Decisión nº 45-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8768

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.795.736, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 2010, fue admitido, ordenándose las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 20 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de febrero de 2004 su representado egresó de la Comandancia General de la Guardia Nacional, habiendo acumulado para dicho fecha una antigüedad en el servicio de 29 años, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de CINCUENTA Y. SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs. F. 56.109,49), sin embargo sólo le cancelaron la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 20.357,57), quedando pendiente un monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F. 35.751,92), que debía haberse cancelado en el momento de su egreso, ta1 como lo establece el artículo 92 de la Constitución vigente.

Que las prestaciones de antigüedad tienen el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es violatoria de dicho derecho constitucional.

Que con base al derecho que le asiste, su representado realizó distintas gestiones a fin de que le cancelaran a la mayor brevedad posible el monto adeudado y que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2010 cuando la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, deposita la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 35.751,92), por dicho concepto.

Que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente el pago de las prestaciones de antigüedad que legalmente le correspondía.

Que tal como está previsto en el artículo 92 de la Constitución, la cantidad adeudada por concepto de prestación de antigüedad generó intereses, desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 9 de agosto de 2010 por un monto de SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.F. 60.078,92) calculado a las tasas de interés aplicable a este concepto, establecidas por el Banco Central de Venezuela y publicadas mensualmente en Gaceta Oficial durante dicho periodo; es decir, desde el momento en que terminó la relación laboral por retiro hasta la fecha cuando efectivamente obtuvo el pago final de su prestación de antigüedad.

Que además su representado tiene derecho a que le sean cancelados los intereses que genere la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 60.078,92) desde agosto de 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de la misma.

Finalmente solicitaron se le reconozca al ciudadano L.A.A.S., el derecho a que se le cancelen los intereses generados por la demora en el pago de su prestación de antigüedad y que los mismos sean calculados desde el 14 de febrero de 2004, fecha en que surgió la obligación de cancelar totalmente la misma hasta el 9 de agosto de 2010 fecha en que la misma se hizo efectiva.

Que se le cancele la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 60.078,92). por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES con 92/100 (Bs.F. 35.751,92), correspondiente a sus prestaciones de antigüedad.

Que se le reconozcan y se le cancelen a su representado los intereses que genere la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 60.078,92), desde agosto del año 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicitan se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo que se emita en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de contestación a la querella, la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.809, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Luego de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante, señaló el incumplimiento por parte del querellante del requisito previo contemplado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se encuentran claramente especificados las pretensiones pecuniarias del querellante, generando con ello la indefensión de la República al no estar discriminados los conceptos y mecanismos de cálculo de los mismos, en consecuencia, los alegatos que tienen como fundamento los montos reclamados por el recurrente deben ser desechados toda vez que no tienen ningún valor probatorio vinculante, compuesto sólo por cantidades con las cuales intenta vagamente fundamentar su reclamación, ya que responden a cálculos no respaldados con base calificada o método científico alguno, del cual no es posible deducir las fórmulas o bases salariales que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, cuya consecuencia inmediata sería la de incurrir en un cálculo que no es correcto y ajustado a derecho.

Que en el supuesto que sean procedentes los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante y la República se viere constreñida a pagarlos, estos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).

En cuanto a la pretensión del actor de que se le cancelen los intereses que genere la cantidad de SESENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (BS.F. 60.078,92), desde agosto del año 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, señaló la representante de la República que tal pedimento se equipara a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios ya constituyen la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, por tener su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, corresponde en primer lugar pronunciarse con respecto al alegato de la parte querellada referido al incumplimiento por parte del querellante del requisito previo contemplado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se encuentran claramente especificadas sus pretensiones pecuniarias.

Al efecto debe indicarse que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de los intereses de mora que alega le adeuda el órgano accionado, por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad y los intereses que genere la suma correspondiente a dicha mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en éste se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos, indicando el monto que a su juicio le adeudan con referencia de la tasa de interés utilizada para su cálculo. De lo expuesto se colige que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. En virtud de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

En cuanto al merito del asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior debe señalarse que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestación de antigüedad al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Por ello, el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de dicha prestación, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del mismo.

Así conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones de antigüedad, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran dichas prestaciones que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. caso: F.A.E. vs. CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO. Exp. Nº AP42-N-2011-000058)

Así las cosas, se aprecia del expediente que el recurrente egresa del ente querellado en fecha 14 de febrero de 2004, según planilla de cálculo de la asignación de antigüedad que cursa al folio 8, traída a los autos por la parte querellante, quien afirma haber recibido en esa misma oportunidad la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.357,57) de un total de sus prestaciones de antigüedad que arriba a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 56.109,49), adeudándole la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92).

Asimismo se verifica tanto del libelo como de la contestación de la querella que ambas partes admiten que efectivamente existió una demora por parte de la Administración querellada para cancelar al actor la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad, existiendo discrepancias sólo en cuanto al monto reclamado por concepto de intereses de mora y los que genere la cantidad resultante del primer concepto reclamado, siendo, como afirma el recurrente y se verifica de la copia de la libreta de ahorro de BANESCO, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, a la cual se le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la representante de la República, que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2010 cuando la Comandancia General de la Guardia Nacional consignó en su cuenta de ahorro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) suma que viene a completar el monto que le correspondía por prestaciones de antigüedad.

En tal sentido, efectivamente se constata que la Administración no cumplió con la obligación de cancelar el monto total de las prestaciones de antigüedad que le correspondía al ciudadano L.A.A. al egresar de la Comandancia General de la Guardia Nacional en fecha 14 de febrero de 2004, lo que trae como consecuencia que este Sentenciador ordene el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) desde el 14 de febrero de 2004, cuando egresó el actor del ente querellado hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en la cual le cancelaron el resto de las prestaciones de antigüedad adeudadas al recurrente. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República que en el supuesto que sean procedentes por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad al querellante y, la República se viere constreñida a pagarlos, estos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, debe indicarse que el artículo 92 en referencia es una norma constitucional que si bien de acuerdo al Constitucionalismo moderno no requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente, no obstante los intereses allí regulados deberán ser aplicados conforme a las disposiciones legales establecidas al respecto. Así, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que esa será la tasa de interés aplicable en el presente caso. Así se decide.

Por otra parte, pretende el actor se ordene el pago de los intereses generados por la cantidad ordenada a pagar por intereses moratorios desde el mes de agosto de 2010 hasta el pago efectivo el pago de dicho interés de mora.

Ante esta pretensión debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones de antigüedad de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, debiendo destacar igualmente que la jurisprudencia ha sostenido que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual se niega la pretensión actora. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.A.S., por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

  3. - Se ORDENA el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

  4. - Se NIEGA el pago de los intereses generados por los intereses de mora ordenados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8768

HLSL/ycp

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