Decisión nº 97 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.029

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.384, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el No. 52, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO M.d.e.Z., por órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARA: Abogado en ejercicio V.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314; carácter que se evidencia en Resolución No. 0360 de fecha 10 de octubre de 2.010 y documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla, bajo el No. 03, del Protocolo Tercero, Tomo Único, de fecha 09 de noviembre de 2.010.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2.010 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el día 22 de diciembre de 2.010.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo, éste Juzgado pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Refiere el apoderado judicial del ciudadano A.F. que su mandante laboró para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. como funcionario público, desempeñando el cargo de DIRECTOR, adscrito a la Dirección de Ingeniería, hasta el día 12 de diciembre de 2.004 cuando presentó su renuncia, siendo el caso que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Que durante la vigencia de la relación de empleo público gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Autónomos para municipales y sus contratistas del municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., depositada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 1.997, vigente para el momento de su renuncia y en cuya Cláusula 36 se prevé una indemnización de último salario que devengaba en caso de que la Alcaldía no pague las prestaciones en el plazo de 30 días contados a partir de la finalización de la relación de empleo público.

Refiere que en fecha 26 de septiembre de 2.005 presentó juntamente con otros ex funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mara, una demanda por cobro de prestaciones sociales, mediante un litis consorcio activo, sustanciada en el expediente signado con el No. 9.792 llevado por éste Juzgado, causa declarada INADMISIBLE por sentencia de fecha 11 de abril de 2.008, la cual fue apelada.

Que el día 16 de septiembre de 2.008 éste Juzgado oyó apelación y ordenó remitir el expediente en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el expediente y se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2.008 con el No. AP42-R-2008-001587.

Esgrime el apoderado actor que en fecha 17 de mayo de 2.010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando que la presente demanda no estaba caduca ni prescrita por cuanto se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2.003, el cual fijó el lapso de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

Refiere el apoderado actor que de conformidad con lo establecido en sentencia No. 23 de fecha 15 de febrero de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FIEDEICHSHAFEN GMBH) y tomando en cuenta que los quejosos accionaron en tiempo hábil, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones jurídicas que consideraban lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestaban con tal conducta el interés en obtener el control jurisdiccional y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso que los accionantes ejercieran el recurso contencioso administrativo funcionarial, debería computarse el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que de dicha sentencia se dio por notificado el día 22 de septiembre de 2.010, por lo que la caducidad operaba a partir del 22 de diciembre de 2.010, siendo que la presente querella se interpuso en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a su representado le adeudaban vacaciones y el disfrute de las vacaciones, las cuales deberían ser canceladas a razón del último sueldo devengado de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, las cuales no se encuentran caducas porque deben ser estimadas al final de la relación de empleo público. En el mismo sentido invocó la Cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, que acordó 17 días de vacaciones anuales con el pago de 60 días de salario para el año 1997 y 70 días de salario para el año 1998.

Invocó además los artículos 2 y 5 (parágrafo primero) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 24 de diciembre de 2.004.

Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo garantiza a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de conflictos y a la huelga, aunado al derecho a la sindicación reconocido en la Ley de Carrera Administrativa y ratificada en la Constitución Nacional de 1.999 (art. 96 y 97) y en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2.002 (art. 32).

Refiere que igualmente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por Ley de fecha 22 de agosto de 1.968) ordena fomentar y estimular procedimientos de negociación colectiva para reglamentar las condiciones de trabajo, mandato que se extiende a los funcionarios públicos, pues el Estado detenta una doble condición de legislador y patrono.

Que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo está prevista una sección sobre negociación colectiva (art. 182 al 192) y la jurisprudencia patria también la ha aceptado mediante decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 25/10/84 y 20/12/2.000.

Invocó como fundamento de derecho de su reclamación los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución Nacional.

Por todos los argumentos expuestos, el apoderado judicial del querellante demanda a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. para que pague a su representado, o a ello sea obligado por el Tribunal, los conceptos que a continuación se discriminan:

  1. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 149.240,10) por concepto de 30 días de prestación de antigüedad, calculados desde el 01/06/1996 al 19/06/1997, a razón de Bs. 4.974,67 como último salario diario.

  2. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de 12 días de antigüedad adicional.

  3. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL VEINTE (Bs. 85.020,oo) por concepto de diferencia de aguinaldo del año 1.997.

  4. La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 81.360,oo) por concepto de aumento de sueldo del año 1997, calculado en base a 1,5 meses por Bs. 54.240,oo cada uno.

  5. La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 223.860,oo) por concepto de 1,5 meses a razón de Bs. 149.240,oo.

  6. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 408.544,50) por concepto de vacaciones vencidas del año 1998-1999, que corresponde a 73 días de salario diario (Bs.5.596,50).

  7. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 496.969,20) por concepto de vacaciones vencidas del año 1999-2000, que corresponde a 74 días del salario diario (Bs. 6.715,80).

  8. La cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 606.000,oo) por concepto de vacaciones vencidas del año 2000-2001, que corresponde a 75 días del salario diario (Bs. 8.080,oo).

  9. La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 614.080,oo) por concepto de vacaciones vencidas del año 2001-2002, que corresponde a 76 días del salario diario (Bs. 8.080,oo).

  10. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.232.000,oo) por concepto de vacaciones vencidas del año 2002-22003, que corresponde a 77 días del salario diario (Bs. 16.000,oo).

  11. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.560.000,oo) por concepto de vacaciones vencidas del año 2003-2004, que corresponde a 78 días del salario diario (Bs. 20.000,oo).

  12. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 528.802,56) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2004-2005, calculadas a razón de 32,50 días de salario diario (Bs. 20.000,oo).

  13. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  14. La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.804.100,oo) por concepto de 1.606 cesta ticket, a razón de 22 días hábiles por mes, estimado cada ticket al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha (Bs. 29.400), esto es, Bs. 7.350 cada uno.

  15. La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 22.400.960,oo) por concepto de intereses de mora por retardo en el pago, estimados desde la interposición de la primera demanda en el año 2005 hasta el mes de noviembre de 2.010 de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  16. La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,oo) por concepto de pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, tomando en cuenta que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 600.000,oo y que el retardo a la fecha de interposición de la demanda era de seis (6) años.

Que en el año 1996-1997 le fue cancelado un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cantidad que debe ser deducida de los conceptos antes discriminados, por lo que estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.248.900,oo), cantidades éstas expresadas en la antigua nomenclatura monetaria y que actualmente equivalen a CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 100.248,92).

Asimismo el apoderado actor reclama el pago de los intereses de mora que se sigan causando, estimados a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para todo lo cual solicita que se acuerde una experticia complementaria del fallo.

II

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, compareció el abogado V.R.P., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio M.d.e.Z. y esgrimió en defensa de su representado lo siguiente:

Como punto previo, alegó la defensa perentoria de caducidad de la acción, toda vez que el ciudadano A.F. egresó el día 11 de noviembre de 2.004 de la administración pública municipal, lo que deduce que transcurrieron más de tres (3) meses que es el término para incoar la acción, lapso que no puede ser interrumpido, suspendido y menos aún prorrogado.

Refiere que con excepción de los fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (jurisdicción normativa) ninguna sentencia de ningún tribunal de la República puede establecer criterios que desnaturalicen la ley o las instituciones procesales. Que la caducidad es una institución reconocida y positivada en el ordenamiento jurídico venezolano y hasta tanto la caducidad no fuese eliminada o proscrita por la Asamblea Nacional mediante ley o reforma, o la Sala Constitucional mediante los mecanismos de control concentrado o difuso según sea el caso, se mantiene incólume como institución procesal, por ello éste Tribunal no debió admitir la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunque el pronunciamiento sobre la admisión comportó una manifestación de opinión por parte del Tribunal, existe violación al orden público por lo que de manera sobrevenida debe declararse la inadmisibilidad de la querella.

A todo evento, procedió a contestar el fondo de la querella en los siguientes términos:

Afirmó que de acuerdo a una revisión del expediente administrativo del ciudadano A.F., que reposa en el archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se observa que ciertamente el prenombrado ciudadano prestó servicios como DIRECTOR adscrita a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA de la Alcaldía del Municipio Mara, en condición de empleado fijo, con fecha de ingreso el día 01 de junio de 2.006 y de egreso el día 12 de noviembre de 2.004, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.F. tenga derecho alguno fundamentado en la presunta Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía, Instituto Para Municipales y Subcontratistas del Municipio M.d.e.Z. y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía (SINTRAMARAEZ), debido a que tal Convención Colectiva no existe como fuente reguladora de derecho por cuanto no reposa en las Oficinas de la Sub-Inspectoría de Trabajo, con sede en San R.d.E.M. y en la sede regional ubicada en la ciudad de Maracaibo, en ambas oficinas no existe válidamente depositado el aludido contrato colectivo del trabajo de fecha 21 de abril de 1.997, según se desprende de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2.006 practicada por el Tribunal en la Sala de Conciliaciones, Negociación y Conflicto Colectivo de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, constatándose que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 517, 518, 519 y 521, en virtud de no haberse registrado, homologado y depositado en dichos archivos ejemplar alguno de la presunta Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, como fuente de derecho reguladora de sus relaciones de trabajo, tal como lo hace saber el Juez que conoció de la causa, en las actas procesales del expediente No. VPO1-L-2005-002285, folio 442.

En tercer lugar negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket, porque de la inspección judicial practicada en la sede de la Alcaldía del Municipio Mara, en fecha 17 de abril de 2.006, se pudo constatar que en los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 estuvo incluida la partida concerniente a cesta ticket, con una planificación presupuestaria de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pero en ningún caso, dicha disponibilidad fue comprometida ni causada por cuanto dicha suma no era suficiente según los dichos de la Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía de Mara, vale decir, que la Alcaldía del Municipio Mara, en tanto organismo del sector público, al no recibir las asignaciones presupuestarias durante los periodos fiscales antes indicados para la cancelación del concepto cesta ticket, quedaba exonerada de toda obligación de pago del referido beneficio alimentario por la evidente falta de disponibilidad presupuestaria, conforme a la salvedad establecida en el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para los años que prestó servicio el ciudadano A.F., que textualmente contempla que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 2.000, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, con fundamento en sentencia de la Sala Social No. 1.389 de fecha 15 de noviembre de 2.004.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudaba a la querellante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,oo) por concepto de antigüedad, pues de acuerdo a los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, elaborados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 475 días, que equivalen a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 5.829,20).

Aceptó como cierto que su representada adeude a la querellante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de antigüedad adicional, pues de acuerdo a los cálculos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo le corresponden favorablemente 12 días igual a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 765,21).

Reconoció que su representada adeuda al querellante por concepto de diferencia de aguinaldos del año 1.997, la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 85,20) puesto que de acuerdo a los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se le adeuda al querellante la suma de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 85,02).

Reconoció que su representada adeuda al querellante por concepto de diferencia de aumento de sueldo del año 1.997, la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 81,36) puesto que de acuerdo a los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se le adeuda al querellante la misma cantidad.

Reconoció que su representada adeuda al querellante por concepto de diferenta de compensación de sueldo año 1.997 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 223,86) puesto que de acuerdo a los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, se le adeuda al querellante la misma cantidad.

Reconoció que su representada adeudara a la demandante por concepto de vacaciones vencidas de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 4.917,59), pues de acuerdo a los cálculos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde favorablemente la cantidad de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.060,oo) por éstos conceptos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2003-2004, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 528,80), pues de acuerdo a los cálculos efectuados por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le corresponderían 60,80 días, que equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 458,35).

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo) puesto que según los cálculos de su representado le corresponde favorablemente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 3.781,56).

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante por retardo en el pago desde la interposición de la primera demanda año 2005, hasta el mes de noviembre de 2.010, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 22.400,96) de conformidad con la taza fijada del Banco Central de Venezuela, que no fueron cancelados al querellante en su oportunidad por la actitud negativa del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 36 de la presunta convención colectiva, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,oo)), por cuanto tal convención colectiva no existe como fuente generadora del derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante por concepto de totalidad de sus prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,oo), pues de acuerdo a los cálculos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara sólo le corresponden la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 20.334,66), menos un anticipo 96-97 depositado por cuenta nómina de Bs. 100,oo, lo que arroja un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 20.234,66).

Por todos los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa se dio apertura del lapso probatorio, por cuanto las partes lo solicitaron en la oportunidad establecida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Durante la mencionada fase sólo el apoderado judicial del Municipio Mara promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines que el Tribunal oficiara al Ministerio del trabajo ubicado en la ciudad de Maracaibo a fin de que informara si en esa sede reposa Convención Colectiva suscrita entre su representado y SINTRAMARAEZ. Asimismo solicitó que se oficiara a la Contraloría del Municipio M.d.e.Z. para que informara al tribunal si en las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 existió carga presupuestaria para el pago de cesta ticket.

En relación a la prueba de informes promovida se observa que éste Despacho admitió las pruebas el día 26 de septiembre de 2.011 y en la misma fecha libró los oficios Nos. 1820-11 y 1821-11 dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y al Contralor Municipal del Municipio M.d.e.Z. en el sentido solicitado y se le entregaron al Alguacil, requiriendo a la parte promovente interesada la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de la prueba. Vencido el lapso probatorio no hubo impulso procesal. Ello así, la prueba no fue evacuada, quedando sin efecto probatorio alguno.

No obstante, observa el Tribunal que las partes agregaron a las actas conjuntamente con los escritos de libelo y contestación, sendos documentos probatorios que deben ser analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:

- Pruebas aportadas por la parte querellante:

  1. Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 25 de julio de 2.005, el cual quedó anotado con el No. 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U..

  2. Copia fotostática de Acta suscrita el día 21 de abril de 1.997 en el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, por ante la Sala de Servicios de Consultas, Reclamos y Conciliación, entre el ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad No. 3.864.082, obrando en su condición de Administrador de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. por una parte, y por la otra los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARAMUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ), donde dejan constancia de la consignación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las partes.

  3. Copia fotostática de oficio No. AM.0191, de fecha 21 de abril de 1.997, suscrito por el Alcalde del Municipio Mara, dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, donde hace constar que con esa misma fecha introduce ante ese despacho la convención colectiva del trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. , sus institutos para-municipales, contratistas que prestan servicios y el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Para-Municipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z. (SINTRAMARAEZ), el cual ampara a 550 trabajadores y consta de 76 cláusulas sociales, sindicales, culturales y económicas, y tiene un costo anual de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 750.000,oo), y su duración es de dos (2) años, a partir de la firma del mismo.

  4. Copia fotostática de extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de abril de 2.005 (caso: E.R. Alizo en contra de la Gobernación del Estado Apure, donde se ordenó el pago en dinero del cesta ticket no entregado al trabajador, una vez finalizada la relación de trabajo.

  5. Copia fotostática del expediente 9.762 que cursó en éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (hoy “de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”), donde consta la sentencia dictada por éste despacho en fecha 11 de abril de 2.008, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.F. y otros en contra del Municipio M.d.e.Z.; así como la apelación ejercida por el apoderado actor y sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL (expediente No. AP42-R-2008-001587), en la que se declaró sin lugar la apelación e inadmisible la querella; pero en atención del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2.003, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial para los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, ordenó que en el caso que éstos querellantes (litisconsortes activos) decidieran ejercer el recurso de ley, deberían observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzaría a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez que constase en actas las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo; todo en atención de la sentencia No. 23 de fecha 15 de febrero de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Consta asimismo diligencia suscrita por el abogado G.A.P.U. en la que se da por notificado de la decisión que antecede en nombre de sus representados el día 22 de septiembre de 2.010.

    - Pruebas aportadas por la parte querellada.

  6. Copia fotostática de poder judicial otorgado por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z. al ciudadano V.P., el cual fue autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 2.010, anotado con el No. 03, del Protocolo Tercero, Tomo Único.

    Vistos los instrumentos probatorios identificados en los literales a y f, cuya naturaleza es la de instrumentos públicos producidos en actas en copias fotostáticas simples, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto a las copias fotostáticas de las sentencias y demás actuaciones judiciales identificadas en los literales d y e, éstas constituyen copias simples de documentos públicos judiciales, los cuales al no ser controvertidos en el presente juicio gozan de pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, la Sentencia de esta Sala identificada con el Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2.008).

    Las pruebas señaladas como b y c, son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de copias fotostáticas de documentos administrativos, deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en el expediente que hayan sido impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y efectuado el análisis de las actas procesales, esta Juzgadora para resolver observa:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    - Punto Previo: De la caducidad de la acción.

    El apoderado judicial del ente querellado alegó la extemporaneidad de la acción incoada, toda vez que el ciudadano A.F. egresó el día 11 de noviembre de 2.004 de la administración pública municipal y la presente querella fue recibida el día 20 de diciembre de 2.010, lo que deduce que transcurrieron más de tres (3) meses que es el término para incoar la acción, lapso que no puede ser interrumpido, suspendido y menos aún prorrogados.

    Refiere que con excepción de los fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (jurisdicción normativa) ninguna sentencia de ningún tribunal de la República puede establecer criterios que desnaturalicen la ley o las instituciones procesales, la caducidad es una institución reconocida y positivada en el ordenamiento jurídico venezolano y hasta tanto la caducidad no fuese eliminada proscrita por la Asamblea Nacional mediante ley o reforma, o la Sala Constitucional mediante los mecanismos de control concentrado o difuso según sea el caso, se mantiene incólume como institución procesal, por ello éste Tribunal no debió admitir la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunque el pronunciamiento sobre la admisión comportó una manifestación de opinión por parte del Tribunal, existe violación al orden público por lo que de manera sobrevenida debe declararse la inadmisibilidad de la querella.

    El Tribunal observa que siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2.003, caso: ‘Omar E.G. Denis’ por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló el apoderado judicial del Municipio M.d.e.Z., en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, diferencia de aguinaldo del año 1997, diferencia de aumento de sueldo 1997, interés de mora por retardo en el pago, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 12 de diciembre de 2.004, fecha en que renunció al cargo de DIRECTOR, por lo que respecto a éstos conceptos el lapso de caducidad empezó a correr a partir del 12 de diciembre de 2.004. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 20 de diciembre de 2.010 según la nota que se encuentra en el folio once (11) de las actas procesales.

    Es importante destacar que para la fecha en que culminó la relación de empleo público (12 de diciembre de 2.004) se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 94 es del tenor siguiente:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

    En relación a la aplicación del lapso de caducidad establecido en la norma que antecede es preciso destacar que la doctrina judicial no ha sido uniforme. Para la fecha en que se generó la lesión (falta de pago de prestaciones sociales), la doctrina judicial consideraba que el lapso de para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2.003, caso: J.C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

    Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: B.A.G.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.

    La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho, generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:

    en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:

    (…) el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester destacar que para el 12 de diciembre de 2.004, cuando el querellante renunció al cargo ejercido en la Administración Pública del Municipio Mara, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes, y por tal razón, cuando el ciudadano A.F. interpuso querella funcionarial en litis consorcio activo con otros funcionarios públicos del Municipio Mara, éste Tribunal no declaró la caducidad de la acción por haberse intentado en tiempo hábil.

    Ahora bien, la primigenia querella incoada por la quejosa y sustanciada en el expediente No. 9762 de éste Juzgado fue inadmitida por inepta acumulación mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.008, la cual fue ratificada por la alzada, como consta en actas, haciendo la salvedad el Juzgado de segunda instancia, que si los interesados optaban por interponer nuevamente la querella de manera individual, debían hacerlo dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal previsión no debe tenerse como una prórroga o renovación del lapso de caducidad, sino como una interpretación de las normas procesales adecuada a los principios garantistas y de la protección al derecho a la acción que pregona el artículo 26 de la Carta Magna, tal como quedó establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 23, de fecha 15 de febrero de 2.005 (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH).

    Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas del querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de prestaciones sociales o antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses de mora e indemnización por retardo prevista en la convención colectiva aplicable no se encuentra caduca, toda vez que el querellante se dio por notificado de la sentencia proferida por la alzada (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 22 de septiembre de 2.010 y en fecha 20 de diciembre de 2.010 interpuso la presente querella de manera individual, esto es, dentro del lapso de tres meses siguientes, con lo cual debe tenerse como temporánea la acción. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano A.F. reclama adicionalmente el pago de sendas cantidades discriminadas en ésta sentencia por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del año 1.997, diferencia de sueldo del año 1.997, vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1.998-1.999, 1999-2000, 2000-2001, 001-002, 2002-2003, 2003-2004, las vacaciones fraccionadas de 2004-2005, los cesta ticket causados durante la vigencia de la relación de empleo público. En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio M.d.E.Z., no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama y en consecuencia, a éstos conceptos sí les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la querella. Así se decide.

    - Del Fondo de la Controversia:

    Constituye un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano A.F. ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. a partir del 01 de junio de 1.996 y que egresó por renuncia el día 12 de diciembre de 2.004, periodo durante el cual desempeñó el cargo de DIRECTOR adscrito a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA de la Alcaldía del Municipio Mara, en calidad de empleado fijo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).

    Ahora bien, reclama la querellante que al término de su relación de empleo público no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos discriminados, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 100.248,oo). Siendo éste un hecho negativo, le correspondía a la querellada demostrar la causa de extinción de la obligación, peno no lo hizo. En su lugar, rechazó las pretensiones del querellante esgrimiendo como defensa que los montos adeudados por su representada al ciudadano A.F. difieren de los señalados en el libelo de acuerdo a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, pero no consignó los cálculos en referencia, lo que impide a ésta Juzgadora confrontar las operaciones matemáticas que determinan las diferencias estimadas entre las reclamaciones de las partes.

    En adición a lo anterior, el representante judicial del Municipio Mara negó la existencia del Contrato Colectivo invocado por la querellante por cuanto no se cumplió el procedimiento establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no trajo a las actas la presunta inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2.006, supuestamente practicada en la Sala de Conciliaciones, Negociación y Conflicto Colectivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por lo que resulta forzoso para el Tribunal desechar ésta defensa, sobre todo, tomando en cuenta que corren insertos en los folios 18 al 34, Acta de consignación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Mara y SINTRAMARAEZ ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1.997, así como las Cláusulas que conforman el mismo y que han sido invocadas por el querellante como fundamento de su pretensión.

    Se tiene entonces que a partir del 21 de abril de 1.997 la comentada Convención Colectiva comenzó a surtir efectos de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo afirmó la Sentencia Nº 294 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-320 de fecha 13/11/2001, donde se ratificó lo siguiente: “Establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: "La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de la Sala). (...) (...) No hay duda entonces, que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito, que en el caso in comento se corresponde con el día 25 de noviembre.”

    Ello así, para resolver lo conducente el Tribunal observa:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 en su artículo 108 -que era la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos bajo juicio- y en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28); derecho que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Para la determinación de las cantidades que le corresponden al quejoso por los conceptos arriba indicados, se tiene que no fue probado en las actas el salario mensual devengado por el funcionario durante la vigencia de la relación de empleo público; pero siendo que el quejoso alegó un hecho negativo (la falta de pago) y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del querellante, siendo el caso que el Municipio M.d.E.Z. no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones ni el expediente administrativo del funcionario reclamante, por lo que el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por ésos conceptos, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara para el cargo ocupado por la parte querellante. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta además, los siguientes lineamientos:

    1. Para el cálculo de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 01/06/1.996 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), se deberá tomar en cuenta el salario normal devengado para el mes de junio de 1.997, que en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,oo (de acuerdo al antiguo cono monetario).

    2. Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el periodo comprendido desde el 01/06/1.996 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1.996, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio.

    3. Por concepto de antigüedad calculada desde el 19/06/1997 al 12/11/2004, le corresponden a la querellante la cantidad de 445 días de salario integral diario calculado en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem, que es el resultado de multiplicar 5 días de salario diario integral por cada mes de servicios prestados. Para la determinación del salario base del cálculo, se tiene que a los funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Mara les corresponden la cantidad de 90 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cantidad de 70 días de sueldo por concepto de bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes.

    4. Por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al querellante le corresponden 14 días de salario diario integral devengado en el último mes.

    5. Asimismo le corresponde a la querellante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso causados durante la vigencia de la relación de empleo público (01/06/1996 al 12/11/2004), calculados en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c).

    6. Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 31 de diciembre de 2.004, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    7. Igualmente al ciudadano A.F. le corresponde la indemnización a que se refiere la Cláusula 36 del Contrato Colectivo, que consiste en el pago de una remuneración semanal equivalente a la cantidad que por concepto de salario le correspondiese en el cargo de DIRECTOR adscrito a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA del Municipio M.d.e.Z., desde el 13 de diciembre de 2.004 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

    Las cantidades resultantes de los conceptos antes discriminados serán estimadas mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden y tomando en cuenta el último salario mensual demostrado en las actas (Bs. 600,oo) y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por el querellante tuviese establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Municipio M.d.E.Z. a que cancele al ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.785.384 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.785.384, en contra del MUNICIPIO M.D.E.Z..

Segundo

Se declara TEMPESTIVA LA ACCIÓN para el cobro de las prestaciones sociales, fideicomiso, compensación por transferencia, interés de mora por retardo en el pago, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Tercero

Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para reclamar el pago por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2004-2005, diferencia de aguinaldo 1.997, diferencia de sueldo de 1.997 y la indemnización por falta de pago de cesta ticket.

Cuarto

SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 97.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUdeM/DRPS.

Exp. 14.029

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