Decisión nº 119-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de abril de 2007

196° y 148°

DECISION Nº 119-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sanciona disciplinariamente a los recurrentes con una multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT) a cada uno por incurrir en contumacia y rebeldía en el desarrollo del debate probatorio, por desacatar las instrucciones, convocatorias y órdenes emitidas por el referido tribunal, en la causa seguida a los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., O.A.P.L., S.R.A.S., W.J.L. MONTILLA, ENDRICK J.S.R., E.R.V.V. y W.M.V.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 01 de marzo de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alegan los recurrentes que en fecha 31 de Enero de 2007, siendo la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, la Juez Presidenta solicito se informara de la presencia de los órganos de prueba para su recepción, y siendo que en la antesala del Tribunal no se encontraban ninguno de ellos, anunció que se daría un lapso de espera para su comparecencia, y luego de dicho lapso dictó la decisión recurrida, y en fecha 01 de febrero de 2007, en audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, procede a notificarles formal e individualmente a cada uno de los recurrentes, de la multa impuesta, haciéndoles entrega de la señalada notificación y de las correspondientes planillas de multa.

    Manifiestan los apelantes que la Ciudadana Juez se limita a indicar en la decisión que se recurre, que los Representantes Fiscales actuaron con “ contumacia y rebeldía”, sinónimos estos que, según al parecer de la misma, se engloba en el hecho de un supuesto desacato en cuanto a “las instrucciones, convocatorias y órdenes” emitidas por la misma al Ministerio Público para hacer comparecer a los expertos y testigos oportunamente citados. Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que el tribunal ha señalado que el Ministerio Público ha incurrido en litigio malicioso y temerario”... “ por estar produciendo retardos procesales injustificados”. Situación esta, que a todas luces según los accionantes es falsa de toda falsedad y eso se evidencia de la actuación respetuosa e impecable y por demás decir, de colaboración para con el Tribunal de Instancia, la cual puede ser verificada en las actas de debate del Juicio Oral y Público. En fin, concluye la Vindicta Pública que la decisión recurrida carece absolutamente de motivación.

    Por otra parte, alegan los apelantes que con la decisión recurrida existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en el escrito de apelación hacen referencia a los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no hay procedimiento alguno para la imposición de la sanción, salvo la convocatoria de la audiencia del investigado para oírle, de tal forma que el Tribunal en ejercicio de la facultad correctiva que le confieren los citados artículos, pretende sancionarlos sin darles la oportunidad de defenderse ni de alegar y probar, todo cuanto los favoreciera, violando así lo establecido en el Artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente expresan, que la Juez ejerció en su contra una potestad disciplinaria que tiene atribuida por ley, exclusivamente al Fiscal General de la República, como su superior jerárquico, tal como lo establece el artículo 21, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conjuntamente con el artículo 108 del Estatuto Personal del Ministerio Público, es decir, que una vez cometida una falta disciplinaria por parte de un funcionario o empleado del Ministerio Público se debe hacer de su conocimiento a su superior jerárquico, para que este apertura el procedimiento disciplinario debido y ejerza en consecuencia su potestad legal.

    Concluyen su escrito expresando que los hechos descritos causan un gravamen irreparable a sus personas, por cuanto se les violento se derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez no artículo procedimiento alguno para oírlos y permitirles la defensa de sus intereses, tal y como lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun cuando se convirtió una incidencia de tipo netamente procesal en una causal para sancionarlos disciplinariamente, pudiendo concluir que el juicio temerario, fue realizado o llevado a cabo por la Juez ARACELYS BETARIZ P.B., cuando los sanciono al pago equivalente en bolívares de 120 unidades tributarias, sin la debida fundamentación y sin otorgarle el derecho a la defensa, constituyendo un acto arbitrario, el cual aparte de causarles un daño patrimonial, les produce un daño moral el cual es irreparable, en su condición de funcionarios públicos regidos por el principio de la buena fe.

    PETITORIO: Solicitan los accionantes sea admitido el presente recurso de apelación, revoquen la decisión dictada y declaren la nulidad de la misma.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión que corresponde es la de fecha 31 de enero de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sanciona disciplinariamente a los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT) a cada uno por incurrir en contumacia y rebeldía en el desarrollo del debate probatorio, por desatacar las instrucciones, convocatorias y órdenes emitidas por el referido tribunal, en la causa seguida a los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., O.A.P.L., S.R.A.S., W.J.L. MONTILLA, ENDRICK J.S.R., E.R.V.V. y W.M.V.B.. La cual corre inserta desde el folio 30 al 33 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Alegan los apelantes que la Juez se limita a indicar en la decisión impugnada, que la Vindicta Pública actuó con “contumacia y rebeldía”, sinónimos estos que, según el parecer de la misma, se engloba en el hecho de un supuesto desacato en cuanto a “las instrucciones, convocatorias y órdenes” emitidas por la misma al Ministerio Público para hacer comparecer a los expertos y testigos oportunamente citados.

    Asimismo, expresan que de las actas del proceso se desprende que el tribunal ha señalado que el Ministerio Público ha incurrido en litigio malicioso y temerario”...“ por estar produciendo retardos procesales injustificados”. Situación esta, que a todas luces según los accionantes es falsa, y eso se evidencia de la actuación respetuosa e impecable y por demás decir, de colaboración para con el Tribunal de Instancia, la cual puede ser verificada en las actas de debate del Juicio Oral y Público. En fin, concluye la Vindicta Pública que la decisión recurrida carece absolutamente de motivación.

    Igualmente expresan, que la Juez ejerció en su contra una potestad disciplinaria que tiene atribuida por ley, exclusivamente al Fiscal General de la República, como su superior jerárquico, tal como lo establece el artículo 21, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conjuntamente con el artículo 108 del Estatuto Personal del Ministerio Público, es decir, que una vez cometida una falta disciplinaria por parte de un funcionario o empleado del Ministerio Público se debe hacer de su conocimiento a su superior jerárquico, para que este aperture el procedimiento disciplinario debido y ejerza en consecuencia su potestad legal.

    Por último, señalan que los hechos descritos causan un gravamen irreparable a sus personas, por cuanto se les violento se derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Juez no artículo procedimiento alguno para oírlos y permitirles la defensa de sus intereses, tal y como lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun cuando se convirtió una incidencia de tipo netamente procesal en una causal para sancionarlos disciplinariamente, pudiendo concluir que el juicio temerario, fue realizado o llevado a cabo por la Juez ARACELYS BETARIZ P.B., cuando los sancionó al pago equivalente en bolívares de sesenta (60) unidades tributarias, sin la debida fundamentación y sin otorgarle el derecho a la defensa, constituyendo un acto arbitrario, el cual aparte de causarles un daño patrimonial, les produce un daño moral el cual es irreparable, en su condición de funcionarios públicos regidos por el principio de la buena fe.

    Ante el planteamiento realizado por los apelantes esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación parte del Contenido de la Sentencia N° 468, de fecha 14-11-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, que expresa: “…omissis… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.. omissis…”

    El Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    El autor C.B.P. subraya que,

    El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

    :

    1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82.

    En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

    En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585).

    Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

    De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales.

    Una vez realizado un análisis preliminar sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo menester para este Tribunal Colegiado señalar que si bien se trata de una doctrina propia del proceso penal debe entenderse que también tales conceptos debe ser aplicados en otros procesos, como el disciplinario, en respecto a las garantías individuales que asisten a toda persona.

    En este mismo orden de ideas, es pertinente para esta Alzada citar el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

    Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá san¬cionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cual¬quier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artícu¬lo son apelables

    . (negrilla nuestra).

    En virtud de lo anterior a criterio de esta Sala la Juez actuó conforme a derecho en cuanto al ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, pero ha debido abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1212, de fecha 23-06-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

    …omissis…En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Titulo III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos, de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiere respeto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto trasgresor, a través del procedimiento que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil..."

    Del artículo transcrito ut supra observan quienes deciden que la jueza de la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra carta magna al no abrir la correspondiente articulación probatoria, ya que la norma citada es expresa cando consagra que antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado, es decir, que no se les dio a los Ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la oportunidad de ser escuchados, con la finalidad de ejercer su defensa y poder desvirtuar lo alegado por la juez recurrida, violación esta que se evidencia en virtud de que el debido proceso – contenido en el articulo 49 de la constitución nacional -se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo tal actuación “la imposición de una multa”, de sesenta (60) unidades tributarias para cada uno de los fiscales, una función administrativa sancionatoria del Poder Judicial, porque tal sanción es un acto disciplinario en el cual el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originalmente le ha sido atribuida, por lo que es menester hacer del conocimiento de los recurrentes Fiscales del Ministerio Público el poder sancionador del Juez del cual esta investido en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al respecto los artículos 91, 92 y 93 de la citada ley establecen:

    Artículo 91 Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales

    2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

    Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

    Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

    De tal forma que aún cuando el a quo estaba facultado para imponer la sanción determinada, en todo momento debió serle garantizado el debido proceso a los fiscales recurrentes contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente en derecho en el caso sub examine al momento de la interposición por parte de los recurrentes del respectivo recurso de revocación durante la celebración de la Audiencia, al apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del código de Procedimiento Civil que establece:

    Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.

    Ello en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma parcial del COPP, de 4 de octubre de 2006, Gaceta Oficial N° 38.536 extraordinario) que expresa: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal“.

    En pocas palabras, debe destacarse que la razonabilidad equivale a justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder para desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición de un sanción con el simple fundamento de hacer uso su poder sancionador, circunscribiéndonos en el caso particular, al pago coactivo de sesenta (60) unidades tributarias, y menos aún debe permitírsele tal actividad cuando la misma apareja la violación de derechos constitucionales que conllevan a la desnaturalización de los derechos personalísimos del ser humano, por lo que en sintonía con las consideraciones expuestas estima esta Alzada que el órgano subjetivo denunciado subvirtió el procedimiento establecido en la ley para el ejercicio de su poder sancionatorio, lo que trae como consecuencia que la multa impuesta se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo lo procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

    En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso de marras es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sanciona disciplinariamente a los recurrentes con una multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT) a cada uno por incurrir en contumacia y rebeldía en el desarrollo del debate probatorio, por desacatar las instrucciones, convocatorias y órdenes emitidas por el referido tribunal, en la causa seguida a los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., O.A.P.L., S.R.A.S., W.J.L. MONTILLA, ENDRICK J.S.R., E.R.V.V. y W.M.V.B., y todos los efectos que de tal decisión deriven, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.I.Z.R., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F.L.U., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31 de enero de 2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual sanciona disciplinariamente a los recurrentes con una multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT) a cada uno por incurrir en contumacia y rebeldía en el desarrollo del debate probatorio, por desacatar las instrucciones, convocatorias y órdenes emitidas por el referido tribunal, en la causa seguida a los acusados J.A.M.P., F.J.P.V., O.A.P.L., S.R.A.S., W.J.L. MONTILLA, ENDRICK J.S.R., E.R.V.V. y W.M.V.B., y todos los efectos que de tal decisión deriven, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA ( E),

    D.C.L.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.S.C.D.P. Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 119-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3553-07

    LRdI/ nc*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR