Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14774

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por el ciudadano J.Á.P.S., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.236.715, asistido por la abogado L.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.821; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de a.c. en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Expreso el querellante, que “En fecha 21 de febrero de 2006 [ingresó], bajo la figura de personal contratado, a la Dirección General de Seguridad de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Inspector de Seguridad, hasta el día primero (1) de mayo de 2008, cuando [fue] notificado, según comunicación número 2.456, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aprobó [su] Ingreso formal al cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficina de Seguridad a partir del 1 de mayo de 2008”.

Afirmó, que “En fecha 31 de enero de 2013, [ha] sido notificado por el ciudadano D.O.R., en su carácter de Supervisor General de Seguridad de la Región N° 1, sobre el contenido de la Resolución N° 0023 de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelve: “…PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Dirección General de Seguridad, al ciudadano J.Á.P.S., titular de la cédula de identidad número 12.236.715, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas…””.

Esgrimió, que “…los ingresos que percibía como funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura constituyen el único ingreso de [su] grupo familiar, por cuanto la madre de [sus] hijos ANAMER C.L.L., se ha dedicado, exclusivamente, al cuidado de [sus] hijo de cinco (5) años de edad, M.A.P.L., y a los oficios del hogar, por lo que la inmotivada Resolución N° 0023 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, [le] ha causado la imposibilidad absoluta de cumplir con el deber Constitucional que [tiene] de criar, formar, educar, mantener y asistir a [su] hijo de cinco (5) años de edad, M.A.P.L., a la madre de [sus] hijos ANAMER C.L.L., as+i como a [su] señora madre Incolaza J.S. viuda de Peñaloza, quien cuenta con setenta y dos /2) años de edad…”.

Aseveró, que “…[ha] privado a [su] señora ANAMER C.L.L., quien tiene fecha probable de parto entre los días 25 de abril de 2013 al 20 de mayo de 2012, del seguro de Cirugía y Maternidad, y, de los beneficios socio económicos otorgados por el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM)…”.

Solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia a la Maternidad y a la Paternidad, (…) Medida de A.C., y, en consecuencia ordene [su] Inmediata Reincorporación al Cargo de Inspector de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la inmediata cobertura para [él] y para [su] grupo Familiar de los beneficios colectivos del Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Fasdem), hasta tanto se decida el presente recurso por cuanto [se] encuentra investido del Fuero Paternal que tiene como consecuencia necesaria la Inamovilidad Laboral, todo con la finalidad de poder proveer a [su] señora ANAMER C.L.L. y [su] hijo M.A.P.L. de la alimentación adecuada y de los cuidados médicos requeridos y así garantizar, igualmente la salud y el bienestar de [su] hijo que esta por nacer”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Al respecto observa este Juzgado que los alegatos que esgrimió la parte actora para sustentar su petición de a.c., son los mismos que empleó para fundamentar la querella, esto es, la presunta transgresión del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República y en el artículo 8 de Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que determinar en esta incidencia cautelar la violación de tal derecho constitucional, ameritaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el cual no puede ser realizado en esta etapa del proceso, imposibilitando así, según criterio de este Órgano Jurisdiccional, constatar prima facie la existencia de una presunción grave de violación al derecho constitucional señalado por el querellante. Así se decide.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por el accionante, se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano J.A.P.S..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 58.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14774

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