Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril 2011

Año 201° y 152°

Expediente N° 12.590

Parte presuntamente agraviada: M.P., O.R. y R.P..

Abogado Asistente: M.B., Inpreabogado N° 62.232

Parte presuntamente agraviante: R.D.P..

Motivo: A.C..

En fecha 03 de febrero de 2009, los ciudadanos M.P., O.R. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.909, V-10.985.244 y V-10.561.050, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.232, interpusieron acción de a.c. contra el ciudadano R.D.P., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió la presente acción de a.c., ordenando la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

En fecha 04 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, en sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente a.c..

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando así la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado le da entrada a la presente acción de a.c..

El 15 de febrero de 2011, la Juez Provisoria G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la decisión de la presente acción de a.c., de seguidas para a realizarla en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Visto que se trata de una acción de a.c., presentada ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Cojedes, la cual fuera remitida a fin de que se configure la Primera Instancia en virtud de la competencia del Tribunal al cual corresponde conocer y siendo consecuente con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire según la cual:

..esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica infringida que se denuncia como infringida, es decir que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de os amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de primera instancia en lo civil, por ser los Tribunales de Derechos Común, serán los competentes para conocer de las axones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del municipio donde tienen su sede. (donde se encuentran instalados) (…omisis…)

Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sien la localidad en que ocurrieron estas trasgresiones, no existe Juez Superior en lo contencioso Administrativo, pero si un Juez de primera Instancia en lo civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las trasgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo para que se configure en primera instancia…

En razón de los expuesto, y visto que están dados los extremos para que se configure o complemente la primera instancia conforme a la cual fuera enviada la causa a este Tribunal y visto lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a los términos consagrados en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. y así se decide.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de a.c., explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 08 de agosto de 2005, mediante acta de proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes del C.N.E., fueron proclamados Concejales del mencionado Municipio, juramentándose y tomando posesión de los cargos el día 17 del mismo mes y año.

Señala, que a partir del 27 de octubre de 2007, el concejal R.D.P., actuando fuera de las atribuciones de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dispuso de manera unilateral y arbitraria que las sesiones del Concejo Municipal se llevaran a cabo fuera de la sede oficial y ante tal situación, la parte accionante continuó asistiendo a las sesiones de las comisiones de trabajo en la sede oficial del Concejo Municipal.

Que en fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano R.D.P., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acompañado de funcionarios de la policía estadal y haciendo uso de la fuerza desalojó al ciudadano R.R. quien cumplía funciones de vigilante y siendo que desde ese momento no le ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni a las sesiones ordinarias, en fechas 02 y 18 de diciembre de 2008, presentaron por escrito solicitud de incorporación a sus cargos de concejales, a lo cual respondió ante el Secretario del Concejo Municipal del referido Municipio que la decisión sería comunicada en fecha 19 de diciembre del mismo año, circunstancia que no ocurrió.

Menciona, que el Concejo Municipal aduciendo la ausencia de asesor legal y motivos de reorganización de la Cámara Municipal, persiste en su conducta de negarse a la incorporación de la parte presuntamente agraviada a los cargos de concejales, elegidos por voluntad popular.

Denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 19, 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en los artículos 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Por último, solicitan la protección de sus derechos constitucionales de igualdad en la participación de funciones públicas y se ordene a la parte presuntamente agraviante la inmediata incorporación como Concejales de la Cámara Municipal del municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 04 de marzo 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviante alegó:

Acudo a este Tribunal en virtud del recurso de a.c. propuesto en mi contra, donde se me ataca y alegan que no se ha podido instalar como Concejal los recurrentes de autos. En el año 2007 se me negaron mis derechos, el cual fue sometido ante este mismo Tribunal, y fue el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25-10-07 realiza la ejecución forzosa en el Concejo Municipal, y fui incorporado por ese mismo Tribunal Ejecutor. Posteriormente en virtud de la situación de conflicto y política los concejales en su mayoría decidimos sesionar con los concejos comunales y el pueblo en general, en la plaza B.d.C., en vista de una mayoría relativa acordamos tomar acciones y funcionar sesionando en dicha plaza, a pesar de que había una directiva que estaba en desacato, por no actuar apegado a la ley y a los mandatos del tribunal.-En varias oportunidades convocamos a lo otros concejales, siendo imposible la comunicación por cuanto el municipio estaba tomado de forma violenta, siendo todos sus actos en contra de mi persona, usurpando funciones, y posteriormente en esa misma sede hicieron actos donde ilegalmente nombran algunas autoridades, en nombre del juramento que hice cuando fui electo estoy trabajando como lo exige la ley.- En ningún momento se le negó el acceso, y visto que no se pudieron convocar por su negativa, se convoco a los suplentes de los principales, de los cuáles se incorporaron dos concejales, y se dejo constancia que el suplente de uno de ello se negó a incorporarse.-

En su oportunidad de replica la presunta parte agraviada, adujo:

Se impedía el acceso del concejal Díaz a la sede, en virtud de ello se le desconoció su participación en la sesiones al que el estaba obligado. Es falso que es una decisión unilateral del concejal R.D., es falso en virtud de su riesgo físico, por lo que convocó a sesionar en otro sitio, no solamente a los compañeros de formula o partidos sino a los hoy recurrentes, los cuales se negaron, violentado de esta manera el derecho de los mismos. Que nunca cayeron en arbitrariedad, en ningún momento ellos desconocieron a los concejales, e incluso por las testimoniales que promoví, dicha personas aseveraran la calidad conciliadora que mantuvo el concejal Díaz. En cuanto a la impugnación, de la inspección Ocular, a través de ella lo único que quiero demostrar es el carácter pacífico que tenia mis representados al ingresar a la sede del concejo en presencia de un Tribunal a los fines de salvaguardar los integrantes de todos los presentes al realizar la inspección. En cuanto a la impugnación de los avisos de prensas, estableciendo que los mismos son actos arbitrarios, no hay que desconocer que los concejales que se encontraban en la afueras del consejo, constituye la mayoría del mismo, y tal como establece el reglamento de sesión y Debate, los mismos estaban facultados para tomar decisiones y los acuerdos que debían realizar.

En cuanto a la impugnación de las pruebas testimoniales de los concejales y que hoy son suplentes, a través de las mismas, se quiere demostrar la veracidad de la conducta violenta de los hoy recurrentes, ya que a la fecha que ocurrieron estos hechos, los mismos no se encontraban en ejercicio de los cargos.

Alegaron los recurrentes:

La actuación de cada órgano debe ceñirse a lo que expone la ley, y sus actos serán ajustados a la ley. Para poder sesionar en base al principio de legalidad el artículo 95 de la Ley Orgánica de Poder Municipal, y en cuanto a los reglamentos ellos deberían haberse creados antes de sesionar fuera del recinto oficial, sino estaríamos en presencia de una teoría de la arbitrariedad. Nos mantuvimos de manera legal en el recinto del concejo municipal. El Reglamento debe ser publicado en la Gaceta del Municipal, para que ejerza efecto sobre terceros, por el contrario ese reglamento no ejerce efectos jurídicos sobre los concejales. No se nos permitió la incorporación, a pesar que formulamos las solicitudes de manera escrita a los miembros de la cámara municipal representado por el ciudadano R.E.D..-

Procedieron a realizar observaciones a las pruebas documentales:

Impugno el anexo marcado “I”, el cual se refiere al Reglamento Interno de Sesión y Debate, ya que se establece como requisito para sesionar fuera de la sede del concejo , solamente podrá ser para cabildos abiertos, o llamados a participación ciudadana, esta establecido en el articulo 64. En cuanto a la convocatoria que se presentan en los anexos J, K, L, M, N, también solicito se le reste validez, ya que los mismos vienen a representar un conjunto de actos arbitrarios por al parte querellada. Al igual que el anexo marcado P. En cuanto a la inspección judicial marcado como anexo O, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, artículo 474, y como lo pauta el articulo 938 ejusdem, es el único caso que tiene valor probatorio la inspección extra littem, sin contradictorio judicial, por lo tanto solicito se le reste validez o eficacia probatoria. En cuanto a los demás anexos o pruebas presentadas A, es una simple solicitud que no consta en autos las resultas de las mismas, prueba B, es dónde acuerdan los hoy querellados sesionar fuera del recinto del concejo municipal del Municipio Anzoátegui, situación esta no permitida por el Reglamento Interno de Sesión y Debate. En cuanto a la prueba B, es necesario en materia de amparo la forma como deben ser presentadas. Por defectos en su promoción, ya que expresamente en la audiencia constitucional debe presentarse en copias certificadas. En las testimoniales, todos tienen manifiesto interés sobre el caso, por ser concejales suplentes y demás funcionarios del concejo, tal es el caso de R.E.E.P., M.L.C., C.J.D., C.M., A.M.D.A., YURBANY HERNANDEZ, T.R.. Solicito finalmente que se evacue las testimoniales promovidas y las pruebas mencionadas en el escrito de solicitud de Amparo propuestos por mis defendidos.”

En su oportunidad de replica la parte recurrente, señaló: Ratifico los hechos denunciados puesto que dejan en claro la toma de la sede del concejo municipal mediante el uso de la fuerza pública sin orden judicial, igualmente se dejo claro la forma ilegal de tomar la decisión de sesionar en una sede distinta a la original donde es sede del concejo municipal. Que de las pruebas señaladas solamente se puede evidenciar una vez mas la conducta inconstitucional e ilegal de los querellados en detrimentos de los derechos constitucionales de mis asistidos expresamente identificados en el escrito de solicitud de amparo, por lo que aquí solo, sea declarado con lugar la acción de amparo y se ordene la incorporación inmediata a sus cargos de mis asistidos como concejales principales. Manifestó la ciudadana M.P. y acoto: “Que el día 25 de octubre se llevo a cabo de la incorporación de un Tribunal de Medidas, y el alega que no se le permitió el acceso, mediante periódico LA Opinión, consta oficio invitándolo a incorporarse a su cargo, según lo ordenado por el Tribunal de Medidas, se hizo a través de publicación en la opinión y una convocatoria(…Omissis…)”

-IV-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

MOTIVOS

DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Que los recurrentes fueron proclamados Concejales del Municipio Anzoátegui del Edo. Cojedes, en fecha 08 de agosto del 2005, mediante acta de proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Anzoátegui del edo. Cojedes, del Concejo Nacional Electoral; posteriormente en fecha 17 de agosto del 2005, juramentados en sesión ordinaria del concejo Municipal del referido municipio, tomando en el mismo acto posesión de los cargos.

En fecha 27 de octubre del 2007, el concejal R.D.P. se incorporó como concejal electo por la Circunscripción Nro. 2, de conformidad con la resolución Nro. 061214-2546, de fecha 14 de diciembre del 2006 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 355, de fecha 30 de enero del 2007.

Que los días (02) y (18) de diciembre del 2008 los recurrentes presentaron por escrito solicitud de incorporación a nuestros (sus) cargos, a lo cual respondieron a través del secretario de dicho concejo, que la decisión de la misma nos (se) la comunicarían el día (09) de diciembre del 2008, llegándose la fecha sin recibir respuesta.

(…Omissis…)

Correspondía entonces, a la parte recurrente porbar (sic) las siguientes afirmaciones de hecho que, fundamentalmente constituyen la alegada violación a sus derechos constitucionales:

Que a partir del mes de Octubre de 2008, cuando concejales de R.D.P. y su grupo político tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui, no se les ha permitido su ingreso a las sesiones de las comisiones de trabajo, ni tampoco a las sesiones ordinarias.

En fecha (02) de enero del 2009 acudieron al Concejo Municipal para presentar nuevamente por escrito solicitud de incorporación a nuestros cargos y el Presidente del Concejo se negó a recibirla.

(…Omissis…)

La anterior obligación probatoria, que dejo de desplegar la parte recurrente, era aún más necesaria ya que los recurrentes en la audiencia constitucional, afirmaron que “ Una vez incorporado y juramentado el concejal R.D.P. en el mes de octubre del 2007, nosotros los recurrentes dejamos de sesionar en Cámara, sin embargo nos mantuvimos asistiendo a la sede física del Concejo Municipal de Anzoátegui y por su parte el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, fecha esta en la que el grupo de concejales de R.D.P. y su grupo político, tomaron posesión de la sede del Concejo Municipal de Anzoátegui .”

En este sentido la confesión de los recurrentes en cuanto a que desde el mes de Octubre de 2007, dejaron de sesionar en Cámara, aún cuando el concejal R.D.P. y otros concejales empezaron a sesionar en Cámara en la plaza B.d.C., hasta el mes de octubre del 2008, cuando comenzaron a hacerlo en la sede del Concejo Municipal, obliga a concluir que los recurrentes no asistían a las sesiones de cámara en la Plaza Bolívar, por voluntad propia, y luego alegan que pretendieron hacerlo desde el mes de Octubre de 2008, cuando se realizaban en la sede del Concejo, siendo necesario la demostración de los hechos que se lo impidieron, lo cual como se acotó antes, alegaron como sustento del recurso de amparo, más sin embargo no probaron.

Por las razones expuestas el Recurso de A.C. bajo examen debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide (…Omissis…)

.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada, en virtud de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánicta de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a este tenor se observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes “…por abstenerse de incorporarnos como miembros de la cámara municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en nuestro carácter de Concejales Electos, elegidos por voluntad del pueblo en fecha 08-08-2005, por un periodo de cuatro años...” y cuya pretensión es “proteger nuestros derechos constitucional (sic) de igualdad en la participación de funciones pública y ordene inmediatamente a la agraviante que nos permita incorporarnos como concejales la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes…”

Siendo ello así, quien aquí decide considera que lo mencionado en el escrito de amparo refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente – a decir de los accionantes- privan o impiden su “incorporación” o “reincorporación” a la cámara municipal.

En este orden, concuerda este tribunal con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que prevén: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra y en virtud de los hechos denunciados considera quien decide, una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que la misma está dirigida contra unos actos materiales que impiden “su incorporación” en los cargos para los cuales fueron elegidos.

Al respecto, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es la querella funcionarial para el caso que se trate de actuaciones que impidan el ejercicio de la relación laboral.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: M.O.L. vs Ministro de Interior y justicia, donde señaló:

Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del a.c. de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.

Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

En efecto, ha establecido igualmente la jurisprudencia patria (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 1990, caso: P.F.G.M..), que a los fines de garantizar el carácter extraordinario del a.c., no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de utilizar la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” .

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo correspondiente (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debió inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento de pretensiones similares por medio del a.c..

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de a.c., sino de otro tipo de recurso. Al respecto, vale destacar que para el momento de la pretensión de la presente acción de a.c., ya se encontraban vigentes criterios emanados de nuestro máximo tribunal, dentro de los cuales destaca la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), mediante la cual precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el presente caso, tratándose de situaciones en las cuales los presuntos agraviados pudieron hacer uso de otras vías ordinarias conjuntamente una medida cautelar, por cuanto lo que se observa es la solicitud reiterada de los accionantes de reincorporarlos a los cargos de concejales y tratándose de una acción de a.c., debió analizarse previamente a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto siendo que los mismos obedecen a cuestiones de carácter procesales o presupuesto procesales que deben ser a.p.e.o. de justicia para dar paso a la acción, podrían ser detectados al inicio del proceso.

En tal sentido, considera este Juzgado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debió, analizar a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes, si existían elementos suficientes para determinar la existencia de alguna causal de inadmisibilidad y a tal fin declararlo antes de proseguir el trámite.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, motivo por el cual considera procedente revocar el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

-VI-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.P., O.R. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.909, V-10.985.244 y V-10.561.050 respectivamente.

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.P., O.R. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.909, V-10.985.244 y V-10.561.050 respectivamente, contra el ciudadano R.D.P., en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes

Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B.

GLB

Diarizado Nº _____.

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