Decisión nº 111-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de diciembre de 2011.

201 y 152º

ASUNTO Nº AF44-O-2011-000009 Sentencia N° 111/2011.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito contentivo de la acción de a.c. autónoma incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los profesionales del derecho J.A.S.G. y Karla D´Vito Yusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 45.169 y 44.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALNOVA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de octubre de 1979, bajo el N° 29, tomo 158-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00139135-5; debido a la presunta violación, por parte de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, a través de la conducta desplegada por el Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, que supuestamente lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de propiedad y derecho a la actividad económica, materializada en la retención del camión de su propiedad, Marca: Chevrolet, Placas: 791XCG, Color: blanco y aluminio, Serial: C17DCJV210210, así como de cincuenta y dos (52) cajas y ocho (8) botellas de diversas bebidas alcohólicas, algunas de ellas propiedad de la empresa PRODUCTORA ENOTRIA, C.A.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de del día veintiuno (21) de noviembre de 2011, formó expediente signado bajo el N° AP41-O-2011-000009, dándole en esa misma oportunidad entrada a la precitada acción, y lo admitió por las razones expuestas en la Sentencia Interlocutoria Nº 189 / 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año, la cual cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial, ambos inclusive; ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de la accionada, en la persona de la ciudadana A.M., en su condición de Directora de Hacienda municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, así como también al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria a Nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los términos expuestos en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que comparecieran a éste Órgano Jurisdiccional a la audiencia oral de las partes que se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada.

Mediante auto fechado veintidós (22) de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AF44-X-2011-000031, con el objeto de tramitar todo lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, lo cual se cumplió en esa misma fecha, siendo que mediante sentencia Interlocutoria Nº 191/2011 fuere declarada improcedente la referida acción cautelar.

Visto que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso fueron consignadas por la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria que admitió la presente acción de a.c., este Tribunal, en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fijó, mediante auto expreso, para las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) del martes veintinueve (29) de noviembre de 2011 oportunidad procesal para que tuviere lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento judicial.

En el día y hora fijados previamente por este Órgano Jurisdiccional se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la cual asistieron la ciudadana Karla D´Vito Yusti, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALNOVA, C.A., en su condición de parte agravada; y el ciudadano L.E.M.L. en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria a Nivel Nacional, dejándose en el Acta levantada para dejar constancia de la celebración de dicho acto procesal, de la incomparecencia por sí o por intermedio de apoderando juncial alguno de la parte presuntamente agraviante. Asimismo se les concedió a los asistentes el derecho de palabra para que expusieran los alegatos, argumentos y defensas que consideraran pertinentes para sostener sus dichos, siendo que el prenombrado Fiscal del Ministerio público solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar su respectiva opinión. En virtud de lo anterior la ciudadana Juez de este Despacho Judicial difirió la publicación del dispositivo del fallo que debe recaer en el presente caso, concediendo a la representación Fiscal el pedimento formulado.

En horas de despacho del día jueves uno (1) de Diciembre de 2011, el ciudadano L.E.M.L. en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria a Nivel Nacional consignó a los autos escrito contentivo de la Opinión Fiscal.

En atención a las actuaciones ut supra descritas, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante sostiene que, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, funcionario de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda de dicho ente territorial, retuvieron de manera ilegal un camión propiedad de la empresa ALNOVA, C.A., conjuntamente con el chofer del mismo, quien se encontraba realizando un despacho de mercancía en la sede de la también sociedad mercantil Bodegón Flamingo C.A., ubcado en la Jurisdicción de dicha Municipalidad, vulnerando sus derechos constitucionales al incurrir, dicho organismo de seguridad conjuntamente con la Dirección de Hacienda Municipal ut supra mencionada, en vías de hecho, por cuanto la única razón dada para justificar la detención del prenombrado vehiculo y consecuencialmente de la mercancía en él contenida, consistió en una supuesta deuda por la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias (U.T.) por concepto de “Impuestos por Transporte y Distribución de Licores en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”.

Inconforme con la situación planteada, es por lo que la representación judicial de ALNOVA, C.A., ejerció la presente acción de a.c. autónoma incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la actora:

Sostiene la accionante, en el escrito del recurso, que el actuar de la Administración Municipal vulnera los preceptos constitucionales que rigen la justicia venezolana, pues violentan lo previsto en los artículos 49, 115 y 117 del Texto Fundamental, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, propiedad y a la libertad económica

En ese orden de ideas señala que la Dirección de Hacienda Municipal accionada, no siguió ningún procedimiento administrativo previó a la retención de camión contenedor y transportador de la mercancía, la cual fue igualmente reservada en custodia, y, a su juicio, materializa la comisión de una institucional vía de hecho. Asimismo denuncia que la Administración agravante no emitió en ningún momento, vale decir, anterior ni posterior a la comisión de los hechos, ningún acto administrativo sancionatorio en el que se ordenase la retención, decomiso, o cualquier otra forma de resguardo de bienes propiedad de la recurrente, lo que implica una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa y debido proceso; aunado a no existir ningún instrumento legal que suponga el deber de los contribuyentes de contar con una “constancia” de cancelación de “Impuestos por Transporte y Distribución de Licores en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”, por cuanto dicho tributo no se encuentra establecido en ninguna Ordenanza de esa municipalidad.

Así pues señala además, que el impedimento a haber sido oída por la administración, según sus aseveraciones, sin lugar a dudas le violenta el derecho a la defensa y, por tanto, la inexistencia de trámites previos a la irrita medida de comiso de la mercancía vicia de inconstitucional la actuación de aquella.

Bajo ese contexto denuncia que la pretensión de la Dirección de Hacienda Municipal agraviante de retener bienes propiedad de la sociedad mercantil ALNOVA C.A., exigiendo a cambio de su devolución la cancelación de cantidades dinerarias, según por ningún concepto adeudam, aunado a que tal exigencia carece de asidero jurídico, constituye lo que considera una clara amenaza e inminente violación al derecho de propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría configurando una detracción ilegítima y arbitraria que desborda los límites admisibles a tal derecho.

Al ser ello así, en criterio de la parte accionante, se patentiza igualmente la violación al derecho a la libertad económica prevista en el artículo 117 del Texto Fundamental, toda vez que el actuar de la administración impide a la quejosa el ejercicio de la actividad lucrativa a la cual se dedica, basada en una supuesta deuda y la ausencia de un permiso por demás inexigible, pudiendo la actual retención de la mercancía convertirse en una ilegal confiscación de los bienes propiedad de la empresa ALNOVA C.A, por un periodo de tiempo indefinido, lo que inequívocamente acarrea un perjuicio a la accionante como consecuencia de la antijurídica conducta de la Administración Municipal.

2. De la Administración Tributaria Municipal:

Pese a haberse practicado y consignado a los autos que conforman el presente expediente judicial, las notificaciones ordenadas librar en la oportunidad procesal en que fue admitida la presente acción; en la fecha fijada para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente procedimiento, la parte accionada, vale decir, A.M., en su condición de Directora de Hacienda municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, no compareció al acto por sí misma o por intermedio de apoderado judicial alguno, lo cual se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin.

3. De la Opinión Fiscal:

En el escrito contentivo de la Opinión Fiscal, el representante del Ministerio con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria a Nivel Nacional aportó la Opinión Fiscal señala, con fundamento a criterios jurisprudenciales y doctrinarios por él invocado que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su juicio, el contribuyente cuenta con el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la defensa de los derecho que considere lesionados, existiendo por tanto un medio procesal ordinario distinto al amparo incoado.

III

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, esta Juez observa que el thema dedidendum de la presente causa se concentra en dilucidar sí la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, relativa a la retención de un vehículo propiedad de la accionante conjuntamente con mercancía tipo bebidas alcohólicas, constituye violación al orden constitucional.

No obstante, como punto previo debe, esta Decisora, referirse a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. formulada por el representante del Ministerio Público, quien considera que existe un procedimiento ordinario par la tramitación de la presente acción, previsto específicamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), distinto al A.C. previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.

Visto lo anterior, quien suscribe, se aparta de la Opinión Fiscal ut supra mencionada, por cuanto difiere del criterio esbozado por el representante del Ministerio Público por cuanto aun cuando es cierto que la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé un procedimiento breve, para las acciones cuyo origen derive de vías de hecho ejecutadas por la Administración Pública, también es cierto que las supuestas vías de hecho aquí denunciadas, tiene un contenido incuestionablemente de tipo tributario; razón por la cual, y atendiendo a la materia que nos atañe, esta Sentenciadora considera que el caso de marras escapa del ámbito de aplicación del prenombrado corpus normativo, que además dispone en, el artículo 12, la exclusión de la Jurisdicción Especial Tributaria cuyo régimen se encuentra previsto por el Código Orgánico Tributario. Así se decide.

IV

RATIO DECIDENDI

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de lleno sobre la constitucionalidad de la retención efectuada por la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda conjuntamente con la Dirección de Hacienda de dicho ente Municipal, de data veinticuatro (24) de octubre de 2011, con base a la ausencia de la “constancia” de cancelación del “Impuestos por Transporte y Distribución de Licores en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”, por una deuda ascendente a la suma equivalente a cien (100) Unidades tributarias (U.T.).

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora expuso, como primer argumento de violación constitucional, la transgresión del articulo 49 de la Carta Magna, relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual a su juicio se ve vulnerado como consecuencia del actuar administrativo, pues no medió procedimiento previo a la retención del camión y la mercancía, además que el ente Tributario Municipal no cuenta con un acto administrativo valido que ordene la realización de dichas acciones ni que determine la existencia de la supuesta deuda.

Esta sentenciadora actuando como Juez Constitucional debe dejar sentado una vez más, el reconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial y así lo dispone el artículo 49 de nuestra Carta Magna que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…) omisis (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

(Destacado del Tribunal)

En derecho a la defensa y debido proceso, tal y como queda preceptuado en el artículo constitucional ut supra citado, se resguarda mediante las garantías descritas en cada uno de los numerales que componen dicha norma fundamental, los cuales obligan al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, que permiten apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial, permitir, a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, entre otras, mediante decisión mediante sentencia Nº 1397 de fecha siete (7) de agosto de 2001, sosteniendo lo que se transcribe parcialmente a continuación:

( …) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

(…) omisis (…)

Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: ‘…El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

(…) omisis (…)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

De la sentencia de nuestro M.T. se infiere, i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional; ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas. Iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado; iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.

Del análisis de la actuación de la presunta agraviante se puede observar que en ningún momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia citada, porque no se le otorgó un plazo mínimo para que la accionante pudiera presentar sus pruebas y que a su vez la agraviante en base a ese contradictorio y el análisis de esas pruebas pudiera dictar una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, ya que, el debido proceso y el derecho ala defensa constituyen principio rectores de la actividad administrativa venezolana, la cual se rige por los también principio de ser un estado social, democrático y de justicia.

Al ser ello así, no cabe duda entonces que la exigencia de una “constancia”, sobre el supuesto pago del “Impuestos por Transporte y Distribución de Licores en la Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”, por parte de la Administración Tributaria de esa Localidad sin habérsele brindado a la empresa accionante la oportunidad para demostrar su condición de sujeto pasivo de esa obligación tributaria y aplicar la sanción de retención del vehículo in comento junto a la mercancía sin la existencia de un procedimiento previo que verifique el incumplimiento de esa cualidad de contribuyente, patentiza la violación al artículo 49 del Texto Fundamental denunciada por la representación judicial de la parte accionante.

Del análisis de la norma y en especial de los hechos acaecidos el pasado veinticuatro (24) de octubre de 2011 en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, y que dieron origen a las presentes actuaciones, esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional observa que se ha violado el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de la parte actora, toda vez que todo actuar de la administración debe ser con ocasión a un acto administrativo el cual, no solamente es la manifestación de voluntad de la administración, sino que además constituye el fin del proceso en el que se basa para emitir tal decisión administrativa, y que, sin excepción debe permitir, la posibilidad de que el Administrado (presunto infractor) pueda defenderse. Así se declara.

Es de resaltar que con el simple hecho de que este Tribunal haya verificado la violación de Derechos Constitucionales, debe por mandato constitucional suspender la indebida retención de los bienes propiedad de ALNOVA C.A., sin que sea necesario el pronunciamiento sobre otros vicios, por tanto considera esta Juzgadora inoficioso entra a conocer las demás violaciones de índole constitucional alegadas por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la administración tributaria municipal recurrida incurrió en flagrantes infracciones al derecho fundamental de la defensa y debido proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. autónoma incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la empresa ALNOVA, C.A., contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, a través de la conducta desplegada por el Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, que lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, derecho de propiedad y derecho a la actividad económica, materializada en la retención del camión de su propiedad, Marca: Chevrolet, Placas: 791XCG, Color: blanco y aluminio, Serial: C17DCJV210210, así como de cincuenta y dos (52) cajas y ocho (8) botellas de diversas bebidas alcohólicas; y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Ordenar a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, la devolución a la agraviada sociedad mercantil ALNOVA C.A. los bienes de su propiedad, que se encuentran bajo la retención de dicho organismo de la administración municipal.

Segundo

Conceder a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda el lapso de cinco (5) días hábiles, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo, bajo el apercibimiento de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese y notifíquese los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los uno (1) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente.

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:43 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente.

E.C.P.M.

Asunto No. AP41-O-2011-000009.-

MYC/gacq.-

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