Decisión nº 1033 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: AF43-U-2003-000013

ASUNTO ANTIGUO: N° 2052 Sentencia N° 1033

VISTOS

Con Informes de ambas partes

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.535.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.448, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ALNOVA, C.A.” sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 158/A, de fecha cuatro (04) de Octubre de 1979 contra: del acto administrativo denominado “MULTA” N° APLG/AAJ-05-2.002 de fecha 12/11/02 y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81-N° 01-0047124 N° de Liquidación LGAL00-1-019031, de emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le aplica la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por el supuesto incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autorizó el ingreso a Régimen In Bond de 527 cajas de Vodka Marca Skyy.

La República estuvo representada por la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, Abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.802, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso fue presentado por sus firmantes en fecha (05) de Febrero de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y ese Tribunal distribuidor lo da por recibido en fecha catorce (14) de Febrero de 2003, siendo asignado mediante el sistema de distribución de expedientes al Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 19 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2003, ese Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole el número correlativo 2052, nomenclatura de ese Despacho, a tal efecto se libraron las boletas de notificación pertinentes, solicitando a la Administración el expediente administrativo correspondiente; admitiéndose el Recurso interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho, satisfechos todos los extremos de Ley, y ante la ausencia de oposición del Representante Fiscal, en fecha 11 de Julio del mismo año.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la ciudadana Y.L.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, quien presenta para su consignación su respectivo escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 15 de Abril de 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Abg. L.F.M., Representante del Fisco Nacional, ampliamente identificada en el cuerpo del fallo que nos ocupa, consignando escrito de informes para tal fin.

Asimismo, la Apoderada Judicial de la contribuyente, antes mencionada presentó su correspondiente escrito de informes en esa misma fecha.

En fecha 26 de Abril de 2004, la Apoderada Judicial de la Recurrente presentó Observación a los Informes de la Contraparte.

En fecha tres (03) de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, apertura el lapso de sesenta días continuos para sentencias y dictó auto diciendo “Vistos”

En fecha 15 de Junio de 2004, la Abogada L.F.M. actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y Representante del Fisco, consignó copia del expediente administrativo que les fuera solicitado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de Julio de 2004, el Dr. J.R.C.G. en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, planteó su inhibición en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ese Tribunal acordó la remisión de la presente Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de una nueva Distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, conocer mediante distribución de la presente Causa, dónde se recibió en fecha 02 de Agosto de 2004, y en fecha 06 de Octubre del mismo año, se dictó auto acordando darle entrada.

En fecha nueve (9) de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Despacho, Abg. B.E.O.H., se avoca al conocimiento de la Causa y acordó la notificación a la recurrente de autos y al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, compareció la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ALNOVA, C.A.”, y se dio por notificada del Avocamiento al conocimiento de la presente Causa de la Juez Suplente de este Tribunal, dictado por este Tribunal en fecha 09-09-2005.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la Apoderada Judicial de la Contribuyente solicitó al Tribunal se sirva notificar a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Avocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal, en virtud de lo cual este Despacho acordó librar boletas a las partes mencionadas a los fines expresados.

Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal, tal como consta de las boletas consignadas, debidamente fechadas, selladas y firmadas y siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados por el Código Orgánico Tributario y las demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Antecedentes y Actos Administrativos

Consta en autos, del folio ciento setenta y tres (173) al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente causa, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “ALNOVA C.A.”, consignado por la Abogada L.F.M., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de cuyos recaudos se deja constancia de:

• Que arribó en fecha 23/07/01 a la zona primaria de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en el Buque C.d.P., procedente de Oakland. U.S.A., la mercancía consistente en 527 cajas de Vodka Marca skyy, según Conocimiento de Embarque N° ITAUSF111377

• Declaración de Ingreso de Mercancía al Deposito Aduanero In Bond, confrontado por el Ministerio de Finanzas en fecha 01-08-2001, presentada a nombre de la consignataria “ALNOVA, C.A.”

• Declaración A.d.V. N° H-01-07-N° 520765, de fecha 11-10-2002

• Manifiesto de Importación y declaración de valor N° 21867405, de fecha 11-10-2002

• Factura Comercial de fecha 27-06-2001

• Certificado de Origen y certificado de Relación de análisis y Certificado de Libre Venta, emanado de San J.C. (USA), Certificado de Precio y Lista de Empaque de la mercancía Skyy Vodka.

• Contrato de Fianza Aduanal N° 01-16-2001803, por un monto de Bs. 8.460.741,48, emitida por Universal de Seguros de fecha 21/11/02.

• Notificación emanada del Área In Bond de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, dirigida al funcionario actuante Reconocedor, adscrito a la mencionada Aduana en el Área de Reconocimiento y en virtud de dejar constancia del vencimiento del plazo de la mercancía para estar bajo el Régimen In Bond, a los efectos de que se le aplique la sanción correspondiente al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• Memorándum de fecha 05-11-2002, emitido por el Funcionario J.P.-Reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, dirigido al Jefe de la División de Operaciones mediante el cual se remite informe y documento N° 45736, de fecha 11-10-02 de la mercancía denominada Vdka, llegada en fecha 23-07-2001 procedente de Oakland- U.S.A., a la consignación de ALNOVA, C.A. , mediante el cual se deja constancia que la mercancía en cuestión se encuentra en estado de abandono, que las mismas ingresaron al Régimen de Almacen In Bond en fecha 01-08-01, que el plazo para declarar el estado de abandono de las mercancías admitidas bajo el Régimen antes nombrado es el establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establece que el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia de UN (1) año a partir de la fecha de su ingreso al respectivo almacén , recomendando la aplicación de la sanción tipificada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• Acto Administrativo denominado “Multa” N° APLG/AAJ-05-2.002 , de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

• Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81 N° 01-0047122, H-01-0047123 y H-01-0047125, correspondientes a Derechos de Importación, Impuestos al Valor Agregado e Impuestos sobre alcoholes y Bebidas alcohólicas, por un monto de Bs. 9.559.152,34.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable Número H-01-0047124, liquidada en fecha 18/11/02, por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.460.741,48)

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Como Petitorio, (Capitulo IV del Escrito Recursivo) , la Recurrente de autos, a través de su Apoderada Judicial, solicita sea declarada la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo denominado “Multa” N° APLG/AAJ-05-2002, de fecha 12/11/02, notificada en fecha 18/11/02, elaborada y suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira , y de su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 N° H-01-0047124, N° de Liquidación de Gravámenes Forma 81 N° 01-0047124n N° de Liquidación LGAL001-1-019031 de fecha 18/11/02, considerando que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira falseó los presupuestos fácticos y erró en la fundamentación jurídica que le sirvió de base para dictar la decisión contendida en el Acto Administrativo ya referido, viciando el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo tipificado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando la materialización de un vicio de falso supuesto en la parte motiva del Acto Administrativo recurrido y en consecuencia en su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes.

Para sustentar su petitorio expone entre otras cosas:

.. es importante destacar que el día 24/08/02, se cumplió el plazo máximo de la permanencia de las mercancías, propiedad de nuestra representada bajo el Régimen Especial In Bond, por cuanto transcurrió un (1) año contado a partir de la fecha de su ingreso efectivo al Régimen Especial, vale decir, computado desde el día 24/08/01, fecha ésta última en la cual a través de un hecho material, como en efecto lo es una firma, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaria “Autorizó” lo solicitado por nuestra representada “ALNOVA, C.A.”. Ahora bien, la única consecuencia jurídica prevista en las normas aduaneras vigentes en el país, aplicable al propietario de mercancías en Régimen Especial In bond, por no dar destino aduanero final a estas dentro del mencionado plazo de un (1) año es la declaratoria de abandono legal y subsecuente remate de los efectos, conforme al procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 189 al 208, ambos inclusive del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/91”

Al narrar los hechos, entre otras cosas, expresó , que en fecha 18 de Noviembre de 2002, fue notificada su representada del acto administrativo denominado Multa, identificado ut supra , de fecha 12 de noviembre de 2002, y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 N° H-01-0047124 N° de Liquidación LGAL00-1-019031, de fecha 18/11/02, actos éstos emanados de la Gerencia la Aduana Principal de La Guaira, mediante el cual se le aplicó la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por el supuesto incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autorizó el ingreso a Régimen In Bond de las 527 cajas de Vodka, Marca Skyy, que dicha mercancía había sido transportada desde Oakland, U.S.A., en el buque C.d.P., el cual arribó en fecha 23 de julio de 2001 a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira

Que en fecha 01 de Agosto de 2001 fue presentada la Declaración de Ingreso de la mencionada mercancía a Depósito Aduanero In Bond, quedando registrada por la Unidad de Confrontación de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, bajo el N° 0659, donde consta que mercancía llegada a la consignación de la recurrente ingresó a la Almacenadota Asumar La Guaira, C. A. en fecha 31 de Julio de 2001 .

Que en fecha 20 de Agosto de 2001, el funcionario J.P., adscrito a la División de Operaciones Aduaneras de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, realizó la confrontación documental y física de las 527 cajas de Vodka Marca Skyy, en referencia, estampando su firma en señal de conformidad, en el recuadro N° 43 de la citada Declaración de Ingreso de Depósito Aduanero In Bond 065, acotando que el Jefe de la División de Operaciones de la Aduana en referencia, avaló con su firma la actuación de su subalterno en el recuadro N° 44 de de la Declaración en referencia.

Que la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In Bond de las 527 cajas de Vodka Marca Skyy, fue autorizado en fecha 24 de Agosto de 2001 por el Jefe de la Oficina Aduanera de la Gerencia de la Aduana mencionada, cumplidos los pasos previos, firmando en el recuadro N° 45 de la Declaración del Ingreso a Depósito Aduanero In Bond N° 0659, hecho material éste que autoriza dicho ingreso

Que en fecha 11 de Octubre de 2002, procedió la consignataria “ALNOVA, C.A.” por intermedio de la Agencia de Aduanas “AGENTES ADUPLAVER, C.A.” a manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía antes descrita, presentando la correspondiente Declaración de Aduanas por ante la Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira, quedando registrada bajo el correlativo del Departamento de Confrontación N° 4573-6 según consta de Declaración A.d.V. N° 520765, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma “B” N° 21867405, conocimiento de embarque N° ITAUSF111377, emitido en fecha 08/07/01, Factura Comercial N° 90010818, de fecha 27/06/01, explanando el recurrente, luego de especificar todos los datos referidos al acto de nacionalización , que en fecha 18 de Noviembre de 2002, una vez canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes, correspondientes a los Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas alcohólicas, fue notificada su representada del acto administrativo (Multa), citando parcialmente el contenido de la misma , en el que entre otras cosas, se le indica que : “ se constató fehacientemente que la referida mercancía se encontraba fuera del lapso concedido para permanecer bajo el Régimen de Depósito Aduanero In-Bond, toda vez que la autorización otorgada por la oficina aduanera para que la mercancía estuviese bajo el citado Régimen fue en fecha 24-08-01, y la fecha de declaración de la mercancía es 11-10-02, es decir, la misma había cumplido mas de un año … (Sic).

Que en esa misma fecha fue notificada de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Afianzable Número H-01-0047124, y que para garantizar el monto de la multa impuesta cuantificada en la Planilla de Liquidación, consignó por ante la División de Recaudación de la Gerencia de la mencionada Aduana contrato de Fianza Aduanal por un monto de ocho millones cuatrocientos sesenta mil setecientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.460.741,48)

Denuncia que la Administración Aduanera no dictó, en el presente caso el Acto Administrativo de Autorización de Ingreso de Mercancía a Depósito Aduanero In Bond, solicitado en su oportunidad, el cual estaba obligado a emitirlo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, razón por la cual al no existir jurídicamente dicho actos administrativo de autorización, también son inexistentes las condiciones y obligaciones a presuntamente incumplidas por su representada, y que originaron la sanción recurrida, expresándolo entre otros de la siguiente manera:

OMISSIS:

… Como hemos señalado reiteradamente en el presente escrito recursorio, satisfechos como fueron los dos pasos previos para su emisión, el ciudadano Jefe de la Aduana Principal de La Guaira no dictó el acto administrativo de autorización que estaba obligado a emitir conforme a las expresas normas constitucionales, legales y reglamentarias, limitándose a autorizar el Ingreso a In Bond solicitado, mediante un hecho material, como efectivamente lo es su firma en el recuadro N° 45 de la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero (In Bond) N° 0659

PRUEBAS

Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Recurrente

la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano Y.L.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, quien presenta para su consignación su respectivo escrito de promoción de Pruebas.

El referido Escrito de Promoción de Pruebas fue admitido en cuanto ha lugar en Derecho por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, mediante el cual se reprodujo el mérito favorable de los autos, tales como los contenidos en:

1° Acto Administrativo denominado “Multa” N° APLG/AAJ-05-2002, de fecha 12/11/02, elaborada y suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira.

2° Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 N° H-01-00447124 N° de Liquidación LGAL00-1-019031, de fecha 18-11-02, anexo marcado “C”.

3° Declaración de Ingreso de Depósito Aduanero In Bond, de fecha 01/08/01, registrada por la Unidad de Confrontación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaria, bajo el Nro. 0659, donde consta que las 527 cajas de Vodka Marca Skyy, llegadas a la consignación de ALNOVA, C.A., ingresaron a la Almacenadota Asumar La Guaira, C.A., en fecha 31/07/01.

4°. Declaración de Aduana, de fecha 11/10/02, registrada bajo el correlativa del Departamento de Confrontación N° 4573-6, según consta de Declaración A.d.V. N° 520765.

5° Manifiesto de Importación y Declaración del Valor, Forma “B” N° 218674054.

6° Conocimiento de Embarque N° ITAUSF111377, emitido en fecha 08/07/01.

7° Factura Comercial N° 90010818, de fecha 27/06/01, del proveedor CAMPARI INTERNACIONAL S.A.M. ,

8° Certificado de Origen de San J.d.C. (U.S.A.), S/N de fecha 02/07/01.

9° Certificado de Relación de análisis, emitido por el fabricante Skyy Vodka de fecha 01/07/01.

10° Certificado de Libre Venta, emitido por la Cámara de Comercio de San J.C. de fecha 09/07/01.

11° Certificado de Precio emitido por el proveedor CAMPARI Internacional S.A.M., de fecha 20/06/01.

12° Lista de Empaque, emitida por Skyy Vodka, en fecha 02/07/01

13° Planillas de Liquidación de Gravámenes, Forma 81 N° H-01-0047122, H-01-0047123 y H-01-0047125, anexas en tres (03) folios útiles, las cuales corresponden a los Derechos de Importación, Impuestos al Valor Agregado e Impuestos sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por un monto de Bs. 9.559.152,34 exigibles con motivo a la nacionalización de las 527 cajas de Vodka Skky.

14° Contrato de Fianza Aduanal N° 01-16-2001803, por un monto de Nro. 8.460.741,48, emitida por Universal de Seguros de fecha 21/11/02, consignada por ante la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, según correlativo 28392, a los fines de garantizar el monto de la multa impuesta cuantificada en la planilla de liquidación de Gravámenes N° H-01-0047076.

Este Tribunal deja constancia, que la Representante del Fisco Nacional, no promovió prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.

INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

Informes presentados por la Representación Fiscal

La Abogada L.F., en su carácter de autos, siendo la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra los actos administrativos recurridos.

Expresa que resulta totalmente procedente la sanción impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que, desde la fecha en que se le concedió el ingreso a la mercancía, es decir el 24-08-01, hasta el 11-10-02, fecha en la que la contribuyente realizó la declaración de la mercancía, la misma había cumplido un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días en el Almacen In Bond.

Fundamentar los planteamientos de su informe, en primer lugar refiriéndose al VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la recurrente, expresando que en el presente caso no se da tal falso supuesto, ya que las previsiones aplicadas por la Administración Aduanera fueron en un todo ajustadas a derecho, que existe fecha cierta a partir de la cual computar el plazo de un año previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánico de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales; que dicha fecha es aquella en la que el Jefe de la Oficina Aduanera de la Gerencia Principal firmó y selló en el recuadro N° 45 de la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In Bond “AUTORIZACION DE INGRESO EN ALMACEN IN BOND”, es decir, el 24.08.01.

Que no existe exigencia legal o reglamentaria de emitir un acto administrativo autorizando el ingreso de una mercancía en el Régimen Depositario In Bond, la simple autorización dada, de acuerdo al artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, por la oficina Aduanera de que se trate, basta cumplir adecuadamente dicha formalidad.

Informes presentado por el Apoderado Judicial de la Recurrente

El Apoderado de la Recurrente, ut supra mencionado, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente Juicio, entre otras cosas, en términos generales explanó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, reiterando su denuncia de que por tergiversación de los hechos y errónea fundamentación jurídica, en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, expresando que cumplido el plazo máximo de permanencia de las mercancías, bajo el Régimen In Bond, en fecha 24/08/02, computado éste desde el 24/08/01, fecha ésta en la cual a través de un hecho material, como lo fue la firma de la Aduana la cual “autorizó” su solicitud, la única consecuencia jurídica prevista en las normas aduaneras vigentes en el país aplicable al propietario de mercancías en Régimen Especial In Bond, por no dar destino aduanero final a éstas dentro del plazo de un (1) año, es la declaratoria de abandono legal y subsecuente remate de los efectos conforme al procedimiento previsto en el artículo 63 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 189 al 208, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que visto que para el día 11 de Noviembre, las 527 cajas de Vodka, ut sutra identificadas no habían sido rematadas, la consignataria manifestó a la administración aduanera su voluntad de nacionalizarlas, presentando a tales efectos la correspondiente declaración de aduanas, cumpliendo el procedimiento previsto para estos casos en los artículos 430 de la Ley Orgánica de Aduanas/91. Cancelando posteriormente los gravámenes, afianzando la multa impuesta y procediendo al desaduanamiento de las mercancías en cuestión.

En la oportunidad de presentar las observaciones a los Informes presentados por el Fisco Nacional, la Apoderada Judicial de la Recurrente, rechaza lo manifestado por el Representante Fiscal en su Escrito de Informes y, ratifica en todas sus partes el contenido del petitorio plasmado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el caso sub-examine, la recurrente denuncia que la Administración Aduanera Tributaria incurrió en FALSO SUPUESTO expresando que: “…también ha sido práctica reiterada e ilegal de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, se sanciona al propietario de un bien que goza del Régimen Especial In Bond, con la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando la mercancía cae en estado de abandono legal falseando la real ocurrencia de los hechos, por cuanto fundamenta el acto administrativo sancionatorio dando como cierto que ha emitido previamente un acto administrativo de autorización , cuyas condiciones y obligaciones allí plasmadas, son incumplidas o transgredidas por su destinatario….”

En tal sentido en forma preliminar, estima este Tribunal necesario resolver acerca del vicio denunciado, en virtud de lo cual pasa a ser las siguientes consideraciones:

EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, tanto la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores como el m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de las tres formas, a saber a) cuando se asume como cierto un hecho no ocurrido; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración.

En el caso sub-examine, la recurrente denuncia que la Administración Aduanera Tributaria incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de Derecho, cuando expuso:

OMISSIS:

… consideramos que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira falseó los presupuestos fácticos y erró en la fundamentación jurídica que le sirvió de base para dictar la decisión contenida en el Acto Administrativo denominado Multa N° APLG/AAJ-04-2.002, de fecha 05/11/02, notificado el 14/11/02, viciando el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo tipificado en el ordinal 4 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos …

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo siguiente:

Se hace necesario hacer una revisión de los actos Administrativos impugnados, así como demás actas que conforman la presente Causa, a fin de controlar el Principio de Legalidad y a los fines de inquirir si en efecto se erró en la fundamentación jurídica que sirvió de base para dictar la decisión contenida en el Acto Administrativo denominado Multa N° APLG/AAJ-04-2002, de fecha 05/11/02, notificado el 14/11/02, y se falseó los presupuestos fácticos , tal como ha sido alegado por la recurrente, y por último decidir sobre la controversia planteada:

Tal como se evidencia de la lectura del expediente administrativo, que cursa en autos, del folio 173 al folio 237 del expediente, la mercancía consistente en 527 cajas de Vodka, Marca Skyy, que arribó en la Zona primaria de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, procedente de USA, fue ingresada bajo el Régimen de Depósito Aduanero In Bond, tal como consta de la Declaración de Ingreso de Mercancía al Depósito Aduanero In Bond, confrontado por el Ministerio de Finanzas, en fecha 01-08-2001, presentada a nombre de la consignataria “ALNOVA, C.A,” según se evidencia al folio 42 del expediente, donde cursa dicha Declaración de Ingreso de Mercancía a Depósito Aduanero In Bond, entendiéndose por depósitos aduaneros (In bond), el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales (Art. 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales)

El plazo máximo para que las mercancías que ingresan bajo el Régimen Especial de Depósito Aduanero (In Bond) permanezcan bajo este régimen es de un (1) año, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía en el depósito. (Artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas)

En tal sentido una vez efectuada la declaración de Ingreso bajo este Régimen Especial de Depósito In Bond, la parte obligada debe cumplir tanto las obligaciones como las condiciones establecidas tanto en la Ley de Aduanas como en las demás Leyes Aduaneras y Reglamentos Especiales que rigen dicha materia, así como en el Ordenamiento Jurídico Vigente., lo que no ocurrió en el presente caso, pues una vez vencido el plazo que le concede la Ley, no procedió la consignataria “ ALNOVA, C.A.” a manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía, sino fue, posteriormente al vencimiento del plazo estipulado por la Ley, que se procedió a manifestar dicha voluntad de nacionalización, en virtud de ello a juicio de esta sentenciadora, si se subsume el supuesto fáctico, el supuesto de hecho de no haber cumplido con la normativa vigente, necesariamente da como resultado la consecuencia jurídica prevista en la norma, es decir la contribuyente no cumplió con los supuestos previstos en la normativa jurídica vigente, incumplió su obligación de manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía en el plazo previsto, según lo ut supra expresado, razón por la cual la consecuencia jurídica es la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma según el caso.

Así se encuentra establecido en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales:

ARTÍCULO 85:

El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones previstas en este Capítulo, bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley, según sea el caso

En el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica aplicada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira, fue la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es lo que prevee el ordenamiento jurídico, tal como se estableció anteriormente.

En consecuencia mal podría decirse que hubo lugar al FALSO SUPUESTO de hecho o de Derecho, por lo que, por todo lo expuesto anteriormente esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE el alegato sustentado por la recurrente, mediante el cual se denuncia que la Aduana Principal de La Guaira falseo los presupuestos fácticos y erró en la fundamentación Jurídica. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como punto previo lo referente a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de la existencia de vicio del FALSO SUPUESTO, pasa esta Sentenciadora a Resolver acerca de la procedencia o no de la multa Impuesta:

Consta en autos que la Aduana Principal Marítima de La Guaira, dictó acto administrativo de Multa Nro APLG/AAJ-05-2002, por cuanto consideró que la contribuyente “ALNOVA, C. A.” incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales se le autorizó el ingreso de Régimen de Deposito Aduanero (In Bond) de las 527 caja de Vodka Marca Sky, pues al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal Régimen, que es de UN (1) AÑO , según lo pautado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Consta en autos la Declaración de Ingreso de la Mercancía ampliamente detallada ut supra al Depósito Aduanero In Bond, confrontado por el Ministerio de Finanzas en fecha 01-08-2001, presentada a nombre de la consignataria “ALNOVA, C.A.”

Consta en autos notificación emanada del Área In Bond de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, dirigida al funcionario actuante Reconocedor, adscrito a la mencionada Aduana en el Área de Reconocimiento y en virtud de dejar constancia del vencimiento del plazo de la mercancía para estar bajo el Régimen In Bond, a los efectos de que se le aplique la sanción correspondiente al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Consta en autos Memorándum suscrito por el funcionario reconocedor J.P., de fecha 05-11-2002, mediante el cual remite Informe y documento Nro 45736 al Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Marítima de La Guaira, dejándose constancia, entre otras cosas: “ que las mercancías allí identificadas se encuentran en estado de abandono… que las mismas ingresaron al Régimen de almacén In Bond en fecha 01-08-01, bajo el Nro. 0659… igualmente se establece que el plazo para declarar en estado de abandono de las mercancías admitidas bajo el régimen antes nombrado es el establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales… que recomienda dar estricto cumplimiento al requisito establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los efectos de suspender el remate de las mercancías… y que la Gerencia autorice el trámite de la nacionalización una vez cumplido los trámites correspondientes, igualmente se recomienda la aplicación de la sanción tificada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas….”

De todo ello se evidencia que la consignataria “ ALNOVA, C.A.” procedió a efectuar la declaración de ingreso de las mercancías bajo el Régimen Especial de Depósito In Bond , por lo tanto estaba obligada a cumplir tanto las obligaciones como las condiciones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en las demás Leyes Especiales que rigen la materia, entre éstas condiciones, se encuentra la obligación de manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía en un plazo máximo de un (1) año, a partir de la fecha de ingreso de la mercancía en el depósito, conforme, como ya se dijo antes, lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es importante recalcar que en el Título V. Capítulo II, Artículo 99, de la Ley Orgánica de Aduanas, se establece, entre otras cosas que las mercancías a que se refiere ese Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esa Ley que le fueren aplicables.

Por otra parte el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece que “El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones en este Capítulo, bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley, según sea el caso”

El Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que: “El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso…..”

En el caso sub judice, está plenamente demostrado que la Recurrente una vez vencido el plazo concedido en la Ley para el cumplimiento del deber ser, no procedió la a manifestar su voluntad de nacionalizar la mercancía, sino fue, posteriormente al vencimiento del plazo estipulado por la Ley, que se procedió a manifestar dicha voluntad de nacionalización, en virtud de ello a juicio de esta sentenciadora, la multa impuesta por la Administración Tributaria Aduanera, que fue la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma contemplada en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, se produjo como consecuencia de su incumplimiento, en consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Multa Nro. APLG/AAJ-05-2.002, de fecha 12/11/02 emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana: Y.L.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.448, ampliamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “ALNOVA, C.A” ut supra identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Multa N°. APLG/AAJ-05-2002, de fecha 12-11-02, dictada por la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria., al Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira y a la recurrente. Líbrense las correspondientes boletas a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA ACC.

J.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

J.R.

BEOH/JRG/geg

Expediente antiguo: 2052

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