Decisión nº 042-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000590.- Sentencia No. 042/2013.-

En fecha 23 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Milos Sykora Samek, titular de la cédula de identidad No. 2.936.924, actuando en su carácter de Vicepresidente, de la sociedad mercantil ALMACENES EL MORO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 22 de julio de 1980, bajo el No. 18, Tomo 158-A-Sgdo, y ante el Registro de Información Fiscal con el No. J-000639604, debidamente asistido por la ciudadana E.T.G.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.352, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra las Resoluciones Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-001481; 01-10-01-2-28-001482; 01-10-01-2-28-001483; 01-10-01-2-28-001484; 01-10-01-2-28-001485; 01-10-01-2-28-001486; 01-10-01-2-28-001487; 01-10-01-2-28-001488; 01-10-01-2-28-0001489; 01-10-01-2-28-001490; 01-10-01-2-28-001491 y 01-10-012-28-001492, todos en fecha 5 de febrero de 2002, por monto total de Bs. 3.876,00.

En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000590, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo abierto en ocasión del reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 035/2013 del 11 de marzo de 2013, fue admitido el referido recurso. Seguidamente se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido propuesta por la actora, en el escrito inicial, en esa misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2013-000006, para tramitar dicha incidencia, la cual en fecha 13 de marzo de 2013, según la sentencia interlocutoria No. 036/2013, fue declarada improcedente.

Durante el lapso probatorio, la representación de la empresa recurrente trajo a los autos escrito de promoción de pruebas, consistente en el mérito favorable de los autos. Vencido el mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes presentaron sus respectivas conclusiones escritas de informes.

Así, el 1º de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

I

ANTEDEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de febrero de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó las Resoluciones Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-001481; 01-10-01-2-28-001482; 01-10-01-2-28-001483; 01-10-01-2-28-001484; 01-10-01-2-28-001485; 01-10-01-2-28-001486; 01-10-01-2-28-001487; 01-10-01-2-28-001488; 01-10-01-2-28-0001489; 01-10-01-2-28-001490; 01-10-01-2-28-001491 y 01-10-012-28-001492, mediante las cuales aplicó sanción a la empresa ALMACENES EL MORO, C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 126, numeral 1, literal “e” de dicho Código, por cuanto al momento de la fiscalización, la Administración Tributaria, detectó que la contribuyente presentó, en forma extemporánea, la declaración y pago del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2000 y marzo de 2001, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

La multa impuesta fue de 30 Unidades Tributarias por cada período sancionado, correspondientes al término medio de la sanción establecida en el mencionado artículo 104, y considerando la inexistencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, como se señala a continuación:

Período Fiscal Planilla de liquidación Multa art. 104 COT U.T. Valor U.T. en Bs.F Multa en Bs.F

Sep-99 01-10-01-2-28-001481 30 9,60 288,00

Oct-99 01-10-01-2-28-001482 30 9,60 288,00

Nov-99 01-10-01-2-28-001483 30 9,60 288,00

Dic-99 01-10-01-2-28-001484 30 9,60 288,00

May-00 01-10-01-2-28-001485 30 9,60 288,00

Jun-00 01-10-01-2-28-001486 30 11,60 348,00

Jul-00 01-10-01-2-28-001487 30 11,60 348,00

Ag-00 01-10-01-2-28-001488 30 11,60 348,00

Sep-00 01-10-01-2-28-001489 30 11,60 348,00

Oct-00 01-10-01-2-28-001490 30 11,60 348,00

Nov-00 01-10-01-2-28-001491 30 11,60 348,00

Mar-01 01-10-01-2-28-001492 30 11,60 348,00

Inconforme con esa determinación, en fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano Milos Sykora Samek, ya identificado, ejerció recurso jerárquico y declarado sin lugar mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la impugnante la prescripción de la acción decisoria de la Administración Tributaria, luego de haber transcurrido 1.607 días hábiles, contados hasta la fecha de admisión del recurso jerárquico por ella ejercido, siendo la decisión recurrida extemporánea por el devenir del tiempo.

Explica que, en un primer orden, el órgano administrativo tenía para admitir o no el citado recurso administrativo dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, es decir, dentro del lapso comprendido entre los días 17, 18 o 19 de junio de 2002; sin embargo, ello no ocurrió sino el 11 de noviembre de 2008; aduce, según el contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685, cayendo en falso supuesto al invocar el citado dispositivo.

Expone, de manera ilustrativa, que para el resto del año 2002, transcurrieron 129 días hábiles; para el año 2003, 252 días hábiles; para el período 2004, transcurrieron 254 días hábiles; para el período 2005, transcurrieron 252 días hábiles; para el período 2006, transcurrieron 252 días hábiles; para el período 2007, transcurrieron 250 días hábiles y, finalmente, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 11 de enero de ese año, transcurrieron 218 días hábiles para un total de 1.607 días hábiles. Y, advierte que los mismos deben estar ajustados a los días laborables previstos en el Calendario de la Administración Pública, de acuerdo al criterio dictado por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1415 de fecha 07 de octubre de 2009.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes la actuación de su representada y explicó que el silencio administrativo opera como un beneficio procesal para el administrado y no como una obligación o carga que le pueda hacer perder el derecho de recurrir contra el acto administrativo que le cause estado. Y, considerando la interpretación de los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario interpreta, la derivación desde esa figura, de una manifestación implícita de la voluntad de la administración que puede ser objeto del recurso contencioso tributario y cuya situación no fue aprovechada por la contribuyente. Es por ello, que la Representación Fiscal aduce que agotó tanto la instancia administrativa como la judicial y en ningún momento se le violentaron derechos constitucionales.

Bajo este contexto, a juicio de la Administración Tributaria, la acción prescriptiva de su representada no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras se dictó la resolución jerárquica hasta sesenta (60) días después de su emisión, conforme al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario; apoyando su criterio en la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario caso CDB vs. SENIAT.

En base a esas razones solicita se declare improcedente el alegato de la recurrente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias reclamadas en la Resolución impugnada.

Sostiene la recurrente la extinción, por prescripción, de las obligaciones tributarias entre ella y el Fisco Nacional y de la acción para exigir su cumplimiento, luego de haber transcurrido 1.607 días hábiles desde la fecha del recurso jerárquico por ella ejercido y su admisión.

Por su parte el representante de la República difiere de ese alegato al señalar la condición de suspensión en la que se encuentra la petición administrativa, de conformidad con el artículo 62 primer párrafo del citado Código.

Ahora bien, en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

En este sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es importante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un período de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo éste el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; período que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contados partir del 1ero de enero del año siguiente y, para los tributos cuya liquidación es periódica, al finalizar el período respectivo.

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Tributario sobre la figura in conmento lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma cómo se deberá computar ese lapso de prescripción:

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

En este sentido, en el presente caso, aún cuando la contribuyente alegó de una manera muy genérica la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria y, por consiguiente, la extinción de las obligaciones y sus anexos, contenidas en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685, ya identificada, correspondiente a los períodos fiscales impositivos, transcurridos desde septiembre 1999 a Diciembre 1999; Mayo 2000 a Noviembre 2000 y Marzo 2001.

De esta manera, la acción invocada, marca su inicio a partir del 1º de octubre de 1999; 1º de noviembre de 1999; 1º de diciembre de 1999, 1º de enero de 2000, 1º de junio de 2001, 1º de julio de 2001, 1º de agosto de 2000, 1º de septiembre de 20001, 1º de octubre de 2000, 1º de noviembre de 2000; 1º de diciembre de 2000: y 1º de abril de 2001, atendiendo a los períodos fiscalizados, siendo interrumpido el lapso en cuestión, -de acuerdo a lo que constan en el expediente-, el 10 de mayo de 2002, con la notificación de las Resoluciones Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-28-001481; 01-10-01-2-28-001482; 01-10-01-2-28-001483; 01-10-01-2-28-001484; 01-10-01-2-28-001485; 01-10-01-2-28-001486; 01-10-01-2-28-001487; 01-10-01-2-28-001488; 01-10-01-2-28-0001489; 01-10-01-2-28-001490; 01-10-01-2-28-001491 y 01-10-012-28-001492, todos en fecha 5 de febrero de 2002; es decir, se inicia un nuevo lapso de prescripción. Nuevamente interrumpido el 31 de mayo de 2002, con la interposición del recurso jerárquico por parte de la empresa ALMACENES EL MORO, C.A..

Ahora bien, con la consecuente apertura del nuevo lapso que venía corriendo, debemos remitirnos al contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que dispone el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo, para que la Administración Tributaria lo admita. Hecho este ocurrido, según el contenido de la Resolución impugnada, el 11 de noviembre de 2008; es decir, entre ambas fechas transcurrieron más de seis (6) años.

En este propósito, es menester atender el planteamiento de la representación fiscal, quien sostiene la ausencia de efectos para el interesado debido al transcurso inútil del tiempo en situaciones como la de autos; para lo cual es preciso revisar el contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario:

El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa

.

Hechas las consideraciones anteriores, podemos inferir que el derecho recaudatorio, se reinició con la presentación de la solicitud de nulidad de las resoluciones de multa y, conforme lo señalado en el artículo 249 eiusdem, el lapso para admitir el recurso jerárquico, será de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición con vencimiento el 05 de junio de 2002; pero, suponiendo que el mismo diera apertura al lapso probatorio, contemplado en el artículo 251 eiusdem –con vencimiento el 26 de junio de 2002-, desde el 27 de junio de 2002, la causa adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria.

Pero es el caso que, no es como afirma la representación fiscal que la recurrente haya renunciado a su derecho a la defensa y con ella brindarle a la Administración Tributaria la facilidad de una actuación a ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional; pues como advierte el Alto Tribunal, “…., considera esta Sala jurídicamente inadecuado pretender que una dilación indebida en torno a los lapsos establecidos en la ley para que se produzca la resolución de un recurso administrativo por parte del ente tributario nacional, se encuentre amparada por la suspensión del lapso de prescripción hasta por sesenta (60) días luego de que el ente decisor emitiera el dictamen pertinente” (Vid. Sentencia SPA No. 1.088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, C.A.)..

Entonces, del cómputo efectuado desde el 31 de mayo del 2002, oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico, hasta el 11 de noviembre de 2008, data de la admisión de la referida acción y reconocida por la actora, además de no haber sido aportado por la Administración Tributaria otro elemento interruptivo, transcurrieron seis (6) años, cinco (5) meses y once (11) días; amén de la totalidad de más de diez (10) años en esa instancia administrativa, consumándose con creces los cuatro (4) años otorgados a la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa ALMACENES EL MORO, C.A. para los períodos impositivos supra mencionados por concepto de impuesto al valor agregado; en consecuencia, se declaran extinguidas, por prescripción, esas obligaciones tributarias. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, se anula la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685, objeto de este recurso, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 eiusdem. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.

IV

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENES EL MORO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0685 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 3.876,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:58 a.m,

LA SECRETARIA;

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000590.-

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