Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5838

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: L.A.M.B..

Acto Recurrido: Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001, suscrito por la Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Dra. E.G..

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Junio de 2002, el ciudadano L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.785.607, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio, ciudadanas X.P.D. y R.M.P.R., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.780 y 17.691, respectivamente, interpuso por ante este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo Funcional, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 261/01 de fecha 05 DE Diciembre DE 2001, dirigido a la Lic. Morela Zapata, Directora de Parroquialización de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, emanado y suscrito por la ciudadana Abogada E.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la misma Alcaldía.

Alegó el querellante, que por elección efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2000, comenzó a prestar Servicios como Secretario de la Junta Parroquial Tacarigua, transcurriendo sus labores con toda normalidad hasta el 3 de julio de 2001, cuando en reunión celebrada antes de la Sesión de Cámara el Presidente de la junta Parroquial le expuso verbalmente que habían tomado la decisión de manera unánime de separarlo de su cargo por un tiempo prudencial, en virtud de que el ambiente laboral estaba muy pesado, procediendo a retirarse de la sede; que a la semana siguiente lo visitó en su casa el Presidente de la Junta Parroquial, P.B. con una carta de Renuncia para que la firmara, señalándole que era la única salida para que lo postularan a un nuevo cargo con mayores beneficios, señalando que accedió a firmar contra su voluntad, a la pretensión en todo caso de removerlo pero a otro cargo mejor.

Adujo igualmente, que presentó Comunicación al Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, informando todo lo acontecido que sometido a consideración en Sesión de Cámara de fecha 07/09/2001 decidieran remitir al Alcalde y a la Sindicatura para el análisis correspondiente; que dado el transcurrir de los días antes de recibir la Certificación del Oficio N° 261/01 y en procura de sus derechos ejerció Recurso ante la Junta Parroquial, órgano que le designo el cargo, así como ante la Directora de Parroquialización; Consultoría Jurídica; ante el Alcalde del Municipio y ante el Concejo Municipal, sin obtener respuesta.

Así mismo señaló, que siendo funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Girardot, le es aplicable las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa para ser retirado del cargo, lo que podría suceder por Remoción o Renuncia, y es el caso que ni fue Removido ni se produjo la Voluntad, para que se diera lugar a una efectiva renuncia.

Alegó que en modo alguno es procedente que se pretenda su Retiro del cargo producto de una decisión contenida en una Consulta evacuada por la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía, pues en todo caso la Decisión sobre su Retiro del cargo estaba condicionado a las decisiones tomadas por el Concejo Municipal y estas no se cumplieron, lo que refleja que se incumplió con el debido proceso al no acogerse a las normas que lo rigen, ni al procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, El Reglamento Interior y Debates y la Ley Orgánica Municipal en sus Artículos 73,78,80 y 81. Por lo que alegó que el Acto contenido en el oficio 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2005, del cual recurre, es Absolutamente Nulo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Por su parte la Abogada M.S.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.738.664, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.427, actuando en su carácter de Apoderad Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte Querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso interpuesto, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho loa alegatos producidos por la parte querellante, al respecto señaló que las Parroquias serán administradas por una Junta Parroquial, elegida por votación entre los residentes en el ámbito de cada parroquia y presidida por uno de sus miembros, designado por el voto mayoritario de sus integrantes quienes ejercerán la representación de la misma. La Junta designará fuera de su seno un Secretario que será de Libre Nombramiento y Remoción, tal cual lo prevé el penúltimo aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: “…..La Junta Parroquial designará fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción”. En este mismo orden de ideas fue creada la Ordenanza que rige la materia, la cual se denomina “Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias del Municipio Girardot”, publicada en Gaceta Municipal con el N°1022, Extraordinario de fecha 13 de Diciembre de 2000, la cual establece las bases de organización y funcionamiento de las Parroquias pertenecientes al Municipio Girardot del Estado Aragua, en su condición de entes auxiliares del Gobierno Municipal y de Participación Ciudadana, con el objeto de garantizar el ejercicio de los principios de democracia participativa y protagónica, autogestión y corresponsabilidad de la gestión pública, así como la descentralización administrativa y transferencia de actividades, servicios y recursos a las parroquias y grupos vecinales, organización contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la instalación y conformación de las Juntas Parroquiales, el Artículo 19 de la referida Ordenanza, también prevé lo siguiente: “La Junta Parroquial tendrá un Presidente y un Vicepresidente designado por el voto mayoritario de sus integrantes; igualmente, la Junta designará fuera de su seno, un Secretario que será de libre nombramiento y remoción“, por lo que de dicho contenido se desprende que el cargo de Secretario es de Libre Nombramiento y Remoción, al respecto indicó que los funcionarios de libre nombramiento se diferencian de los de Carrera primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece, así como por los procedimientos que la administración pública en su rol de empleador debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y en consecuencia del retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios. Por lo que una persona que desempeña este tipo de cargo, puede ser separado del mismo en cualquier momento por la persona competente.

Con relación a la renuncia del recurrente, alegó que L.A.M.B., es evidente la renuncia del ciudadano mencionado al cargo de Secretario de la Junta Parroquial Tacariguas, tal como consta en Oficio dirigido al Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Junta Parroquial Los Tacariguas, aunado a que el ciudadano Molina nunca ha negado haber firmado tal renuncia y al contrario señala que accedió a firmar la misma bajo la promesa de obtener un nuevo cargo con mejores beneficios. En este sentido rechazó y contradijo lo alegado por el recurrente, respecto de que se pretende su retiro por la Decisión contenida en la consulta que evacuara la Consultoría Jurídica del Municipio, habida cuenta que en todo caso la decisión sobre su retiro del cargo estaba condicionada a las decisiones tomadas por el Concejo y estas no se cumplieron todo; lo cual refleja que se incumplió con el debido proceso y el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. Considerando el informe de la Consultoría Jurídica, como un Acto absolutamente Nulo, al respecto aduce la querellada, que el recurrente pretende crear confusión en cuanto a su retiro de la Administración Pública, por cuanto está claro que la misma se produjo por la renuncia, es decir, su propia manifestación de la voluntad a retirarse del cargo para el cual fue elegido por la Junta Parroquial Los Tacariguas, pues el Informe presentado por la Consultoría Jurídica solo es un resumen de los recaudos presentados, los cuales reitera la renuncia del ciudadano L.A.M.B..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente causa, corresponde a la acción de Nulidad Absoluta interpuesta por el Ciudadano L.A.M.B., contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 261/01 de fecha 05 de Diciembre de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica Del Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio del cual, este órgano dio respuesta a una consulta verbal que se le realizara con respecto a Renuncia del ciudadano querellante al cargo de Secretario de La Junta Parroquial “Los Tacariguas”.

En primer lugar debe advertir quien decide, que el Acto Administrativo recurrido que se pretende en Nulidad en la presente causa, no constituye perse un Acto Administrativo recurrible por ante esta sede jurisdiccional, pues el mismo corresponde a una Opinión evacuada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en relación a una consulta que le hiciera la Cámara Municipal de la querellada, la cual no constituye de manera alguna un Acto Administrativo Definitivo, en virtud de que su contenido y finalidad, ni forma parte de procedimiento administrativo alguno, ni menos aun, es la conclusión de un procedimiento administrativo, pues simplemente corresponde a una opinión consultora, inclusive de carácter no vinculante, que le hicieran al Órgano Consultor de la recurrida Alcaldía, la Directora de Parroquialización, con relación a la Renuncia formulada por el hoy querellante, tal y como se desprende del folio 15 del expediente. Así pues observa este Juzgador, que dicho acto al no constituir un Acto Administrativo Definitivo que pueda ser recurrido en sede jurisdiccional, y ni siquiera un Acto de trámite que bajo la apariencia de un acto procedimental resolutorio del fondo de algún asunto, afecte la esfera jurídica de los derechos o intereses al querellante, o haya imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, o le haya causado indefensión o prejuzgado asunto alguno sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones éstas que constituirían sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario, en el caso de marras del ciudadano L.A.M.B., de manera pues que al no encontrarse en ninguno de estas condicionales el Acto Administrativo recurrido, tal pretensión debe tenerse como improponible, pues la Nulidad de los Actos Administrativos en sede jurisdiccional se circunscriben al Control de los Actos Administrativos, de carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, párrafo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (es decir, de la jurisdicción contencioso administrativa) las siguientes: “ (…..) 30. “Declarar la Nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional “. Por lo que a tenor del Artículo supra, debe entenderse y así lo ha reiterado la jurisprudencia del M.T., que serán recurribles en sede jurisdiccional contencioso administrativa, los actos administrativos de efectos generales o particulares, siempre y cuando se trate de Actos Administrativos “DEFINITIVOS”, entendiendo por estos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, es decir, el que resuelve el fondo del asunto y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo señalado supra, este Sentenciador considera que resulta innecesario emitir opinión en cuanto a la legalidad del acto recurrido, por cuanto el mismo no se merece a un planteamiento acertado, resultando improcedente, visto que su contenido es meramente consultivo. No obstante, en uso de las potestades inquisitivas que le son inherentes a este Sentenciador, se debe advertir, que no puede pretender el recurrente imputar a la Administración recurrida su salida del cargo como Secretario de la Junta Parroquial Los Tacariguas, al aducir que su separación del cargo supra no es consecuencia de la manifestación de su voluntad, sino a una disposición de la Administración Pública recurrida, pues bien cierto es; y así se desprende de las actas que conforman el presente expediente insertas a los folios 88 y 101 del expediente, correspondiente a la prueba documental contentiva de Carta de Renuncia, emanada del propio querellante, la cual constituye la voluntad del mismo mediante un documento privado reconocido, de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en la que el ciudadano L.A.M.B. manifestó su voluntad de Renunciar al cargo que ostentaba, por lo que visto que el querellante no solo suscribió con su puño y letra la Carta de Renuncia, sino que además reconoció este hecho al admitir que si firmó dicha Renuncia, cuando alegó que fue impulsado por razones engañosas y promesas no cumplidas a firmar, sin embargo esta aseveración no constituye una razón fehaciente para concluir que hubo coacción en la firma de dicha Renuncia, pues tal manifestación quedó también demostrada en Acta N° 28, de Sesión Ordinaria Celebrada por la Junta Parroquial Los Tacariguas del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada el día 03 de Julio de 2001, la cual riela inserta al folio 89 del expediente, la misma al no ser impugnada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Amén de que tampoco el ciudadano L.A.M.B., al traer la querellada a los autos la Carta de Renuncia suscrita por este, de conformidad con lo contenido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no negó o desconoció tal instrumento, por lo que a silencio de parte, este se tiene como cierto y reconocido, además que en el mismo escrito recursorio interpuesto, el querellante reconoce la firma de dicho instrumento. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: L.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.785.607, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 261/01 de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrito por la Ciudadana E.G., en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Todos ampliamente identificados. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.R..

DEZN/ M.A.

CC/archivo.

Exp. Nº. QF 5838

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