Decisión nº 2108 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF41-U-2003-000040.- SENTENCIA Nº 2108.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2189.-

En fecha 9 de julio de 2003, la abogada H.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.428.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TRANSMARCA, C.A.” (R.I.F J-302407749-4), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 69, Tomo IV. ADIC. 1, en fecha 31 de enero de 1995, ejercieron ante este órgano jurisdiccional, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; contra el Oficio AEG/2003 sin número, de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la División de Recaudación de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la referida Aduana Principal, notificados en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual se le comunica a la recurrente la decisión por parte de la referida Aduana Principal, de no autorizar traslados o ingresos de mercancías a los recintos aduaneros, si los montos de los impuestos aduaneros, tasa por servicio de aduana e impuesto al valor agregado (I.V.A.) no son cubiertos por la garantía aprobada por dicha Gerencia.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2003 este Tribunal dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el N° 2189 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 129, de fecha 28 de julio de 2003, decretó la suspensión de efectos de los actos recurridos.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 148, mediante la cual, en acatamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se subsanó el error en que se incurrió al ordenar notificar la Sentencia Interlocutoria Nº 129 a la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo lo correcto notificar a la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estando las partes a derecho, en fecha 4 de febrero de 2004 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 21.

El 16 de febrero de 2004, el abogado J.D.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.523, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, contentiva de mérito favorable y documentales.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45 dictada en fecha 4 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el contribuyente.

El 18 de mayo de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y la abogada Migderbis R.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 28 de junio de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto AF41-U-2003-000040.

En fecha 30 de abril de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2003, fue notificada “ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TRANSMARCA, C.A.” del Oficio AEG/2003 sin número, de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la División de Recaudación de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la referida Aduana Principal, mediante la cual se le comunica a la recurrente la decisión por parte de la referida Aduana Principal, de no autorizar traslados o ingresos de mercancías a los recintos aduaneros, si los montos de los impuestos aduaneros, tasa por servicio de aduana e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) no son cubiertos por la garantía aprobada por dicha Gerencia.

Por disconformidad con el Oficio AEG/2003 sin número, de fecha 5 de junio de 2003, y la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, la mencionada contribuyente, el 9 de julio de 2003, ante este órgano jurisdiccional, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La representación judicial de la contribuyente “ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TRANSMARCA, C.A.”, en su escrito recursorio expone:

    NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE

    Alega la nulidad de la decisión de la Aduana Principal El Guamache por desconocer la exención de Ley establecida en el artículo 7 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, referente a los impuestos de importación, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas y fósforos, en conjunción con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario.

    Señala que no existe razón de hecho o de derecho para que se pretenda exigir el afianzamiento de tributos que están exentos, ya que las exenciones operan de pleno derecho y no se requiere ninguna manifestación de voluntad de parte de la Administración Tributaria Aduanera para que las mismas sean procedentes, aplicables y vigentes.

    En vista de lo anterior, concluye que la Administración Tributaria Aduanera se debe limitar a velar por la correcta aplicación de la exención, sin poder extenderse a determinar los casos en que la exención se aplica o no, ni a crear condiciones no contempladas en la Ley para la aplicación de la exención; por lo que considera la nulidad de la circular impugnada por exigir garantías o afianzamiento de mercancías importadas al territorio del Estado Nueva Esparta, exentas todas ellas de los de los impuestos de importación, del valor agregado y otros más de carácter similar.

    NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA ADUANA PRINCIPAL DEL GUAMACHE POR DESCONOCER Y CONTRARIAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

    Al respecto aduce que la recurrente tiene su única sede, situada en la vía principal de Puerto El Guamache, edificio Almacenes Generales de Depósito Transmarca, municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, se encuentra en una jurisdicción que posee un régimen especial aduanero, por tanto considera que mal podría la Aduana Principal El Guamache no autorizar traslados ni ingresos de mercancías en sus almacenes generales de depósito o en su almacén in-bond, si los montos de los impuestos aduaneros e impuestos al valor agregado estando exentos, no están cubiertos por garantías aprobada por esa oficina aduanera.

    NULIDAD DEL OFICIO Y DE LA CIRCULAR POR VIOLAR LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Alega la nulidad del oficio y de la circular aquí recurrida, por violar lo establecido en el numeral 10 del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que contiene la exención aplicable a la importación de bienes, venta de bienes y prestaciones de servicios dentro de la circunscripción del Estado Nueva Esparta.

    Por lo tanto, concluye que mal podría el Gerente de la Aduana Principal El Guamache solicitar que se afiance el monto del impuesto al valor agregado de las mercancías que serán trasladadas y almacenadas por la recurrente.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada Migderbis R.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 18 de mayo de 2004, expuso los siguientes alegatos:

    DE LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA CIRCULAR AEG/2003 N° 0832, DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2003

    Señala que en el presente caso, se está en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no se está en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni del artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indica que el acto administrativo contenida en la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, dirigida a todos los contribuyentes calificados o bajo la condición de almacenistas y operadores de depósitos aduaneros, no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, es decir, carece de consecuencias jurídicas, capaces de lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, pues el mismo es tan solo una Circular girada a un grupo preciso y determinado a los fines de clarificar su situación en cuanto a la vigencia de otro acto de igual categoría.

    Por lo que al estar ausentes tales aspectos, concluyen que la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, no constituye un acto susceptible de impugnación, por carecer de una manifestación de voluntad del ente emisor capaz de afectar su esfera jurídica y lesionar sus derechos e intereses, pues es tan solo una acto administrativo no decisorio, incapaz de vincular la instancia.

    DE LA NULIDAD DEL OFICIO AEG/2003 SIN NÚMERO Y DE LA CIRCULAR AEG/2003 N° 0832

    Expone que la pretensión de la accionante de hacer creer que la Aduana el Guamache exige el pago de impuestos exentos de conformidad con la legislación especial del Puerto Libre, convierte al presente recurso en una acción temeraria e impertinente, ya que la exigencia de garantía suficiente a favor del Estado Venezolano se hace precisamente porque se trata de mercancías que no han sido desaduanadas, es decir, sobre las cuales aún no ha habido manifestación de voluntad alguna por parte del legítimo propietario, y en consecuencia podría ser que dicha mercancía incurriese en una serie de supuestos todos distintos entre sí.

    Indica que el accionante incurre en el grave error de interpretación al confundir al régimen de puerto libre con la autorización para operar como almacén general de depósito, autorización que por demás al momento de su publicación en Gaceta Oficial hace expresa mención al deber formal de dar cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 77 del Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales, en lo relacionado con la prestación de fianza o caución suficiente a favor del Fisco, hoy día de la República o Estado Venezolano.

    Concluye que las fianzas a ser exigidas por la Administración Aduanera no son producto de la invención de la Gerencia de la Aduana El Guamache en tanto que la Intendencia Nacional de Aduanas según Circular INA-300-00-E-00695 de fecha 17 de marzo de 2000, giró instrucciones a todas las gerencias de aduanas del país, incluidas aquellas ubicadas bajo regímenes aduaneros especiales territoriales; del texto a ser exigido a los diferentes Auxiliares de la Administración para los distintos supuestos de acción según autorización que poseen, incluyendo de manera precisa tanto los requisitos a cumplirse para el otorgamiento de las fianzas presentadas por los almacenes generales de depósitos como por las operaciones de traslado de mercancía que no han cumplido aún el trámite de desaduanamiento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A.l.a.d. la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir sobre la nulidad o no del Oficio AEG/2003 sin número, de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la División de Recaudación de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la referida Aduana Principal, notificados en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual se le comunica a la recurrente la decisión por parte de la referida Aduana Principal, de no autorizar traslados o ingresos de mercancías a los recintos aduaneros, si los montos de los impuestos aduaneros, tasa por servicio de aduana e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) no son cubiertos por la garantía aprobada por dicha Gerencia.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine, la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, es susceptible de impugnación. A tal efecto, resulta pertinente considerar lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra disponen:

    Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

    1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

    2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

    3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    (…omisis…)

    .

    De las normas anteriormente transcritas, se colige que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos recurribles en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contenciosos tributario.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1846, de fecha 10 de agosto de 2000, ha señalado:

    El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (1-1-82) permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

    A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. han interpretado que “…el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J., caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).”

    Ahora bien, de la Circular AEG/2003 Nº 0832, de fecha 2 de junio de 2003 (Folio 55 del expediente), se aprecia lo siguiente:

    … Se les informa a los almacenistas y operadores de depósitos aduaneros que, por decisión de esta Gerencia, lo contenido en la Circular N| AEG/2003/0646 de fecha 23-04-2003, mediante la cual se notificó la decisión adoptada de no autorizar traslados o ingresos de mercancías a tales recintos aduaneros, si los montos de los impuestos aduaneros, tasa por servicio de aduana e impuesto al valor agregado (I.V.A.) no son cubiertos por la garantía aprobada por esta Oficina Aduanera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que tal medida se comenzará a aplicar a partir del 30 de junio de 2003 y no el 15 de mayo como originalmente se previó.

    En tal sentido, se les estima tomar las medidas necesarias a los fines de dar estricto cumplimiento con lo indicado en la mencionada circular en dicha fecha…

    .

    De la revisión del acto aquí recurrido tenemos que, el mismo es un acto de carácter informativo general, tal como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    Las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública, dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas órdenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menor jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las conceptualiza empleando un método residual, al establecer en el Artículo 17 que ‘Las decisiones de los órganos de la Administración Pública nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También en su caso podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares’.

    La circular es el medio más empleado por la Administración en su actividad interna para ordenar, recomendar o instruir a sus funcionarios sobre diversos aspectos; esta diversidad de objetivos administrativos conlleva a la existencia de circulares con diferente contenido: las que expresan textos o proposiciones generales y abstractas referidas a la estructura de los órganos y a la manera de realizar ciertas fases del procedimiento; las que configuran un medio a través del cual el órgano supraordinado dirige o induce la acción de los subordinados; las que notifican órdenes internas, indicando a los órganos subordinados la asunción de determinadas conductas, las cuales, en su mayoría, son secretas o reservadas; y las que comunican o participan determinado asunto de interés para la Administración.

    Estas medidas o actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial.

    Estos principios generales que rigen cualquier actividad interna de la Administración Pública, están igualmente expresados en la legislación tributaria, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al disponer que: ‘Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables’.

    De modo que, la información impartida por la Administración Tributaria a sus funcionarios, bajo la forma de circular, constituye una actuación de carácter informativo, que posee un valor formal reducido a la función que desempeña, sin contenido sustancial propio, y de observancia obligatoria para los agentes administrativos a quienes se les ha dirigido

    . (Caso General Motors Venezolana C.A., de fecha 01/12/99).(Sentencia del 22 de abril del año 2003, bajo el N° 00584 ponente: Levis Ignacio Zerpa).

    Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso de autos, se deduce de la lectura del texto del prenombrado acto administrativo (Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003), que se trata simplemente de una información, que en modo alguno constituye un acto decisorio mismo que sea susceptible de ser ejecutado o que conlleve actuación alguna de carácter ejecutivo por parte de la Administración Tributaria, ya que esta tendría que devenir o ser producto de la tramitación y sustanciación de un procedimiento administrativo que arrojara como resultado final la existencia de obligaciones tributarias insolutas por parte de la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TRANSMARCA, C.A., a favor de la Administración, con base en la actividad de control de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya que el acto administrativo recurrido no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino que es una circular informativa, es decir, acto de carácter informativo general, y en consecuencia inejecutable por parte de la Administración Tributaria.

    Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto impugnado se trata de un acto de carácter informativo general, y por tanto no susceptible de impugnación por vía contenciosa. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO TRANSMARCA, C.A., contra el Oficio AEG/2003 sin número, de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la División de Recaudación de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Circular AEG/2003 N° 0832, de fecha 2 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la referida Aduana Principal, notificados en fecha 05 de junio de 2003.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se CONDENA en costas procesales a la recurrente, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para que sea admitido el recurso de apelación que eventualmente sea intentado por la contribuyente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía. Así se declara.

    Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).-------------------

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AF41-U-2003-000040.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 2189.-

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