Decisión nº 245-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-024531

ASUNTO : VP02-R-2013-000729

DECISIÓN: N° 245-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E.M., MARIONY M.Á. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano A.R.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-08-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS L.E.E.M., MARIONY M.Á. Y M.L.G.:

Los profesionales del Derecho, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

La Fiscalía del Ministerio Público, inició su escrito, apelando de la decisión N° 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, desestimó el delito de asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, manifestando los accionantes que la Jueza A quo, decidió sin considerar los elementos de convicción presentados en el acto de presentación, siendo los mismos:

Un vehiculo (sic) particular MARCA MACK, PLACA A01AI00, COLOR VINO TINTO, CON REMOLQUE DE COMBUSTIBLE COLOR NARANJA, PLACA A06BE2V, CON CAPACIDAD DE 36.000 LITROS DE COMBUSTIBLES.

El referido vehiculo (sic) era conducido por un ciudadano identificado con el nombre de A.R.M.C., y el mismo transportaba 15 mil litros de combustibles sin ningún tipo de perisología (sic).

En el sitio de la detención se presento una segunda persona identificada en actas como L.J.M.L. (sic) quien manifestó ser OPERADOR DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (sic) (PCP), DER (sic) LA EMPRESA PDVSA, avalando dicho transporte.

Que la presunta orden del traslado de combustible fue emitida por un jefe de PDVSA de Nombre W.G..

En este mismo orden de ideas manifestaron los profesionales del derecho que, no se explican por que los actuantes no aprehendieron al ciudadano descrito en actas como L.J.M.L., si se encontraban en presencia de la comisión de uno de los delitos que atenta contra el orden económico y social de la nación.

Así mimo alegó la Fiscalía que, tomando en consideración la narración de los hechos, se evidenció que los mismos fueron cometidos bajo la planificación y organización de varias personas, que durante el desarrollo de la investigación se verificará su identidad y participación en el tipo penal atentando estos contra una de las fuentes más grandes de sustento de nuestra nación.

De este modo, argumentaron los accionantes, que el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo decidido por la Jueza a quo, al modificar la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, es decir, desestimar el delito de Asociación para Delinquir, y en consecuencia decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, causó un gravamen irreparable en el presente proceso, cercenando la Juzgadora la labor investigativa del titular de la acción penal.

Petitorio: solicitaron los accionantes, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene corregir el daño jurídico causado, realizado pro el Juzgado Quinto de Control, en cuyo contenido decretó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, sin tomar en cuenta los argumentos presentados por la Vindicta Pública.

CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Inició su escrito la defensa, alegando que, la recurrida de manera coherente, clara, motivada y sobre todo ajustada a derecho, procedió a revisar la privación judicial de libertad y le concedió a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad, respetándose todos los derechos constitucionales y legales que le asisten.

Petitorio: la profesional del derecho, solicitó sea declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la decisión N° 678-13, dictada en fecha 11-07-2013, decretada por la Jueza Quinta de Control, y ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano A.R.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensora, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La Fiscalía del Ministerio Público, apela de la decisión N° 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual, la Jueza de Instancia, desestimó el delito de asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; considerando los accionantes que la Jueza A quo, decidió sin razonar los elementos de convicción presentados en el acto de presentación, por lo que violenta las garantías y/o principios constitucionales establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

…en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERROORISMO considera quien aquí decide, que no existen ningún elemento que haga presumir la comisión del mismo, toda vez que el mencionado delito establece una serie de circunstancias que deben considerarse para su comisión, como lo es la existencia de tres personas o mas, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, así como tampoco existe ningún elemento que determine que el imputado de marras se haya reunido o asociado con otras personas para organizar la comisión del ilícito imputado, por lo que en virtud que los hechos no se subsumen en el delito tipo de asociación para delinquir, lo ajustado a derecho es desestimar el mismo…

Debe esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por los hechos imputados al ciudadano A.R.M.C., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIIVDAD.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  2. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  3. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  4. - No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que es una persona imputada, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal; Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia que, en fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano A.R.M.C. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, con sede en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, siendo las 03:53 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes, en las cuales observaron en sentido contrario una gandola con tanque, por lo que procedieron a indicarle al conductor (ALONSO R.M.C.), que descendiera del vehículo y le indicara el contenido de la carga, manifestando el mismo, que llevaba quince mil (15000) litros de combustibles, y que no portaba consigo la orden de despacho de dicho combustible, es por lo que realizaron la inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal del vehículo; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, la Jueza A quo, si dio respuesta a la solicitud efectuada por la Fiscalía respecto al delito de Asociación para Delinquir, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto en base a este argumento. Así se Declara.

    Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, indicar que, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancias que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciado por los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales y en consecuencia, se declara sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E.M., MARIONY M.Á. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión N°: 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano A.R.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.E.E.M., MARIONY M.Á. y M.L.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 678-13, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano A.R.M.C., por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 245-13.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR