Decisión nº 362 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Se da inicio a la presente causa mediante Acción de A.C. presentada el día 15 de noviembre de 2007 por el ciudadano A.A.F., y se le dio entrada en fecha 22 del mismo mes y año, asignándosele el numero 12060.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el ciudadano accionante que en fecha 04 de junio de 2004, entró como colaborador en la Misión Sucre como Profesor Facilitador del Programa de Iniciación Universitaria (PIU).

Que, “…Posteriormente cuando se dio la Municipalización de la Educación Superior, apareció aviso de concurso por el diario Panorama donde se llamaba a participar a los graduados universitarios para formar parte del personal docente de las aldeas universitarias bajo la figura de PROFESOR ASESOR”.

Que, cumplió formalmente todos los requisitos exigidos, como “…el de registrarse en el formato de la Misión Sucre, vía Internet, presentar prueba de credenciales (currículum vitae), curso de formación y preparación y entrevista por ante la Universidad Bolivariana de Venezuela-Zulia”, y por tal, pasó a formar parte del personal docente de la aldea universitaria C.G..

Que, percibía un salario de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), por 12 horas de trabajo.

Que, mientras fue docente en dicha aldea nunca faltó.

Que la Coordinadora de la Aldea C.G., ciudadana F.P. “…se ensañó…” contra su persona, por cuanto le reclamó la disminución de su carga horaria, y “…por tal decide despedirme de la institución…”

Que, “…esto tiene su causa y la misma su explicación. Resulta que en el I Semestre ingresó a la profesora Norka Primera (hermana), en el segundo semestre a la Sociólogo M.C.L. (cuñada) y al abogado A.R. (amigo)”. “En vez de ubicar a los profesores ya existentes en la matricula estudiantil que se iniciaba y como habían aumentado el salario le convenía ingresar más profesores para que en un momento determinado le apoyaran sus decisiones políticas, empleando a sus amigos y entre estos ingresó al novio de su hija”.

Que, “…para el IV semestre ingresó a la esposa de A.R., de nombre B.S. de Romero, bajo la excusa de que aquel se había enfermado y en realidad fue cierto, sin embargo, al ciudadano A.R. se le asigno la carga académica para dicho semestre”.

Que, la ciudadana F.P., alegó que le “…disminuyó las horas de servicio por la “fusión de secciones” por cuanto en las aulas había ausencia de alumnos…”.

Que, la Coordinadora de la Aldea le notificó del despido el día 19 de mayo de 2007, de forma humillante.

Que, la referida Coordinadora violentó las modalidades pautadas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al usar otra vía que no es la contemplada en la misma, ni en otro instrumento jurídico…”.

Que, las funciones que la referida Coordinadora tiene atribuidas, no se encuentra el despedirlo o prescindir de sus servicios y colaboración con la misión Sucre.

Que, “La omisión de los elementos contentivos del presunto acto administrativo, se aleja de la formalidades de la ley”.

Que, “No aparece el organismo, es decir, el membrete que identifica la Misión Sucre, ni tampoco la persona quien lo suscribe, sólo una firma que nada dice e identificando a un supuesto Coordinador Eje Capital, cargo que puede existir…”.

Que, “…se observa en dicho acto otra irregularidad que puede tildarse de mala fe al no aparecer el sello de la oficina de la Coordinación Eje Capital, en su lugar aparece el sello de la aldea que según sus competencias no está conferida para ejecutar este tipo de funciones”.

Que, se encontraba “…completamente en estado de indefensión al no saber a quien tenía que recurrir para interponer Recurso de Reconsideración o Jerárquico”; en consecuencia comenzó a indagar de quien se trataba el Coordinador Eje Capital y después de quince días en la Coordinación Académica del Programa de Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana – Zulia, le informaron de la referida firma la cual se trataba del ciudadano H.N..

Que, al encontrarlo llegó a un acuerdo con el de retirarse de la aldea por ese semestre para aliviar asperezas pero en el próximo entraría de nuevo…”, cuestión que le causó asombro cuando al día siguiente que se comunicó con la Misión Sucre-Caracas ya no estaba en nómina.

Que, en más de dos oportunidades viajó para la Fundación Misión Sucre y en las veces que estuvo no pudo localizar a su Presidenta, la profesora T.M..

Que, en fecha 28 abril de 2007 y 05 de mayo de 2007, la ciudadana Coordinadora volvió a incurrir en reiterada conducta de sacar los alumnos del aula.

Que, “…la simbiosis Misión Sucre-IES, tendrá de alguna u otra forma controlar las actuaciones administrativo-académica de las aldeas universitarias”.

Que, “…la Coordinación de enlace Aldea- Universidad Bolivariana, debió hacer un escrito razonado y elevarlo a la instancia correspondiente; en este caso a la Coordinación Académica de la referida Universidad-seccional Zulia, la cual como asesora y garante de los programas académicos, también estaría investida de autoridad para evaluar al personal docente responsable de los planes de estudios”.

Que, para la Misión Sucre no aparece como “…despedido por cuanto a la Coordinadora no le convenía reportarlo bajo esa figura sino simplemente como desertor”.

Que, “…de acuerdo a las competencias que le corresponden a la ciudadana F.P. en su condición de coordinadora de aldea C.G., por las funciones que siempre ha ejercido se deduce que son las mismas preceptuadas en el Programa Nacional de Formación de Sistemas e Informática (PNFSI), incluso aparece su contenido en la página siguiente: Ubv200,galeón.Com/programas/nivelcentral.doc”.

Fundamenta su acción en la violación de los establecido en los artículos 21, 49, 51, 59, 60, 87, 102, 103 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el accionante pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso que nos ocupa el accionante intenta Acción de A.C. contra la ciudadana F.P. en su condición de Coordinadora de la aldea Universitaria C.G. – Misión Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano H.N. (Coordinador del eje capital).

Así las cosas, resulta pertinente señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto de 2007, en el cual expresó la “…competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico”.

En este sentido señaló la Sala que:

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este M.T., según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

La aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

Por lo cual de aplicarse este criterio, se debe observar la decisión de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Político Administrativa, en, caso: E.A.V.S. y Otros vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." (UNISUR), la cual sostuvo:

“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…omissis...)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide."

En atención al criterio antes trascrito, según el cual resulta evidente que los docentes universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y como quiera que en el presente caso se alega la condición de Profesor Universitario, tal como se colige del escrito libelar al exponer el accionante que “En fecha 04-06-2004, entré como colaborador en la Misión Sucre como profesor Facilitador del Programa de Iniciación Universitaria (PIU)…”; e igualmente que cumplió formalmente todos los requisitos exigidos por el concurso “…para formar parte del personal docente de las aldeas universitarias bajo la figura de PROFESOR ASESOR”, como “…el de registrarse en el formato de la Misión Sucre, vía Internet, presentar prueba de credenciales (currículum vitae), curso de formación y preparación y entrevista por ante la Universidad Bolivariana de Venezuela-Zulia”, en consecuencia pasó “…a formar parte del personal docente de la aldea universitaria Cosme Gonzalez…”, materia que, en criterio de este Tribunal, involucra aspectos relacionados con la relación laboral existente entre el accionante y la mencionada casa de estudios; sin duda, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En atención a lo antes señalado, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1700 del 08 de agosto de 2007, señaló que la aplicación del criterio de la competencia residual, “…haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentren el ente o dependencia administrativa”, asimismo concluyó que “…mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución…”.

En suma, la Sala determinó que “…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgaos Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia Territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central…”, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que la Aldea Universitaria C.G. – Misión Sucre de la Universidad Bolivariana de Venezuela-Zulia se ubica en el Estado Zulia, por consecuencia corresponde conocer atendiendo a la competencia territorial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad a la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 235 de fecha 24 de abril de 1995, que distribuye la competencia según el territorio; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se establece.-

ADMISIBILIDAD:

Ahora bien, los artículos 266 (numeral 1°) y 335 de la Constitución Nacional atribuyen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, tal omisión implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

(…) Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así determinar, la veracidad de la omisión alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem.

Siendo así, visto en el caso de autos la posible causal de inadmisibilidad, la cual se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puede extraerse la prevista en el cardinal 5, en la cual textualmente se señala:

Artículo6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de a.c. que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Omissis)

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada, y así se decide...”.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana W.C.G.V., en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.

Visto el anterior criterio conforme al cual en los casos que una persona que se atribuya la cualidad de funcionario público, sea removida o retirada del cargo encontrándose embarazada, la vía idónea es la querella funcionarial, la cual puede ser interpuesta juntamente con solicitud de medida cautelar, éste Tribunal se acoge a dicha interpretación judicial y modifica su criterio en los casos como el de marras.

En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de a.c. como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Así, visto que la pretensión de la accionante, quien se atribuye la condición de funcionario público (Docente Universitario) puede ser dilucidado con otro medio procesal idóneo, se declara inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por como se dijo anteriormente existir otra vía idónea como lo es la querella funcionarial regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

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