Decisión nº XP01-R-2012-000061 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005428

ASUNTO : XP01-R-2012-000061

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALMYZ E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1985, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.784.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadana C.D.V.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.486.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL 42 EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10SEP2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2012-000061, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada E.F.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15AGO2012, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28AGO2012, la abogada E.F.J., en su condición de defensora privada del ciudadano ALMIZ E.C.T., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Con el ejercicio de este recurso, estimo no se tengan por convalidados todos aquellos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, acusados durante el presente proceso, y especialmente el desarrollo del debate oral y público y por ende su resultado contenido en una sentencia condenatoria, y que mi defendido se reserva el derecho que tiene de recurrir a Instancias Superiores a plantear lo que a bien haya lugar.

El Tribunal 42 Accidental de Juicio al emitir la Sentencia definitiva en contra de mi defendido, incurre en inobservancia del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la Sentencia, específicamente la contenida en el numeral 5º, que establece: “ la sentencia contendrá: la decisión expresa sobre el Sobreseimiento, Absolución ó (sic) condena del Acusado ó Acusada, especificándose en este caso con claridad, las sanciones que se impongan”, y en el caso que nos ocupa el juzgador no señalo si la pena impuesta es de Presidio ó Prisión, lo que conlleva a la flagrante violación del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas garantiza una administración de justicia Idónea y Transparente.

Establece el articulo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que el Recurso sólo podrá fundarse en: 2º falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia…… omissis.

En el caso que nos ocupa denuncio la falta de motivación en le (sic) recurrida, ya que de los 48 folios que conforman la misma, lo que se evidencia en una trascripción textual de lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, a saber:

…Y de seguidas titula en la recurrida “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACION”, donde el Juzgador se limito a dejar asentado el concepto, características del delito de Robo, y cuando se está en presencia a la concurrencia o coautoria de un mismo hecho punible, y AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y que el juzgador asienta que lo dicho de N.C.N.G., C.A.R.D. (Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana), DIVIS R.G.C. (Funcionario de la guardia Nacional Bolivariana), RON M. A.G. (Funcionario del CICPC), CLAUDIANAVAS (Victima). De donde se puede desprender que a excepción del dicho de la victima y de N.C.n.G., todos los mencionados por el juzgador son Funcionarios Auxiliares que siempre servirán para demostrar el cuerpo del delito, pero nunca servirán para demostrar la culpabilidad, por no haber sido testigos pre4senciales de los hechos, y no obstante el juzgador los incluye en el capitulo de la valoración de los medios de prueba y concatenación y deja manifestado su apreciación con respecto al dicho de cada uno de ellos , pero omite la motivación que le exige el Legislador, específicamente en el articulo 364 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 173 ejusdem, que establece:

(Se hace constar que la recurrente transcribe parcialmente el contenido de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico procesal Penal respectivamente).

De la misma manera el Juzgador señala un capítulo “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, y enumera cuatro documentales que efectivamente fueron promovidas por la representación fiscal, y concluye

(Se hace constar que la recurrente realiza trascripción parcial del contenido de la recurrida)

Si esto pretende el Juzgado llamarlo motivación, entonces no quedó demostrado en el Juicio oral y Público, la circunstancia de tiempo en que ocurrieron los hechos, porque el mismo Juzgador Juzgó, -… Omissis…-

…entonces ciudadanos magistrados, donde quedaron los hechos denunciados el 26 de Agosto de 2011, en la que la denunciante C.D.V.R.N., manifiesta que se encontraba caminando por la calle Ferreconi, cuanto (sic) dos ciudadanos que se trasladaban el (sic) una motocicleta , procedieron a detenerse y le apuntaron con un arma y a la fuerza le quitaron un anillo, una esclava de Oro, y quinientos (500) bolívares, intentaron jalarle el bolso, pero se resistió a entregárselo…Omissis. SE PREGUNTA LA RECURRENTE, LOS BIENES SON Ó FUERON LOS DENUNCIADOS? Ó EL QUE HACIENTA EL LEGISLADOR (UNA CARTERA), IGUALMNTE SE PREGUNTA LA RECURRENTE! PORQUE EL JUEZ NO CONSIDERÓ EL DICHO POR LA MAMA DE LA VICTIMA, LA CIUDADANA N.C.N.G., QUIEN EN SU DECLARACION DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2011, ENTRE OTRAS COSAS SEÑALÓ QUE MI DEFENDIDO LE MANIFESTO A LOS GUARDIAS QUE EL OTRO SUJETO FUE EL QUE SE LLEVO LO ROBADO, O POR LO MENOS HABER SIDO OBJETO DEL CONTRADICTORIO. Y MAS ADELANTE SEÑALA: “No hay lugar a dudas que C.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.486, fue victima del delito de Robo Agravado, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la victima, quien en forma contundente y espontánea expresó que el ciudadano ALMYS E.C.T., acompañaba al sujeto que usando un arma de fuego la conmino a entregarle sus pertenencias,, y pasa de seguidas a considerar que la sentencia ha de ser condenatoria.

Al denunciar la falta de motivación en la recurrida, no debemos olvidar que la motivación del fallo comporta que el juzgador expresa las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente , encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, lo que conlleva una nulidad absoluta de la recurrida en conformidad con lo establecido en el articulo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacional suscritos por la República , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Todo acto dictado en ejercicio9 (sic) del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…omissis….”, por cuanto mi defendido tiene el derecho constitucional a un debido proceso como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello adminiculado a la inobservancia en que incurrió el juzgador al no cumplir con la exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de derecho anteriormente señaladas, solicito que el presente recurso sea admitido con todos los pronunciamientos de Ley, y por ende la nulidad de la recurrida en conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, decretó lo siguiente:

…CONDENA al ciudadano, ALMYZ E.C.T., venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-17.678.648 a cumplir la pena de DIEZ (17) (SIC) AÑOS por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se señala que la fecha provisional en que finalizará la presente condena es el 26 de Agosto de 2021…omssis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la representación fiscal no ejerció contestación alguna en el presente recurso de apelación interpuesto

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24OCT2012, previa convocatoria de las partes, se llevo a cabo audiencia oral y pública en el presente asunto donde las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:

“…Omissis….en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa de los acusados de autos y parte recurrente quien manifestó: “ Ratificó en cada una de sus parte el escrito de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Agosto de 2012, en ese sentido señalo como fundamento del referido recurso en virtud del vicio de inmotivacion, en vista de que el tribunal hizo una trascripción exacta de las actas, no se hace el engranaje de lo establecido para demostrar la culpabilidad de mi defendido y lo que debe contener un fallo definitivo, en virtud de ello ratifico la apelación fundamentado en lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, y 25 de la constitución, y solicito se declare la nulidad de la decisión recurrida. Es todo…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “ En mi condición de representante del ministerio publico solicito que no sea declara con lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la decisión esta ajustada en todas sus partes a derecho, no se desprende ilogicidad de la sentencia, ya que se desprende la logicida de la sentencia y los resultados donde se determino la responsabilidad del acusado de autos que no existe inobservancia de la ley y menos violación del articulo 25 de la constitución, por lo tanto solicito no sea admitido la solicitud de la defensa. Así mismo dejo constancia que no hubo violación del articulo 326 del texto adjetivo penal y 26 constitucional por cuanto en el acta de imposición de condena se dejo establecido la pena impuesta al acusado de auto de 10 diez años y el cual se encontraba en presencia de su abogado defensor J.C.B. en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “ se deja constancia que la parte recurrente no ejerció el derecho a replica. Se le concede la palabra al ciudadano ALMYZ E.C.T. quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones… Omissis …”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Indicado lo anterior, y una vez efectuado el análisis al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por el recurrente, Abogada E.F.J. actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALMYZ E.C.T., ambos suficientemente identificados en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Procede de inicio, esta Corte, a revisar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condenó al acusado ALMYZ E.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor conforme a lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo los aspectos delatados en los subtitulos del escrito de apelación distinguidos como SEGUNDO, referido a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; TERCERO, referido a la falta de motivación por que a decir de la recurrente en la sentencia falta la parte relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Así se observa que la recurrente fundamenta su medio de impugnación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”

De la misma forma, puede observarse del texto de la recurrida, que el A quo procedió en primer lugar a dejar establecidos los hechos objeto de juicio a través de la trascripción de todo lo debatido, sin embargo posteriormente procede al análisis y valoración de cada medio de prueba incorporado adminiculándolo entre si, y fue tal actividad del juez que le permitió llegar a la convicción respecto a la existencia del delito así como del grado de participación (coautoría) del acusado en los hechos. Es más para llegar a esta conclusión el juzgador consideró que la declaración de la víctima C.R.N., la cual le mereció credibilidad, según refiere el juez de la recurrida, que tal credibilidad surge del hecho de haber presenciado los hechos, que la aprehensión se produjo a escasos 15 minutos después de ocurrido del robo agravado, que la circunstancia de no coincidir el color de la camisa con la usada por el agresor con la que cargaba el acusado al momento de ser detenido, lo justifico razonadamente en el hecho cierto y conocido por máximas de experiencias que los delincuentes con la finalidad de evadir la acción de la justicia, luego de cometida su fechoría se despojan de la camisa quedando con otra para crear confusión en la víctima y testigos presénciales, no obstante señalo que la proximidad entre víctima y agresor, la claridad debido a la hora en que se produjeron los hechos, permitieron a la víctima ver e identificar posteriormente al acusado ALMYZ CAMICO a pocos minutos de haber ocurrido los hechos, quien a su vez se trasladaba en una moto del mismo color de las usadas por los agresores para el momento de interceptar a la víctima, también resulta evidente y constatable a través de la lectura de la sentencia recurrida, que para decidir en el sentido como lo hizo, el juzgador además se valió de otros medios de prueba como la declaración de la testigo presencial N.C.N.G., quien observó el momento en el cual el acusado y otro sujeto que logró huir interceptaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, así como los señalamientos de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que el acusado trato de evadir la acción policial, lo que fue impedido por la intervención oportuna de funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento.

Así de la lectura de la sentencia impugnada puede evidenciarse sin lugar a dudas que el Juez de la recurrida hace el ejercicio de subsunción de los hechos en el derecho, actividad que se evidencia del análisis y valoración de los medios de prueba aportados durante el desarrollo del debate, quedando claro para el juzgador de instancia que el acusado ALMYZ E.C.T., fue una de las personas que de manera determinante actúo bajo amenaza para despojar a la víctima de sus pertenecías, valiéndose de amenazas a la vida por el empleo (y/o) uso de arma de fuego para lograr el fin o resultado trazado como era despojarla de sus pertenencias, concurriendo además según los hechos establecidos por el juzgador las circunstancias de la participación de dos personas así como de la superioridad del sexo de los autores, señaló el juzgador que se convenció que la actuación del acusado de marras fue determinante pues tenía el dominio del hecho, razón o fundamento este utilizado por el juez para atribuirle la participación al acusado de marras en el grado de coautoría, toda vez que la conducta por el acusado desplegada fue constitutiva del delito de Robo Agravado, encuadrándola perfecta y sincronizadamente en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto a la no valoración por parte del Juez de las actas de entrevistas realizadas durante la fase de investigación, es innegable que tal actuar del juzgador, resulta ajustada a derecho, toda vez que tal como lo señaló en su decisión las mismas sólo pueden ser utilizadas para fundar un acto conclusivo y en el presente caso consistió en una acusación en base a la cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado y en virtud de ello se celebró el juicio que concluyó con la decisión hoy recurrida. Por otra parte es evidente que si bien el acusado no admitió su participación en el hecho, en su declaración final, si admitió estar presente en el lugar de los hechos y que además le estaba haciendo una carrera a la persona que despojo de sus pertenencias a la víctima, quien logró huir del lugar de los hechos, quedando demostrada así la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos.

Finalmente el juzgador, luego del análisis de los hechos a través de los medios de pruebas debidamente incorporados en el debate, procedió a expresar las razones por las cuales en su criterio la conducta desplegada por el acusado de autos en los hechos objeto de juicio son perfectamente subsumibles en una norma penal sustantiva, en el caso de marras, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, atribuyéndole el grado de participación de autor, por que en el existió la convicción de que el acusado efectiva y eficazmente acompañó y colaboró con la persona que provista de un arma de fuego, constriñó a la víctima a entregarle sus pertenencias; por otra parte para motivar la circunstancia agravante del delito de robo, quedo claramente establecido por el juzgador que las mismas se configuraron con el hecho de la concurrencia de una persona a lo que se suma el empleo de arma de fuego, conclusión que fue posible arribar por la declaración de la victima C.R.N. y la testigo presencial N.C.N.G., quienes afirmaron que uno de los sujetos portaba un arma de fuego cuando interceptaron a la víctima, todos estos razonamientos son los que llevan a esta alzada a considerar que la actividad de subsunción de los hechos en el derecho si esta presente en la decisión recurrida, que la conducta por parte del juez en modo alguno contraviene normas de rango constitucional ni legal, que la sentencia si bien no esta estructurada de manera explicita conforme lo dispone el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según lo establece la segunda disposición transitoria del referido texto adjetivo, no puede obviarse que la sentencia es un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabona entre si y convergen a un punto o conclusión y no compartimientos estancos, que si bien el juzgador no denomino un capitulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en el artículo 346 numeral 4 de la antes señalada norma adjetiva penal con vigencia anticipada, no es menos cierto que de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida se observa de manera clara que el juez de la recurrida si cumplió con hacer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y así puede verse cuando analizamos los subtítulos referidos a Valoración de los medios de prueba y concatenación, valoración de las pruebas documentales, donde pueden apreciarse los fundamentos de hecho y los de derecho debidamente explanados por el juez a quo, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando delata la ausencia de motivación por la no exposición de los motivos de hecho y de derecho, toda vez que en el texto de la recurrida si existieron esos fundamentos tal como se esbozo del análisis precedente, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia que hace la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En consideración a lo expuesto debe concluir esta alzada y atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las sentencias, en las que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio.

Entendiendo así la motivación, y como lo ha establecido la referida sala de manera constante y reiterada, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que nuestro sistema procesal penal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal. Que en el caso de marras el juzgador cumplió con ese deber en ese sentido como se aprecia, y como se indico precedentemente la recurrida refiere tanto las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, y en la cual fundamenta la decisión, toda vez que en el texto de la recurrida se reseña el contenido de las deposiciones haciendo un análisis de los mismos, e indicando que las concatena con los demás medios probatorios, y estableciendo en que forma se concatenan, es decir en que forma tales elementos son concordantes entre si, haciendo la comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, circunstancia que a su vez se evidencia en el capitulo denominado como valoración de pruebas, por lo que se concluye que el juez si realizó un análisis de los elementos probatorios, señalando cuales valora y la consecuencia de su valoración y cuales desecha o desestima su valor probatorio, también debe señalar esta Corte que no puede inmiscuirse en la valoración que efectuó la Aquo, pues ello forma parte de la autonomía de los jueces y en ese análisis no se aprecia error en la valoración que haga nugatorios los derechos constitucionales de las partes, no puede entonces la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.

Es decir, del texto de la sentencia, puede concluirse en la existencia de los argumentos de hecho y de derecho de los que se valió el juez para decidir, esto permite que un observador objetivo puede conocer tales razonamientos con la lectura de la recurrida, lo que seria imposible en una sentencia inmotivada, que no es el caso de marras, donde perfectamente se conocen dichos motivos y argumentos; distinto es que las partes no estén de acuerdo con las motivaciones, lo que per se no la hace anulable.

A los fines didácticos en virtud de alegación simultanea de falta, contradicción e ilogicidad como vicio de la sentencia por la recurrente, al respecto, es de indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “ La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se establece que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es de considerar que los vicios denunciados por la recurrente no se configuran, toda vez que tal como se ha indicado en la presente decisión el juez Aquo, explano sus fundamentos tanto de hecho como de derecho para decidir en el sentido como lo hizo.

Resueltas las denuncias anteriores este tribunal procede a decidir en segundo y último lugar el señalamiento delatado como vicio de la sentencia, en el subtitulo del escrito de apelación distinguidos como PRIMERO, referido a la falta de señalamiento del tipo de pena que debe cumplir el ciudadano ALMYZ E.C.T..

Para la resolución de la anterior denuncia de la recurrente, nos remitimos a la parte denominada PENALIDAD que forma parte de la sentencia recurrida y allí puede observarse que el juez estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que debe cumplir el acusado ALMYZ E.C.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.D.V.R.N., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la misma forma se estableció que la penalidad resulto de la aplicación de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, este último lo aplicó al no existir en autos constancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo que presumió la buena conducta predelictual, y aplico la pena en su limite inferior.

La recurrente refiere que el juez no señaló el tipo de pena a cumplir, lo que no se ajusta a la realidad, porque cuando nos remitimos a la parte denominada DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, si bien se observa que el juez indica el quantum de la pena a cumplir por el acusado ALMYZ E.C.T. es de diez años en letras y 17 en guarismos, esto evidencia un error de trascripción por cuanto el punto denominado la penalidad, quedó establecido que el quantum de la pena es diez (10) años y la especie de la pena es de prisión, lo que denota que estamos ante la presencia de un error material no susceptible de nulidad, aunado al hecho de que legalmente se ha establecido que en caso de diferencia entre las cantidades indicadas en letras y números como en el presente caso, que se indico diez en letras y (17) en números debe reputarse y entenderse que la cantidad valida es la expresada en letras, es decir DIEZ, toda vez que al calcular la pena en base a la normativa utilizada por el juez de la recurrida, se concluye que la pena del delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez a diez y siete años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos y el resultado se divide entre dos, lo que nos da un resultado de trece años y seis meses, al no constar en los autos que el acusado tenga antecedentes penales es aplicable la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite aplicar la pena en su limite inferior, es decir, diez años que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALMYZ E.C.T. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

A tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su último aparte, evidenciado como fue el error material al momento de indicar la pena a cumplir por el acusado, esta Corte de Apelaciones procede a corregir el error material y señala de manera expresa que la pena que debe cumplir el ciudadano ALMYZ E.C.T., suficientemente identificado en autos es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que al calcular la pena en base a la normativa utilizada por el juez de la recurrida, se concluye que la pena del delito de robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de diez a diez y siete años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio que resulta de la sumatoria de ambos extremos y el resultado se divide entre dos, lo que nos da un resultado de trece años y seis meses, al no constar en los autos que el acusado tenga antecedentes penales es aplicable la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite aplicar la pena en su limite inferior, es decir, diez años que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALMYZ E.C.T. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, la pena quedara totalmente cumplida el 26AGO2021.

Ahora bien, no pueden inadvertir estas juzgadoras el error en el cual incurre el juzgador al momento de señalar como aplicables normas derogadas del Código Orgánico Procesal Penal vigente por el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, cuando señala como fundamento de su decisión las normas contenidas en los artículos 364, 365 y 367, siendo que estas fueron derogadas por la disposición final primera y segundo del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en todo lo relativo al juicio oral tiene vigencia anticipada, lo que en el caso de marras no ocasionó lesión alguna por cuanto los referidos artículos 364, 365 y 367 no sufrieron modificación sustanciales, lo que no la hace susceptible de nulidades que generen la reposición del presente asunto, motivo por el que se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida para que en lo sucesivo no incurra en los errores antes señalados a fin de garantizar una justicia idónea a los justiciables.

Por consiguiente, en atención a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15AGO2012, por el Tribunal de Primera Instancia Accidental Nº 42 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada E.F.J., actuando como defensora privada del ciudadano ALMIZ E.C.T.. Así mismo se establece de manera expresa que el ciudadano antes mencionado deberá cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS, se designa como Centro de Reclusión Provisional para el cumplimiento de la penal el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo designar el sitio definitivo de cumplimiento de pena a la autoridad competente en materia de régimen penitenciario. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada E.F.J., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 42 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual se condeno al ciudadano ALMYZ E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.648, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1985, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.D.V.R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.486. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, quedando asi corregido el error material observado en cuanto al señalamiento del quantum de la pena impuesta en el dispositivo de la recurrida. TERCERO: El ciudadano antes mencionado deberá cumplir una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta el 26AGO2021, y se designa como Centro de Reclusión Provisional para el cumplimiento de la penal el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Se ordena el traslado del acusado ALMYZ E.C.T., a fin de imponerlo personalmente de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

LYMP/MJC/NCE/ZMM/MAMC.-

EXP. XP01-R-2012-000061

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