Decisión nº 1712 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000530. SENTENCIA Nº 1.712.-

Vistos, con informes de las partes.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, los ciudadanos J.A.R.G. y Maghly K.Q.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.307.787 y 9.951.774 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.575 y 49.424 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 30-A-Sgdo., en fecha veinticinco (25) de Abril de 1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00073069-5, no constando en autos la representación que se atribuye el primero de ellos, interpusieron por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0521 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-014 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-2-23-000043 y 11-10-01-2-23-000044 ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, para los períodos de imposición Mayo 2004 y Junio 2004 respectivamente, quedando la recurrente obligada a pagar los siguientes montos y conceptos:

PERÍODO I.V.A. MULTA INTERESES

Mayo 2004 39.635,91 147.631,73 42.667,89

Junio 2004 42.275,51 157.463,44 44.736,95

TOTALES 81.911,42 305.095,17 87.404,84

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Diciembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000530 mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 22/2014 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Venciendo en fecha primero (1º) de Abril de 2014 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Abril de 2014, compareciendo la ciudadana Linozka Magdalena González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, previamente el ocho (08) de Abril de 2014, como la ciudadana Maghly K.Q.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; venciendo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte en fecha doce (12) de Mayo 2014, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante la P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-577 de fecha dieciséis (16) de Julio 2008, notificada a la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.” en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, se autorizó a la ciudadana D.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.383.652, para que practicase una fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Mayo hasta Junio de 2004; como resultado de dicha investigación fue notificada del Acta Reparo Nº GRTI-CE-RC-DF-577-06 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, mediante la cual se determinó lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido, la actuación fiscal procedió a determinar, de acuerdo con lo establecido en la Providencia en comento, las retenciones de impuesto al valor agregado no efectuadas por la contribuyente en los períodos mayo 2004 y junio 2004, generadas por la compra de bienes muebles y recepción de servicios por la cantidad de Bs.F. 682.595,31, a contribuyentes ordinarios de dicho impuesto, dando como resultado un impuesto por la cantidad de Bs.F. 109.215,25, cuyas retenciones ascienden a la cantidad total de Bs.F. 81.911,44, tal como se detalla en el “Anexo Único” que forma parte integral de la presente Acta de Reparo.

En vista de lo anteriormente expuesto ALMACENES LA OFERTA, C.A., en su condición de agente de retención, incumplió la normativa antes indicada, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 27 del COT, en el cual establece que en caso que el agente no realice la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente ante el Fisco Nacional; en este sentido, deberá enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales el impuesto dejado de retener, que en el caso que nos ocupa asciende a la cantidad de Bs.F. 81.911,44.

El hecho antes señalado constituye un ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del COT y sancionado conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 ejusdem, con la multa de cien por ciento (100 %) al trescientos por ciento (300%) del tributo no retenido.

Cabe señalar que el parágrafo segundo del artículo 112 del COT, establece que la sanción tipificada en el numeral 3 del mismo artículo, se reducirá a la mitad, en los casos que el responsable, en su calidad de agente de retención, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 ejusdem.

…Omissis… “

Culminando dicho procedimiento con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-014 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, contra la cual fue ejercido Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario el veintiocho (28) de Mayo de 2009, siendo declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0521 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013 emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, correspondiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, en los términos siguientes:

Invoca en primer lugar la prescripción de las obligaciones tributarias a que se contrae el acta de reparo, por haber transcurrido a su decir amplia y suficientemente el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, y que en todo caso su obligación de retener se refiere únicamente a los períodos de Mayo y Junio de 2004, los cuales menciona que, conforme al lapso prescriptivo contemplado en el numeral 1 del artículo 60 eiusdem, iniciaron y culminaron en las siguientes fechas:

Períodos Fiscales Fecha de Inicio del lapso de prescripción Fecha de Culminación del lapso de prescripción

Mayo 2004 01-06-2004 01-06-2008

Junio 2004 01-07-2004 01-07-2008

Destaca que puede evidenciarse del cuadro anterior que para el momento en que inició la fiscalización en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008 (Fecha de la notificación de la P.A.A.) ya se había consumado según le merece el referido lapso prescriptivo respecto a los períodos fiscalizados, tras asegurar que no existe en el presente caso actos de interrupción o de supensión, y que no debe ser considerado como tal el Oficio de Requerimiento Nº GCE/DR/COT/UO/2007/016-A notificado el dos (02) de Octubre de 2007, pues a su decir no equivale a un acto interruptivo, pues a su decir no se trata de una acción tendiente al reconocimiento, regularización, determinación, comprobación, liquidación o recaudación, sino que se trata de una simple solicitud de información, así como asegura tampoco debe ser considerado como tal el escrito presentado por su representada en fecha dos (02) de Octubre de 2007, en tanto indica que la misma no hace reconocimiento alguno de su obligación de retener en los meses de Mayo y Junio de 2004.

Solicita por otro lado la nulidad del Acta de Reparo en tanto asegura que la misma adolece del vicio de falso supuesto al haber determinado incumplimientos en las obligaciones tributarias como agente de retención, señalando que no se encontraba obligada a practicar retenciones del Impuesto al Valor Agregado en el momento del pago abono en cuenta de las facturas que se indican el Acta Fiscal, ya que para el momento del pago de las referidas facturas su representada se había adherido a la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que suspendió los efectos de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, quedando relevada de dicha obligación según menciona en fecha tres (03) de Agosto de 2003 cuando se adhirió a la acción de nulidad instaurada por la empresa “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.”, lo cual asegura fue asentado por el fiscal actuante en el Acta de Reparo.

Indica que en todo caso de ser desestimado el alegato anterior, le resulta improcedente el cobro del Impuesto al Valor Agregado dejado de retener para los períodos investigados por cuanto su responsabilidad solidaria como Agente de Retención sólo sería exigible si se demuestra que los proveedores a los cuales se les cancelaron las facturas, a los cuales no se les práctico retención, no pagaron la cuota del impuesto, afirmando por contrario que la misma fue pagada por estos; fundamentando su posición en criterios doctrinarios y extracto jurisprudencial.

Considera además improcedente la multa impuesta en tanto insiste que no estaba obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores durante los períodos fiscalizados, solicitando por vía de consecuencia su nulidad; y que en todo caso, de forma subsidiaría, solicita sea declarada la eximente de responsabilidad penal y tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en tanto su representada suponía que no estaba obligada a retener dicho impuesto durante esos períodos al haberse acogido al dictamen de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente señala que si bien es cierto que el artículo 27 del Código Orgánico Tributario es expreso al definir la responsabilidad solidaria de los agentes de retención o percepción del tributo, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación por cualquiera de ellos libera al otro de su obligación, lo cual asegura ocurrió en este caso, fundamentando su apreciación en criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto.

Agrega en oportunidad de informes que las resoluciones impugnadas vulneran garantías de orden constitucional tras asegurar que no fue abierto el lapso probatorio en sede administrativa, y en consecuencia no admitidas las pruebas promovidas por su representada en la fase sumarial, lo cual asegura puede verificarse del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, inserto en el expediente administrativo al folio 150; y que en todo caso que hubiese sido inadmitida la prueba de inspección de las facturas cuya omisión de retención se les imputa, también promovió la prueba de experticia contable para que fuese realizada en cada uno de los libros de los proveedores causantes de dicho impuesto. Asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

Ahora bien, en oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, destacando lo siguiente:

En cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias invocada por la recurrente para los períodos correspondientes desde Mayo hasta Junio de 2004, considera que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el inicio de dicho lapso comenzó a transcurrir el primero (1º) de Enero de 2005, el cual asegura fue interrumpido en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008 mediante la P.A. Nº GRTICE-RC-DF-577.

Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto del acta de reparo, por cuanto la recurrente suponía no estar obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2004 al haberse adherido a la medida de amparo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003; asegura que los efectos de la medida acordada fueron suspendidos en fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, restituyéndose a su decir a partir de esa fecha las obligaciones tributarias que pesaban sobre la recurrente, solicitando así sea desestimada dicha denuncia.

En cuanto al alegato de improcedencia del cobro del impuesto dejado de retener, así como el alegato de improcedencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria como agente de retención, señala criterios doctrinarios y jurisprudenciales a este respecto, solicitando en base a ello sea declarado sin lugar dichos argumentos.

Finalmente en cuanto a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la eximente conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señala criterio jurisprudencial a este respecto donde se exige carga probatoria por parte del invocante, lo cual asegura no fue probado por la recurrente en el presente juicio. Así también, con respecto a la solicitud de declaratoria de la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, solicita sea desestimada la misma.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y dependiendo del resultado, entrará a conocer del resto de los vicios denunciados contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0521 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013.

En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establecen lo siguiente:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:

  1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …omissis…

    PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

    Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  3. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  4. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  5. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  6. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  7. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    Los deberes materiales que se presumen incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben a los períodos comprendidos de Mayo y Junio 2004, ello por cuanto las multas inicialmente impuestas derivaron de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado no efectuadas por la contribuyente, constituyendo un ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del COT y sancionado conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 ejusdem, con la multa de cien por ciento (100%) al trescientos por ciento (300%) del tributo no retenido.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.

    Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de Impuesto al Valor Agregado, y de conformidad con el artículo arriba mencionado, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos fiscales posteriores, y no el primero (01) de Enero de 2005 en el caso de autos, como erradamente señala el ente exactor en el acto impugnado y su representación judicial en informes. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.; y caso: Transportadora General Venezolana, C.A., Sentencia Nº 01021 de fecha 21 de Octubre de 2010, entre otros).

    No forman parte de la presente controversia el Oficio de Requerimiento Nº GCE/DR/COT/UO/2007/016-A, ni el escrito presentado por la contribuyente a su decir en fecha dos (02) de Octubre de 2007, por cuanto el ente exactor en el acto administrativo impugnado no hizo mención a ellos, así como tampoco lo hizo la representación Fiscal en el acto de Informes, por tal motivo escapa de este Juzgado hacer cualquier tipo de valoración al respecto, destacándose además que los mismos no constan en autos. Así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción se iniciaron el 01-06-2004 y 01-07-2004 para los meses de Mayo y Junio de 2004 respectivamente, y después de haberse verificado que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 60, 61 y 62 del Código de 2001, aplicables a los períodos correspondientes según su vigencia temporal, se concluye que las obligaciones y sus accesorios para los meses supra señalados se encontraban prescritas para el momento de la notificación de la P.A. (Autorizatoria) Nº GRTI-CE-RC-DF-577 de fecha dieciséis (16) de Julio 2008, a la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, S.A.” el diecisiete (17) de Julio de 2008, en la persona del ciudadano L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.157.600, en su carácter de Gerente; de tal manera que para la fecha en que fue notificada de dicha Providencia, ya habían transcurrido en exceso para el período Mayo 2004: un (1) mes y dieciséis (16) días, y para el período de imposición Junio de 2004: dieciséis (16) días del lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.

    Vista la declaratoria de prescripción anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias invocadas. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, por los ciudadanos J.A.R.G. y Maghly K.Q.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.”, no constando en autos la representación que se atribuye el primero de ellos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0521 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-014 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-2-23-000043 y 11-10-01-2-23-000044 ambas de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, para los períodos de imposición Mayo 2004 y Junio 2004 respectivamente, quedando la recurrente obligada a pagar los siguientes montos y conceptos:

    PERÍODO I.V.A. MULTA INTERESES

    Mayo 2004 39.635,91 147.631,73 42.667,89

    Junio 2004 42.275,51 157.463,44 44.736,95

    TOTALES 81.911,42 305.095,17 87.404,84

    Obligaciones tributarias éstas y sus accesorios, que se encuentran prescritas.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.).------------------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000530.

    GAFR.-

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