Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-00025

PONENTE: DR. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ALMARINA F.G. en su carácter de Defensor Publico del ciudadano R.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO A.C., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-016468, sobre la convocatoria a Audiencia preliminar.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Marzo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 20 de Marzo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, ALMARINA F.G., Defensor Publico Segundo penal Ordinario extensión Barquisimeto, adscrito al circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano R.G., titular de la CI: N° V-16823569 de este domicilio, imputado en el expediente número KP01-P-2013-016486 con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de A.C., con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Nº 07 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la persona de la ABG. M.L., quien es venezolana, mayor de edad, Abogado y de este domicilio, en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS

En fecha 04-12-2013, se realiza audiencia de calificación de flagrancia, donde se califico con lugar la misma, se ordeno la continuaron del presente causa por las vías del procedimiento ordinario y se ordeno la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 05-12-2013, el imputado de autos revoca al defensor privado y solicita el nombramiento de un defensor Público.

En fecha 27-12-2013, el Ministerio Publico presenta formal escrito de Acusación, fijando audiencia preliminar 04-02-2014; fecha en la cual el tribunal no levanto acta alguna.

Con fecha 07-01-2014 esta defensa es designada por el coordinador regional de la Defensa Publica, y aceptada la designación en fecha 10-01-2014.

En fecha 20-02-2014 y 13-03-2014, se solicita fijación de audiencia preliminar, sin que hasta los actuales momentos se hayan respondidos los mismos; omitiendo el correspondiente pronunciamiento.

Es el caso, ciudadanos magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal titulo en las disposiciones generales contiene el artículo 26 del cual textualmente prevé:

…omisis…

En este orden de ideas dispone el artículo 51 ejusdem:

…omisis…

En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del articulo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces la obligación indeclinable de dictar sus desiciones frente a las actuaciones escritas, a saber:

…omisis…

Consagra sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto mas en la presente causa ñeque el imputado de marras se encuentra privado de libertad.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tas la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento.

Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuestas, consagrados en los 26 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de que se fije la AUDIENCIA PRELIMINAR, y visto que para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar mi representado se encontraba desasistido, que se notifique a las partes a los fines del ejercicio de las facultades previstas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así salvaguardar el debido proceso garantizado en la constitución de la Republica...

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-016468, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Marzo de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, acuerdo fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2014, acuerdo fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-016468, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por ALMARINA F.G. en su carácter de Defensor Publico del ciudadano R.G., ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2014, acuerdo fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-016468, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-O-2014-00025

CFRR/Rebeca.

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