dichas documentales por cuanto el Registro Mercantil cursa inserto a los autos en original y fue reconocido así como el Registro de Información Fiscal, y respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA, no las exhibe en virtud de cursar insertos a los la resulta de la prueba de informes requerida al SENIAT. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichos elementos probatorios fueron valorados supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales de los ciudadanos I.T.C.S., M.J.P.Y., P.V. DE FRONTEROTTA, YOMAIX ESPINO Y C.E.G.D., los cuales al comparecer a la audiencia de juicio respondieron lo siguiente:

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales de autos, es preciso destacar que, la parte demandada recurrente indica como argumentos de apelación que los testigos que vinieron a declarar no fueron tomados en cuenta por el a quo, cuando dichos testimonios contribuyen a dilucidar la controversia en cuanto que fueron contestes sobre la condición de los vendedores de la empresa, lo cual concatenado con las demás pruebas permiten desvirtuar los alegatos del actor, ya que vienen a demostrar las condiciones bajo las cuales el actor se encontraba vinculado con la demandada, incidiendo las mismas en el dispositivo del fallo bajo análisis.

Pues bien, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma ha considerado la Sala de Casación Social en múltiples fallos, entre ellos, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por otro lado, comparte plenamente esta juzgadora el principio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la vinculación existe entre la interpretación o análisis y valoración de las pruebas en juicio con la garantía constitucional del debido proceso, pues toda actividad probatoria en juicio sea esta de preservación de los medios probatorios, su proposición, admisión u oposición, su evacuación , control y valoración por parte del operador de justicia, constituye un derecho del ciudadano inalienable.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), en la que se sostuvo:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida si indica, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, pero al indicar los hechos que extrae de los mismos para su valoración lo hace de manera genérica, señalando solamente que todos los testigos tienen valor probatorio, que aportan elementos de convicción solo en cuanto a las funciones de los vendedores, sin indicar de manera precisa cuales son esos hechos extraídos de dicha declaración, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de sus declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si las deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

La ciudadana I.T.C.S. expuso que: era asistente a la Presidencia y trabajaba en el Centro Empresarial Chacao, que cumple ocho (08) años y trabaja para C.A. A.L.R.C., que el actor trabaja esporádicamente, que vende accesorios a A.L. que tiene su sede en Valencia; que el actor iba muy pocas veces a la sede de Chacao aproximadamente 10 o 15 días al mes; que ella sepa el actor no tenia oficina dentro del Instituto; que recibe salario y cumple horario y no tiene interés en las resultas del presente caso. De igual forma señaló a las preguntas realizadas por la parte actora que trabaja como fija en A.L. S.A. en la sede de Parque Cristal, que la empresa se dedica a la venta de programas educativos de inglés, que los vendedores independientes venden matriculas a los alumnos, que está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el representante de la empresa abre el Instituto para que los vendedores retiren en material, que es asistente de la Gerencia, que conoce a los promotores del Instituto pero no los ve a diario.

Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo señalada, se puede extraer que la mismo si bien pudiera tener conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, pues laboraba directamente en la presidencia, se refirió respecto al trabajador de manera muy generalizada, cuando indica que el actor trabajaba esporádicamente sin mencionar de que forma lo hacía, o cuando señala que el actor iba pocas veces a la sede de Chacao, pero refiere que iba entre 10 y 15 días al mes. Sin embargo, a juicio de esta Alzada la circunstancia de ejercer el cargo de asistente de la presidencia, le resta credibilidad y lo descalifica para considerar demostrado por esta vía los hechos controvertidos, en razón de lo cual se rechaza este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana M.P., expuso que: es vendedora del programa de inglés, que incluye servicio de enseñanza así como material de apoyo; que trabaja en la empresa independiente no tiene vinculación laboral con la empresa que les presta el servicio; que manejas el producto de las empresas ubicadas en Valencia, Maracay, Punto Fijo, Maracaibo, Porlamar y Caracas, que tiene conocimiento que esos centros son del mismo dueño y son independientes, que hay franquicia madre propietaria de la marca, que las franquicias tienen derecho al uso de la marca, son independiente en cuanto a la parte administrativa, que no cumple horario, maneja su horario, tiempo y recursos; que en cuanto a las herramientas no tiene oficina física, que ella trabaja desde su casa que tiene cuatro teléfonos celulares, dos locales, Ipod y carro y que se maneja por su cuenta. Que usa el vehículo de su propiedad para el ejercicio de su labor, los gastos son por su propia cuenta. Que conoce al actor de A.L.C., que lo ha visto en Valencia, que el actor hacía labor similar a la de ella, es asesor educativo y de ventas. Que por conocimiento y comentarios escuchados, el actor prestó servicios para A.L.V. y Caracas, que el acto tenía relación de larga data con el dueño de franquicia en Venezuela. Que ella es vendedora independiente, que lo que recibe por su servicio es variado ya que trabaja por porcentaje de ventas realizadas, que el monto aproximado de sus ingresos es de Bs. 15.000,00 aproximadamente y varía de acuerdo a las ventas realizadas. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: que trabaja para la marca A.L., que cada región tiene precios distintos, que ha recibido entrenamiento por parte de varias personas, que el Sr. Farías le dio entrenamiento, así como el Sr. L.P., N.A. y E.C.. Que las comisiones por ventas le son pagadas por A.L.. Que no es asesora de ventas sino vendedora y hacer seguimiento a las tres fases del programa. Que ejerce la actividad montando stand por su cuenta en diferentes lugares, vende en Valencia, Maracay y Barquisimeto. Que las herramientas tiene el logo de la empresa, pero son propias y allí tiene su información personal.

Con relación al testimonio de la Ciudadana M.P., extrae esta Alzada que la misma no tienen conocimiento directo de los hechos en relación a la forma de prestación y tiempo de servicio del accionante, limitándose a referir sobre la forma, condiciones y términos respecto a los cuales ella desempeñaba su labor, pero al referirse al actor, lo hace de manera referencial, cuando entre otras cosas, indica que, … “ por conocimiento y comentarios escuchados, el actor prestó servicios para A.L.V. y Caracas, que el acto tenía relación de larga data con el dueño de franquicia en Venezuela”, todo lo cual incide en el animo de esta Juzgadora para considerar a este testigo como un testigo referencial, por lo que es desechado del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana P.V., expuso que: es vendedora independiente, trabaja con la marca A.L., que hay entre 8 y 9 institutos en toda Venezuela, en Valencia, Maracay, Valera, Maracaibo, Caracas. Que los servicios como vendedora los ha realizado en Barquisimeto, Valencia, Maracay, Valera, Caracas, dependen de la sede que tenga la necesidad. Que presta sus servicios con equipos propios, pone su ganancia en el trabajo, teléfono, transporte; que su actividad como vendedora tiene gastos de publicidad, páginas, lo que necesita la marca, que posee vehículo para su labor, los gastos los asume el vendedor. Que no tiene unión en ningún sitio, que trabaja con la marca. Que tiene porcentajes diferentes, lo que gana depende de lo que salga y como se mueve, que tiene sus facturas, Rif, etc. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora indicando que: que recibió entrenamiento antes de vender el producto de la empresa, porque siempre para vender hay que saber hacerlo. Que conoce al actor, que tuvo conversaciones con él. Que el pago depende de cada sede, tiene que presentar factura para que se haga el pago. En Valera presenta factura y le pagan conforme a ella. Que no se vende a personas como tal, trabaja con empresas con el logotipo de la empresa se presenta.

Respecto a la testigo antes mencionada, esta Juzgadora observa que la misma hace referencia de manera exclusiva sobre la forma como ella desempeña su laboral de vendedora independiente para la marca A.L., refiriéndose solo al actor para mencionar que solo lo conoce, sin hacer ninguna otra referencia respecto a la forma y condiciones baja las cuales este desempeñaba su labor, por lo que esta Juzgadora la desecha del controvertido al carecer la testigo del conocimiento sobre los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana YOMAIX ESPINO, expuso que: en el C.E. A.L.R.C., es analista en la parte de compras, en centro de Chacao, que trabaja ahí por ocho (08) años, que conoce al actor porque lo veía pocas veces en su área de trabajo, que lo veía una o dos veces. Que desconoce la relación que tenía el actor con la Presidenta del Instituto. Que nunca vio al actor con clases ni con oficina. Que el actor era representante de los vendedores. Que desconoce si el actor solicitó c.d.M.R. para obtener tarjeta de crédito. Que esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumple horario. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo indico: que es trabajadora del centro de Chacao. Que sus funciones de analista de compras se encuentran la de analizar presupuestos que luego pasa a Presidencia, sólo en cuanto a bienes u objetos y no publicidad. Que ella misma muchas veces abre la empresa y otra trabajadora, nunca lo hace el representante de la empresa.

Respecto a la testigo antes mencionada, aprecia esta Juzgadora que la declarante igualmente hace referencia de manera detallada sobre las funciones que desempeñaba en el cargo que ostentaba, desconociendo además la relación existente entre la presidencia del instituto y el actor, y de la misma forma si el actor le había solicitado o no constancia de trabajo para tramites de tarjeta, refiriéndose al actor para mencionar que solo lo conoce porque lo veía pocas veces en su área de trabajo, mencionando que el actor era representante de los vendedores pero sin describir la función o actividades que realizaba el actor, por lo que a juicio de esta Juzgadora dicha declaración debe ser desechada del controvertido al no constituir aporte alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano C.G., expuso que: se dedica a la venta de la marca A.L., que en ejercicio de su profesión incurre en gastos de publicidad propia, toda la publicidad es propia, la labor la ejecuta con sus propios equipos, a excepción del material que entrega la empresa, lo que se utiliza en las clases, el material de la marca, ellos trabajan en función de la venta. Que el material lo provee A.L. ubicada en Valencia que es CBS LEARNING. Que recibe porcentaje por venta, son variables en función a las ventas, monto aproximado en último mes fue de Bs. 20.000 o 23.000 mensual, que se le paga por medio de transferencia. Que las empresas no le exigen facturas persona. Que conoce al actor desde la sede de A.L.C.. Que ha prestado servicios a las sedes de Caracas, Valencia y Puerto Ordaz. Que el actor trabajaba vendiendo para la sede de Caracas, Puerto Ordaz y otra. Que tiene su propia página web, hace publicidad en conjunto con otros vendedores. Que va 2 o 3 veces al mes a A.L.C., dependiendo a veces no tiene necesidad de ir. Que el de Valencia es similar. Que no sabe si el actor trabajada en la sede de Chacao. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: Que es vendedor independiente. Que A.L. en General le autoriza para la publicidad, que recibe entrenamiento para ofrecer producto, que no fue entrenado por Farias.

Con relación al testimonio del Ciudadano C.G., estima esta Alzada que, el mismo no tienen conocimiento directo de los hechos en relación a la forma de prestación de servicio del accionante, pues tal como lo refirió en su declaración, …“no sabe si el actor trabajada en la sede de Chacao”, al tiempo que se consideran que sus dichos son carentes de motivación razonable razón por la cual este medio probatorio debe ser desechado del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

Concluida la valoración de los testigos, observa esta Alzada, que en este sentido el Juzgador de la Primera Instancia, contrario a lo previamente establecido por esta Juzgadora, si le dio valor probatorio a dicho medio solo en lo relativo al establecimiento de las funciones de los vendedores, lo cual a juicio de esta Alzada no es hecho controvertido en la presente causa, sin embargo, estima esta Alzada que la valoración dada por la primera instancia en modo alguno configura el vicio de silencio de prueba, pues como quedó establecido anteriormente, a juicio de esta Juzgadora dicha prueba testimonial carece de valor probatorio tal y como precedentemente establecido, con lo cual se impone declarar improcedente la apelación de la parte accionada al respecto, al concluir que de la forma como fue valorada dicha prueba esta deja demostrado hechos irrelevantes que nada aportan pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción, aunado a que la valoración de la Primera Instancia de dicho medio en modo alguno incide en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la juez ce juicio en declaración de parte interrogó a la parte actora quien respondió que fue contratado en la Región Capital por la Señora M.d.F.. Que comenzó en el mes de enero del año 2006, que como Gerente de Mercadeo y ventas formaba vendedores, a través de contrataciones de anuncios que ponía A.L. en el Universal, Últimas Noticias y en la Revista Estampas. Que debía llevar registro de personas que llamaban para que ubicaran a los vendedores para suscribirlos al programa, asignar guardias a los vendedores desde las diversas oficinas para toda la semana y para lugares contratados en los stands de A.L., que colocaba pendones y elementos de publicidad. Que cumplía una jornada, comenzaba a las 8 con reunión que hacía con los asesores y vendedores, que cuando tenía contratación de nuevos vendedores culminaba a las 9 o 9:30 para entrenar a los nuevos vendedores. Que le pagaban mensualmente por ventas realizadas por los asesores, que sobre las ventas había escalafón de una a 50 inscripciones le pagaban la cantidad específica que fue variando de 50 a 75, de 75 a 100 inscripciones y así sucesivamente por las primeras 50 pagaba bono especial de Bs. 1.500,00 y así sucesivamente por metas logradas. Que siempre había inscripciones y siempre le pagaban. Que el sistema de ventas a los vendedores era contactar a las personas que acuden al centro educativo en Parque Cristal donde trabajo desde el 2006 hasta el 2011. Los vendedores cobran por cada inscripción y administración le cobraba al cliente. Que las demandadas son dos personas, pero que en septiembre del 2011 se oían rumores de que la empresa iba a cerrar porque debía muchos impuesto al Municipio Chacao así que se abrió A.L.C., pero que son los mismos socios y lo que cambio fue de C.A. a S.A. En cuanto a la empresa por él constituida señaló que por cuanto al principio le pagaban a su propio nombre, le hacía relación de pago por nómina y le pagaban el cheque, que luego recibía órdenes directas de la Señora Milagros hasta 2011, luego le dieron ordenes de que no se les iba a pagar a nadie que no tuviera empresa; que le mandaron a hacer facturas a su nombre y con el Rif hasta el 2010, le mandaron a crear empresa que ya estaba creada en el 2007 (VENEZUELA ENGLISH NET), que el dinero para crearla se lo dio A.L.. En cuanto a la terminación de la alegada relación de trabajo señaló que en diciembre del año 2011 había mucha incertidumbre, que los socios deciden sacar a la Señora Milagros de la Presidencia, que en diciembre del 2011 se fueron de descanso hasta la primera semana del mes de enero y como estaban alquilando en el edifico empresarial en Chacao en piso 12, no podían mudarse porque no estaba terminado; que luego se reunían en Chacao en los cafés donde había las clínicas de venta; que por no tener especio se fueron a la construcción y allí hacían las reuniones en la parte donde funcionaría la administración. Que a finales de enero del 2012 la Sra. M.F.S. lo reunió e indicó que el Señor Cárdenas se encargaría de la Institución y que con él iba a trabajar en ventas, dos semanas más tarde le dieron que E.C. iba a llevar directamente las ventas que tomó la riendas del Instituto y fijó reuniones los lunes, miércoles y viernes, los asesores debían asistir para motivarlos en venta, se reunían en diferentes sitios y no le dijeron nada; que llegó a una reunión en Chacao y le dieron que estaban en Boleíta norte en Centro Ávila, que llegó hasta allí y dijo que no era la forma de hacer las cosas de hacer reuniones a sus espaldas y le dijeron que la Señora M.F. había suspendido su cargo, esto fue el 4 de febrero del 2012, bajo el argumento no era trabajador y por ello decidió ampararse. Que no reclamó prestaciones sociales porque creía que iba a trabajar por mucho tiempo más. Que se iba de descanso desde el 15 de diciembre hasta enero; que los bonos eran por cada lote de inscripción y recibía instrucciones de la Señora Milagros. Por su parte la representación de la parte demandada, la Sra. M.d.F. señaló que conocía al actor desde hace más de 15 años cuanto era asesora independiente de A.L.V.; que el actor era asesor educativo para captar alumnos y le pagaban bajo factura presentada; que nunca se le dijo que exclusivamente trabajaría para A.L., que nunca se le dijo que constituyera una empresa; que sí se le dieron préstamos pero no sabía para qué; que tenían una gran amistad y respeto y compartían momentos familiares. No sabía que firmaba que firmarle una constancia para un banco fuese a ser utilizado; que el salario de Bs. 8.000,00 es falso y que se le pagaba por alumnos captados. Señaló que primero se creó A.L., c.a. en 2004 Parque Cristal, luego ella y otras personas crearon A.L.R.C.; que los A.L. son franquicias, son diferentes socios. Que fueron creciendo en Caracas, hicieron un núcleo de clases en Boleíta norte, luego hicieron otra Institución en Sabana Grande, es una empresa distinta y no paga impuesto; que la de Sabana Grande es una Sociedad Civil creada así fue por recomendación de los abogados. Que el actor cuanto llegó a su oficina conversaron acerca de sus servicios, y que el sabe que los asesores son independientes, él así contrataba vendedores para ganar comisión, que los vendedores hacen sus propias páginas web, tarjetería y publicidad, que ellos los ayudaban con el 50% del stand para ayudarlos a conseguir alumnos; que ella renunció en el 2011, vive en Valencia y no en Caracas, estaba agotada. Que en el 2011 cuando renuncia se mudaron a otro local en el Multicentro Empresarial del Este por no poder pagar alquiler en Parque Cristal. Que ella era accionista, y que firmó la carta del Señor Pablo, que era la encargada y administradora de ambas empresas y era accionista en ambas empresas. Que el actor por amistad le pedía favores y le daba los préstamos, que no sabía si estaba maquinando para utilizarlo en su contra. Que en cuanto a la carta de trabajo, él se la solicitó para un Banco. Que en diciembre cerraban por vacaciones, desde el 15 de diciembre hasta el 04 de enero. Que se le pagaba mensual por matricula de asesores que él mismo contrataba para él. Que hacía reuniones en fuentes de soda y otros restaurantes, que una que otra vez permitió hacer reuniones para motivar que la persona sintiera el respaldo de la Institución. Que le facilitaba algunas veces el material para los vendedores. Que él no tenía horario iba a la empresa si quería. Que el actor se iba de vacaciones como la Institución Educativa él sabía que era asesor independiente. Que no sabe cómo culminó la relación porque ella ya no estaba cuando él se fue.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios en el cargo Gerente de Mercadeo y Ventas, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil-mercantil para prestar servicios no exclusivos de asesoría independiente en materia de publicidad, promoción, mercadeo y suministro de material didáctico de enseñanza del idioma inglés, por lo que según sus alegatos, el actor no es considerado como un trabajador sino como un contratista que a cambio de ello recibía un pago por concepto de honorarios profesionales, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Se evidencia del escrito libelar que la presente acción fue incoada contra las Sociedades Mercantiles CENTRO EDUCATIVO A.L.C., SC, la cual negó pura y simple la relación laboral y C.A. A.L.R.C., C.A., admitió la prestación del servicio del actor pero de carácter de civil-mercantil. Ahora bien, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) hasta el folio trescientos sesenta y dos (362) las cuales se concatenan con la declaración de parte, oportunidad en la cual la ciudadana M.R.d.F. señaló que era accionista de ambas empresas que se dedicaban a la enseñanza del idioma inglés, con lo cual se evidencia la existencia de una unidad patronal entre las codemandadas, que las hace responder de manera solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que demuestre la prestación del servicio del actor al inicio de la prestación de servicios haya sido través de Firma personal o Sociedad Mercantil alguna, sino en forma personal para la demandada y a partir del mes de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas tal y como se evidencia de la documental referida a constancia de trabajo, la cual se encuentra inserta al folio ochenta y tres (83) del expediente, relación bajo la cual devengaba comisiones concepto éste dado por el patrono bajo una relación de carácter laboral y no de naturaleza civil.

En cuanto a la contraprestación por el servicio prestado, se evidencia de documental inserta al folio 87 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, un recibo a favor del actor cuyo concepto señala “comisiones saldo mes de enero”; asimismo, se evidencia de las documentales insertas a los folios 137, 140 y 146 de la pieza No.01 del expediente, correspondientes a cálculos de comisiones del Sr. P.F., el cual se encuentra encabezado con el siguiente membrete “C.E. A.L.R.C., C.A.”, en el cual se señalaba una relación de las matriculas con su equivalente a pagar, así como el pago en el renglón Bono Grupo de un concepto denominado “Único después de 200”, con ocasión a las metas cumplidas, lo cual fue admitido por la representación de la demandada quien señaló no tener explicación de dicho pago. De igual forma se evidencia de las documentales insertas a los folios 281 al 296 del expediente que la demandada realizaba pagos al actor por concepto de gastos de mercadeo. En tal sentido, este Juzgado observa que al existir un pago a favor del actor por conceptos distintos a la asesoría, el cual ingresaba de forma regular y permanente al patrimonio del actor, sin evidenciar la existencia de condiciones previas para el pago del mismo; con lo cual concluye esta Juzgadora que dicha remuneración es salario, con lo cual se cumple con uno de los elementos característicos de una relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la ajenidad y las herramientas de trabajo utilizadas por el actor para desempeñar sus funciones, señaló la demandada en su declaración de parte que sobre ella ayudaba con el 50% del stand para ayudar a los vendedores a conseguir alumnos y que algunas veces facilitaba el material para los vendedores incluyendo al actor; así como que una vez más que otra le permitió hacer reuniones en la sede de la demandada para motivar y respaldar a los vendedores y a los posibles estudiantes; con lo cual se concluye este Juzgado que el riesgo de la labor realizada por el actor la asumía la demandada, así como que los beneficios que el actor generaba eran directamente para la demandada; quedando de esta manera demostrada la existencia del elemento de ajenidad referido al trabajo por cuenta ajena característico de la prestación de servicio de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante al resultar procedente la existencia de una relación laboral, y en los términos acordados por el a quo al no ser objeto de apelación por la demandada:

En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 15 de enero de 2006 (según documental inserta al folio ochenta y tres de la primea pieza del expediente, correspondiente a constancia de trabajo) y finalizó el 04 de febrero de 2012, según declaración del actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, por cuanto la demandada nada señaló acerca de la cuantía de los ingresos percibidos por le actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo establecida en el presente fallo, es por lo que deben considerarse como ciertos los discriminados en el cuadro “Matriz de Prestaciones Sociales”, indicados por el actor a al vuelto del folio 07, al folio 08 y 09 de la pieza signada con el No. 01 del expediente relacionados con el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

  1. En cuanto a la prestación de antigüedad, por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 15 de enero de 2006, fecha de ingreso establecida en el presente fallo, hasta el día 04 de febrero de 2012, fecha de culminación de la misma, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el 15 de enero de 2006 hasta el 04 de febrero de 2012, es decir, por 6 años, y 19 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el cuadro “Matriz de Prestaciones Sociales”, indicados por el actor a al vuelto del folio 07, al folio 08 y 09 de la pieza signada con el No. 01 del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.

  2. Con relación al reclamo de las Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las vacaciones vencidas por mes completo por el periodo que va desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 15 días, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, a razón de 16 días, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 a razón de 17 días, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 a razón de 18 días; desde el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 a razón de 19 de días y desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 a razón de 20 días; todo lo cual arroja la cantidad de 105 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado a razón del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron. En tal sentido, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

  3. Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 ; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por mes completo por el periodo que va desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 07 días, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, a razón de 08 días, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 a razón de 09 días, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 a razón de 10 días; desde el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 a razón de 11 de días y desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 a razón de 12 días; todo lo cual arroja la cantidad de 57 días de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual deberá ser calculado a razón del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron. En tal sentido, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

  4. Utilidades vencidas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y las fracción de los años 2006 y 2012; el actor reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio sobre lo cual nada señaló la demandada. En este sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, ordenándose el pago de 15 días por año por este concepto razón, lo cual arroja un total de 90 días. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor para el ejercicio económico correspondiente a cada año, el cual fue establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  5. Reclama el actor el pago de las Incidencias de comisiones en pago de días inhábiles sábados, domingos y feriados, al respecto y por cuanto quedó establecido que el salario devengado por el actor es variable en virtud de haber estado compuesto por comisiones, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo por cada período en el que se generó el día inhábil, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el actor, hecho negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto quedó establecido en el presente fallo que la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral, y en virtud que la parte demandada solo negó de forma pura y simple el despido injustificado alegado por el actor, lo cual no quedo demostrado en autos, es por lo que este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue con ocasión al despido injustificado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) ejusdem, a razón de 60 días, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá tomar como en base del cálculo el salario integral, el cual será cuantificado con base al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio con la inclusión de las alícuotas del bono vacacional de 7 días con el adicional de 1 día por año laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  7. Reclama el pago del Régimen Prestacional de Empleo, sobre lo cual señala este Juzgado que al respecto, y según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la referida norma legal y de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del último salario promedio mensual devengado por este, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso15 de enero de 2006 y finalización 04 de febrero de 2012, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de febrero de 2012 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 29 de octubre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de febrero de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.F.Q. contra el CENTRO EDUCATIVO A.L.C., S.C., Y C.E A.L.R.C., C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar de forma solidaria a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/11112013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR