Decisión nº PJ0132006000058 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 11 de Julio del año 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N° : GP02-R-2006-000225

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado L.V.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 35.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Mayo del año 2006, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana ALMERIDA DE CARDENA N.J., contra la Sociedad de Comercio “ DISTRIBUIDORA GONCAL” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 151 al 163, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad concedida a la parte Accionada y apelante, para que ésta expusiera sus motivos arguyó en su defensa lo siguiente:

Alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio en razón de que demandó a una sociedad de comercio distinta a su representada distribuidora Goncal tienda Naturista, siendo que el objeto social de su representada lo es, la venta y Distribución de material de papelería, útiles escolares, etc.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, denunció la violación al debido proceso, que ante la falta de notificación de la accionada en razón de no encontrar persona alguna a quien hacer entrega de la boleta de notificación, tal cual se evidencia de la declaración del alguacil que corre al folio 17 del expediente, para la subsanación el escrito de demanda, por lo que correspondía proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir notificar por cartelera la orden de subsanación de la demanda a los fines de que comenzara a correr los dos (2) días de despacho para la subsanación debida, por lo que el Juez incurrió en violación de dicho artículo al no constar en autos tal notificación.

Que apela igualmente de la sentencia en razón de que el Juez A Quo, no se pronunció con respecto a la falta de cualidad y a la violación al debido proceso.

Que la sentencia apelada es contradictoria, por una parte, declara con lugar la demanda y por la otra, no condenó en costas a su representada por no resultar totalmente perdidosa.

Que en cuanto a la testigo C.A.M.S., no debió el Juez A quo darle valor probatorio a sus dichos, por cuanto tenía un interés en declarar a favor de la demandante, ya que en respuesta a una de las preguntas realizadas por su promovente, “Que si había tenido algún hostigamiento de la parte demandada” manifestó que sí.

En la oportunidad concedida a la parte Actora, arguyó en su defensa lo siguiente:

Solicitó a ésta instancia que no se admitiera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ya que la demandada en declaración de parte reconoció que la ciudadana Almerida Nilda era su trabajadora, y que su empresa funcionaba como Distribuidora Goncal.

En cuanto a la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la accionada, advierte a ésta alzada, que en la declaración de parte la demandante reconoció que la ciudadana J.M. Chacìn Parra, era la propietaria de la empresa demandada, e igualmente los testigos con sus declaraciones dieron fe que la empresa demandada era una tienda de productos Naturaleza, que estaba ubicada en frente de la Plaza B.d.G., que de la p.a. se evidencia que la demandada reconoció que había despedido a la demandante, que igualmente quedó evidenciado que la demandada negó el reenganche.

Con respecto a la falta de notificación aducida, solicitó se tomara en cuenta las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en donde consideran que en los casos de citación, cualquier diligencia explanada en el expediente da por entendido que se produjo la citación.

Por último solicitó que la accionada fuera condenada en costas en razón de que apeló por el hecho de que no fuere condenada en costas habiendo resultado totalmente vencida.

Del escrito de demanda y Subsanación:

Hechos Alegados:

 Que ingresó a prestar servicio, para la accionada en fecha 14 de Enero del año 2002.

 Que se desempeño como Encargada.

 Que finalizó la relación laboral por despido injustificado en fecha 23 de Noviembre del año 2004.

 Que devengaba un salario diario para la fecha de su despido de Bs. 9.333,33.

 Que devengaba un salario integral para la fecha de su despido de Bs. 9.903,69.

 Que laboraba en un horario de Lunes a Sábado de 8: 30 a.m a 12:30 y de 2:30 p.m a 6:00 p.m

 Que fue despedida injustificadamente por la ciudadana CHACIN PARRA, J.M., en su condición de Presidente de la empresa, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 3.154.

 Que en fecha 23-11-2006, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

 Que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, Diez (10) meses y Nueve (9) días.

• Que le corresponden los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad: 166 días, para un total de Bs. 1.197.890,20.

• Vacaciones: 30 días, a salario de Bs. 9.333,33, para un total de Bs. 289.333,23, por un período de; dos años, más un día (1) adicional por año.

• Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días, a salario de Bs. 9.333,33, para un total de Bs. 116.666,62, por un periodo de 10 meses;

• Bono Vacacional: 15 días, a salario de Bs. 9.333,33, para un total de Bs. 139.999,95, por un período de; dos años, más un día (1) adicional por año.

• Bono Vacacional Fraccionado: 5,8 días, a salario de Bs. 9.333,33, para un total de Bs.54.133, 31, por un períodos de 10 meses.

• Utilidades: 30 días a salario de Bs. 9.333,33 1983, para un total de Bs. 279.999,90, por un período de dos (2) años.

• Utilidades Fraccionadas: 12,5 días a salario de Bs. 9.333,33 1983, un total de Bs.116.666,66, por un período de diez (10) meses.

• Preaviso: 90 días, a salario integral de 9.903,69 para un total de Bs. 891.322,10.

 Preaviso Sustitutivo: 60 días a salario de Bs. 9.903,69 para un total de Bs. 594.221,40.

 Salarios caídos: 187 días, a salario de Bs. 9.333,33, para un total de Bs. 1.475.332,70.

 Que reclama la totalidad de Bs. 5.425.575,90.

Reclama las costas y costos procesales, la indexación o corrección monetaria y los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la Contestación:

Hechos Negados:

• La Relación Laboral.

• El Salario

• El Tiempo de servicio

• El motivo de terminación de la relación de servicio

• Los Conceptos y Montos reclamados

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

Ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

De la valoración de las pruebas

Pruebas de la parte Actora con la demanda:

Con respecto a la P.A., marcada “A”, emanada emana de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que en copia certificada se encuentra inserta del folio 06 al 09, la cual constituye un documento administrativo con carácter de público por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, siendo su medio de impugnación la tacha por lo que no siendo atacado de falso, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observó que la representante de la demandada en el acto de contestación reconoció la prestación de servicio desde el día 14 de Enero del año 2002, e igualmente que le propuso a la Actora el Reenganche y Pago de los salarios caídos, lo que evidencia la existencia de la relación de trabajo, y lo injustificado del despido.

Del Informe marcado “B”, que corre al folio 10 del expediente en copia fotostática, el cual emana de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. por ser un documento administrativo con carácter de público, éste Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 ibidem, en razón de no evidenciarse de autos alguna impugnación legal que lo haga desestimar; del cual se desprende que la accionada se negó a cumplir lo ordenado en la P.A., es decir la incorporación de la actora a su puesto de trabajo.

Con respecto a la documental que corre al folio 11, marcada “C”, Solicitud de apertura del procedimiento de multa traída en copia fotostática, quien decide no le otorga valor probatorio en razòn de no ser éste el medio idóneo para demostrar la apertura de tal procedimiento, por cuanto se trata de una solicitud, la cual no arroja elementos de convicción que ayuden a la demostración de los hechos controvertidos.

Del Escrito de Pruebas

Del merito de autos:, quien valora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Ratificó las documentales que se acompañan a la demanda, marcadas “A”, “B” y “C”, respecto a las cuales ya éste tribunal hizo su pronunciamiento.

Testimoniales: De la ciudadana S.M.M. de Sánchez; con respecto a la tacha éste Tribunal no se pronuncia por cuanto fue negada la apertura del procedimiento por el Tribunal de la causa, y no fue ejercido en contra de tal negativa recurso legal alguno; quien decide no le otorga valor de juicio a sus deposiciones al evidenciar que entre la testigo y la actora existe un vínculo de amistad (comadres), lo cual pone de manifiesto un interés en las resultas de la causa (el pago de lo reclamado), y en consecuencia no genera convicción de que sus dichos conlleven imparcialidad debida en una prueba testimonial.

De la ciudadana M.A.G.; se desestima su testimonio en razón de que no garantiza la imparcialidad debida en una prueba testimonial, al manifestar en la audiencia de juicio “que estaba interesada en que la accionante cobrara lo que le debía la accionada” lo que evidencia interés en la causa, por lo que no genera valor probatorio a tal testifical.

Con respecto a la ciudadana C.A.M.S.: ésta sentenciadora le otorga valor probatorio al observar de sus deposiciones que tenía conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, y no fueron contradichos, ni desvirtuados por la contraria.

De las Pruebas de la Accionada

De la instrumental que corren del folio 46 al vuelto 50 en copia fotostática, marcada “A”, Acta Constitutiva; éste Tribunal no la aprecia en virtud de no ser tal instrumental el medio probatorio idóneo para desvirtuar la actividad comercial ( venta de productos naturales) a la que de hecho y no de derecho puede dedicarse la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA GONCAL”, C.A, al evidenciarse de su Acta Constitutiva Estatutaria, que el objeto esta relacionado con cualquiera otra actividad de licito comercio no vinculante con el objeto principal, lo que no da certeza de su razón social.

Corre del folio 51 al 56, en copias fotostáticas marcada “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios; no se le otorga valor probatorio dado lo impertinente a la causa en razón de no evidenciarse elementos vinculantes a los hechos controvertidos.

De las Planillas de Declaración de Rentas y pago, forma DPJ marcadas “B”, que corre del folio 59 al vuelto del 60; éste Tribunal no las aprecia en virtud de no ser tal instrumental el medio probatorio idóneo para probar la inactividad comercial alegada correspondiente al periodo 2000 al 2004 por tratarse de simples declaraciones que hace la demandada ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que el funcionario público sólo da fe de lo declarado, más no consta las resultas de su revisión de Ley, en modo alguno puede servir para demostrar la inactividad comercial alegada, lo que a criterio de ésta alzada, tal circunstancia pudiera demostrarse a través de Actos Administrativos, como por ejemplo de Informe emanado del Organismo Administrativo (Seniat). Así mismo, no da fe de su certeza al no evidenciarse la firma del funcionario publicó que aparentemente la recibió, solo un sello húmedo de la oficina recaudadora de Fondos Nacionales, y la firma de la representante legal de la demandada, por lo que se tiene como de carácter privado, en consecuencia inoponible a la actora al no estar suscrita por ella.

Del modelo carta para Solicitud y Notificación de eliminación de la patente de la sociedad de comercio, marcada “C”, y que corre al folio, 57; quien aprecia no le otorga ningún juicio de valor al no evidenciarse la firma del funcionario publicó que aparentemente la recibió, solo un sello húmedo de la oficina recaudadora de Fondos Nacionales, y la firma de la representante legal de la accionada tampoco contiene la declaración de la Administración tributaria, por lo que se tiene como de carácter privado, en consecuencia inoponible a la actora al no estar suscrita por ella.

De la documental marcada “D”, de fecha 05 de Mayo del año 2005, contentiva de Resolución Delegatoria Nº 003-2005, emanada de la Alcaldía de Guacara, Dirección de Hacienda, que en Copia Certificada corre al folio 58, contentiva de eliminación de de Patente; quien decide no la aprecia, por irrelevante a la causa ya que no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos en virtud de referirse a hechos y circunstancias posteriores al periodo en que dice el actor existió la relación laboral.

De la testifical: Con respecto al ciudadano Ernesto Henríquez Castillo; éste Tribunal desestima su testimonio, ya que a criterio de quien valora no aporta elementos de convicción que den certeza de sus dichos, al evidenciarse que no fue consteste con lo alegado y probado en autos, que fue contradictorio, entre otras cosas, por una parte negó que la actora prestó servicios personales para la sociedad de comercio Distribuidora Goncal C.A, lo cual quedó desvirtuado en autos, igualmente manifestó que la actora fue trabajadora de la sociedad mercantil donde el deponente es socio “Distribuidora Guacara” C.A, posteriormente lo negó aduciendo que era trabajadora de su socia, contradicciones que hacen presumir la falsedad de sus dichos. Difiere esta alzada del criterio de el Juez A quo, al desestimar al testigo bajo la análisis de un interés en las resultas del juicio por ser socio de la demandada, en razón de que tales argumentaciones o supuestos de hechos son nuevos y no constan en las actas procesales, ya que no era la oportunidad de su debate por cuanto al no constar tales hechos en las actas procesales, se tienen como inexistentes.

Con respecto a la ciudadana, J.M.: ésta alzada considera, que sus declaraciones no deben apreciarse, en virtud de que no fue conteste en sus dichos dada las contradicciones en que incurrió al rendir declaración sobre lo debatido, lo que a criterio de ésta alza supone un desconocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio.

De las resultas de la Inspección Judicial; consta del folio 139 al 147, a consideración de quien valora, la misma fue inútil e impertinente habida cuenta que solo serviría para demostrar la relación de trabajo existente entre las partes, la cual quedó probada con la p.a. previamente analizada.

De la confesión de parte; en la audiencia de juicio se evidenció, que la parte actora fue conteste al declarar sobre los hechos que circundaron la prestación de servicio, e igualmente la ciudadana J.C., representante legal de la accionada reconoció como cierto que la demandante fue su trabajadora e igualmente que compareció ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Guacara, C.A. y D.I. al acto de contestación en el procedimiento de inamovilidad que cursó por ante dicha sede.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio; ha quedado demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, habiendo reconocido la representante legal de la demandada ciudadana J.C., bajo declaración de parte, que la actora fue su trabajadora lo que genera el derecho para demandar en razón de considerar ciertos derechos y beneficios que por Ley le corresponden dada la prestación del servicio a la fecha no reconocido.

Con respecto a la notificación de la parte actora:, quien sentencia observó al folio 16, que ciertamente se libraron los carteles de Notificación de la demandada de autos en la persona de la Ciudadana ALMERIDA DE CARDENA N.J., a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a subsanar escrito libelar; así mismo se observó al folio 14, que el Alguacil hizo constar la imposibilidad de cumplir lo ordenado en razón de no encontrar ninguna persona a quien entregar la respectiva boleta.

Corre al folio 20 al 26, escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida conjuntamente con el escrito libelar por auto de fecha 25 de Julio del año 2005; siendo el fin y propósito de la notificación dar por enterado a la accionante de que debió corregir el libelo de demanda conforme a lo ordenado por auto, si bien es cierto, no fue notificada a través de un funcionario del alguacilazgo, no es menos cierto, que la subsanación voluntaria que corre a los autos y las actuaciones ejercidas por las partes debe tenerse como la notificación tacita, tal cual, lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia.

Como colorario de lo expuesto y aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, concluye quien decide, que negada por la accionada en forma pura y simple la existencia de la relación laboral que el actor invoca, y habiendo quedado demostrada la misma, se tiene por cierto que la demandante Almerida de Cardena N.J., prestó sus servicios personales como encargada para la accionada desde el 14 de Enero del año 2002, que terminó la relación laboral por despido sin motivo justificado en fecha 23 de Noviembre del año 2004, e igualmente que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 9 días.

Con respecto a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto debe ser calculado con base al salario devengado en el mes correspondiente, que concatenado con el artículo 133 ibidem; inciden entre otros, las utilidades y el Bono Vacacional, dado que no consta en autos los salarios devengados de acuerdo a lo establecido en la norma supra señalada, a criterio de quien decide los cálculos se toman en base a los salarios mínimos tal cual lo acordó el Juez A quo, como se evidencia en el recuadro siguiente:

SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD DÍAS LEGALES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

14/01/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00

14/02/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00

14/03/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00

14/04/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 5 0,00

14/05/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00

14/06/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00

14/07/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00

14/08/2002 190080 6336,00 264,00 15 176,00 10 6776,00 5 33880,00

14/09/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/10/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/11/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/12/2002 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/01/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/02/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/03/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/04/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/05/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/06/2003 190080 6336,00 264,00 15 193,60 11 6793,60 5 33968,00

14/07/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80

14/08/2003 209088 6969,60 290,40 15 212,96 11 7472,96 5 37364,80

14/09/2003 209088 6969,60 290,40 15 232,32 12 7492,32 5 37461,60

14/10/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/11/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/12/2003 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/01/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/02/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/03/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/04/2004 247104 8236,80 343,20 15 274,56 12 8854,56 5 44272,80

14/05/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36

14/06/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36

14/07/2004 296524,8 9884,16 411,84 15 329,47 12 10625,47 5 53127,36

14/08/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 356,93 12 11510,93 5 57554,64

14/09/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36

14/10/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36

23/11/2004 321235,2 10707,84 446,16 15 386,67 13 11540,67 5 57703,36

TOTAL 1.287.347,60

En relación a los salarios caídos: la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, que en el presente caso quedó probado con la documental marcada “B”, (folio 10), que la persistencia en el despido ocurrió en fecha 26 de Mayo del año 2005, cuando la representante legal de la accionada, ciudadana J.C., así lo manifestó al funcionario de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de ésta entidad.

Con respecto a los conceptos y montos condenados, por cuanto la apelación formulada por la accionada versó sobre puntos de derecho y no por el actor sobre los conceptos y montos condenados, quién sentencia no entra a conocer de los mismos en virtud del principio “Reformatio In Peius”, es decir la obligación de ceñirse rigurosamente a lo que es el punto sobre el cual verse el recurso de apelación con respecto al recurrente.

De las Costas Procesales: siendo uno de los puntos del contradictorio del presente recurso, el hecho de que no se le condenó en costas a la parte apelante, habiéndose declarado con lugar la demanda; considera quien decide, que si bien es cierto, de acuerdo al Principio “reformato in peius”, los jueces de alzada, estamos obligados a ceñirnos rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación y del apelante, sin perjudicar a quien lo interpuso, no es menos cierto, que por ser uno de los fundamentos del recurso de apelación, la falta de condenatoria en costas alegada por el recurrente, por haber resultado con lugar la pretensión, ésta alzada declara procedente tal condenatoria, revisada como ha sido la sentencia en todas sus partes y evidenciadose de ella que todos los conceptos demandados resultaron procedentes ante la negativa absoluta de la relación laboral y demostrada como quedó la prestación de servicio, en consecuencia, siendo con lugar la acción procede la condenatoria a las costas, máxime, cuando tal concepto es parte de lo peticionado por la accionada apelante.

De todo lo expuesto se ordena a la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA GONCAL”, C.A, pagar los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad: 155 días, para un total de Bs. 1.287.347,60

• Vacaciones y Bono Vacacional, período 2002-2003;

22 días a salario de Bs. 6.336,00, total de Bs. 139.392,00

• Vacaciones y Bono Vacacional período 2003-2004:

24 días a salario diario de Bs. 8.236,80, total Bs. 197.683,20.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período de diez (10) meses año 20045: 21,66 días, a salario de Bs.10.707,84, para un total de Bs.264.055,34,

• Utilidades Vencidas período 23-11-2002 al 31-12-2002: 2,5 a salario de Bs. 6.336,00, un total de Bs.15.840, 00.

• Utilidades Vencidas período 2002-2003: 15 días a salario de Bs. 6.969,60,, para un total de Bs.104.544, 00.

• Utilidades Fraccionadas: 13,75 días a salario de Bs. 6.969,60, da un total de Bs.95.832, 00 por un período de once (11) meses.

• Indemnización por Despido Injustificado: 90 días, a salario integral de 11.540,67 para un total de Bs. Bs.1.038.660,30.

• Preaviso Sustitutivo: 60 días a salario integral de Bs. 11.540,67 para un total de Bs. 692.440,20.

• Salarios caídos: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.2.248.646,40)

Se ordena a la accionada que pague a la actora el total de SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVAR CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.084.441,03)

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadana ALMERIDA DE CARDENA N.J., contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA GONCAL C.A”, en razón de haber resultado procedente todos los conceptos demandados.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

Se ordena al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria de la suma debida de SEIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVAR CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.084.441,03), tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 Los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

 Aquellos períodos en que la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, tales como hechos fortuitos o fuerza mayor, Vacaciones del Tribunal, Paro tribunalicios.

Se ordena al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el pago de los intereses por antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral que lo fue el 23 de Noviembre del año 2004 hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “literal b”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JCH/ lgf

GP02-R-2006-000225-

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