Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2705

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.A.G.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.901.857

ABOGADO: P.G.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 36.168

RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que su representado es Funcionario Publico de Carrera, con el cargo de Bombero Profesional desde el 21 de Noviembre de 1986, que ingreso en nomina en fecha 01 de Abril de 1984, cuya normativa aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

  2. - Que desde el momento de su inicio se ha desempeñado cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las leyes a las que han estado sometidos.

  3. - Que al asumir los cargos las nuevas autoridades del cuerpo se inicio una apertura de averiguación administrativa imputándole hechos tales como haber incurrido en actos de insubordinación en la sede del cuerpo de bomberos del Estado Monagas, y que en ese momento se encontraba de vacaciones.

  4. - Que una vez notificado de dicho procedimiento y aperturada la oportunidad para proceder a efectuar el descargo legal, lo hizo oponiendo tanto defensas de forma como defensas de fondo.

  5. - Que después de culminado el descargo y luego de haber promovido y evacuado pruebas dicho expediente fue enviado a la Procuraduría General del Estado a fin de verificar la legalidad del mismo, y en vez de recomendar su improcedencia lo que hizo fue crear e innovar un procedimiento.

  6. - Menciona los artículos 3 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley que rige al cuerpo de bomberos.

  7. - Que la Resolución emanada de la Comandancia General de Bomberos y suscrita por el Comandante W.M.G. posee vicios de fondo que la hacen nula de nulidad absoluta.

    a)- Que erróneamente y con el solo propósito de producir en el fondo lo que equivale a una sanción administrativa, solicita la nulidad del tercer considerando de la resolución.

    b)- Que la administración aplica erróneamente el concepto de tutela administrativa.

    c)- Que se violo artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que acarrea Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

    d)- Que el cuarto considerando de la resolución afecta sus derechos legítimos, personales y directos, que el funcionario que lo removió ilegalmente de su cargo de Bombero interpreto incorrectamente el artículo 43 ordinal 7 del decreto de Bomberos que los rige.

    e)- Que la notificación N° DRH-0058-06, de fecha 02 de Enero de 2006, suscrito por Directora de Recursos Humanos, y notificado el 06 de Enero de 2006, contiene imperfecciones e ilegalidades.

    f)- Menciona los artículos 68, 69, 70 y 72 del Decreto de Bomberos, el cual contiene tres tipos de faltas y las atribuciones del Comandante General.

    g)- Que hay una sanción disimulada que violenta en forma flagrante la faculta que le da la Ley de a la administración para hacer uso del derecho de remover a un funcionario que en un momento determinado ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción el cual no es su caso.

    h)- Que el Comandante del cuerpo de Bomberos así como el Secretario de Seguridad Ciudadana mal interpretaron la norma del artículo 27 de ya que la aplicaron a un caso que no corresponde.

  8. - Solicita se declare nula de nulidad absoluta el acto dictado por el Comandante General de Bomberos y suscrito por el Licenciado Daniel Dubon y el acto suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, y se ordene la reincorporación inmediata así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás beneficios contemplados en la ley hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  9. - Solicita que la presente demanda se declare inadmisible.

  10. - Niega rechaza y contradice que el recurrente, sea Funcionario Público de Carrera, ya que su ingreso a la Administración no fue por Concurso Publico.

  11. - Niega rechaza y contradice que el recurrente goce de estabilidad laboral y que esta haya sido violada por la administración ya que al ser un funcionario de alto nivel puede ser removido sin necesidad de procedimiento administrativo previo.

  12. - Niega rechaza y contradice que el Comandante de los Bomberos y el Secretario de Seguridad Ciudadana no tengan facultad para nombrar y remover personal a su mando.

  13. - Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes demanda incoada por la recurrente.

  14. - Solicita en caso de no acordar la Inadmisibilidad de la demanda declare sin lugar la presente acción.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica los meritos de autos en cuanto favorezcan a su representado.

2- Promueve Original de Diploma otorgado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas de fecha 21 de Noviembre de 1986.

3- Promueve, ratifica y consigna C.d.T. expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 2005.

4- Promueve, ratifica y consigna copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 13 de Enero de 2000.

5- Promueve la confesión en que incurrió la parte querellada al colocar en situación de disponibilidad al funcionario J.A.A.G.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.

2- Promueve copia del Expediente administrativo del ciudadano J.A.G.A..

3- Promueve original de comunicaciones de fecha 21 de Noviembre y 30 de Diciembre suscrita por el Comandante General de los Bomberos dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

4- Promueve comunicación de fecha 2 de Enero de 2006, en la cual la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas notifica al recurrente que no existe cargo vacante y ha quedado firme su remoción.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente alegó que su representado prestó sus servicios para la Comandancia de Bomberos del estado Monagas, cuyo cargo esta regido por una Ley Especial, como lo es el Decreto Ley de Bomberos decretado por el Presidente, su representado fue removido de forma irregular por el comandante, alegando que su cargo era de libre nombramiento y remoción, que los bomberos por gozar de un régimen especial, gozan del beneficio de estabilidad, que dentro del cargo de bomberos ellos van ascendiendo de jerarquía de acuerdo a los méritos, así mismo el ciudadano ALMEIDA, es bombero profesional de carrera y consta de certificación emanado del mismo cuerpo de bomberos, que internamente tiene atribuidas dentro del cargo de bombero las funciones de Segundo Comandante. Al respecto señala la parte recurrida un defecto de vicios del libelo, alegando que es esgrimido, en el libelo de que estos funcionarios son a la vez órganos de apoyo en la investigación penal, lo es cierto, lo establece el decreto Ley de C.O.P., a la vez integran la categoría de Órgano de Seguridad Ciudadana, también es cierto que los decretos lo que hace es darle a los bomberos la categoría de ser órganos de apoyo en lo penal, nada más por que en ningún momento son sujetos de ese Decreto Ley, sino que se rige por el decreto Ley de Bombero, no contiene ningún procedimiento establecido funcionarial, para los momentos, son nombrados como referencias, el decreto de Bomberos tampoco contiene procedimiento funcionarial, por lo que se aplica por supletoriedad, ese argumento debe ser desechado, segundo, rechaza lo alegado por la Procuraduría donde señalada que el ciudadano Almeida no es funcionario de carrera sino de alto nivel, es este caso, erróneamente la Procuraduría hace observancia fundamental de las funciones, que internamente dentro del cuerpo tiene asignado el funcionario pero hace caso omiso al cargo que detenta que es el de bombero de carrera, de la funciones que internamente se le asigna, alega que el funcionario no goza de estabilidad y que por lo tanto puede ser removido del cargo, contradice flagrantemente el decreto de bombero, así mismo se contradice en la parte tercero, cuando manifiesta ha removido al funcionario por ser de libre nombramiento y remoción pero por ora, para tratar de dar una apariencia de legalidad a su actuación, le concede una terminó de disponibilidad del cual goza los funcionarios de carrera, pero que esa disponibilidad se da en un solo caso y es el establecido en el ordinal 5 del artículo 78 del Estatuto, cuando se verifica una reducción de personal, por lo que gozando de estabilidad, se le debe dar una lapso de estabilidad para darles otro cargo, situación esta que tiene unos requisitos formales, como lo es un decreto previo, emanado con todas las formalidades de Ley, debe estar sustentado en un informe de tipo técnico, económico y financiero, que se le haya practicado a la Institución y que además recomienda la reorganización con reducción de personal, que nada de eso consta en el expediente, así como tampoco los antecedente que fueron consignados en autos, por lo que nace una pretensión favorable para el funcionario, alega e invoca la violación del articulo 19 ordinal 4 del Ley de Procedimiento Administrativo, que existe una incompetencia manifiesta, por cuanto el Decreto de Bomberos, en el capito 6, referido a las sanciones, las clasifica en faltas leves, graves y gravísimas, artículo 69, 70 y 71, pero cuando leemos la norma del 72 in comento, contiene una imprecisión se refiere a un artículo 68 que no tiene nada que ver con materia sancionaría, por lo que se debe entenderse que el 69 y no 60, referido a las faltas leves, las cuales son hechos dañoso al patrimonio, la moral, orden público y las buenas costumbres, no sale la remoción ilegal remoción, luego el 72, señala que las sanciones referidas a las falta leves, serán aplicadas por el Comandante General, oída por el C.M., el 71, se refiere a la Destitución y que como no aparece mencionado en el 72 no es facultad del Comandante del Cuerpo, ni tampoco del Jefe de Ciudadanía, para esta tipo de sanción, que corresponde al máximo jerarca de la Administración Publica Regional, adscrito a la Comandancia dé Bomberos, existe una incompetencia manifiesta, violando el artículo 19 de LOPA, ha incurrido en confección ficta la administración pública, pretende confundir ambos términos, que los funcionarios publico, no son susceptibles de otorgarle ningún beneficio de disponibilidad, cosa que si sucede para los funcionarios de carrera, en los casos de personal, debidamente decretada, por la formalidad de Ley, solicito que el acto administrativo, que contiene la ilegal remoción que en el fondo es una destitución, dictado en contra de su representado, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, solicita igualmente se le ordene su reenganche al cargo que detenta de bombero y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha que se materialice el reenganche. Tiene la palabra la parte recurrida: hace una breve explicación sobre la Comandancia General de Bombero como esta integrada y que esta adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Monagas, y esta integrada dicha Comandancia por un Estado Mayor, compuesto por 5 miembros que son los que presiden y el Cuerpo de Bomberos es uno de esos miembros que integra el Estado Mayor, que el Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos, cargo y función que ostentaba el ahora demandante, al momento de su remoción, que refuta la afirmación del demandante cuando pretende la cualidad de funcionario de carrera, ya que no cumplió con los requerimiento de haber ingresado por concurso publico, procedió por nombramiento, que el demandante ingresó al Cuerpo de Bomberos con el cargo de Bombero de línea como ingresa absolutamente todos los ciudadanos que integran ese cuerpo, luego fue ascendido a los grados correspondientes obteniendo finalmente el cargo de Mayor y ocupando el cargo de Segundo Comandante, al momento de decidirse su remoción es tratado como un funcionario de libre nombramiento y remoción que por cuanto, viene de un cargo fijo anterior le es dado el derecho de la disponibilidad establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley Administrativa el cual se encuentra vigente para este tipo de circunstancia, entones rechaza el alegato del demandante cuando pretende la ilegalidad del acto, aduciendo que esa disponibilidad le fue otorgada conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ello se requería la figura de reducción de personal, ataca el alegato de que el funcionario fue removido por quienes eran incompetente para dictar ese acto, pues la remoción esta firmada tanto por el Comandante General del Cuerpo de Bombero, como por el Secretario de Seguridad Ciudadana, que no existe confesión ficta alguna debido a que el funcionario se le concedió el lapso de disponibilidad, que no considera que esta frente a un funcionario de carrera, por cuanto no existió ningún ingreso por concurso, e insiste en que el cargo que ocupaba este funcionario de hecho era un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Segundo del Cuerpo de Bombero e integrantes del Estado Mayor de dicho cuerpo, por cuanto en el expediente no se encuentra el decreto con fuerza de Ley de bomberos y bomberas, esta representación con la media del juez se compromete a consignar el mismo, a la brevedad, al fin de ilustrar lo mejor posible el conocimiento del magistrado, el Tribunal leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano J.A.G.A., identificada, contra la COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alegó la recurrida la inadmisibilidad por cuanto el recurrente, señalando su condición de Bombero y la Ley que lo rige, señala que es sujeto de un régimen especial de aplicación que se encuentra por encima de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al interponer el recurso ante este DespachoCrea ambigüedad e imprecisión, creándose un defecto de forma que hace indeterminable el objeto de la pretensión.

Al efecto considera este Tribunal lo siguiente:

Ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y establece el régimen que les es aplicable, por lo que siendo una Ley específica sobre la materia de los Bomberos y Bomberas, será de aplicación preferente, en las materias que contenga, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, el régimen procesal, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el contencioso funcionarial, para todos los funcionarios públicos del estado, inclusive para aquellos que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye este tribunal que no existe ninguna de posibilidad de indefensión ya que el recurrente invocó las normas que considera le son aplicables a su régimen de administración de personal, razón por la cuya se desecha la solicitud de que la demanda sea declarada inadmisible y así se decide.

II

Condición del Recurrente

Observa este Tribunal que al folio 60 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una Resolución mediante el cual remueven del cargo, al ciudadano J.A.G.A. y donde se hace mención que el mismo ingresó, con el cargo de Cabo Segundo, adscrito al Cuerpo de Bomberos y ese nombramiento tiene fecha 01 de Junio del 1.984, realizado por el Gobernador del Estado Monagas, así mismo de dicha resolución se desprende, que el recurrente obtuvo la jerarquía de mayor y posteriormente se le designo como Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.

Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001, se estableció que para ejercer la profesión de bombero, se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.

Del expediente administrativo del recurrente se desprende que al folio cien (100) aparece el diploma que le acredita como Bombero Profesional y a lo largo de dicho expediente, aparece la realización de un sin número de cursos, en relación a su profesión, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley: Así mismo aparecen resoluciones, mediante las cuales el recurrente fue ascendido hasta llegar al grado de mayor, Resolución ésta que corre inserta al folio 112 del expediente.

Por su parte el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de separación de la carrera, por parte de la Administración Bomberil, será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario.

Ahora bien el sistema de ascenso, mediante el cual un funcionario del Cuerpo de Bomberos, haya obtenido un determinado grado, es ratificador que lo que pretende la Ley es crear un sistema de carrera, estable, en base al mérito y al desarrollo personal que para concluirlo será necesario como se dijo, la determinación de falta previa, por una parte, o bien el haber culminado la carrera y optar por opción de invalidez o de retiro, lo cual se deviene de la interpretación de los ordinales 2 y 3 de las ya tantas veces Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil.

Es de consideración de este Tribunal que el recurrente tenía veinticuatro (24) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia el grado de mayor y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro.

Ciertamente el funcionario ejercía el cargo de Segundo Comandante y el Segundo comandante, de conformidad con el artículo 46 de la Ley, es quien preside el estado mayor, el cual es un órgano consultivo de la Comandancia del Cuerpo.

Considerado que el cargo de Segundo Comandante, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil, no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía la Administración era que mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Esta afirmación se hace con base a lo siguiente:

a,- El recurrente no es funcionario de carrera administrativa ordinario, si no que, es un Bombero Profesional, cuya carrera sólo puede realizarse dentro del Cuerpo de Bomberos.

b.- Cesado del cargo de Segundo Comandante, el funcionario podía permanecer con el grado de mayor, realizando las actividades propias del grado, dentro del Cuerpo de Bomberos, por lo que su reubicación, debía haber sido hecha dentro del mismo Cuerpo de Bomberos.

c.- En caso de considerarlo procedente, previo al estudio de la condición personal del recurrente, podría haberse procedido al retiro, pero el régimen de pensionado, ya que no consta en el expediente, que haya existido alguna causal, para cortarle la carrera.

En atención a lo expuesto debe concluir este Tribunal que el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Mayor, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que tenía estabilidad y que se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe expresarse lo siguiente:

El acto impugnado, es uno mediante el cual se remueve al ciudadano recurrente J.A.G.A., del cargo de Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, acto éste que además ordenó la reubicación del funcionario y que examinado, en todo su conjunto, se encuentra debidamente motivado y fue dictado por el Capitán de Bomberos y por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, estando facultado el primero, por el articulo 47 de la Ley y el Segundo por que siendo el Gobernador del estado, la máxima autoridad en esta materia delegó en el Secretario de Seguridad Ciudadana, la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción de los organismo de concentrado adscrito a esa Secretaría, como lo ese el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, por lo que este acto administrativo, en consideración del Tribunal fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se encuentran en él, el vicio denunciado por el recurrente, en atención al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El recurrente ataca así mismo, a la comunicación de fecha 02 de enero del 2006, recibida por el recurrente en fecha 06 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humando de la Gobernación del estado Monagas, sobre este acto el recurrente denuncia lo siguiente:

Que la Directora de Recurso Humanos, mal puede girar instrucciones al Comandante del cuerpo de Bomberos y que sobre la situación de disponibilidad, no se le dio cumplimiento al plazo de treinta días y se procede a egresarlo de la Gobernación del estado Monagas, señala además que de acuerdo a la Ley de Bomberos el podía salir de la Institución mediante la comisión de falta grave.

Sobre esto debe observarse lo siguiente:

En atención a lo que quedo expuesto anteriormente, la Administración no podía proceder al retiro del mayor J.A.G.A., si no por una destitución, o mediante el otorgamiento de una pensión de retiro. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, mediante un funcionario que no tiene competencia fue proceder a un retiro, dejando trascurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En consecuencia, este Tribunal debe considerar contraria a derecho, y por tanto Nula la comunicación No. 0058-6, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana A.F.D.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide:

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado, por el Ciudadano J.A.G.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Se tiene como válido el acto de remoción del cargo como Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas y se ANULA la comunicación No. 0058-6 de fecha 02 de enero de 2006, de la Dirección de Recurso Humanos, que pretende contener el acto , mediante el cual se retira de la Administración Bomberil del estado Monagas, al recurrente y se ORDENA el reingreso del recurrente al Cuerpo de Bombero del estado Monagas, con el rango de mayor, para desempeñar las funciones propias de su rango y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, a hasta su definitiva reincorporación.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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