Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000457

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018239

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.F.G., Defensora Pública Segunda, actuando como Defensora de los ciudadanos A.S.P. y LEON EZEQUIEL TABARE.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L..

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS (se individualiza y este delito sólo se le imputad para el ciudadano A.S.P.D., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda, actuando como Defensora de los ciudadanos A.S.P. y LEON E.T., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS (se individualiza y este delito sólo se le imputad para el ciudadano A.S.P.D., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 06 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018239, interviene la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda, actuando como Defensora de los ciudadanos A.S.P. y LEON E.T., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA

.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día: 24-10-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 25-09-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 13-09-2012, hasta el día 05-11-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día:05-11-2012. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. A.F., presento el Recurso de Apelación en fecha 20-09-2012. Se deja constancia que los dìas 30-10-2012, 31-10-2012, 01-11-2012 y 02-11-2012, No Hubo despacho en el Tribunal Tercero de Control. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se evidencia que a partir del día: 16-11-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, hasta el día: 20-11-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 20-11-2012. Se deja constancia que la Fiscalia Quinta del Ministerio Pùblico No dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pùblica. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, ALMÁRINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este

Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra

los ciudadanos A.S.P.D.Y.L.E.T., suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en et articulo 458 del Código penal, actos lascivos (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.)articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer para una Vida Libre de Violencia, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, resistencia a la autoridad articulo 218 del Código Penal, y asociación para delinquir articulo 218 del Código Penal, respectivamente; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 13 de Septiembre de 2012. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad de los ciudadanos A.S.P.D. Y LEÓN E.B.T., quienes están siendo involucrados en hechos delictivos que van a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, la cual constituye indicios, y no prueba plenamente la responsabilidad penal de mis defendidos.

Esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado-injustamente- la comisión de unos delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso,

tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mis defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acto policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos y la declaración de los funcionario aprehensores.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la Información domiciliaría suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

El Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que encuentran privados de su libertad, y no es posible que puedan obstaculizar la investigación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 25 1, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por (o que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

Jurando al urgencia del caso, es Justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Septiembre de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 25 de Septiembre de 2012, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 13-09-2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13/09/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA), nacido en Cabudare, Estado Lara, en fecha 19/02/1994 de edad 18 años, oficio: Obrero, domiciliado la Sábila, manzana A, N° casa 15, Barquisimeto, Estado Lara, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.

LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/04/1993, de 19 años de edad, oficio: Obrero, domiciliado Las Sábilas, Vereda 15, N° casa 24, teléfono NO TIENE, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO NO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 MOTIVADO A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DE MANTENIMIENTO.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 05/09/2012 continuando con el operativo 4X4 emanado por la ciudadana directora de la Policía del Estado Lara, comisionado/Jefe (CPEL) M.M. de Guoveia, siendo aproximadamente las 01:00 am, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-034, Cond OFICIAL (CPEL) CHIRINO PASTOR, por los diferentes sectores de la sector de las Sábilas, se recibe llamada radiofónica del servicio de Emergencias Lara 171, operador 06, informando que en el sector el Pampero, Carrera 2 entre 05 y 06, la comunidad estaba linchando a un ciudadano que pretendía robar en una residencia, se trasladaron al sitio a verificar dicha información, al estar cerca del sitio visualizamos a un grupo de ciudadanos que al ver la comisión policial optaron por retirarse y dejar en el pavimento a un ciudadano que vestía (FRANELA ROJA, CHORTS JEANS, ZAPATOS DE COLOR GRIS) mal herido y a su lado un arma de fuego de fabricación no convencional sin seriales aparentes, calibre 16, procedieron a ubicar un testigo donde se ubicó a la ciudadana C.S., miembro del Consejo Comunal del P., quien informó que tres sujetos entraron a su residencia a la fuerza logrando sustraer dinero en efectivo y un teléfono celular tipo B.B., y que su hija uno de los sujetos intento abusar de ella, sus hijos la comunidad se percataron allí, logrando capturar a uno de ellos al cual procedieron a lincharlo y a su vez llamar al 171 para que enviaran una unidad llegando a escasos minutos unos funcionarios, a la cual se le informó que nos diera un número de teléfono para ubicarla en la mañana para trasladarla a realizar la respectiva denuncia y entrevista a sus hijos (as) en horas de la mañana en la 30 con calle 28 y 29 comando general procediendo a trasladar al ciudadano hacia el hospital central, retirándose del sitio; seguidamente y en el sector de Sabana Grande aproximadamente, recibieron llamada del Puesto Policial la Sábila indicando que unos sujetos se encontraban cerca de la residencia de la ciudadana C.R. y que la misma recibía llamadas del número 04262598613 que es el número de teléfono que le sustrajeron a la hija, luego de este 0426-3517953 amenazándola de muerte, procedimos a trasladarse de inmediato al sitio, donde cerca del sector el Pampero, visualizaron a dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, procedieron a huir en veloz carrera, dándole alcance a escasos metros procediendo el OFICIAL (CPEL) PEREZ ALEJANDRO, a informarle a los ciudadanos que van hacer objeto de una inspección de persona, encontrándose la ciudadana que vestía (Short negro, franelilla blanca, zapatos deportivos de color blanco) un teléfono celular, al otro ciudadano que vestía franela amarilla franja de color azul, short de color azul, zapatos deportivos de color blanco) ningún objeto de interés criminalístico, procediendo el OFICIAL (CPEL) PEREZ ALEJANDRO, a revisar el teléfono se pudo constatar que dicho teléfono es el número 0426-3517953, igualmente procede a incautar los teléfonos del ciudadano y de la víctima para realizar la respectiva cadena de custodia y en el cual se realizaban las llamadas amenazantes a la ciudadana, seguidamente procedió el OFICIAL (CPEL) FIGUEROA LUIS, a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y a su vez hacerle lectura de sus derechos constitucionales,……………..quedando identificados como: 1.-PIRE D.D.A.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573, edad 18 años de edad; 2.-LEÓN EZEQUIEL BLANCO TAHARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 y el 3.- (ADOLESCENTE) -P.D.Y.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.574, de 16 años de edad., de profesión ESTUDIANTE.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus B. iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, por lo tanto, SEGUNDO: A., que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le impone a los ciudadanos A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, su CENTRO DE RECLUSIÓN será el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN. CUARTO: QUEDANDO LOS PRESENTES NOTIFICADOS. La presente fundamentación se publicarán dentro de los cinco días hábiles siguientes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS (se individualiza y este delito sólo se le imputad para el ciudadano A.S.P.D., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en la cual DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el J. se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente…”

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano D.A.F.F., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos A.S.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN E.B.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad…”

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo…”

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud F., el J. está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y P., sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha S. en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 contra la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos A.S.P. y LEON EZEQUIEL TABARE, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el J. en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia de los procesados de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.. Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el J. al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos A.S.P. y LEON EZEQUIEL TABARE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos A.S.P. y LEON E.T., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda, actuando como Defensora de los ciudadanos A.S.P. y LEON E.T., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS (se individualiza y este delito sólo se le imputad para el ciudadano A.S.P.D., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, Defensora Pública Segunda, actuando como Defensora de los ciudadanos A.S.P. y LEON E.T., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS (se individualiza y este delito sólo se le imputad para el ciudadano A.S.P.D., previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 13 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-018239, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

P.. R.. C.. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000457.

FGAV/ E.

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