Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000555

PARTES:

RECURRENTE: Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y domiciliada EN LA Casa N° 41, ubicada en la Calle Bolívar, cruce con la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Plaza Bolívar, de la Población El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: C.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.001.634 y domiciliado en la Población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui (hoy fallecido)

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha 17 de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-001316

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación identificado con el N° BP02-R-2013-000555, ejercido por la Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y domiciliada en la Casa N° 41, ubicada en la Calle Bolívar, cruce con la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Plaza Bolívar, de la Población El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog S.S.F.C., donde ordenó la devolución del expediente que por desalojo fue incoado por la abogada EGLYS LOZADA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 15.056 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., antes identificada, contra el ciudadano C.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.001.634 y domiciliado en la Población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, hoy fallecido, continuando el mismo con sus herederos, DOMIRLA J.Z. y los hermanos N.M.A. (mayor de edad), (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los últimos nombrados, respectivamente, con ocasión a un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque de la ya citada población de El Chaparro.

En fecha 05 de noviembre del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 12 de Noviembre del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de Noviembre del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (3) folios útiles.-

En fecha 09 de Noviembre del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial N.M.O., antes plenamente identificada, alega:

Que se apela de la decisión de fecha 16 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde decidió reponer la causa al estado de su admisión por los argumento que señala en dicho auto. Que sus representadas en su condición de propietarias de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dividida en tres (3) locales comerciales, ubicada en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque de la Población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, locales que fueron arrendados desde el mes de noviembre del año 1998, al ciudadano C.A.F.V., , para el expendio de pollos asada uno y el otro para cervecería, conviniéndose un canon de arrendamiento de Bs. 600,00 . Que ante la falta de pago del canon de arrendamiento convenido, se le exigió la entrega el inmueble, al no cumplir con ello y para demandar el desalojo de dichos locales comerciales y para ello se procedió realizar una inspección ocular con el Tribunal de la zona, constatándose en dicho acto, que el arrendatario no conforme con ocupar dichos locales comerciales para la explotación de pollos y cervecería, sin pagar canon de arrendamiento, introdujo sin autorización de las arrendadoras a miembros de su familia procediendo a utilizar de manera ilegal dicho locales comerciales como vivienda, alternado flagrantemente el objeto del contrato de arrendamiento de dos locales comerciales. . Que los contratos deben cumplirse y ejecutarse tal y como lo han establecido las partes y la alteración de ese compromiso por una de las partes unilateralmente, faculta a la otra, y le da el derecho a pedir su cumplimiento o su resolución.. Que el propósito y la razón del contrato entre las partes jamás fue la de alquilar el inmueble como vivienda, sino como locales comerciales. Que en la demanda se señalan hechos y el demandado en las dos oportunidades que compareció, antes de fallecer, a contestar la demanda, primero para oponer cuestiones previas y luego para contestar la demanda al fondo, donde se señala, que no hay dudas de la propiedad de los locales comerciales, de la existencia del contrato de arrendamiento, que el demandado autorizó a la esposa a utilizar el local con fines económicos. Que el arrendatario utiliza el local comercial como vivienda familiar sin la autorización de la arrendadora, y que en tal situación hay quebrantamiento del estado de derecho y de justicia, que seria como admitir la anarquía y la violación flagrante de las normas que siempre han permitido la convivencia ciudadana y la integración de los individuos en una convivencia de paz y armonía. Porque razón la jueza de juicio no espero oír a las partes en la audiencia correspondiente?, porque razón la juez de juicio toma en cuenta la información dada por una sola de las partes, mal podría haberse ordenado se otorgara la vía del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 4, 5, 9, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y los artículo 7 al 10 de la Ley de Alquileres y vivienda y del decreto 8.190 de mayo de 2011, contra desalojo arbitrario de viviendas, porque no se esta en presencia de un contrato de arrendamiento de una vivienda familiar, sino de unos locales comerciales, que se rigen por las normas del Código Civil y parcialmente por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios., que ellos acudieron al órgano administrativo y le manifestación que ese procedimiento era solo aplicable a las viviendas familiares, y que no guarda relación alguna con lo locales comerciales.”

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

1) Que en fecha 26 de junio del año 2012, se introdujo demanda por ante el Juzgado del los Municipios Aragua de Barcelona, Sir A.M.-Gregor y Sana Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda antes referida en esa misma fecha y ordenó la notificación de del ciudadano CRISTIBAL A.F.V..

2) Que en fecha 17 de Julio del 2012, se dio por notificado el demandado

3) Que en fecha 23 de Julio del año 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, donde opuso cuestiones previas, reconvención

4) El referido Tribunal de los Municipios antes señalado, ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del demandado, a los fines de otorgar el respectivo término de la distancia.

5) Que en fecha 18 de Agosto del año 2012, la parte demandante presenta escrito de tres folios útiles y sus anexos .

6) Que en fecha el citado Tribunal de los Municipios antes señalados, ordenó la citación de la parte demandada acordándole termino de la distancia para su comparecencia, el cual fue desimante citado en fecha 21 de Septiembre del año 2012

7) Que en fecha 25 de Septiembre del año 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconviene en la demanda

Que en fecha 13 de Noviembre del año 2012, la parte demandante consigna copia certificada del acta de defunción del demandado y solicita la citación de los herederos de la parte demandada, ciudadanos: DOMIRLA J.Z., esposa del demandado y los hermanos N.M.A. (mayor de edad), (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente

8) En fecha 29 de Noviembre del año 2012, el Juez a cargo del Tribunal de los municipios Aragua de Barcelona, Sir A.M.-Gregor y Sana Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia, por estar involucrados unos niños, niñas y adolescentes y declina la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le dio entrada al mismo en fecha 21 de diciembre del año 2012 y se aboca al conocimiento de la misma en fecha 18 de enero del año 2013, y ordenó a la parte demandante la consignación de los documentos relativos a la declaración de únicos y universales herederos, consignándose c.d.T. de los municipios, certificando que en dicho Tribunal no cursa ninguna solicitud al respecto.

Que en fecha 25 de Febrero del año 2013, sentencia interlocutoria del Tribunal segundo de Mediación y sustanciación, donde señala que la presente causa esta en fase de sustanciación, ordena la notificación de los herederos del demandado DOMIRLA J.Z., esposa del demandado y los hermanos N.M.A. (mayor de edad), (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se libraron las boletas y la comisión respectiva. Y se ordenó la publicación de un edicto. Este último fue consignado en fecha 25 de marzo del presente año.

9) Que consta en los autos, la notificación de la esposa del demandado fallecido DORMILA J.Z., previo el cumplimiento de las gestiones tendente a ello.

10) En fecha 13 de Mayo del año 2013, se fija la audiencia preeliminar en fase de sustanciación. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos

11) , En fecha 25 de julio se realiza dicha audiencia y en fecha 26 de julio se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de juicio

12) El Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en fecha 05 de agosto del año 2013 y en esa misma fecha fija la audiencia de juicio Pública y oral y en fecha 17 de septiembre del año 2013, dicta la sentencia interlocutoria , que fue apelada por la parte demandante.

III

El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:

(…)Que en la referida causa no se evidencia de las actas procesales, que se haya agotado la vía del Procedimiento Administrativo, establecido en el articulo 04, 05, 09, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, tal y como lo señala también los Art del 7 al 10 de la Ley de Alquileres y Vivienda, que nos hablan del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas, y remiten al Cumplimiento del Decreto 8.190 de mayo de 2011, contra el Desalojo Arbitrario. Ahora bien, muy a pesar de estar vigente el referido Decreto-Ley antes mencionado y que es de Obligatorio cumplimiento; ya que en fecha 29 de junio de 2012, cuando se inicia el presente asunto por ante el Tribunal de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A. y en fecha 21 de diciembre de 2012, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, le da entrada a la presente causa y comienza a conocer de la misma; no se hace referencia al referido Decreto-Ley, ni al Cumplimiento del Procedimiento; observando quien suscribe que la presente causa, una vez recibida por los referidos Tribunales, se debió remitir al Órgano Competente, para que se iniciara el Procedimiento Administrativo, establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ya que el mismo estaba vigente al momento de iniciarse la presente demanda; esto, si las partes no habían acreditado el cumplimiento del Procedimiento Especial, previsto en este Decreto-Ley. Luego de lo cual según las resultas de dicho Procedimiento Administrativo, podía continuar su curso y ser admitido, no antes; todo ello por cuanto el Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda), podrá dictar Resolución a favor del demandado (protegiéndolo contra el Desalojo, habilitándose entonces la vía Judicial para el solicitante) o a favor del demandante ( indicando el plazo para efectuarse el Desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden Judicial), tal y como lo señala el articulo 9 y 10 del referido Decreto-Ley, todo ello por cuanto la parte demandante, señala en su escrito libelar, que el Inquilino ciudadano C.A.F.V., habita en el lugar en cuestión, junto a su pareja y sus hijos quienes son menores de edad.

Ahora bien, por todos los razonamientos antes mencionados, se debe Reponer la causa al Estado de la Admisión de la demanda; todo ello, atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y en cuenta igualmente que el Articulo 26 Constitucional señala que, El Estado Venezolano garantizara a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional (articulo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su Integridad y sus leyes, y que la omisión detectada implica eventualmente causal de Reposición, pues ha comprometido los actos precedentes, en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, hasta tanto, se haya agotado la vía Administrativa en el presente juicio y después de ser agotada esta, es que, se debe instar el Procedimiento Judicial, no antes; en virtud de estar vigente para el momento el Decreto-Ley antes citado. Razón por la que, a los fines de que se solucione la omisión en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Reponiendo la causa concretamente a la etapa de la Admisión de la demanda, que las partes acrediten el cumplimiento del Procedimiento Especial y en caso contrario, intenten por ante el Órgano Competente el Procedimiento Administrativo, establecido por el Decreto-Ley antes mencionado; es que se ordena devolver el presente asunto al referido Tribunal, para que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal, ya que en la fecha, en que se inicia el presente procedimiento, ya el Decreto-Ley estaba vigente, siendo entonces lo procedente en derecho, devolver la causa al Tribunal de origen a la mayor brevedad posible, a los fines de que se subsane el error involuntario antes citado, ya que el Decreto-Ley es de Obligatorio Cumplimiento.

En consecuencia, devuélvase la presente causa mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que se Reponga la causa al estado de la Admisión de la demanda, que las partes acrediten el cumplimiento del Procedimiento Administrativo y en caso contrario, su remisión al Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda), para que conozca del presente asunto y así sea agotada la vía Administrativa en el presente caso, para luego poder instar al Procedimiento Judicial. Y en razón a lo anterior, se ordena suspender la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de septiembre de 2013, a los fines de que sea corregido el error involuntario antes citado. Cúmplase. . (…)”

IV

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los argumentos planteados por la parte recurrente, sobre la causa que hoy se encuentra en estudio por parte de esta Superioridad.

La Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, establece que todos los asuntos de naturaleza contenciosa, al ser resuelta por estos Tribunales, lo que quiere significar es que la materia referida a asuntos patrimoniales, y por lo tanto, debe ser tramitada por un procedimiento ordinario o contradictorio, tal y como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ya citada reforma de la Ley, estableció un nuevo procedimiento el cual se compone de dos audiencia: una primera fase, la Audiencia preliminar, que a su vez se divide en dos: la fase de mediación y de sustanciación, y la segunda audiencia: la audiencia de juicio.

Es importante entender que la primera audiencia, en sus dos fases, la realizan los jueces de mediación y sustanciación, y de conformidad con el artículo 475, ejusdem, es el juez de mediación y sustanciación, quien tiene la potestad de oír las intervenciones de las partes, permitiendo el debate entre ellas, y esas intervenciones versarán sobre todas las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales, que tenga vinculación con la existencia y validez de las relaciones jurídicas procesales, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y esta superioridad le agregaría al debido proceso, todo ello con el fin de evitar que el proceso, se lleve con errores, que luego puedan causar una reposición del proceso, reposiciones que atenta contra el principio de la celeridad procesal y mas de la tutela judicial efectiva cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esto tiene su razón de ser, para explicar el espíritu y propósito del legislador al señalar en el la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma radica en esta es una norma garantista, es decir, que esta promulgada para garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección integral que el Estado, la Sociedad y las familias debe brindarle a sus hijos, y para garantizar esos derechos, es necesario actuar y luego corregir, porque podría ser demasiado tarde para un niño, niña o adolescente cuando se le han violado o se amenazan sus derechos y garantías, y si a ello le agregamos, que el proceso ordinario al tener dos audiencias, y una de esa audiencia se divide en dos fases de mediación y sustanciación siempre existirá la posibilidad de procurar la corrección de que cualquier defecto, falla o error, que puedan poner en peligro la celeridad y la sanidad del proceso, y que la misma sea corregida, en el devenir del proceso.

En la Fase de Sustanciación, las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo concerniente.

Vistas así las cosas, corresponde al Juez de Mediación y Sustanciación, resolver todos los asuntos que se pudieran presentar, tales como cuestiones previas, por decirlo así, porque nuestra ley habla de cuestiones formales, es decir, las que incluyen las cuestiones previas o cualquiera otra que pudiera poner en duda la validez o la existencias de las relaciones procesales que se discuten en dicha causa. Todo ello tiene el fin de que se resuelvan todas esas situaciones, que puedan causar reposiciones, o que puedan hacer nulo un procedimiento. Esta decisión recae en el Juez de Mediación y Sustanciación, así como la promoción y materialización de la prueba.

Una vez concluida la fase de sustanciación, el expediente es remitido al Juez de Juicio, quien se encargará de decidir el asunto debatido. Pero si el Juez de juicio se percata de que se dejaron de cumplir algunas formalidades o se cometieron errores, que puedan poner en peligro el procedimiento, por decirlo así, esta en la obligación de detectar dicha falla e indicar al Juez de Mediación, para que la misma deba ser corregida o subsanada.

Es importante a los fines de decidir este recurso, entender, que tanto el Juez de Mediación y Sustanciación, y el Juez de Juicio, son jueces de primera instancia, los mismos gozan de la misma categoría, significando con ello, que el Juez de Juicio, nunca podrá ser un juez revisor de las sentencias dictadas por el Juez de Mediación y Sustanciación, por la sencilla razón que no es su superior, así que a los efectos de corregir omisiones, lagunas e imprecisiones del procedimiento, pues esa tarea le es dada al Tribunal Superior.

Ante lo expuesto, y del análisis de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza de Juicio, se puede observar, que la misma no ordena la reposición de la causa, sino que remite el expediente para que el o la Juez de Mediación y Sustanciación, corrija dicha situación, quien deberá hacer un pronunciamiento al respecto, y de esa decisión, si puede apelar la parte quien resulta perdidosa o afectada de la misma, en dicha sentencia la Juez de Juicio considera que la causa debe ser repuesta a que se de cumplimiento a un procedimiento administrativo previo. Por lo que corresponderá al Juez o jueza de Mediación y Sustanciación revisar la misma y dictar su pronunciamiento, para que a su juicio estudio lo indicado por la Jueza de Juicio, y decidir si procede o no la reposición d e la causa, corriendo los errores u omisiones que pudieran existir. Y así se decide.-

El procedimiento y la forma como debe manejarse el proceso, no dimana de las partes, sino de la Ley misma, y de cómo las normas son promulgadas para ser aplicada no a capricho, de las partes, pues no le esta dada a las partes denominar, calificar la competencia, las acciones o pretensiones, ni mucho menos que el nombre o calificación de dichas partes den a sus pedimentos constituya la base de la competencia de los órganos jurisdiccionales, ya sea en razón de la materia o del territorio.

Por lo tanto, no corresponde a las partes calificar las acciones, realizadas por los jueces en el ejercicio de sus competencia en esta materia tan especial, y cuyo procedimiento esta revestido de unas características muy especiales, porque pudieran incurrir en un error, como el que hoy nos ocupa, alegando que la Jueza de Juicio ordenó una reposición de la causa, cuando de la lectura de dicha sentencia, solo se limitó a remitir la causa, e hizo algunas consideraciones, para el o la Jueza de Mediación y Sustanciación las tome en consideración, pues este Tribunal al decidir con arreglo a las actas procesales, según la naturaleza propia de lo planteado, como lo señala el antes citado artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cito textual:

“ (…) El juez o Jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos caler posteriormente. El Juez o Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (…)

No podemos en aras de la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva, subvertir, o transgredir, normas constitucionales y legales y entre estas las adjetivas, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y normas procedimentales, que están ligadas al debido proceso y el acceso de la Justicia, el obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, no significa que debamos atentar contra ello, porque si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, refiere una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto, que hay formas que hay que cumplir dentro de un proceso, y que son necesarias para el buen desenvolvimiento del proceso, y entre ellas esta la materia de la competencia que no queda al arbitrio de las partes, para la consecución del fin que persigue la justicia, sino que las mismas dependen de un texto legal o constitucional que las dirige, que indican como ha de seguirse en un caso en concreto. Y así se decide.

Es importante que este Tribunal Superior realice algunas consideración sobre las sentencias apelables y la forma comos deben ser tramitadas. Al respecto la apelación produce dos efectos: El suspensivo, que se traduce en la paralización del curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, y en la no ejecución de inmediato, por supuesto, de lo ordenado en la sentencia; y el efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del Tribunal superior la avocación de la causa, bien en la extensión o medida en que este planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada.

La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia. Así mismo cabe diferenciar la llamada sentencia definitiva, que es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, de la llamada sentencia interlocutoria que es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales suscitada entre las partes en juicio. Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

En nuestro derecho las llamadas sentencias interlocutorias admiten una sub división así: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, 2) Interlocutorias simples y 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar de las sentencias interlocutorias, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,), establece:

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

(Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(S. S.C. N° 3255 de 13-12-02). (Sic).”

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem. De tal manera, que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravamen alguno.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la sentencia dictada por el a quo, de fecha 17/09/2013, en donde ordena devolver la presente causa mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que se Reponga la causa al estado de la Admisión de la demanda, que las partes acrediten el cumplimiento del Procedimiento Administrativo y en caso contrario, su remisión al Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda), para que conozca del presente asunto y así sea agotada la vía Administrativa en el presente caso, para luego poder instar al Procedimiento Judicial. Y a su vez ordenó suspender la Audiencia de Juicio fijada para el día 23 de septiembre de 2013, a los fines de que sea corregido el error involuntario antes citado.

En tal sentido se concluye: Primero: que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de Febrero del 2010 es una sentencia interlocutoria. Segundo: lo dispuesto en dicha resolución no le causa al recurrente ni al demandado ningún gravamen irreparable, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso de apelación contenido en el Art. 289 de Código de Procedimiento Civil, pues corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación decidir, sobre lo planteado por la Jueza de Juicio. Así la resolución cuestionada, en cuanto el Tribunal A-quo decisión que fue dictada en uso de facultades, y que garantiza el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y en el fondo es hacer las debidas correcciones, en caso de ser procedente lo planteado. Tercero: en base a los razonamientos antes expuestos, y no estando comprendida la misma dentro de los supuestos de excepción expresamente establecidos en la ley adjetiva civil, se concluye que en el presente caso la sentencia no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe esta juzgadora considerar que la Juez de Juicio incurrió en un error no solo en haber oído dicha apelación, sino además de haberla escuchado en ambos efectos. Por lo que situaciones como esta no deber ser repetidas, por cuanto ponen en tela de juicio los principios procesales legales y constituciones, entre ellos la celeridad procesal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la Abogada N.M.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.543.048 y domiciliada EN LA Casa N° 41, ubicada en la Calle Bolívar, cruce con la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Plaza Bolívar, de la Población El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde ordenó la devolución del expediente que por desalojo fue incoado por la abogada EGLYS LOZADA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 15.056 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.D.M., antes identificada, contra el ciudadano C.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.001.634 y domiciliado en la Población de El Chaparro, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, por desalojo, con ocasión a un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque de la ya citada población de El Chaparro. Y así se decide.

En consecuencia, queda confirmada lo decidido por la juez de juicio en la sentencia interlocutoria, antes señalada. Y así se decide.

Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, para que proceda a enviar con la prontitud del caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie o no sobre lo observado por ella. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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