Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13388

MOTIVO: Demanda de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular d ela cedula de identidad N° 11.299.654, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante, que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil REVISALUD VENEZUELA, C.A., siendo posteriormente asumida las obligaciones laborales patronales desde el mes de Julio de 2006 hasta la fecha de su despido, por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO, asumiendo el Instituto (IMAU) la cualidad de patrono sustituto por todo el tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil REVISALUD VENEZUELA, C.A., instituto representado por H.M. en su carácter de presidente.

Se desempeñaba primero como analista de gestión y control, luego paso hacer Director de Compras del Instituto Municipal Del Aseo Urbano, obteniendo para el momento se su despido un salario básico mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.600.00).

En fecha 26 de Enero del 2009, de manera imprevista y totalmente injustificada, la patronal a través de Resolución N° 0002-09, firmada por el presidente del Instituto (IMAU) que estaba de turno en ese periodo por el ciudadano G.D.B., le notifica su decisión por demás injustificada e inmotivada, de removerle de su cargo dejándole sin fuente de trabajo, por no reubicarlo en otro cargo como lo ordena la ley que rige la materia. La relación laboral comenzó el día 9 de Agosto de 2005 y fue removido el día 29 de enero del 2009, lo cual compren un periodo de tres años cinco meses y diecisiete días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. Observa, esta Juzgadora que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo “En fecha 26 de enero del 2009, de manera imprevista y totalmente injustificada, la patronal a través de Resolución N° 0002-09 firmada por el presidente del Instituto que estaba de turno en ese periodo el ciudadano G.D.B., me notifica de su decisión injustificada e inmotivada de removerme de mi cargo” según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, razón por la cual es a partir de esta fecha, 26 de Enero del 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe Resolución N° 0002-09, mediante el cual le notifican del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2010, y desde el 26 de Enero de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.M.T. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 56, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.P.S.

Exp. 13388

GUdeM/DPS/jaop-

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