Decisión nº 186-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19.09.1989, bajo el N° 65, Tomo 97-A Segundo, modificados sus estatutos, mediante participación escrita por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 11.08.2000, anotado bajo el N° 30, Tomo 11-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., R.A.R.O. y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.188, 21.243 y 37.192, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.A., SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.08.1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.V., J.A.P. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.265, 16.290 y 84.037, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.10.2005 (f.129, p.4), por la abogada A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.09.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A. contra la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil C.A., SEGUROS ORINOCO; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A. contra la sociedad mercantil C.A., SEGUROS ORINOCO y condenó en costas a la parte actora.

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 31.01.2006 (f.136, p.4), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    Por diligencia de fecha 06.03.2006 (f.137, p.4), la parte actora consignó escrito de informes. En esa misma fecha (f.184, p.4), lo hizo la parte demandada.

    En fecha 16.03.2006 (f.199, p.4), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada. Por diligencia de esa misma fecha (f. 208, p.4), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

    Estando dentro de la oportunidad legal de dictar el fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., en fecha 27.11.2001 (f.1), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 28.11.2001 (f.69), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites de la citación, por diligencia de fecha 22.05.2002 (f.145), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 12.07.2002 (f.148), la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición de cuestión previa. Por diligencia de fecha 29.07.2002 (f.157), la parte actora consignó escrito con anexos de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 16.10.2002 (f.206), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes, por diligencia de fechas 23.10.2002 (f.210) y 25.10.2002 (f.211), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 16.10.2002. Por auto de fecha 28.10.2002 (f.213), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en solo efecto.

    Abierto a pruebas, por diligencia de fecha 11.11.2002 (f.216), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Y por diligencia de fecha 10.01.2003 (f.1,p.2), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14.01.2003 (f.124, p.2), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.01.2003 (f.140, p.2), la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 24.01.2001 (f.146, p.2), la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 14.03.2003 (f.185), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con respecto a la oposición de pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa, declarando (i) sin lugar la oposición planteada por la parte demandada con respecto a la extemporaneidad de las pruebas; (ii) sin lugar la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, y en consecuencia admitió la prueba de informes; (iii) con lugar la impugnación presentada por la parte actora, y en consecuencia no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en copias simples, marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “E”, “E1”, “E5”, “E7”, “E9”, “E10”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “F”, “F1”, “F2”, “F.2.1” al “F.2.16”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11” y “F12”; (iv) con lugar la oposición a la prueba de exhibición presentada por la parte demandada; (v) con lugar la oposición a la prueba de experticia promovida por la demandada; (vi) improcedente la prueba de cotejo promovida por la parte demandada; (vii) admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 21.03.2003 (f.189), la parte demandada apeló del auto de fecha 14.03.2003. Por auto de fecha 31.03.2006 (f.190), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

    Por diligencia de fecha 02.04.2003 (f.204), la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto sea decidido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14.03.2003.

    Por auto de fecha 02.07.2003 (f.265), el Tribunal de la causa negó el pedimento de la parte demandada, respecto a la paralización de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 04.07.2003 (f.267), la parte actora consignó escrito de informes. Por diligencia de fecha 07.07.2003 (f.318), la parte demandada solicitó al A Quo declare extemporánea la prueba de informes evacuada en fecha 02.06.2003. Por diligencia de fecha 07.07.2003 (f.319), la parte demandada consignó escrito de informes.

    En fecha 12.03.2003 (f.116, p.3), el Juzgado Superior Tercero dictó decisión sobre la apelación formulada por la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada en fecha 23.10.2002 y confirmó la decisión dictada en fecha 16.10.2002 que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 17.07.2003 (f.147, p.3), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la actora. En fecha 22.07.2003 (f.207, p.3), la parte actora consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 11.11.2003 (f.221, p.3), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se admitió la prueba contenida en el capítulo III del escrito presentado por la parte demandada.

    En fecha 14.11.2003 (f.227, p.3), la parte actora consignó escrito, mediante el cual fundamenta su apelación contra el auto de fecha 11.11.2003.

    Por diligencia de fecha 25.11.2003 (f.251), la parte demandada solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19.12.2003 (f.360, p.3), el Tribunal de la causa negó la solicitud de prorroga para la evacuación de la prueba de exhibición de documento.

    Por diligencia de fecha 09.01.2004 (f.361, p.3), la parte demandada apeló del anterior auto, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.01.2004 (f.362, p.3).

    Por diligencia de fecha 06.02.2004 (f.368, p.3), la parte demandada consignó escrito de informes. Por diligencia de fecha 18.02.2004 (f.382, p.3), la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 22.03.2004 (f.410, p.3), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas sobre la incidencia surgida con motivo de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11.11.2003 y confirmó el auto apelado.

    Por auto de fecha 04.05.2004 (f.511, p.3), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que negó la intimación presunta de la parte actora y negó la prorroga del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, emanadas del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto apelado y ordenó que se evacuara la prueba de exhibición de documento promovida.

    Por diligencia de fecha 09.07.2004 (f.7, p.4), la parte actora consignó escrito de informes. Y en la misma fecha (f.62,p.4), lo hizo la parte demandada. Por diligencia de fecha 26.07.2004 (f.69, p.4), la parte demandada consignó escrito de observaciones. Y en la misma fecha (f.93,p.4), lo hizo la parte actora. Por diligencia de fecha 27.07.2004 (f.98, p.4), la parte actora negó el contenido de las observaciones presentadas por la parte demandada.

    En fecha 20.09.2005 (f.107,p.4), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la tercería intentada por la sociedad mercantil Inversiones Atatech, C.A., contra la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., contra sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 07.10.2005 (f.129,p.4), la parte actora apeló de la decisión de fecha 20.09.2005.

    Por auto de fecha 17.10.2005 (f.130,p.4), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.-

      1.1.- De la nulidad del fallo apelado por encontrarse la misma incursa en la disposición contemplada en el artículo 243 ordinal 5°.

      Visto que la parte actora a denunciado el vicio contenido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de informes ante esta Superioridad, quien aquí decide, pasa revisar el fallo apelado, para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 eiusdem, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

      1. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada que la parte actora denuncia que el Juez A Quo dictó una sentencia inmotivada por contradictoria al desechar una prueba que a su decir, constituía el fundamento probatoria de la parte demandada pero que sin embargo declara sin lugar la pretensión de la actora por un lado y por el otro, aduce que se viola el principio de exhaustividad, ya que la primera instancia basa su decisión en la cláusula 12° de la póliza de seguros pero que sólo lo hace con respecto a una parte de la misma, esto es, no tomo en cuenta la parte in fine de la referida cláusula 12°.

      En ese sentido, debe señalar este juzgador (i) que en lo que se refiere a la valoración de la prueba, nada obsta para que un juez por un lado deseche un elemento probatorio de una de las partes y por el otro, la decisión salga favorable a aquella a la cual le desechó la prueba, pues la sentencia dependerá de la fuerza y relevancia de la oferta probatoria de ambas partes; y (ii) en lo que se refiere a la exhaustividad, es cierto que el juez de la causa debió pronunciarse con respecto al contenido de toda la cláusula y discriminar cada uno de los puntos que la conforman, máxime si fundamenta su decisión en ella. Asimismo en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada esgrimió como defensa la caducidad contractual de la acción, lo cual debió decidirse en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, de lo cual se puede inferir que la sentencia se encuentra afectada por los vicios de incongruencia y falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado.

      El referido vicio puede encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que en la sentencia apelada, se observa claramente de una lectura extensiva del referido fallo, que no se decidió, ni siquiera mencionó la defensa de caducidad propuesta, esto es, hubo una omisión absoluta o no decisión expresa sobre esos puntos. Por lo tanto, se verifica la alegada incongruencia negativa.

      Así pues, ante esa ausencia de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa defensa, deviene la nulidad del fallo apelado de fecha 20.05.2005 (f.107 al 126), de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación indicada en el artículo 243.5 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

      De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte dicho vicio, se declara la nulidad del fallo apelado, pero no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECLARA.

      1.2.- De la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

      Sostiene la parte demandada que la compañía Almacenadora El Palmar, C.A. –actora- no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud a que ya no tiene derecho alguno sobre la mercancía cuya indemnización reclama, ello, por cuanto, la referida empresa intenta la presente acción abrogándose derechos sobre la mercancía presuntamente siniestrada, cuando la misma pertenece al Fisco Nacional por habérsele adjudicado, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 91 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      * Ubicación conceptual.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      * De la alegada defensa perentoria.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., celebró un Contrato de Seguros con la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, tal como se desprende del contrato-póliza celebrado entre ambas empresas y que acreditó en este proceso la parte actora-asegurada (f.339, p.3). Y en virtud de la celebración del mencionado contrato, ambas partes adquirieron derechos y obligaciones que debían cumplir, según las condiciones allí plasmadas.

      Es decir, que el actor ha afirmado la existencia de una relación material con el demandado, que, por denunciados defectos, esto es, que en razón del rechazo del reclamo de la indemnización por el siniestro ocurrido -deslave en el Estado Vargas- los días 16 y 17 de diciembre de 1999, demanda el cumplimiento de contrato suscrito y la indemnización de daños y perjuicios. Ahora, que haya cumplimiento o no de los contratos; o cumplimiento o no de ciertas cláusulas o modalidades, pertenece al derecho o interés jurídico controvertido, mas no a su legitimación para reclamar. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa demandada, compañía SEGUROS ORINOCO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      1.3.- De la caducidad contractual de la acción establecida en el condicionado de la póliza.

      Opuso la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda la caducidad contractual de la acción, establecida en el Condicionado de la póliza de Incendio y Líneas Aliadas, signada con el N° 014128, suscrita entre las partes que conforman el presente proceso, fundamentada en el hecho de que, el objeto de dicho contrato de seguro era cubrir los eventuales riesgos que pudieran acaecer sobre las existencias, maquinarias, equipos y mobiliario, depositadas en diferentes predios de la empresa asegurada, ampliamente indicadas en el Cuadro de la póliza, siempre sujeto a sus condiciones generales, particulares y especiales, así como en los anexos de la misma.

      Señaló igualmente, que tal y como quedó convenido en el condicionado de la póliza de seguro de incendio y líneas aliadas N° 014128, se establecieron los plazos de caducidad de dicho contrato, específicamente en la cláusula 11ª.

      En la referida cláusula se establecen, según alega la parte demandada, dos plazos de caducidad. El primero de ellos, un lapso de 12 meses contado a partir del momento de ocurrido el siniestro, produciéndose la caducidad siempre que las partes no hayan convenido el arbitraje o este pendiente el correspondiente proceso de ajuste de pérdidas. Así, si la asegurada reclamante no intenta dentro de dicho período la acción contra la aseguradora ante el juez competente y procede de manera legal a practicar la citación de la compañía aseguradora operará la caducidad de la acción. El segundo plazo de caducidad, un lapso de seis meses, computado a partir de la fecha del rechazo de la reclamación, de manera tal que durante ese termino debe la asegurada demandante interponer la correspondiente acción ante el Juez competente y lograr la citación legal del representante de la aseguradora.

      Señala la demandada que en el primer supuesto, se produjo la caducidad de la acción en razón de que desde la fecha del siniestro 16 y 17 de diciembre de 1999 hasta el día 24 de abril de 2002, fecha de la citación de la empresa Seguros Orinoco, C.A., transcurrieron más de 28 meses, periodo que sobrepasa el plazo de caducidad de 12 meses. Y, en el segundo supuesto se produjo la caducidad de la acción, en virtud que desde el día del rechazo del reclamo del siniestro -31 de mayo de 2001- hasta el día 24 de abril de 2002, fecha en que ocurrió la citación, transcurrió un lapso mayor a los seis meses convenidos para que operará la caducidad.

      * Legislación aplicable.

      En relación al alegato de caducidad de la reclamación, corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todas los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.

      Ahora bien, (i) la póliza de seguro sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 18.10.1999 y estuvo vigente hasta el 18.10.2000, antes de que entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro; (ii) el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió bajo el régimen legal anterior a la actual Ley del Contrato de Seguro (16 y 17.12.1999); (iii) la presente demanda fue interpuesta en fecha 27.11.2001 (f.01 al 35, p.1), -luego de la entrada en vigencia de la referida Ley-. De tal suerte, este Juzgador, en acatamiento del principio constitucional de irretroactividad de la Ley (art. 24 C.R.B.V. y 3 Ccv), debe aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, esto es, el Código de Comercio, por ser la ley sustantiva que regía para la época. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio debe contener:

      - Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.

      - El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

      - La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.

      - La cantidad asegurada.

      - Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.

      - La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.

      - La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.

      - La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora,

      - Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por una póliza de seguro Nº 014128, suscrita por las partes en fecha 18.10.1999 y vigente hasta el 18.10.2000, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como por las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo este Juzgador que el referido contrato, su póliza y anexos han sido reconocidos por la demandada (documento privado reconocido, art. 444 CPC). ASI SE DECLARA.

      *** De la caducidad convencional de los derechos que confiere la póliza de seguro, por haber transcurrido doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro.-

      La parte demandada funda su solicitud de caducidad, como se dijo al principio, primeramente en la cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas N° 014128, alegando que desde la fecha en que según la demandante ocurrió el siniestro -16 y 17.12.1999-, hasta la fecha en que se introdujo el libelo -27.11.2001-, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado o siquiera solicitado el arbitraje.

      La invocada cláusula 11ª de la Condiciones Generales de la Póliza, establece que:

      (…)

      Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta en el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusulas anteriores, caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra la compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente, caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGUARDO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.

      A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la compañía en la persona de su representante legal…

      Este alegato de caducidad contractual formulado por la parte demanda, envuelve una confusión de la misma sobre dos institutos distintos: la caducidad y la prescripción. Y a raíz de ello la doctrina y jurisprudencia encendieron una controversia sobre la validez o no de la referida cláusula convencional, que fija la caducidad de la acción judicial para reclamar derechos sobre una póliza de seguros, y así lo reseña el autor A.M.H., en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2.004, p. 2414, 2.415 y 2.416, al citar al otrora autor H.M.M., en los siguientes términos:

      La validez legal de esa cláusula ha sido motivo de frecuentes controversias. Contribuye a la confusión existente sobre la materia, el hecho de que ni siquiera haya un criterio uniforme acerca de la extensión de lo convencionalmente acordado, pues en tanto que a veces se limita la póliza a indicar que el siniestro debe ser notificado al asegurador en el tiempo dado, lo cual, en nuestro concepto, es perfectamente permisible, en otras ocasiones se llega incluso a imponer la liberación del asegurador si no se intenta contra él, en el referido término, la acción judicial que resulte pertinente, y su validez textual ya resulta bastante discutible. En tales circunstancias, a veces la cláusula simula ser una condición resolutoria cuya ocurrencia –la falta de notificación al asegurador o la falta de demanda en el plazo- implicaría la liberación de éste; en otras oportunidades de la impresión de ser un cláusula penal que castiga con la pérdida del derecho la falta de cumplimiento del beneficiario, en otras ocasiones, en fin, aparece como una prescripción contractual de lapso diferente a la fijada por la ley. Es en estos casos cuando su validez queda mas dudosa, porque siempre cabe decir que el Código Civil prohíbe renunciar a la prescripción antes de que se cumpla (art. 1954), y es dable argumentar que cuando el tomador firma la póliza y acepta supeditar sus derechos eventuales a una reclamación formulada en el plazo de un año después del siniestro, renuncia anticipadamente a los tres años de prescripción que para la materia determina el artículo 576 del Código de Comercio.

      La jurisprudencia venezolana, sensiblemente apegada a la letra del contrato y a las opiniones de autores foráneos, se ha pronunciado mayoritariamente por la validez. Para contratos por adhesión en general, puede ser citado el fallo de 6 de marzo de 1951 que comenta Gert Kummerow, en el cual la antigua Corte Federal creyó acertado concluir en que:

      a) Tiene plena validez “la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención del organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada del contrato”; y b) En que “el lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales, dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión del cumplimiento de parte del acreedor”.

      En Instancia, y en materia concreta de seguros, la jurisprudencia en el mismo sentido, ha sido en los últimos años abundantísima. Sin embargo, ninguno de los fallos que conocemos razona seriamente su posición. Se limitan a indicar, por ejemplo, que la caducidad y la prescripción pueden coexistir sin confundirse una con otra –cosa que nadie ha puesto nunca en duda-, que el lapso estipulado en las pólizas es siempre de caducidad, y que en consecuencia –cosa que no resiste casi el análisis- es válido, no obstante que la ley cree otro de prescripción. Ni una sola vez han tratado de poner en duda la calificación de “caducidad” que unilateralmente le otorgan al lapso, o mucho menos, de explicar cómo puede resultar válido éste si con todo y ser una caducidad en definitiva implica una reducción del plazo de prescripción legal.

      Sin embargo, si tan poco convincentes son los fallos que se pronuncian por la validez del pacto, no resultan mucho más los que prefieren considerarlo irrito. Se limitan a señalar que en definitiva un lapso de caducidad contractual siempre puede identificarse con una prescripción abreviada –por ende prohibida-, y en tales condiciones, siempre debe desecharse; citemos la sentencia del 29 de julio de 1959, dictada por le Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el sorpresivo cambio de su propio jurisprudencia operado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de diciembre de 1964, en el cual el juez de la causa, transcribiendo párrafos de una sentencia de Casación que reivindica como derecho de los jueces cambiar sus criterios antiguos cuando su convicción personal así se lo imponga, contradice la sentencia de septiembre de 1960 que arriba quedó citada, y concluye en la ilicitud del pacto.

      Es bueno recordar, finalmente, que el lapso en cuestión en los casos en que sea válido, sólo podrá contarse, para no defraudar la ley, desde que al tomador le sea posible notificar lo conducente al asegurador. Nunca desde el propio siniestro. De esa manera, la caducidad no podría prosperar contra el interesado que demostrare haberse encontrado en la imposibilidad de hacer su declaración en el lapso previsto, por caso fortuito o fuerza mayor.

      La anterior cita nos caminó por la doctrina y jurisprudencia respecto a la caducidad versus prescriptibilidad en materia de seguros, bajo el régimen legal anterior, tornándose un tanto bizantina a raíz de la promulgación de la Ley del Contrato de Seguros, que prescribe un lapso de caducidad anual, luego de negado el reclamo, para demandar (art. 55).

      En ese sentido, es conveniente traer una reciente decisión de la Sala Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:

      “ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

      De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

      ... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

      Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

      Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

      . (Resaltado de la Sala).

      Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

      Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

      “Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

      Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

      Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

      Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

      ... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

      (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.

      Bajo esta prédica judicial, no cabe duda sobre la posibilidad de convenir en establecer los contratos de seguros plazos de caducidad contractual.

      Ahora bien, en el presente asunto se alega como defensas la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 16 y 17.12.1999; y la de la caducidad semestral, fijando su inicio en el rechazo del reclamo ocurrido el 31.05.2001.

      Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral, contempladas ambas en la misma Cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pero, no es así, ya que la una se complementa con la otra, dado que el asegurador tiene un lapso de seis meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada. Si no se pronuncia el régimen que corre es la caducidad anual. Y si se pronuncia negativamente, cesa o no opera la caducidad anual, y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.

      De acuerdo a ello y al preinsertado criterio judicial, este Juzgador de Alzada, considera improcedente la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por las partes, fundada en que el lapso transcurrió desde la ocurrencia del siniestro (16 y 17.12.1999) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (27.11.2001), dado que habiendo una manifestación del asegurador de rechazo de indemnización del siniestro, emitida el 31.05.2005, hace cesar la caducidad anual. ASÍ SE ESTABLECE.-

      **** De la caducidad semestral.

      Respecto a la caducidad semestral, la parte demandada señaló que el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, fue efectuado según comunicación de fecha 31 de Mayo de 2001, dirigida a la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y la fecha en que legalmente fue citada la aseguradora, empresa C.A., SEGUROS ORINOCO, esto es, 24.04.2002, transcurrió un espacio de tiempo mucho mayor al de los seis (6) meses calendarios acordados en la segunda parte de la cláusula 11ª de las Condiciones Generales de la Póliza N° 014128.

      Alega que, una vez cumplidos los trámites de la citación personal, no lográndose la misma por esa vía se procedió a solicitud de la parte demandada a ordenar la citación por carteles, según la normativa procesal vigente, y la misma se verifica en fecha 24.04.2002, con la nota de secretaria del Secretario del Tribunal de la causa, dejando constancia que en fecha 22.04.2002 se trasladó a la sede de C.A SEGUROS ORINOCO, y procedió a fijar cartel de citación. Que al haberse producido el rechazo del siniestro por parte de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, en fecha 31.05.2001, la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., disponía de un plazo de seis (6) meses, para accionar el cumplimiento del contrato y, adicionalmente lograr que C.A. SEGUROS ORINOCO fuera legalmente citada.

      De esa forma –dice-, resulta que para el día 24.04.2002, oportunidad en la que se cumplió con la última formalidad para considerar legalmente citada a la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, habían transcurrido once (11) meses desde la fecha del rechazo del siniestro (31.05.2001), lapso mayor al de caducidad de seis (6) meses acordados por los contratantes en la señalada estipulación contractual. Y que este rechazo se produce en razón del incumplimiento del literal b) de la cláusula N° 12 de las Condiciones Particulares acordadas en el contrato de seguro, pues la asegurada ALMACENADORA EL PALMAR C.A., no hizo entrega a la firma ROBBERY & LOSS C.A., ajustadora designada por la aseguradora C.A., SEGUROS ORINOCO, dentro del plazo contractual de veinte (20) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro (16 y 17.12.1999), ni en los múltiples lapsos posteriormente solicitados por la asegurada y concedidos por la aseguradora en varias oportunidades los documentos necesarios para la verificación y estimación de las presuntas pérdidas generadas por el siniestro reclamado.

      En la referida cláusula 11ª se dice lo siguiente:

      …Igualmente, caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGUARDO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.

      A los efectos de esta Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal competente y sea citada la compañía en la persona de su representante legal…

      Ahora bien, la parte actora reconoce que se le rechazo su reclamo indemnizatorio realizado contra la hoy demandada en fecha 31.05.2001, y conforme al libelo de demanda, se observa que el mismo se interpuso el 27.11.2001, y siendo que las partes al suscribir el contrato de seguros establecieron que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza, se debe entender que caducarán esos derechos, sino se hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la aseguradora en el semestre seguido a la negativa. En este caso la demanda se interpuso el 27.11.2001, bastando solo la interposición de la demanda y no la admisión el libelo de demanda por el Tribunal competente y el cumplimiento de la citada la compañía en la persona de su representante legal como lo prevé la cláusula 11ª, pues, como lo ha dicho la Sala Civil en la sentencia mencionada, resulta contradictoria e inaplicable la referida cláusula al exigir la interposición de la demanda y a su vez el cumplimiento de la admisión de la misma y la citación del demandado, exigencia propia para interrumpir la prescripción y no para impedir la caducidad.

      Así dicha cláusula, al desnaturalizar equívocamente a la caducidad con atributos de la prescripción, resulta violatorio del equilibrio contractual, los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales.

      Establecido lo anterior, se advierte que el lapso de caducidad semestral se inició 01.06.2001 y debía concluir el 01.12.2001. Ahora bien, habiéndose demandado el 27.11.2001 no operó la caducidad semestral de la presente acción, al no verificarse los seis (6) meses desde la fecha del rechazó del reclamo 31.05.2001 hasta la interposición de la demanda 27.11.2001.

      Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, este juzgador considera que a la parte actora no le caducó su derecho a reclamar indemnización sobre el siniestro del cual está demandando en el presente juicio, al haberlo hecho en un lapso inferior a los seis meses convencionalmente establecidos. ASÍ SE DECLARA.-

      1.4.- De la estimación de la demanda.-

      La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, impugnó y contradijo la totalidad de los montos reclamados por la actora y que estimó sin ningún fundamento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.451.707.940,33) y por el otro, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.64.000.000,00), correspondiente al riesgo cubierto bajo la “Cláusula de Inundación”.

      Señaló que con respecto al primer monto, la actora no detalla como se causaron esos daños, no están especificados, carecen de soporte legal fidedigno alguno, y, adicionalmente no están cubiertos por la póliza contratada con SEGUROS ORINOCO, C.A.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso, la parte demandada se limitó a impugnar el valor de la demanda, sin señalar si lo hacía por exagerada o por insuficiente y sin probar el fundamento de tal impugnación. Por lo tanto, se considera que no hay impugnación y válida la estimación del actor. ASI SE DECLARA.

      De lo establecido anteriormente, deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      1.5.- De la Tercería.-

      Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la empresa INVERSIONES ATATECH C.A., por medio de apoderados judiciales, interpuso en fecha 28.03.2003 (f.2) tercería, como coadyuvante de la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, Alegó que en el ejercicio de su actividad comercial, adquirió mercancías a la empresa PETROTECHNIK, a los fines de cumplir con la orden de compra N° NSU8012L3 emitida por PDVSA, Yagua, DELTAVEN, de fecha 18 de mayo de 1.998, que una vez adquiridas las mercancías, estas fueron depositadas por la “Almacenadora El Palmar, C.A.”, encontrándose en la referida depositaria para el momento del siniestro. Que la mercancía representaba una inversión para el tercerista de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Veintiún Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Cinco centavos de dólar (US$ 414,121.75), la cual fue cancelada al tipo de cambio vigente para ese momento. Sumado a ello los pagos arancelarios y de nacionalización, los cuales ascendieron a la cantidad de Cien Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 100.973.482,15), generados a favor del Fisco Nacional. También alegó que producto del deslave sucedido en el estado Vargas, tanto la parte actora como la tercerista, sufrieron la perdida de la mercancía, bastante cuantiosas, y no ha recibido ninguna indemnización por dichas pérdidas.

      Finalmente, alegó que interviene como tercero adhesivo, por tener interés jurídico actual a los fines de que se declare con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil “Almacenadora El Palmar, C.A”, en contra de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS ORINOCO”.

      Luego, en fecha 02 de Abril de 2.003, la parte demandada en la causa principal consignó ante el juzgado de la causa escrito de oposición a la admisión de la tercería.

      Con respecto a la misma, el Tribunal de la causa decidió, que la tercerista no anexó a su escrito de tercería prueba fehaciente de la cual emane su interés, pues esgrimió el Tribunal de la causa que ninguno de los instrumentos consignados demuestra la existencia de su interés, que no se demostró el ingreso de la mercancía a la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alega la parte demandada en la causa principal, en consecuencia, al no sustentar la tercerista su intervención en el presente juicio declaró inadmisible la tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A.

      Dicha decisión no fue apelada por la tercerista sociedad mercantil INVERSIONES ATATECH, C.A. En consecuencia, considera esta Alzada, que el tercero coadyuvante de la parte actora, al no apelar se conformó con la misma.

      Así, no ejercido recurso alguno contra la sentencia de primera instancia de fecha 20.09.2005, a este Tribunal Superior le está vedado pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad de la tercería propuesta. En tal sentido, se tiene pues inadmisible la tercería intentada por la empresa INVERSIONES ATATECH C.A., que, por medio de apoderados judiciales, interpuso en fecha 28.03.2003 (f.2), como coadyuvante de la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. ASI SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes.-

      2.1. De la parte actora

      * En el libelo de la demanda.-

      Señaló la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      • Que se celebró contrato con la aseguradora Seguros Orinoco, C.A., un contrato de seguros para cubrir los riesgos de incendio y líneas aliadas.

      • Que la póliza N° 014128, se emitió en fecha 18.10.1999, con una vigencia desde el 18.10.1999 a las 12m hasta el 18.10.2000 hasta la 12m.

      • Que el asegurado y el beneficiario es la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., y se efectuó el pago de la prima con lo cual cumplió con la obligación que le imponía el contrato de seguros.

      • Que las localidades amparadas por la referida póliza de seguro se encuentran ubicadas en el Puerto de La Guaira, Muelle 10, “Los Caneyes”; Muelle 11, R.N., Oficina “sito”, en el Centro Comercial Caribe 2, Estado Vargas.

      • Que en diciembre de 1999, a propósito de la tragedia que estremeció el estado Vargas, se materializó el evento dañoso cubierto por la referida póliza.

      • Que la asegurada, sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., efectuó el reclamo correspondiente, cumpliendo con la previsión contenida en el artículo 568 del Código de Comercio, esto es la notificación de la aseguradora Seguros Orinoco, C.A. quien apertura el expediente respectivo.

      • Que Seguros Orinoco, C.A., después de 1 año, 5 meses y 15 días de materializado el evento dañoso, procede a rechazar el pago de las indemnizaciones correspondientes, con fundamento en el presunto abandono de la mercancía almacenada.

      • Que alegó la parte actora que la mercancía no se encontraba abandonada sino bajo el régimen in bond, establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, concretamente en su artículo 89.

      • Que el régimen in bond, es un régimen especial las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizados son depositados en un lugar destinado a ese efecto, bajo el control y potestad de la aduana, sin estar sujeta al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

      • Que el plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo ese régimen será de 1 año, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía en depósito, y en este caso, la mercancía ingreso en el año 1999.

      • Que fundamenta su pretensión en las siguientes disposiciones: artículos 26, 51 131, 140, 141 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1159, 1160, 1211, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1737 del Código Civil, artículos 8, 548, 549, 563 del Código de Comercio, artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículo 63, 64, 65, 66 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículos 1 y 8 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, artículos 89, 90, 91, 92 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y artículos 174, 340, 341, 342, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que por las razones antes expresadas es que demandan a la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada, las cantidades de: (i) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.451.707.940,33) que corresponden al desglose contenido en la hoja de calculo de la cuantificación de primer año; (ii) Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.64.000.000,00) que corresponden al riesgo cubierto con base a la cláusula de inundación.

      • Que solicitan la corrección monetaria del principal adeudado Bs. 515.707.940,33 y demandan las costas y costos que deriven del presente proceso.

      2.2 De la parte demandada

      ** En la contestación de la demanda.-

      • Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la demanda.

      • Que en virtud de la solicitud previa presentada por el ciudadano A.I., intermediario de seguros autorizado por la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., en fecha 18.10.1999, la empresa Seguros Orinoco, C.A. emitió póliza de incendio y líneas aliadas, signada con el N° 014128, con vigencia comprendida desde el 18.10.1999 hasta el 18.10.2000, así como su respectivo cuadro y recibo de póliza N° 99002002, ambos a nombre de la citada empresa Almacenadora El Palmar, C.A., quien fue designada como titular de la misma.

      • Que en ese cuadro y recibo de la póliza aparecen ampliamente expresadas las numeración de la póliza y la prima de la misma, la vigencia, forma de pago, concepto, identificación del asegurado, el beneficiario, el contratante, el intermediario de seguros elegido por la aseguradora, el porcentaje de participación, la dirección de cobro, el tipo de riesgo, las características del interés asegurado, y, la descripción de las coberturas contratadas, los valores a riesgo, el porcentaje del primer riesgo, la suma asegurada, el deducible y ela respectiva prima.

      • Que en lo que se refiere a la prima se observa que las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre las existencias alcanzaron la suma asegurada de hasta Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000.000,00), monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por asegurado para esa partida en Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.1.500.000.000,00).

      • Que las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre las maquinarias y equipos alcanzaron la suma asegurada de hasta Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00), monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por el contratante de la póliza para ese rubro de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

      • Que en lo concerniente a las coberturas de las coberturas básicas de incendio, motín, disturbios laborales, daños maliciosos y extensión de la cobertura sobre el mobiliario alcanzaron la suma asegurada de hasta Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) monto que representa el 40% del primer riesgo estimado por el contratante para esa partida en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).

      • Que en lo atinente a la cobertura de daños por agua que afectare cualquier bien del beneficiario, la suma asegurada alcanzó hasta Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.00,00), estimado como Primera Pérdida por el contratante.

      • Que también se pactó para el citado riesgo (daños por agua), las coberturas por pérdidas indirectas, en primera pérdida, hasta la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00)

      • Que en lo relativo a la cobertura de inundación, en el caso que ese evento afectare cualquier bien titular (existencias, mobiliario y maquinarias y equipos), la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00).

      • Que se incluyó la cobertura de pérdidas indirectas (C-P-04) en la póliza básica de incendio, con un valor asegurado de hasta sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs.64.000.000,00), monto que representa el 100% del primer riesgo.

      • Que según la demandante, las pérdidas que supuestamente sufriera y que reclama, se produjeron por la acción del deslave ocurrido en el estado Vargas, durante los días 16 y 17 de diciembre de 1999.

      • Que según la demandante las pérdidas sufrieron lo fueron con ocasión del deslave ocurrido en el Estado Vargas durante los días 16 y 17 de diciembre de 1999 y por otro lado el ciudadano A.I. intermediario de seguros elegido por la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., comunico a la empresa aseguradora por misiva de fecha 20.12.1999 el acaecimiento del siniestro y manifiesta que el mismo se produjo por inundaciones.

      • Que los artículos 548, 550 in fine, 551 y 568 ordinal 3° del Código de Comercio que regulan el contrato de seguros, evocan de alguna forma el interés asegurable que según doctrina y jurisprudencia se identifica con la causa del contrato y por la otra, una obligación consecuencia directa e inmediata del principio de buena fe, esta vez, adaptada por la ley a la especificidad del contrato de seguro (artículo 568.3 eiusdem).

      • Que la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., es un almacén general de depósito y también un depósito aduanero in bond, cuyo funcionamiento está regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      • Que es indudable que la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama en virtud de que cualquier pérdida o daño sobre ella ya no representaba una disminución de su patrimonio, estimable en dinero, sumada la circunstancia de que la actora era solo consignataria de esa mercancía, en absoluto propietaria.

      • Que el hecho de que la mercancía presuntamente siniestrada quedara en estado de abandono legal y pasara al Fisco Nacional, hizo que tanto la asegurada como consignataria y sus clientes como propietarios, perdieran interés sobre la misma.

      • Que es falso el argumento de la asegurada plasmado en su libelo, relativo a que la totalidad de la mercancía presuntamente siniestrada se encontraba depositada en sus predios bajo el régimen aduanero denominado in bond, ya que había una porción almacenada como “mercancía consolidada” como son los casos de los reclamos que plantea en nombre de las empresas “Bodigrafia Boutique C.A.” e “Inversiones L.V.F.79, S.R.L.”.

      • Que la demandante, previamente al ocurrir el siniestro, incluso antes de la fecha de interposición de la demanda no tenía o había perdido el interés asegurable, en virtud de que toda la mercancía supuestamente perdida o dañada por el siniestro se encontraba en estado de abandono legal, siendo como dijimos adjudicada automáticamente al Fisco Nacional, conforme a lo establecido el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      • Que las compañías importadoras de toda la mercancía que presuntamente estaba depositada en la Almacenadora El Palmar, C.A., hace más de un año, computado dicho lapso a los fines de que se perfeccione el abandono legal de dichos bienes.

      • Que antes de acaecer el siniestro ya existía mercancía en estado de abandono, trayendo como consecuencia para sus respectivos consignatarios o dueños la perdida de su cualidad de propietarios sobre las mismas por ser adjudicadas de pleno derecho al Fisco Nacional y es sobre esa mercancía que reclama la actora indemnización.

      • Que la asegurada debía cumplir con ciertas obligaciones asumidas en el contrato de seguro, pues, cuando se emitió la póliza de seguro se hizo en base a las declaraciones de la contratante, garantizando la aseguradora el pago de las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial que justifique el asegurado, conforme a las Condiciones Generales y Particulares, así como las contenidas en cualquier anexo o cláusula que formará parte de la misma.

      • Que no cumplió con lo previsto en el literal b) de la cláusula N° 12 de las Condiciones Particulares acordadas en el contrato de seguro suscrito en fecha 18.10.1999, que señala:

      Al ocurrir cualquier perdida o daño, EL ASEGURADO deberá: b)...Asimismo, dentro de los veinte (20) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido LA COMPAÑÍA suministrarle:

      1. Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados;

      2. Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza; y,

      3. Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que LA COMPAÑÍA, directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa o circunstancias para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.

      LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si EL ASEGURADO incumpliere cualquiera incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

      • Que Almacenadora El Palmar, C.A., no hizo entrega a la firma Robbery & Loss C.A., ajustadora designada por C.A. Seguros Orinoco dentro del plazo contractual de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro (16 y 17.12.1999) ni en los múltiples lapsos posteriores que se le concedieron, la documentación completa requerida y necesaria, para la verificación y estimación de las presuntas pérdidas generadas por el siniestro que reclama.

      • Que tampoco presento una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes, limitándose a indicarle a la aseguradora un monto global del valor de la mercancía de cada uno de ellos, sin especificar el origen o causa de esas cantidades y, en algunos casos, ni siquiera identificar el número de Depósito In Bond a la cual pertenecía dicha mercancía.

      • Que tanto la aseguradora como la empresa de ajustes, a través de diversas comunicaciones verbales y escritas solicitaron reiterada y formalmente a la “Almacenadora El Palmar, C.A.”, las correspondencias, los comprobantes, libros de contabilidad, facturas, registros, declaraciones, actas y otros documentos justificativos que ella llevaba para el movimiento de su negocio, considerados necesarios con referencia al origen, la causa o circunstancia para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar.

      • Que la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., solo entregó una porción de la documentación exigida.

      • Que el día 30.05.2000 la señora G.S., Gerente de Operaciones de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., a través de correspondencia dirigida a Seguros Orinoco, C.A. manifiesta hacer la entrega de la documentación exigida, asegurando que la misma se remitía completa, no fue así, pues a decir, de la demandada se le envió nueva comunicación a la actora solicitándole la documentación faltante y necesaria a los fines de que la ajustadora pudiese practicar la verificación y estimación de las posibles pérdidas.

      • Que posteriormente en comunicación de fecha 13.07.2000, remitida por la Gerencia Técnica de C.A. Seguros Orinoco al señor J.B.M., Presidente de la asegurada Almacenadora El Palmar, C.A., quien la recibe el 17.07.2000, es informado de que una vez analizados los documentos requeridos el 24.01.2000 por los Ajustadores de Pérdidas designados y nuevamente solicitados mediante correspondencia del 26-06-2000 y recibida en fecha 27-06-2000 por esa empresa y luego a esta comunicación fueron enviadas otras más requiriéndole a la parte actora la información faltante por entregar.

      • Que la representación legal de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., solicitó prorroga de 120 días para consignar la documentación faltante, la cual le fue otorgada por la empresa aseguradora pero por un lapso de 60 días. Luego la actora solicita nuevamente, por medio de comunicación, prorroga para consignar los documentos faltantes, el cual se le concedió por un lapso de 30 días, que feneció en fecha 16.04.2001.

      • Que nunca se completo la información y documentación exigida para realizar el ajuste de pérdidas y finalmente C.A. Seguros Orinoco remitió a la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., correspondencia de fecha 31.05.2001 informándole sobre el rechazo del siniestro.

      • Que la demandante tampoco cumplió con lo previsto en el (sic) “literal c)” de la Cláusula 12 de las Condiciones Particulares acordadas en la Póliza emitida, que se refiere que al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá: …Tener el consentimiento de LA COMPAÑÍA para poder disponer de los objetos dañados o defectuosos.

      • Que la actora luego de ocurrido el siniestro y aún después de haber presentado la reclamación a la Aseguradora, dispuso de una parte de la mercancía que estaba almacenada en sus depósitos, procediendo a su egreso o nacionalización, es decir, realizó actos de enajenación de los bienes presuntamente siniestrados, sin obtener previamente el consentimiento otorgado por C.A. SEGUROS ORINOCO.

      • Que conforme a lo convenido en el literal d) de la cláusula 7 de las Condiciones Generales de la Póliza que nos ocupa, en concordancia con lo previsto en el artículo 572 del Código de Comercio, la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO quedó exonerada de la obligación de indemnizar, en razón de que la empresa ALMACENADORA EL PALMAR C.A., siendo auxiliar de la Administración Aduanera como Almacén In Bond, se confabula junto con los consignatarios de las mercancías aseguradas, para no notificar a la Administración Tributaria ni a otra autoridad sobre la perdida de la mercancía producida por el siniestro de 16.12.1999, ello con el fin de evitar la liquidación y pago de los impuestos correspondientes.

      • Que la demandante no cumplió con la cláusula 22 de las Condiciones Particulares de la Póliza al no resguardar los Libros de Contabilidad tal y como lo prevé la referida cláusula.

      • Que rechazan, impugnan y contradicen la totalidad de los montos reclamados por la actora y que estimó sin ningún fundamento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.451.707.940,33) y por el otro, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.64.000.000,00), correspondiente al riesgo cubierto bajo la “Cláusula de Inundación”.

      • Que con respecto al primer monto, la actora no detalla como se causaron esos daños, no están especificados, carecen de soporte legal fidedigno alguno, y, adicionalmente no están cubiertos por la póliza contratada con SEGUROS ORINOCO, C.A.

      • Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora asegurada cuando notificó el siniestro en fecha 20.12.1999, y así lo expuesto en el escrito libelar, el mismo ocurrió con ocasión de una inundación.

      • Que de acuerdo a lo previsto en la póliza para el riesgo de inundación la suma asegurada es hasta veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), más dos millones de bolívares (Bs.2.0000.000,00)por daños indirectos bajo esa cobertura, lo que significa que en caso de una eventual indemnización por el siniestro que nos ocupa nunca podría superar la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00).

    3. - Aportaciones probatorias.-

      * Sobre la extemporaneidad de las pruebas

      Antes de analizar las aportaciones probatorias, quiere señalar esta Alzada que la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que ésta había consignado su escrito en forma extemporánea, oposición la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar en razón de que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha 17.01.2003, y la parte actora presentó su escrito en fecha 15.01.2003, por lo que consideró fueron promovidas dentro del lapso. Al apelar de dicha decisión correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.08.2003 (f.466,p.3), quien confirmó la decisión de primera instancia. Esta decisión es la razón por la cual se tiene que las pruebas aportadas por ambas partes, fueron dentro del lapso correspondiente, sin que pueda ser dable a este juzgador emitir opinión sobre este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

      3.1) De la parte actora.-

      ** De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

      • Original de contrato de póliza de seguros de incendio y líneas aliadas N° 014128, suscrito en fecha 18.10.1999 entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y C.A., SEGUROS ORINOCO, por la suma asegurada de Bs.724.000.000,00 (f. 339, p.3).

      En lo que se refiere al contrato de póliza, observa este sentenciador que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario fue reconocido por está en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha (año 2000) (f. 341, p.3).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara

      • Original de comunicación de AIP corredor de Seguros, suscrito por A.I., de fecha 03.04.2000 dirigido a SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante el cual remiten adjunto recaudos para el análisis del siniestro del asegurado, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A. (f. 344, p.3).

      Se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero AIP CORREDOR DE SEGUROS, que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada debería desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero, son estos corredores de seguros quienes en la practica son autorizados por los asegurados, en este caso, ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., como “mediador” entre la empresa asegurada y la empresa aseguradora SEGUROS ORINOCO, C.A., a los fines de efectuar los trámites correspondientes, para concretar la suscripción del contrato de seguro. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que siendo el autorizado de llevar la relación entre asegurado y asegurador, y que entre otras facultades se encuentra la de recabar la información necesaria, que le ha suministrado el asegurado, para entregársela a la empresa aseguradora, en cumplimiento de cualquier tipo de tramite. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

      • Original de acta de devolución de documentos a la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., de fecha 23.05.2000, emanado de ROBBERY & LOSS C.A., ajustadores de pérdidas (f. 345, p.3).

      Se evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero ROBBERY & LOSS, C.A., que no es parte en el juicio y como tal debía ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada debería desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero, igual que en la prueba anterior, debe apreciarse, pues las empresas aseguradoras deben contratar a empresas como ROBBERY & LOSS, C.A., para que cuantifique las pérdidas ocurridas en caso de siniestro. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 11.05.2000, dirigida a Almacenadora El Palmar, C.A., emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante el cual le participa que el adelanto solicitado se mantendrá en estado estacionario hasta tanto no se coordine la reunión entre el Sr. J.M. y el ajustador de pérdidas designado (f. 346, p. 3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 30.05.2000, emanada de ALMACENADORA EL PALMAR y dirigida a SEGUROS ORINOCO, C.A. (f. 347, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que se enviaron los siguientes recaudos: (i) inventarios de mercancía in bond, suelta y consolidada, de container vacíos y llenos, de mobiliario de equipos de oficina e industriales y fotos; y (ii) reclamos de COSELCA, ADIDAS DE VENEZUELA, MAMUSA, DISTRIBUIDORA VENOMAK C.A., BODIGRAFIA BOUTIQUE C.A., INVERSIONES L.V.F. 79 SRL., PETROTECHNICK LTD., de mobiliario y equipos, de alquiler de máquina limpieza caneyes, de reparación almacén-norte y caneyes y reparación oficina Pariata. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 13.07.2000, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A. y dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, mediante el cual se le requiere a la empresa asegurada los documentos solicitados en fechas 24.01.2000 y 26.06.2000, terminen de suministrar los documentos requeridos para el análisis y estudio de los ajustadores de pérdidas por parte de la aseguradora (f. 348, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 10.08.2000, emanada de AIP Corredor de Seguros, dirigida a la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, mediante el cual se le adjunta documentos aclarando lo solicitado por la firma ROBBERY & LOSS, ajustadores de pérdidas (f. 349, p.3).

      Se observa que se trata de una comunicación emanada del corredor de seguro, quien es el agente mediador en el contrato de seguro designado por la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por lo cual se aprecia para los efectos de la decisión. Y así se declara.

      • Original de comunicación de fecha 24.10.2000, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., y dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, mediante el cual solicitan a la empresa asegurada los recaudos indicados a fin de proceder con el análisis y eventual liquidación del renglón de existencias y pérdidas indirectas para existencias en la póliza contratada (f. 351, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 12.12.2000, emanada de la empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., mediante el cual acusan recibo de correspondencia de fecha 08.12.2000 donde solicitan extensión del plazo previsto en la póliza para las reclamaciones y así mismo acuerdan extender dicho plazo por sesenta (60) días contados a partir del día 16.12.2000, para consignar los faltantes para proceder con la indemnización a que haya lugar (f. 352, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 14.02.2001, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., mediante la cual acusan recibo de correspondencia del día 16.02.2001, en la que se solicitan la extensión del plazo previsto en la póliza para las reclamaciones, extendiendo la aseguradora el plazo por treinta (30) días a partir del 16.02.2001, para consignar los recaudos faltantes para proceder con la indemnización a que haya lugar (f. 353, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 21.06.2001, emanada de ALMACENADORA EL PALMAR C.A., dirigida a SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante la cual le participan entre otras cosas, han facilitado la información requerida en la medida de lo posible pero que existe un 10% de documentos y requisitos que no están a su alcance señalando tres de esos documentos (f. 354, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 31.05.2001, emanada de Almacenadora El Palmar, C.A y dirigida a Seguros Orinoco, C.A., mediante el cual solicitan la devolución de los recaudos consignados (f. 357, p.3).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de reposición a nuevo C-R-17, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 40, p.3).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de daños por agua C-D-2, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 41, p.3).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

      • Original de anexo contentivo de cláusula de primera pérdida C-P-15, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., en la que se deroga la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de Póliza (f. 42, p.3).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA

      • Original de anexo contentivo de cláusula de inundación C-I-1, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 43, p.1), en la que se conviene indemnizar a causa de “

      1. Desbordamiento de quebradas, ríos, lagos, lagunas, embalses o depósitos de agua, naturales o artificiales, de cualquier naturaleza; b) Ruptura de diques o cualquier obra de defensa hidráulica; y c) Crecida de mar, marejada, mar de fondo o mar de leva”.

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de extensión de cobertura C-E-3, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 44, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo N° 01, para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de incendio N° 14128, emitida a favor de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., de fecha 18.10.1999, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 45, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de primer riesgo absoluto C-P-14, emanado de SEGUROS ORINOCO, C.A. (f. 46, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos C-M-10, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A. (f. 47, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de anexo contentivo de cláusula de pérdidas indirectas C-P-04, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A. (f. 49, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de Póliza de Seguro de Incendio, emanada de de SEGUROS ORINOCO, C.A., división Canaima (f. 50, p.1).

      Se observa que se trata de un anexo que forma parte del contrato de seguro o póliza, suscrito en fecha 18.10.1999, entre la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que por constituir parte integrante de la misma se tiene que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 20.12.1999, dirigida a Seguros Orinoco, C.A., suscrita por A.I., mediante la cual se le participa del siniestro ocurrido por las inundaciones a la empresa ALMACENADORA EL PALMAR C.A., asegurada por esa compañía con la Póliza N° 014128 (f. 57, p.1).

      Se observa que se trata de una comunicación emanada del corredor de seguro, quien es el agente mediador en el contrato de seguro designado por la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y que, como ya se dijo, esa cualidad que tiene no requiere de la ratificación testimonial en juicio, ya que actúa en representación del asegurado y no ha sido cuestionada la tempestividad de la notificación. Por lo tanto, se aprecia para los efectos de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de comunicación de fecha 03.04.2000, emanada de AIP Corredor de Seguros y dirigida a la empresa SEGUROS ORINOCO, C.A., mediante la cual se adjuntan recaudos para el análisis del siniestro acaecido al asegurado ALMACENADORA EL PALMAR C.A. (f. 59, p.1).

      Se observa que se trata de una comunicación emanada del corredor de seguro, quien es el agente mediador en el contrato de seguro designado por la empresa asegurada ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la que acredita que fueron consignados para su análisis los siguientes recaudos: carta de narración de los hechos; carta solicitando un anticipo; copia de la última declaración de impuesto sobre la renta; balance de estado de ganancias y pérdidas; relación de todos los embarques de mercancías recibida y preexistente al momento del siniestro; cartas de reclamación de los clientes que sufrieron pérdidas con sus respectivos soportes; reclamo de la pérdida definitiva de la almacenadota en todos sus renglones; todos los soportes de las importaciones con todos sus sellos yla manifestación de que los libros legales “se perdieron en el siniestro”. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de comunicación de fecha 10.08.2000, dirigida a C.A. SEGUROS ORINOCO, mediante el cual se adjuntan documentos aclarando lo solicitado por la firma Robbery & Loss, ajustadores de perdidas (f. 61, p.1).

      La anterior prueba, se refiere a la comunicación en copia fotostática simple de documento privado, y por tanto no pueden admitirse como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Empero, hay una serie de elementos graves y concordantes que permiten apreciarla como indicio a los fines de evidenciar la recopilación de los documentos necesarios para el calculo de los daños sufridos por la ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 24.10.2000, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., y dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR C.A., mediante la cual se le solicitan recaudos a fin de proceder con el análisis y eventual liquidación del renglón de existencias y pérdidas indirectas para existencias, en la póliza contratada por la referida empresa ALMACENADORA EL PALMAR C.A. (f. 64, p.1).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 14.02.2001, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., mediante la cual acusan recibo de correspondencia de 16.02.2001, donde solicitan la extensión del plazo previsto en la póliza para las reclamaciones y asimismo se extiende el plazo por treinta (30) días a partir de 16.02.2001 para consignar los recaudos faltantes para proceder a la indemnización a que haya lugar (f. 66, p.1).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 31.05.2001, emanada de SEGUROS ORINOCO, C.A., dirigida a ALMACENADORA EL PALMAR C.A., mediante la cual le participan la decisión de la empresa aseguradora de rechazar el reclamo formulado en relación con la mercancía pérdida en los Almacenes de El Palmar, ubicada en el muelle N° 11, Sector R.N.d.P.d.L.G., Estado Vargas, por el siniestro ocurrido en diciembre de 1999 (f. 68, p.1).

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que el reclamo de indemnización de siniestro fue rechazado por “el hecho de que a la fecha de la ocurrencia del siniestro, dicha mercancía ya estaba en estado de abandono, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y por lo tanto no existía interés asegurable sobre la misma. No existe interés asegurable, por cuanto no existía el riesgo de que ocurriera la pérdida o el daño de la mercancía, ya que ésta había sido objeto de abandono”. Y ASÍ SE DECLARA.

      ** En el lapso probatorio.-

      • El mérito favorable que dimana de los autos (f. 126, p.2).

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

      • Promovieron la prueba de exhibición por parte de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, para que exhiba (a) comunicación de fecha 03.04.2000, emanada del ciudadano A.I., intermediario de la póliza que ampara a la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., remitida a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS ORINOCO, recibida por dicha empresa en fecha 04.04.2000; (b) comunicación de fecha 10.08.2000, emanada del ciudadano A.I. dirigida a la aseguradora , C.A. SEGUROS ORINOCO, la cual fue recibida por la referida empresa en fecha 14.08.2000 (f. 126, p.2).

      En cuanto a la anterior prueba, se observa que esta prueba no fue evacuada en virtud de que las mencionadas comunicaciones de fechas 03.04.2000 y 10.08.2000, se encuentran insertos en autos, en razón de que fueron promovidas por la parte actora como recaudos acompañados al libelo de la demanda y fueron analizadas y conferido su respectivo valor probatorio por este Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Promovieron informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Se sirva oficiar a las siguientes empresas DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A., BODIGRAFIA BOUTIQUE, C.A., INVERSIONES LVF 79, S.R.L., MAMUSA, S.A., INVERSIONES ATATECH, C.A. (cuyo embarcador es PETROTECHNICK, LTD), ADIDAS CORP. DE VENEZUELA y COSELCA a fin de que informen sobre los siguientes particulares:

      “…1.- ¿ES, O HA SIDO USTED CLIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? 2.- ¿CASO POSITIVO INDIQUE DESDE CUANDO ES CLIENTE DE DICHA SOCIEDAD MERCANTIL? 3.- SEÑALE USTED, SI FUERE EL CASO, LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS EN EL PERIODO 1998 HASTA 1999, AMBOS AÑOS INCLUSO, Y SI ESOS DEPÓSITOS ESTABAN SOMETIDOS AL DENOMINADO RÉGIMEN IN BOND? 4.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS CONCLUYERON? 5.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, CUÁLES DEPÓSITOS ESTÁN PENDIENTES? 6.- DIGA USTED, SI FUERE EL CASO LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ENCUENTRAN PENDIENTES LOS DEPÓSITOS? 7.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO SI HA EXPERIMENTADO PÉRDIDAS DE MERCANCÍAS EN SU RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.? 8.- ¿DIGA USTED, SI FUERE EL CASO, LAS RAZONES DE ESAS PÉRDIDAS? 9.- ¿DIGA USTED SI LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? 10.- ¿DIGA USTED COMO LE HAN PAGADO DICHAS PÉRDIDAS? 11.- ¿DIGA USTED SI SE LE ADEUDA ALGUNA CANTIDAD Y EN CASO POSITIVO EL MONTO DE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS?

      Ahora bien, la prueba de informes fue evacuada en la siguiente forma:

      (i) De ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.(f. 224, p.2):

      …La empresa adidas Corporation de Venezuela, S.A., fue cliente de “Almacenadora El Palmar C.A.” DESDE EL AÑO 1998.

      En el periodo del año 1998-1999 efectuamos depósitos en “La Almacenadora El Palmar C.A.,” bajo el Régimen In Bond, entre estos podemos citar: año 1998 (in Bond Nros. 1709-1729-1802-1817) y Año 1999 (In Bond Nros. 565-898-374-456-520). Todos los depósitos fueron concluidos.

      Durante la relación contractual con la “Almacenadora El Palmar C.A.” nuestra empresa experimentó perdidas de mercancías, entre las razones de dichas pérdidas la Almacenadora alega las inundaciones acaecidas en el Estado Vargas, que originaron la tragedia entre los días 15 y 16 de Diciembre del año 1998.

      Tales pérdidas fueron contabilizadas en Bs. 64.248.727, 60 y aun no han sido canceladas…

      (ii) De MAMUSA C.A. (f. 226, p.2):

      …Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad para hacer del conocimiento las respuestas del cuestionario que recibimos de ese despacho, a continuación:

      1.-…Respuesta: Si. (…) 2.- Respuesta: Desde el mes de marzo del año 1998, aproximadamente (…) 3.- Respuesta: Si, todos los embarques que están bajo reclamo; así como también los siguientes in bond 248/901/902/1113/1225/1228 entre otros (…) 4.- Respuesta: Todos a excepción de cinco (05) embarques bajo régimen in bond y un embarque de importación normal (…) 5.- Respuesta: Los in bond # 142/372//547//606//665 y un embarque del vapor K.T. del 29/07/1999 (…) 6.- Respuesta: Están pendientes, por cuanto la mercancía se perdió en el deslave de Vargas en 1999; y aún no han sido canceladas por la compañía de seguros, encontrándose un juicio pendiente por esta razón (…) 7.- Respuesta: Sí (.-..) 8.- Respuesta: a consecuencia de los deslaves ocurridos en el Estado Vargas, los días 15 y 16 de diciembre del año 1999 (…) 9.- Respuesta: NO han sido canceladas (…) 10.- Respuesta: Las mismas no han sido canceladas (…) 11.- Respuesta: Sí, por un monto de Bolívares 118.482.873,80…

      (iii) De INVERSIONES ATATECH, C.A. (f. 227, p.2):

      …Al respecto, cumplo con informarle sobre cada uno de los particulares:

      1. Sí, hemos sido cliente de la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A.

      2. Hemos sido cliente de dicha sociedad mercantil desde el mes de octubre del año 1998.

      3. Los depósitos efectuados durante le periodo desde el año 1998 hasta el año 1999 fueron:

      - Certificado de deposito N° 981102 de fecha 21 de noviembre de 1998, por un valor de US$ 263.496,89 (libras esterlinas 157.902,31), sometido un régimen In BOND.

      - Certificado de deposito N° 981101, de fecha 10 de noviembre de 1998, por un valor de US$ 202.578,62 (libras esterlinas 121.928,29), sometido a régimen IN BOND.

      4.- Los depósitos que concluyeron fueron retiros parciales de:

      - Deposito aduanero IN BOND N° 1647 del 24.11.98 (L.10.645,26)

      - Deposito aduanero IN BOND N° 1693 del 13.11.98 (L.14.954,00)

      5.- Los depósitos que aun están pendientes son:

      - N° 981102 por valor de libras esterlinas (L147.257,05)

      - N° 981101 por valor de libras esterlinas (L.106.974,29)

      6.- Los depósitos se encuentran pendientes en razón de las pérdidas de las mercancías que se encontraban depositadas en la Almacenadora El Palmar, C.A., para el momento de la tragedia sufrida en el mes de diciembre del año 1999, en La Guaira, Estado Vargas. Actualmente, esperamos la correspondiente indemnización por parte de la aseguradora en virtud de los daños sufridos.

      7.- Hemos experimentado perdidas de mercancías en nuestra relación contractual con la sociedad mercantil Almacenadora El Palmar, C.A., por un importe de 254.231,33 Libras esterlinas, equivalentes a US$ 414.121,75 más indexación de costos relacionados correspondientes a:

      - Derechos de importación cancelados por un valor de Bs. 100.972.676, 15

      - Intereses generados por pagare contratado con Corp banca y posteriormente cedido a b.B.. Pagare que fue usado para cancelar los derechos arancelarios de Bs.100.972.676, 15. (Omissis)

      - Daño patrimonial causado a la empresa generada por el retraso en la indemnización de pérdidas sufridas. Estimamos esta pérdida patrimonial en un 30% anual acumulativo sobre el valor en reclamo de US$ 414.121, 75, más costos indexados de BS. 179.106.362 (equivalentes a US$ 111.941, 47) para un total de pérdidas por US$ 526.063,22.

      En consecuencia la perdida patrimonial ocasionada a la empresa, basándonos en la inmovilización durante cuatro años y 4 meses del capital invertido en las mercancías reclamadas la valoramos en US$ 1.615.175, al mes de mayo de 2003.

      8.- Las razones de esas perdidas se debieron a la tragedia acontecida en la Guaira por las inundaciones ocurridas en Diciembre de 1999, para la fecha manteníamos la mercancía almacenada en dicha Sociedad Mercantil.

      9.- Hasta la fecha no nos han cancelado las pérdidas.

      10.- No han pagado dichas perdidas.

      11.- La deuda que mantiene Almacenadora El Palmar, C.A., con Inversiones Atatech, CV.A., asciende a US$ 1.615.175 al mes de mayo de 2003…

      Igualmente promovió se oficie al SENIAT, División de Operaciones In Bond, Oficina de Aduana Marítima de la Guaira, Estado Vargas, a fin de que Informe sobre los siguientes particulares:

      …1.- SI LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., LE DIRIGIÓ LA CORRESPONDENCIA FECHADA 27 DE ENERO DE 2000, MEDIANTE LA CUAL INFORMABA QUE LA MISMA, POR VIRTUD DE LA CATÁSTROFE NATURAL OCURRIDA ENTRE LOS DÍAS 15 AL 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, HABÍA PERDIDO SUS ARCHIVOS, MOBILIARIOS, SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y LA PÉRDIDA DE VARIOS L OTES DE MERCANCÍAS DE VARIOS CLIENTES, CON UN VALOR CIF, APROXIMADO, DE SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00). 2.- QUE SE ESTABA TRAMITANDO ANTE C.A., SEGUROS ORINOCO LOS RECLAMOS CORRESPONDIENTESA CADA CASO.

      El SENIAT informó (f. 220, p.2):

      …1. Si la sociedad Mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., le dirigió a correspondencia fechada 27 de enero de 2000, mediante la cual le informa que la misma, por vitud de la catátrofe natuiral ocurrida entre los días 15 al 20 de diciembre del año 1999, había perdido sus archivos de mercancías de varios clientes, con un valor aproximado de SETENCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000,00).

      2. Que se estaba tramitando ante C.A. SEGUROS ORINOCO, los reclamos correspondientes a cada caso.

      Al respecto, le comunico que de acuerdo a la información suministrada por la División de Tramitaciones de esta gerencia, se registra en el Libro de Recepción de Correspondencia año 2000, un escrito con el N° 847 en fecha 27-01-2000, correspondiente a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A…

      En lo que respecta a los informes rendidos por las empresas ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., MAMUSA, INVERSIONES ATATECH C.A., y SENIAT, División de Operaciones In Bond, Oficina de Aduana Marítima de la Guaira, Estado Vargas, siendo que se cumplen los requisitos previstos para que sea procedente la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, como prueba libre, le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      En cuanto a la prueba de informes que debían rendir las empresas DISTRIBUIDORA VENOMAK, C.A., BODIGRAFIA BOUTIQUE, C.A., INVERSIONES LVF 79, S.R.L., y COSELCA, no hay constancia en autos de respuesta de los entes comerciales requeridos. Por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sobre esta información requerida a las mencionadas empresas. ASI SE DECLARA.

      3.2) De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda:

      La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio con su escrito de contestación a la demanda.

      ** En el lapso probatorio.-

      • El mérito probatorio de los recaudos que consignó la parte actora con su libelo de demanda (f. 2,p.2).

      En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA

      • Las confesiones espontáneas de la parte actora en su escrito libelar, en lo concerniente a: (i) toca remontarnos al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), concretamente los días dieciséis (16) y diecisiete (17). En ese momento todos en el país, y en el mundo, fuimos impactados por la aciaga e infausta información de que un deslave había sacudido al ESTADO VARGAS.” (ii) “Ciudadano Juez, este riesgo se encuentra cubierto con base a la CLÁUSULA DE INUNDACIÓN (véase página B-7 de la Póliza…”

      Sobre las confesiones espontáneas, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.36, que:

      …no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

      Al estudiar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, que no se puede inferir confesión espontánea alguna de la parte actora. Luego, no se aprecia que hubiere confesión espontánea de algún hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de documentales relacionadas con la importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, embarcado por la firma “PETROTECHNIK L.T.D” (Inglaterra, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., perteneciente a la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., , llegado al Puerto de La Guaira en el vapor “EWL Suriname”, en fecha 21.11.1998, ingresado a l país bajo el Régimen In Bond según certificado N° 1693, determinados de la siguiente forma: (i) Copia del conocimiento de embarque (B/L) N° FLX-0501, del 29.10.1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., integrado por 91 bultos con un peso total de 44.000,00 Kgs.; (ii) Copia de factura comercial N° S105314/2, emitida en fecha 27.10.1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un valor FOB de 157.902,31 Libras Esterlinas; (iii) Copia del acta de recepción N° 25268, expedida el 23 de noviembre de 1998, por ALMACENADORA EL PALMAR ,C.A.; (iv) Copia de la declaración de Ingreso de Mercancía a un Depósito Aduanero In Bond, de fecha 24.11.1998 e identificada con el N° 1693, expedida y suscrita por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un toral de 91 bultos; (v) Copia de la declaración de entrada de mercancías a depósito aduanero, signada con el N° 01693 y emitida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 91 bultos; y, (vi) Copia del certificado de depósito N° 981102 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D., signado con la letra “A” (f. 20, p.2).

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Cabe destacar que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, sin acreditar los originales. Empero por las razones antes señaladas, esta Alzada desecha los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Documentos vinculados con otra importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, embarcado también por la firma PETROTECHNIK L.T.D., (Inglaterra), consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y perteneciente a la empresa ONVERSIONES ATATECH, C.A., llegado al Puerto de La Guaira en el Vapor EWL Venezuela, el 10.11.1998 e ingresado al país bajo el régimen in bond, según certificado N° 1647, los cuales se describen a continuación: (i) Copia del conocimiento del embarque (B/L) N° FLX 0501, del 16.10.1998, consignado a nombre de ALMACENADORA EL PALMAAR C.A., conformado por 47 bultos con un peso total de 17.400 Kgs, distribuidos así: 18 huacales en el contenedor TOLU 495261/8 STC y, 13 huacales y 16 paletas en el contenedor TOLUI 478203/9 STC; (ii) copia de factura comercial N° S 105314/3, emitida el 12.10.1998, por la firma PETROTECHNIK L.T.D. a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 47 bultos o piezas con un peso de 17.400 Kgs y un valor FOB de 121.928,69 libras esterlinas; (iii) Copia de acta de recepción N° 252667, expedida por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 11.11.1998; (iv) Copia de manifiesto de importación y declaración de valor, del 11.11.1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante, INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado SERVICIOS EXPOARMA, C.A.; (v) Copia de declaración de ingreso de mercancía a un depósito aduanero in bond, de fecha 25.11.1998 e identificado con el N° 1647, expedida y suscrita por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 31 bultos; (vi) Copia de declaración de entrada de mercancía a deposito aduanero, con el N° 01647, la cual emite y suscribe ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 31 bultos; y, (vii) copia del certificado de depósito N° 981101 para mercancías importadas, emitido y suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de PETROTECHNIK L.T.D. por un total de 31 bultos, signada con la letra “B” (f. 27, p.2).

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Cabe destacar que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, sin acreditar los originales. Empero, por las razones antes mencionadas, esta Alzada desecha los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de los documentos relacionados con la nacionalización de una porción de importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, originalmente embarcado por la firma PETROTECHNIK L.T.D. (Inglaterra), compuesta por 14 bultos, con un valor de CIF de 14.954,00 libras esterlinas, consignada a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., y que se encontraba depositada en ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual había llegado al Puerto de La Guaira en el vapor EWL Suriname, en fecha 21.11.1998 e ingresado al país bajo régimen in bond según certificado N° 1693, los cuales se describen a continuación: (i) copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09.12.1998, a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A. por un total de 14 bultos con un valor CIF de 14.211.441, 20 libras esterlinas; (ii) copia de planilla H-96 07 N° 3491552, de determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., en su condición de propietaria de la mercancía, mediante la cual procede en fecha 16.12.1998, a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 14 bultos, ingresada al país a través de B/L (Conocimiento de Embarque) No. FLX0501, correspondiente al Certificado In Bond N° 1693 del 26.11.1998, por un valor declarado (CIF) de Bs.14.211.411,20. Los referidos derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado ascendieron en conjunto a la suma de Bs.5.638.689,90; (iii) Copia de declaración de Egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06.01.1999, correspondiente al in bond N° 1693, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., presentada al SENIAT, por un total de 14 bultos o huacales; (iv) Copia de pase de salida N° 211617, expedida por Almacenadora El Palmar, C.A., el 22.12.1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 6 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693; (v) Copia del pase de salida N° 211618, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22.12.1998, a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 8 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1693; y (vi) copia de la solicitud de entrega de mercancía con fecha 09.12.1998, suscrita por la empresa SERVICIOS EXPOARMA, C.A., agente aduanal autorizado por la consignataria aceptante de la mercancía INVERSIONES ATATECH, la cual presentara al Administrador de la aduana de la Guaira, vinculada con la nacionalización de 14 bultos amparadas por el Certificado In Bond N° 1693 del 26.11.1998, con un valor CIF de 14.954,00 libras esterlinas equivalentes a Bs. 14.211.441,20, signados con la letra “C”.

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Cabe destacar que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, mas no acreditadas en original. En consecuencia, por las razones antes mencionadas, esta Alzada desecha los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de los documentos relativos a la nacionalización de una porción de la importación de tubos y accesorios de soldadura para tubería de plástico, embarcado por la firma PETROTECHNIK L.T.D., (Inglaterra), compuesta por 20 bultos, con un valor CIF de 10.645,26 libras esterlinas, consignada a nombre de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual había llegado al Puerto de La Guaira en el vapor “EWL, Venezuela”, en fecha 10.11.1998 e ingresado al país bajo el régimen In Bond, según certificado N° 1647, los cuales se describen a continuación: (i) copia del manifiesto de importación y declaración de valor, de fecha 09.12.1998 a nombre de la empresa consignataria aceptante INVERSIONES ATATECH, C.A., y suscrita por su agente aduanal autorizado, SERVICIOS EXPOARMA, C.A., por un total de 20 bultos, con un valor CIF de 10.645, 26 libras esterlinas, equivalente a la suma de Bs.10.063.709,50; (ii) Copia de la planilla H-96 07 N° 3491551, determinación de derechos de importación impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, expedida a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., en su condición de propietaria de la mercancía, mediante la cual procede en fecha 10.12.1998, a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 20 bultos, ingresada al país a través de B/L (Conocimiento de Embarque) N° FLX0501, correspondiente al Certificado In Bond N° 1647 del 25.11.1998, por un valor declarado (CIF de Bs. 10.063.709,50. Los referidos derechos de importación e impuesto al valor agregado ascendieron en conjunto a la suma de Bs.4.241.996,10; (iii) Copia de la declaración de egreso de mercancía de un depósito aduanero in bond, de fecha 06.01.1999, correspondiente al In Bond N° 1647, suscrita por la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., presentada al SENIAT, por un total de 20 bultos, (13 huacales y 7 paletas); (iv) Copia del pase de salida N° 211619, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., el 22.12.1998 a nombre de la empresa INVERSIONES ATATECH, C.A., correspondiente a la autorización para el egreso de sus predios de 20 paletas de mercancía que se encontraba bajo régimen In Bond según el Certificado N° 1647; y, (v) Copia de solicitud de entrega de mercancía, de fecha 09.12.1998, suscrita por SERVICIOS EXPOARMA, C.A., agente aduanal autorizado por la consignataria aceptante de la mercancía INVERSIONES ATATECH, C.A., la cual presentara al Administrador de la Aduana de La Guaira, vinculada con la nacionalización de 20 bultos (13 huacales y 7 paletas), amparadas por el certificado In Bond N° 1647 del 25.11.1998, con un valor CIF de 10.645,20 libras esterlinas, equivalentes a la suma de Bs.10.063.709,50, signado con la letra “D”.

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Cabe destacar que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, mas no acreditadas en original. En consecuencia, por las razones antes mencionadas, por las razones antes mencionadas, esta Alzada desecha los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia simple de correspondencias, enviadas entre las empresas C.A. SEGUROS ORINOCO, ROBBERY & LOSS, C.A., (firma de ajustes de pérdidas designada por la Aseguradora) y la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., inherente a las solicitudes y respuestas sobre la entrega de los documentos necesarios para practicar el ajuste de las eventuales pérdidas que pudo sufrir la demandante asegurada, descritos en la siguiente forma: (i) copia de la carta de fecha 24.01.2000, que enviara ROBBERY & LOSS, C.A., (firma de ajustes de pérdidas designada por C.A. SEGUROS ORINOCO) y recibida por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., mediante la cual solicita formalmente la remisión de los documentos allí especificados, con el fin de concluir el informe de ajuste para la determinación de las eventuales pérdidas que pudo sufrir la asegurada con ocasión al presunto siniestro que sufriera, y, se encuentra suscrita por ambas empresas; (ii) copia de comunicación de fecha 26.01.2000, suscrita por las ciudadanas G.S. y N.C.D., Gerente de Operaciones y Administradora de la empresa “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” respectivamente, dirigida a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una prorroga de 25 días, contados a partir de aquella fecha, para la presentación de los documentos exigidos, explicando que debido al siniestro, fueron destruidos los archivos , los libros legales, (totalmente deteriorados), el mobiliario, los equipos de computación en donde se encontraban todos los expedientes e inventarios de los clientes, agregando que en esos momentos estaban realizando inventario físico y tratando de armar los expedientes con ayuda de los agentes aduanales y dueños de las mercancías tanto nacionalizadas como las no nacionalizadas y las que se encuentran en régimen in bond; (iii) copia de comunicación de fecha 15.03.2000, en donde el intermediario de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., ciudadano A.I. dirige comunicación a C.A., SEGUROS ORINOCO, solicitándole una nueva prorroga para la presentación de los documentos, fundamentada en la dificultad de terminar con la recopilación de los mismos, requeridos por el ajustador; (iv) original de comunicación de fecha 03.04.2000, dirigida por el corredor de seguros de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., señor A.I. a C.A., SEGUROS ORINOCO, empresa que la recibe en fecha 04.04.2000, y mediante la cual se manifiesta que adjunto a ella se remite los recaudos allí mencionados para el análisis del evento sufrido por la empresa asegurada y le reitera que los libros legales se perdieron con el siniestro; (v) copia de comunicación de fecha 09.05.2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., dirigida al señor J.B.M., Presidente de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., solicitándole su traslado a la sede de aquella empresa con el fin de sostener una reunión para coordinar las labores de verificación de los documentos que en fotocopias reposan en su poder , así como la entrega de los documentos faltantes con la finalidad de realizar al ajuste de pérdidas, lo cual hasta esa fecha no se había logrado; (vi) copia de comunicación de fecha 11.05.2000 a través de la cual C.A. SEGUROS ORINOCO le informa a la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., que según manifestación de los representantes de la empresa ajustadora designada, no ha sido posible entrevistarse con su Presidente, señor J.B.M., para coordinar las labores de verificación de las pérdidas reclamadas, agregando que la decisión sobre el eventual adelanto que solicitara la asegurada en misiva del 01.03.2000, se mantendría en estado estacionario hasta tanto no se coordinara dicha reunión; (vii) Original de acta de fecha 23.05.2000, suscrita por el Lic. Eleazar González, representante de la firma de ajustes RIBBERY & LOSS, C.A., por un lado y, por el otro, el señor J.B.M., en su carácter de Presidente de la empresa actora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en la cual dejan constancia que la ajustadora hace entrega a la asegurada de los documentos relacionados con la reclamación de la mercancía importada propiedad de sus diversos clientes, con el objeto de que la misma fuese clasificada y complementada con los documentos faltantes y posteriormente los suscritos se trasladarían a la Almacenadora para la verificación en sitio de los mismos con los Libros de Aduana respectivos; (viii) Original de correspondencia de fecha 30.05.2000, emanada de la señora G.S., Gerente de Operaciones de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a C.A. SEGUROS ORINOCO, en la cual manifiesta hacer entrega de la documentación exigida; (ix) Copia de comunicación de fecha 26.06.2000, emanada de la ajustadora ROBBERY & LOSS, C.A., a la atención del ciudadano J.M., Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., recibida en fecha 10.07.2000, solicitándole nuevamente las documentación faltante, que allí se discrimina; (x) Original de la comunicación de fecha 13.07.2000 remitida por la Gerencia Técnica de C.A., SEGUROS ORINOCO al señor J.B.M., Presidente de la aseguradora ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., quien la recibe el 14.07.2000, en donde se le informa que una vez analizados los documentos requeridos en fecha 24.01.2000 por los ajustadores de pérdidas designados y nuevamente solicitados mediante correspondencia del 26.06.2000 y recibida en fecha 27.06.2000 por esa empresa, se hace necesario terminen de suministrar los documentos requeridos para el análisis y estudio de los ajustadores de pérdidas; (xi) Original de comunicación de fecha 10.08.2000, suscrita por el ciudadano A.I., corredor de seguros de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual dirigió a SEGUROS ORINOCO, C.A., remitiendo un conjunto de documentos solicitados por la empresa de ajustes ROBBERY & LOSS, C.A., y dejando constancia que aún existe documentación faltante por entregar; (xii) Original de carta de fecha 24.10.2000, emanada de la Coordinara de Servicio al Cliente de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor J.B.M., Presidente de la ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., reiterándole la solicitud de los recaudos indicados en el resumen que se anexó, a fin de proceder al análisis y eventual liquidación del renglón de existencias; (xiii) Copia de comunicación de fecha 22.11.2000, dirigida por el Lic. Eleazar González de la ajustadores ROBBERY & LOSS, C.A., al señor J.B.M., Presidente de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cual fue recibida el 28.11.2000, en donde se le informa que una vez revisada la documentación que les fue enviada, aún falta un grupo importante de documentos que allí se detallan; (xiv) Copia de carta de fecha 08.12.2000, en la cual el ciudadano J.B.M., Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., le solicita a C.A. SEGUROS ORINOCO, una prorroga de 120 días para consignar por ante la empresa aseguradora los recaudos faltantes; (xv) Original de comunicación de fecha 12.12.2000, enviada por la Gerencia Técnica R.P. de C.A. SEGUROS ORINOCO, al señor J.B.M., Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A, en respuesta a la anterior comunicación, en la cual se entiende por 60 días, contados a partir desde el 16.12.2001, el plazo para que esa empresa consignara los recaudos faltantes para proceder con la indemnización a que hubiere lugar; y, (xvi) Original de comunicación de fecha 14.02.2001, suscrita por el ciudadano V.P., Gerente Técnico de R.P. de C.A., SEGUROS ORINOCO, dirigida al señor J.B.M., Presidente de la asegurada empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., informándole que en respuesta a su correspondencia del 16.02.2001 la Aseguradora extendía por 30 días, a partir de esa fecha, el plazo para que esa empresa consignara los recaudos faltantes para proceder con la indemnización a que hubiere lugar, signadas con las “E”.

      La anterior prueba, se refiere varias de las comunicaciones intercambiadas entre la asegurada, el asegurador, la empresa ajustadora de pérdidas y el corredor de seguros, traídas en copia fotostática simples, todas constituyen copia de documento privado, que fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, mas no acreditadas en original. En consecuencia, por las razones antes mencionadas, no pueden admitirse como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Empero, hay una serie de elementos graves y concordantes que permiten apreciarla como indicio a los fines de evidenciar la recopilación de los documentos necesarios para el calculo de los daños sufridos por la ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.

      Así mismo, se observa que acompañadas a las copias simples antes mencionadas se encuentran originales de las comunicaciones de fechas 03.04.2000, 11.05.2000, 30.05.2000, 13.07.2000, 10.08.2000, 24.10.2000, 12.12.2000, 14.02.2001 y acta de fecha 23.05.2000, las cuales constituyen documentos privados que fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, y que por tal razón fueron sometidos a la prueba de cotejo.

      Así, señalaron los peritos grafotécnicos, con respecto a la prueba de cotejo practicada, lo siguiente:

      …PRIMERO: Las firmas analizadas que aparecen suscritas en : 1.- EL ACTA DE DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS A LA EMPRESA ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., de fecha: “Martes 23 de Mayo del año dos mil.”, marcada “E-7, inserta al folio 267 de la pieza II; 2.- En la comunicación marcada “G”, de fecha “Puerto de La Guaira, 21 de junio de 2000”, inserta a los folios 275, 276 y 277 de la pieza II; y 3.- En la Comunicación marcada “K”, de fecha: “Puerto de La Guaira, 31 de mayo de 2001, inserta a los folios 278 de la pieza II del Expediente N° 01-5238, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los siguientes documentos: A.- En el renglón correspondiente a “Firma Asegurado”, el “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: 210 INCENDIO”, con fecha de emisión”18/10/1999”, marcado B.1 y B.2, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza I del Expediente N° 01-5238 y B.- La persona que como J.B.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.520.389, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.,” y con el carácter de otorgante suscribió el Instrumento Poder, conferido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha “CATIA LA MAR, veintiuno (21) de Noviembre DEL AÑO DOS MIL UNO”, registrado bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°, Trimestre Cuarto; inserto a los folios 39 y 40 de la Pieza I del Expediente N° 01- 5238 que cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas.

      SEGUNDO La impresión del sello que aparece estampada en la comunicación marcada “G”, de fecha: “Puerto de La Guaira, 21 de junio de 2000”, inserta a los folios 275, 276 y 277 de la Pieza II del Expediente N° 01-4238, tiene el mismo origen o fuente de producción que la impresión del sello estampada en el “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DEL RAMO: 210 INCENDIO,”, póliza Nro. 014128, con fecha de emisión: “18/10/1999”, marcado B.1 y B.2, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza I del Expediente N° 01-5238, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que existe identidad de producción en las impresiones de sello examinadas.

      TERCERO: Con respecto a las comunicaciones marcadas E.4, E.6, E.8, E.10, E.11, E.12, E.15 y E.16, insertas en el Expediente N° 01-5238; no se practicó el Cotejo ya que sobre las mismas no fue promovida dicha prueba, no existiendo señalamiento de los documentos de carácter indubitado para su respectiva comparación…

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora desconoció dicho documento, y que la parte demandada promovió la prueba de cotejo de la firmas y sellos que aparecen en las comunicaciones de fechas 21.06.2000, 31.05.2001 y acta de devolución de documentos de fecha 23.05.2000, señalando como documentos indubitados los cuadros y recibo de póliza del ramo 210 incendio, póliza N° 014128, Instrumento Poder original otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 21.11.2001, registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

      El Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y posteriormente fueron designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos O.O.D., M.S.M. y O.G.E., quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos.

      En cuanto a la validez del cotejo, observa este Sentenciador (i) que la parte demandada cumplió con la carga de señalar el documento indubitado, y que en fecha 11.12.2003 (f. 324), dentro del lapso acordado por la primera instancia, fue consignado el Informe Técnico Pericial realizado por los expertos designados en el presente juicio, en el cual se estableció que existe identidad de producción con respecto a la producción de las firmas ye impresión de sellos examinados.

      En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      • Documentales signadas con la letra “F”, integrados por 29 folios útiles, relacionados con la importación de calzado, bolsos y otros artículos deportivos, embarcado en Hong Kong, China, por la firma “BUYERS CONSOLIDATORS, LTD”, a nombre de ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., llegándola Puerto de La Guaira en el Vapor “Astor”, en fecha 03.06.1999, mercancía que ingreso al país bajo régimen in bond, según certificado N° 0690 y que fue depositada en los predios de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., los cuales se discriminan a continuación: (i) Copia de B/L o conocimiento de embarque, signado con el N° P-14382, emitido por la empresa POSEIDON EUROPE FREIGHT CO., LTD, a la orden de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.; (ii) copia de facturas comerciales, signadas desde F.2.1 a F.2.16, emitidas por ADIDAS ASIA/PACIFIC LTD, durante los meses de abril y mayo del año 1999, a nombre de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., por un valor total de FOB Baltimore (USA) de $ 82.961,71, discriminadas así: a) factura N° 494646 por $3.910,40; b) factura N° 495634 por $ 1.854,43; c) factura N° 495900 por $ 5.143,37; d) factura N° 495903 por $ 8.023, 90; e) factura N° 495905 por $ 7.845,29; f) factura N° 496405 por $ 3.243,38; g) factura N° 497186 por $ 4.766,66; h) factura N° 497638 por $ 5.685,70; i) factura N° 497674 por $ 11.972, 45; j) factura N° 498912 por $ 5.437,50; k) factura N° 499529 por $ 5.396,67; i) factura N° 499801 por $ 7.206,61; m) factura N° 502244 por $ 10.368,60; y, n) factura N° 503927 por $ 2.106,75. (iii) copia del acta de recepción N° 253100 expedida por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 10.06.1999, correspondiente al conocimiento de embarque (B/L) N° P-14382 y por un total de 607 cartones o bultos con un peso de 6.320 kilos, mediante la cual se indica que la carga fue vaciada del contenedor # TEXU-451521-4, y, se señaló que 1 cartón conteniendo mercancía de referencia N° 651740 (factura comercial N° 495634) estaba violado y contenía 18 piezas del referido código; (iv) Copia de la declaración de ingreso de mercancía a depósito aduanero in bond N° 0990, presentada en formulario especial del SENIAT, de fecha 19.08.1999 y suscrita por la autoridad de la Aduana de La Guaira y por el representante de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre del consignatario ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA S.A., relativa a la importación del calzado, bolsos y otros artículos deportivos, embarcados en Hong Kong, China, por BUYERS CONSOLIDATORS, LTD, según conocimiento de embarque B/L N° P-14382; (v) Copia de solicitud de reexpedición , presentada por la firma ALENYMAR, C.A., Agencia Aduanal designada por el cliente y propietaria de la mercancía (ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., la cual dirigiera al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, identificado con el N° 19706 del correlativo de correspondencia de dicha Aduana. Dicha reexpedición fue estimada para salir en fecha 07.09.1999 en el vapor CARTAGENA, con destino a Manzanillo, Panamá, en 3 contenedores, contentivos de 480 bultos con 4.800 pares de calzado de deporte, por un valor de Bs.50.659.535,89; (vi) copia del oficio N° 060999-6418, de fecha 03.09.1999 de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, dirigida a la empresa ALENYMAR, C.A., en la cual se autoriza para la reexpedición de la mercancía consistente en 480 bultos contentivo 4.800 pares de calzado deportivo, con un peso de 4.815 Kgs, llegados en el Buque ASTOR el 06.06.1999, amparados según el conocimiento de embarque (B/L) N° P-14382 y la declaración de entrada en in bond N° 0990 del 19.08.1999; (vii) copia de la declaración de egreso de mercancía de Depósito Aduanero In Bond, relacionada con el certificado N° 0990, suscrita por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por un total de 81 bultos o cartones; (viii) copia del pase de salida N° 213074, expedido en fecha 27.03.2000 por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., a nombre de DIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al B/L (conocimiento de embarque) N° P-14382, por un total de 81 bultos o cartones, con un peso de 604,21 kilos; (ix) copia del pase de salida N° 212491, expedido por ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 08.09.1999, a nombre de ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al egreso de sus predios de 3 contenedores contentiva fe artículos deportivos, con peso total de 16.800 kilos, cuya reexpedición fue autorizada por la Aduana Principal de La Guaira, a través de los Oficios Nos. 6411 al 6419, ambos inclusive, todos de fecha 06.09.1999; (x) copia de solicitud de nacionalización de mercancía in bond, de fecha 08.03.2000, correspondiente al certificado N° 0990 del 03/06/1999, suscrita por la ciudadana Y.D.D.S. empleada del Departamento de Importación de la propietaria de la mercancía ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., la cual presentara esa empresa al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, identificada con el N° 150300 04325 del correlativo de correspondencia de este ente; (xi) copia de manifiesto de importación y declaración de valor, elaborado por ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., en su condición de consignatario aceptante de la mercancía, mediante la cual se procedió a nacionalizar 81 bultos o cartones, contentivo de sacos de viaje y otros artículos deportivos, marca “adidas”, ingresada al país a través del B/L (Conocimiento de embarque) N° P-14382, correspondiente al certificado in bond N° 0990 del 03.06.1999, por un valor de $ 8.351,20, y, (xii) copia de planilla H-97 N° 4759426, denominada “Determinación de Derechos de Importación Impuesto a Valor Agregado”, expedida a nombre de la empresa ADIDAS CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., en su condición de propietaria de la mercancía , mediante la cual procede en fecha 15.03.2000 a la autoliquidación de los derechos fiscales relacionados con la nacionalización de un total de 81 bultos o cartones, contentivos de artículos marca “adidas”, ingresada al país a través del B/L (Conocimiento de Embarque) N° P-14382, correspondiente al certificado in bond N° 0990 del 03.06.1999 por un valor de Bs. 5.543.109, los derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado ascendieron a la cantidad de Bs.2.407.095, 92.

      En lo que respecta a las pruebas promovidas en copias simples, este Juzgador observa que se trata de copias simples de documentos privados. Por tanto, no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Cabe destacar que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora y ratificadas posteriormente por la demandada, empero, por los motivos antes señalados, esta Alzada desecha los fotostátos consignados, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de comunicación de fecha 21.06.2000, suscrita por el ciudadana J.B.M.G., Presidente de la empresa demandante ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., dirigida a C.A. SEGUROS ORINOCO, a la atención del Ing. A.P., marcada “G”.

      En lo que se refiere e a esta prueba, este Tribunal Superior observa (i) que se trata de una comunicación emanada de la parte actora, empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y dirigida a la parte demandada del presente juicio, C.A. SEGUROS ORINOCO; y (ii) que se trata de una misiva que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso. En consecuencia, se aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Original de recibo de indemnización, de fecha 19.10.2000, por la suma de Bs.6.271.300,65, correspondiente al pago integro, total y definitivo que C.A., SEGUROS ORINOCO le hiciera a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en virtud de los daños directos a bienes propios y perjuicios derivados directa e indirectamente del siniestro amparado por la Póliza de Seguro N° 14128, ocurrido el 16.12.1999, marcado “H”.

      Se observa que la anterior prueba trata de un recibo original, el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien va dirigido, en consecuencia no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia de cheque N° 06408, girado en fecha 19.10.2000, contra Banco Mercantil a nombre de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., por la suma de Bs.6.271.300,65, así como el voucher del mismo, relacionado con el pago de la indemnización descrita en el numeral anterior. Retirado el mencionado cheque de la empresa aseguradora por el ciudadano A.I., marcado “I”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de una copia fotostática de documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Copia de “Inventario de Salvamento” correspondiente a una porción de la mercancía importada a nombre de la empresa PETROTECHNIK, LTD, amparada por los certificados in bond Nos. 1647 y 1693, el cual fue suscrito por la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., marcado “J”.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada, que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos privados y públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

      • Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos: (1) El Libro de Aduana de la empresa ALMACENADORA EL PALMAR, C.A, específicamente los ejemplares que contengan los registros de todos y cada uno de los movimientos de su negocio aduanero, desde noviembre de 1998, mes en que ingresó el primer embarque de mercancía reclamada, hasta el mes de diciembre de 2002; (2) Los documentos legalmente obligatorios y necesarios, relacionados con las diferentes importaciones de las mercancías reclamadas que aparecen listadas por la actora en el acápite 3.1.1. del libelo de la demanda, desde su llegada al país, así como los soportes correspondientes a todas las operaciones aduaneras realizadas posteriormente, las cuales ingresaron bajo régimen especial in bond, tales como: facturas comerciales definitivas emitidas por el embarcados de la mercancía en el exterior, los conocimientos de embarque (B/L) o documento del transportista, las actas de recepción de mercancía, suscritas por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de entrada de mercancía a depósito aduanero, suscritos por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de ingreso de mercancía a depósito aduanero in bond, suscritas por la actora y presentadas al SENIAT, las declaraciones de salida de mercancía a depósito aduanero, suscritas por la actora y presentadas a la Aduana de la Guaira, los manifiestos de importación y declaración de valor, suscritos por la demandante o el agente aduanal y presentadas al SENIAT, las declaraciones de egreso de mercancía a deposito aduanero in bond suscritas por la actota y consignadas al SENIAT, los pases de salida de la mercancía que fue nacionalizada o reexportada y las planillas de determinación de derechos de importación-impuesto al valor agregado, presentadas al SENIAT, relacionadas con la mercancía que fue objeto de nacionalización. Los propietarios y números de certificados de depósito in bond de dichas mercancías son los siguientes:

      Nombre del propietario o consignatario de la mercancía reclamada Certificados

      In Bond Nos.

      Distribuidora Venomak, C.A 0232, 0246,

      0271, 0293

      Mamusa, S.A 0142, 0372, 0547, 0665, 0806

      Petrotechnick, LTD 1647, 1693

      Adidas 0598, 0668, 0772

      0839, 0867, 0990, 1030, 1071

      Coselca 0408, 0421, 0470

      (3) El libro de almacén, específicamente los ejemplares que contengan los registros de todos y cada uno de los movimientos de su negocio aduanero, desde noviembre de 1998, mes en que ingreso el primer embarque en que ingreso el primer embarque de mercancía reclamada, hasta el mes de diciembre de 2002; (4) facsímiles especiales, contenidos en los talonarios respectivos relacionados con las mercancías importadas cuya pérdida se reclama, ingresadas a ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., incluyendo los certificados de depósito, los bonos de prenda y pólizas de seguro correspondientes a las mismas; (5) Los certificados de depósito in bond, correspondientes a la importación de mercancías pertenecientes a las empresas “Bodigrafía Boutique, C.A.” e “Inversiones L.V.F. S.R.L.”, cuya pérdida también reclama la parte actora en el acápite 3.1.1.; (6) el certificado de depósito in bond N° 806, correspondiente a la importación de mercancía ingresada bajo ese régimen especial, perteneciente a la empresa MAMUSA, S.A., la cual arribo al país en el vapor “Cerrina”; (7) El reporte o informe anual que bajo fe de juramento debe presentar el Administrador de la empresa Almacenadora El Palmar, C.A., a la Aduana Principal de La Guaira, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio fiscal, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con sus respectivos acuse recibo estampado por la autoridad aduanera.

      En cuanto a la anterior prueba, advierte quien aquí decide, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.08.2003 (f.466, p.3) dictó sentencia con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada declarando que la promoción de esta prueba de exhibición es ilegal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio, así como también por no haber acompañado con su escrito de promoción un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario, lo cual no hizo, motivo por el cual resulta inadmisible la referida prueba de exhibición. En tal sentido, nada tiene que apreciar este juzgador de alzada, por cuanto la prueba no fue evacuada por ilegal. Y ASÍ SE DECLARA.

      • Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, promovió experticia sobre la totalidad de los documentos, registros y Libros que legal y necesariamente debió llevar la actora, relacionados con las diferentes importaciones de las mercancías reclamadas que aparecen listadas por la actora en su libelo de demanda.

      En cuanto a la anterior prueba, advierte quien aquí decide, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.08.2003 (f.466, p.3) dictó sentencia con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada declarando que la promoción de esta prueba de experticia es improcedente, por no cumplir con los extremos que exige el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia e igualmente no especifico sobre que libros debía recaer la experticia, infringiendo así lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio. En tal sentido, nada tiene que apreciar este juzgador de alzada, por cuanto la prueba no fue evacuada por ilegal. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del Mérito de la Causa.-

      * Hechos controvertidos.

      Manifiesta la demandante que celebró un contrato de seguros para cubrir los riesgos de incendio y líneas aliadas con la compañía SEGUROS ORINOCO, según póliza Nº 014128 con vigencia desde el 18.10.1999 hasta el 18.10.2000; que en los días 16 y 17 de Diciembre de 1999, cuando ocurre la tragedia en el Estado Vargas se materializó el evento dañoso cubierto por la mencionada póliza; que del siniestro notificó oportunamente a la compañía aseguradora, la que el 31.05.2001 rechaza su derecho a ser indemnizada bajo el alegato de que los bienes asegurados se encontraban bajo la figura de abandono, lo que no es cierto dado que la mercadería se encontraba bajo el régimen in bond; que reclama se le indemnice (i) en la cantidad de Bs. 451.707.940,33 correspondiente a la cuantificación del primer año y Bs. 64.000.000,oo correspondiente al riesgo cubierto en la cláusula de inundación.

      Por su parte la compañía demandada sostiene (i) que la actora no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama, dado que la mercancía presuntamente siniestrada se encontraba en estado de abandono legal y pasara al Fisco Nacional; (ii) que es incierto que se encontraba la mercadería depositada bajo el régimen in bond, toda vez que había una porción almacenada como mercancía consolidada, como es el caso de las empresas Bodigrafía Boutique C.A. e Inversiones L.V.F 79, S.R.L.; (iii) que la asegurada debía cumplir con ciertas obligaciones, como es el caso de su incumplimiento con lo previsto en el literal b) de la cláusula 12ª de las Condiciones Particulares. Y en efecto la asegurada no hizo entrega a la firma Robbery & Loss C.A. de la documentación completa requerida y necesaria, para la verificación y estimación de las pérdidas generadas en el siniestro. Así como tampoco presentó una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes; (iv) que nunca se completó esa información y es por ello que el 31.05.2001 rechazan el reclamo; (v) que tampoco cumplió con el literal c) de la cláusula 12ª de las Condiciones Particulares, que se refiere que al ocurrir cualquier pérdida o daño, el asegurado deberá tener el consentimiento de la compañía para poder disponer los objetos dañados o defectuosos. Y en este caso la asegurada dispuso de una parte de los bienes almacenados procediendo a su egreso o nacionalización; (vi) que conforme al literal d) de la cláusula 7ª de las Condiciones Generales de la Póliza, en concordancia con el artículo 572 del Código de Comercio, quedó exonerada de su obligación de indemnizar en vista de que la asegurada se confabuló con las consignatarias de las mercancías aseguradas para no notificar a la Administración Tributaria de la pérdida de la mercancía; (vii) que no cumplió con la cláusula 22ª de las Condiciones Particulares de la Póliza al no resguardar los libros de contabilidad; y (viii) que en todo caso, al tratarse de una inundación, el límite indemnizable es de Bs. 20.000.000,oo más Bs. 2.000.000,oo por daños indirectos.

      **Hechos no controvertidos.-

      Al entrar a analizar el mérito de la causa hay que señalar que quedan fuera de prueba, por haber sido admitido por ambas partes, (i) la existencia de un contrato de seguro, suscrito entre ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., y SEGUROS ORINOCO, C.A., contentivo de una póliza de incendio y líneas aliadas, suscrito en fecha 18.10.1999 y (ii) la tragedia ocurrida en el Estado Vargas producto del deslave ocasionado por las fuertes lluvias en el mes de Diciembre de 1999, este último por ser un hecho notorio y público, exento de prueba. ASI SE DECLARA.

      * Del Contrato de Seguros.-

      El contrato de seguros es, como se señaló precedentemente, un contrato en razón del cual la aseguradora (empresa de seguro), a cambio de una contraprestación (prima), se adjudica las consecuencias de riesgos ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomador, al asegurado o al beneficiario.

      Es imperativo señalar que existe diversidad de personas que intervienen en el contrato de seguros, tenemos al (a) asegurador, que es aquella empresa que se obliga a compensar los pagos por cobertura de los riesgos previstos en el contrato; (b) intermediario, quien es un auxiliar del asegurador, que a diferencia del asegurador vende seguros por cuenta suya, estos son los llamados agentes o corredores de seguros; (b.1) agente, es aquél con poderes de representar al principal, hace contratos en nombre y por cuenta suya, siendo designado por el asegurador para celebrar los mismos; (b.2) corredor; es aquel que actuando por cuenta propia y sin vínculos esenciales que lo unan con alguna empresa aseguradora determinada, se ocupa de colocar en le mercado pólizas de seguros, mediante el logro de acercamientos entre un asegurador y sus posibles clientes. (c) asegurado, es aquél sujeto o parte contratante que suscribe el contrato y cuya capacidad y consentimiento son relevantes para el perfeccionamiento del mismo; (d) tomador, es el contratante, aquél que suscribe el seguro junto con el asegurador y se hace de esa manera la otra parte de contrato y, (e) beneficiario, es el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda el siniestro.

      Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un contrato de seguro contra incendio y líneas aliadas, lo cual cubría de acuerdo a lo expresado en la póliza: incendio, motín, conmoción civil, daños maliciosos, disturbios laborales, explosión y extensión de cobertura por terremoto, huracán, ventarrón o tempestad, caída de aeronaves, pérdida de renta, riesgo locativo, responsabilidad ante vecinos, inundación y daños causados por agua. Y que tiene como fuente de reclamación el siniestro ocurrido en sus instalaciones en los días 16 y 17 de Diciembre de 1999, con ocasión del deslave producido en esas fechas en el Estado Vargas.

      ** De la responsabilidad y los desastres.

      En vista de que el siniestro ocurrido en los depósitos de la compañía ALMACENADORA EL PALMAR C.A., fueron producidos por una tragedia sin precedentes en nuestro país, el deslave o desmoronamiento de la tierra de las montañas a causa de las fuertes lluvias, produciendo inundaciones que cubrieron gran parte de los terrenos y hasta urbanizaciones completas, impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre este tipo de hecho y sus consecuencias o efectos jurídicos.

      En Diciembre de 1999, el Estado Vargas fue afectado por un deslave, producto de un evento de copiosas lluvias, que consecuenciaron inundaciones de manera desproporcionada y masiva, que por sus extensos efectos alteraron las condiciones normales de vida y legalmente afectaron un bien jurídico subyacente: el orden público representado en la tranquilidad, la sanidad y especialmente la seguridad de los ciudadanos.

      Por tratarse de un evento desproporcionado y masivo, que afectó a un colectivo, se le califica de , ya que hablar de desastre se le ubbica en una , un , tal como lo dice el Diccionario de la Real Academia. Y más ampliamente la legislación colombiana señala que ha de entenderse como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida de un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requieren por ello la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social” (art. 2 de la Ley 46 de 1988, publicada en el Diario Oficial de Bogotá el 02.11.1988).

      Como se puede observar en ambas conceptualizaciones obra un denominador común: el uso de los vocablos y , que denota que se trata de un evento de efectos extensos, que se está frente a algo que supera las dimensiones de la vida corriente. Desastre viene a ser sinónimo de evento masivo o colectivo. Y como tal es una situación impredecible, aún cuando pudiera haber quienes sostuvieran su predecibilidad basados en que pudieron suceder eventos similares con anterioridad. Sin embargo, esa sucesión de eventos no da predecibilidad, lo que da lugar es a tomar medidas, como sucedió en Caracas luego del terremoto de 1967, que se obligó a que los edificios fueran proveídos de sistemas antisísmicos. Estas son medidas precautelativas que pueden resultar inútiles, cuando el evento dañoso adquiere la magnitud de desastre.

      Cuando la ocurrencia de un desastre la responsabilidad por la recuperación del área geográfica afectada, para evitar que devenga en crisis, la debe asumir los organismos del Estado, quienes están obligados a rescatar la paz ciudadana. Además de que debía prever un fondo para asumir la reparación de estos daños, ya que la magnitud del evento escapa de las manos de las aseguradoras, dado que “el riesgo catastrófico le presenta a la entidad asegurada una excepción a la ley de los grandes números: el evento negativo contra el cual se constituye el seguro es tan masivo, tan dañino, que las primas recaudadas no guardan ninguna proporcionalidad con las pérdidas. En otras palabras: el siniestro es inconmensurablemente mayor que las primas reunidas, y en caso de materializarse puede significar la ruina de la aseguradora o aseguradoras que hayan tratado de cubrirlo” (cfr.WIESNER, L.R.: Desastre y Derecho).

      Dentro de este orden de ideas, es preciso citar al autor L.R.W., en su Monografía Jurídica N° 73, titulada “Desastre y Derecho”, del que se ha tomado algunos conceptos, y quien hace una serie de reflexiones sobre el tratamiento de las situaciones de desastre en el sistema legal, definiendo desastre como un evento de efectos extensos y negativos, tanto, que se esta frente a algo que supera las dimensiones de la vida corriente, esto es, desastre en sinónimo de evento negativo masivo o colectivo, o “convulsiones de la naturaleza”, como lo califica el Código de Comercio colombiano en su artículo 1105.

      Expresa el citado autor (ob. Cit. p. 15 y siguientes) que:

      A primera vista el concepto de desastre parece acomodarse a la definición de fuerza mayor. El hecho catastrófico puede ser visto como la vis major, esa perturbación que por su magnitud se sobrepone al hombre.

      Era ante este reconocimiento de que obraban circunstancias no atribuibles al actuar humano, y por lo tanto fuera de cualquier calificación de culpabilidad. (Omissis)

      Existía, por decirlo así, una zona “libre de derecho” en esos “Actos de Dios”. Así se podía decir que no había culpa de nadie en la erupción volcánica que se imponía inmisericordemente a la voluntad humana. Originalmente la noción de caso fortuito no estaba atada necesariamente a la fuerza mayor ni tenía la misma virtualidad de exonerar de responsabilidad (Omissis)

      Se tiene entonces que, en un comienzo, la idea de desastre aparecía en el sistema legal como la excepción por excelencia a la regla de responsabilidad por los actos propios. Precisamente esa fuerza externa irresistible se contemplaba en el derecho como la negación del libre actuar humano y por tanto tenía de alguna manera un carácter de no-derecho, de excepción al sistema, por contemplar un hecho que dejaba sin validez las reglas de ese sistema. En efecto, un derecho privado donde la autonomía de la voluntad lo era todo, tenía como excepción per se a aquellas situaciones donde la regla de oro del libre albedrío dejaba de obrar. Y sin voluntad no había culpa, que era y sigue siendo la piedra angular del sistema de responsabilidad. (Omissis)

      Ahora, el carácter de no-derecho que puedan tener las situaciones de desastre, no puede ser generadora de una irresponsabilidad fáctica frente a situaciones de desastre, dado que si bien no es un concepto que no ha sido del todo abandonado (art. 565 Ccom), es permisible que en el contrato de seguros se asuman riesgos consecuenciados por eventos como huracanes, inundaciones, motines y conmoción en general, lo que se hace mediante los correspondientes anexos al contrato de póliza. Eventos por los que debe responder la aseguradora que haya asumido para si el riesgo, ante la ausencia de una legislación que cree un fondo de reserva, para que en situaciones de desastre, el Estado asuma o comparta el riesgo y las aseguradoras no se acojan a la excepción a la ley de los grandes números.

      Luego, y a los solos fines de determinar la asunción del riesgo en este caso, el deslave ocurrido en el Estado de Vargas en diciembre de 1999, hay que calificarlo de desastre causante de inundaciones, que se encontraban amparados por el anexo de cláusula de inundación C-I-1, emitida por la aseguradora, y que como tal requiere de una interpretación flexible en cuanto a las exigencias rutinarias que se solicitan en toda póliza. ASI SE DECLARA.

      *** De la cobertura del riesgo.

      Uno de los alegatos de la accionada, de exoneración de cumplimiento ha sido señalar que la actora no tenía interés asegurable sobre la mercancía que reclama, dado que la mercancía presuntamente siniestrada se encontraba en estado de abandono legal y pasara al Fisco Nacional, dado que es incierto que se encontraba la mercadería depositada bajo el régimen in bond, toda vez que había una porción almacenada como mercancía consolidada, como es el caso de las empresas Bodigrafía Boutique C.A. e Inversiones L.V.F 79, S.R.L..

      El rechazo manifestado por SEGUROS ORINOCO, C.A., se fundamenta en el hecho de que la mercancía que se encontraba en los depósitos de ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., empresa que se encuentra autorizada por el Estado para operar como: “Almacén General de Depósito” y también como “Depósito Aduanero In Bond”, se encontraba abandonada; manifestación que rebate la parte actora señalando que la mercancía almacenada se encontraba bajo el Régimen In Bond, el cual debe entenderse como el régimen especial mediante el cual las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo el control y potestad de la aduana, sin estar sujeta al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos legales (art.89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

      Fundamenta esta defensa en el hecho de que la pérdida de esa mercancía ya no constituía una disminución de su patrimonio, estimable en dinero, aunado al hecho de que la actora era solo la almacenadora o consignataria de esa mercancía y no propietaria de la misma. Y a su decir, parte de la mercancía siniestrada, depositada bajo el régimen in bond, se encontraba en estado de abandono legal, al haber transcurrido más de un año y en virtud de ello sería adjudicada al Fisco Nacional, lo cual constituye una pérdida de interés tanto de la empresa almacenadora como de los propietarios.

      Llama poderosamente la atención esta defensa esgrimida por la accionada, quien violenta el principio de máxima buena fe contractual, cuando al momento de contratar la póliza admitió al hoy accionante como tomador de la misma (art. 550.2 Ccom), es decir, que admitió que tenía un interés asegurable; y hoy, cuando finaliza el contrato, en virtud de la ocurrencia del siniestro, le niega esa cualidad de parte contractual, porque, en su decir, no es el propietario de las mercancías depositadas en sus almacenes. La empresa aseguradora demandada, con esta conducta lo que pretende es manejar a su antojo la relación contractual, en un claro abuso de su posición contractual, pretendiendo que la administración de justicia le legitime lo que está muy cercano a un fraude contractual, si se tolera que la parte accionante era buena para contratar y pagar la póliza, mas no tiene legitimidad contractual para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro.

      Y, como bien lo dice la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. 88 del 25.02.2004), que de convalidar tal alegato, pudiera darse que las compañías aseguradoras contraten pólizas, a sabiendas que no hay un interés asegurable, recibiendo el pago de la prima correspondiente, guardándose bajo su manga la certeza de que tiene una condición de exclusión.

      De suerte, pues, que la hoy accionante si tiene legitimidad contractual para reclamar la indemnización del siniestro, ya que tratándose de un almacén general de depósito donde ocurrió el siniestro y existiendo en sus almacenes unas mercancías, es evidente que si tenía el interés asegurable, en vista de la posibilidad de una pérdida patrimonial reclamable al depositario, garante de los bienes que encontraban bajo su responsabilidad. Que se encontraran bajo el régimen in bond o bajo abandono legal, son mercancías que por ese hecho no hacen inexistentes, y el régimen bajo el cual se encontraban almacenadas no aplica al interés asegurable, toda vez que el riesgo asegurado eran los bienes que se encontraban en depósito en esos almacenes, tal como se infiere de la póliza Nº 014128, que amparaba a los bienes que encontraran en los almacenes del muelle 10, Los Caneyes y 11, R.N., y en la oficina del Centro Comercial Caribe 2, incluido mobiliario, instalaciones y equipos.

      En consecuencia, habiéndose producido el siniestro en el lugar previsto por el riesgo asegurado y no estando el siniestro dentro de los supuestos del artículo 565 del Código de Comercio, resulta claro que esta defensa no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

      **** El incumplimiento de deberes genéricos.

      Igualmente ha sostenido la parte demandada que la asegurada debía cumplir con ciertas obligaciones, como es el caso de su incumplimiento con lo previsto en el literal b) de la cláusula 12ª de las Condiciones Particulares. Y en efecto la asegurada no hizo entrega a la firma Robbery & Loss C.A. de la documentación completa requerida y necesaria, para la verificación y estimación de las pérdidas generadas en el siniestro. Así como tampoco presentó una relación discriminada de la presunta pérdida sufrida por sus clientes; que nunca se completó esa información y es por ello que el 31.05.2001 rechazan el reclamo.

      En su línea de defensa la parte accionada, ha sostenido el incumplimiento por parte de la demandante de deberes genéricos. Y al efecto ha señalado que no consignó en el tiempo convencionalmente establecido los recaudos que razonablemente había requerido, incumpliendo así con la cláusula 12ª contractual, literal “d”; y, consecuente, estaba relevada de la obligación de indemnizar.

      Establecen dicha cláusula lo siguiente:

      Cláusula 12ª: Al ocurrir cualquier pérdida o daño el Asegurado deberá:

      (omissis)

      b) Notificarlo a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres días consecutivos siguientes a su ocurrencia. Asi mismo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía, suministrarle:

      (1) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados; (2) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre bienes asegurados cubiertos por esta póliza; y, (3) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que la Compañía, directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa o circunstancias para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar

      .

      Y en la misma cláusula in fine se establece:

      La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere con cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad

      .

      Hay, pues, una voluntad expresada en un contrato, al que –como enseñara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

      Esta norma convencional, so riesgo de relevar de la obligación de indemnizar, supedita la indemnización a que en un plazo de 15 días se consignen los recaudos que razonablemente exija la aseguradora, la que si bien es cierto no acreditó en autos, cual fue esa exigencia; no es menos cierto que el actor, admite en su libelo que, dentro del lapso contractualmente convenido, no pudo consignar (1) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados; (2) Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre bienes asegurados cubiertos por esta póliza; y, (3) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que la Compañía, directamente o por mediación de su representante, considere necesario con referencia al origen, la causa o circunstancias para la determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar, recaudos que, en criterio de quien sentencia, es razonable su exigencia, ya que es necesario determinar los bienes que se encontraban al momento del siniestro para cuantificar el daño.

      Ahora bien, ante ese admitido incumplimiento de su carga, -más que obligación contractual- de consignar tempestivamente los recaudos que razonablemente le exigen, como tampoco en el período de prorroga o extensión del lapso convencionalmente establecido y alegar el actor que hubiesen obrado causas de fuerza mayor, y dice quien sentencia, más bien de desastre, le inscribe su conducta en la causa eximentes de su carga contractual de consignar en tiempo los recaudos razonablemente admitidos (cl. 12, in fine), y se impone declarar que la compañía aseguradora por el incumplimiento de esa exigencia no quedó relevada de su obligación de indemnizar el siniestro. ASI SE DECLARA.

      ***** De la falta de los libros de contabilidad.

      En relación al alegato de que no cumplió con la cláusula 22ª de las Condiciones Particulares de la Póliza al no resguardar los libros de contabilidad, en una caja fuerte o bóveda con resistencia mínima de fuego de dos (2) horas cuando los mismos no estuvieran siendo utilizados y de esa forma evitar la pérdida o deterioro de estos instrumentos.

      Basta ratificar lo expresado anteriormente con relación al incumplimiento de la entrega de recaudos. ¿Qué instalaciones?; ¿qué equipos podían soportar esa fuerza de la naturaleza?. Ninguno. Entonces, como frente a una situación de desastre se puede pretender que se cumplan las exigencias contractuales, como si se tratara de un siniestro generado por eventos de menor o regular fuerza o intensidad.

      Luego, hay que rechazar esta defensa. ASI SE DECLARA.

      ***** De la ausencia de consentimiento para enajenar los bienes siniestrados.

      La parte demandada, en su defensa, ha alegado (i) que tampoco cumplió con el literal c) de la cláusula 12ª de las Condiciones Particulares, que se refiere que al ocurrir cualquier pérdida o daño, el asegurado deberá tener el consentimiento de la compañía para poder disponer los objetos dañados o defectuosos. Y en este caso la asegurada dispuso de una parte de los bienes almacenados procediendo a su egreso o nacionalización; y (ii) que conforme al literal d) de la cláusula 7ª de las Condiciones Generales de la Póliza, en concordancia con el artículo 572 del Código de Comercio, quedó exonerada de su obligación de indemnizar en vista de que la asegurada se confabuló con las consignatarias de las mercancías aseguradas para no notificar a la Administración Tributaria de la pérdida de la mercancía.

      Sobre esta defensa se permite quien sentencia hacer dos consideraciones. La primera, que estos elementos de rechazo no fueron argumentados en la oportunidad en que le fuera comunicada a la asegurada el rechazo de su derecho a ser indemnizada. Es decir, no hay correspondencia entre el motivo dado en sede extrajudicial y la argumentación o defensas sostenidas en juicio, lo que evidentemente crea un desequilibrio y un abuso de la posición privilegiada que tiene la aseguradora. Los motivos que se dan para un rechazo en sede extrajudicial, deben corresponderse con las defensas que se esgrimen en estrados. Y la segunda, viene dada en el hecho de que durante la secuela del juicio la actividad probatoria – su carga- de la accionada no llegó a demostrar y formar la convicción del juez de que hubo la alegada confabulación con las consignatarias para no notificar al SENIAT y que se dispusieran los bienes siniestrados.

      Bastaría con ello para declarar la improcedencia de esta defensa, sin embargo, y en vista de fue invocado el artículo 572 del Código de Comercio, quiere señalar quien decide, que el legislador en el mencionado artículo, prescribe como motivos de nulidad de un contrato de seguro: las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, por cualquiera de las dos partes contractuales, sujetas a la invocación de la parte de buena fe.

      Invocada la declaración falsa como motivo de nulidad por parte del asegurador, quien sentencia, se permite señalar que hay distinción semántica –a la que se acoje el legislador- entre falsedad y reticencia. Se comete falsedad cuando se declara lo falso como si fuera verdadero, o lo verdadero como si fuera falso. Y hay reticencia, cuando no se dice toda la verdad, de manera que lo dicho haga llegar a conclusiones equívocas. En este asunto, no se dijo que se había dispuesto de los bienes siniestrados, más que una declaración falsa, lo que pudiera atribuirse a la parte actora es una declaración reticente.

      En el entendido de que se le atribuye al asegurado una declaración reticente al reclamar la indemnización, se debe analizar esa conducta imputada a la luz de lo previsto por el artículo 571 del Código de Comercio, que establece “las reticencias por error, o de propósito deliberado, por parte del asegurado, que hagan creer la disminución del riesgo o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiese conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”.

      La existencia de ese error o de ese propósito deliberado de declaración reticente entra dentro de la carga probatoria de quien invoca la causa de nulidad, que en este caso es la compañía aseguradora, la que se insiste no se produjo durante la secuela del juicio.

      Luego se desestima esta defensa de la compañía demandada. ASI SE DECLARA.

      ****** Procedencia de la pretensión.

      Desestimadas las defensas del demandado, acreditado el hecho del desastre en el que fueron siniestradas mercaderías bajo guarda de la demandante, y que dicho siniestro ocurrido en los muelles 10 y 11 del Puerto de la Guaira se encuentra amparado por la póliza Nº 014128 suscrita con la demandada, surge la responsabilidad de la aseguradora, correspondiendo hacer unas precisiones para determinar el quantum del monto a indemnizar.

      Hay dos aspectos que parecieran antagonizar y son, por una parte, la estimación de lo siniestrado que hace la actora y al que le da un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 451.707.940,33), por primer daño, que corresponden al riesgo cubierto por la cláusula de inundación; y SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) que corresponden al riesgo cubierto con base a la cláusula de inundación (pérdidas indirectas) segundo daño. Y por la otra, lo alegado por la parte demandada de que, en todo caso, su responsabilidad tiene límites: al tratarse de una inundación, el límite indemnizable es de Bs. 20.000.000,oo más Bs. 2.000.000,oo por daños indirectos.

      Iniciándose por la defensa esgrimida por la accionada sobre la limitación de su responsabilidad que la ubica en Bs. 20.000.000,oo por inundación, más Bs. 2.000.000,oo por daños indirectos, quiere señalar quien decide, parafraseando doctor H.M.M., ob. cit., p. 286, que, en materia de seguros, entran en juego todas las reglas aplicables para la interpretación de los contratos. Las cláusulas deberán entenderse de acuerdo con los principios de la equidad y de la buena fe. Se preferirá la intención de las partes que resulte evidente a la expresión que parezca confusa. Y, aunque la regla es específica en materia de seguros de vida (art. 581 Ccom), en caso de duda siempre se interpretará en contra del asegurador.

      Y se dice esto a propósito de que sería inequitativo, que tomándose una póliza para tener una cobertura total y ampliando su cobertura a aquellos eventos a que alude el artículo 565 del Código de Comercio, que produciendo una pérdida total producto de un desastre, de una convulsión grave de la naturaleza, no se indemnice por la cobertura total, sino que la indemnización se limite a monto establecido para calcular la prima correspondiente, mas no para limitar la responsabilidad. Si se diera de la manera que lo pretende la aseguradora, debería previamente informar al asegurado, para que éste sepa que está celebrando un contrato autónomo de cobertura por incendio, terremoto, inundación, etc., y no que está adquiriendo una extensión de cobertura.

      Dentro de este orden de ideas, hay que señalar que este tipo de coberturas adicionales, no son contratos autónomos que limitan la responsabilidad de la aseguradora frente al asegurado por alguno de esos eventos de la naturaleza, que produzcan un siniestro que dañe todos los bienes que se encuentran amparados por la cobertura básica. Son extensiones de cobertura, para evitar la exclusión de esos eventos de la naturaleza como causantes del siniestro.

      En tal sentido, entiende quien sentencia que al contratar cobertura en casos de inundaciones, terremotos y otros eventos naturales, contenidos en los anexos de póliza, la compañía aseguradora garantiza a través de esa extensión que adquiere el riesgo por un evento de esa naturaleza, teniendo frente al asegurado el límite que se establezca como riesgo básico y frente a terceros, dependiendo del objeto del aseguramiento, el limite que establezca esa cláusula de cobertura especial.

      Así, pues, en el presente asunto, de acuerdo al cuadro de póliza, el riesgo básico garantizado por la aseguradora era de Bs. 600.000.000,oo por mercaderías o existencias; Bs. 40.000.000,oo por maquinarias y equipos; y Bs. 20.000.000,oo por mobiliario. Y por supuesto, que ese constituye su límite máximo de responsabilidad por cobertura de riesgo.

      De tal suerte, que este alegato del límite de la cobertura a Bs. 20.000.000,oo por inundación, más Bs. 2.000.000,oo por daños indirectos no procede. ASI SE DECLARA.

      Y en relación al monto reclamado por la demandante de un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 451.707.940,33), por primer daño, que corresponden al riesgo cubierto por la cláusula de inundación; y SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,oo) que corresponden al riesgo cubierto con base a la cláusula de inundación (pérdidas indirectas) segundo daño, quien decide debe precisar, que en autos, no se encuentra determinado o cuantificado ese monto del daño, sólo se tiene, que de acuerdo a los informes emanados de las compañías ADIDAS (Bs. 64.248.727,60), MAMUSA (Bs. 118.482.873,80) e INVERSIONES ATATECH (Bs. 268.868.546,18 que se corresponde a US$ 414,121.75 al cambio de Bs. 649,25), las mercancías en depósito alcanzaba a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 451.600.147,58), lo que significa que hay diferencia entre lo reclamado y lo acreditado vía informes de Bs. 107.792,75.

      Ahora, ante esta diferencia y por cuanto las compañías que informaron señalando el valor de las mercaderías siniestradas y que se encontraban en depósito en los almacenes de la actora, sin que acreditaran los correspondientes soportes, se impone para poder cuantificar el monto del daño a indemnizar, que en ejercicio de la potestad que concede el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión de los soportes de los montos informados por las compañías ADIDAS, MAMUSA e INVERSIONES ATATECH, realizar la correspondiente evaluación y ajuste del siniestro, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros, y así determinen el monto o cantidad que a de indemnizar la compañía aseguradora a la compañía asegurada por el siniestro ocurrido en los días 16 y 17 de diciembre de 1999, en sus instalaciones y que no excederá de (Bs.

      451.600.147,58). ASI SE DECLARA.

      *******De la Indexación.

      Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades (i) Cuatrocientos Cincuenta y Un Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.451.707.940,33) por primer daño, que corresponden al riesgo cubierto por la cláusula de inundación y (ii) Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.64.000.000,00) que corresponden al riesgo cubierto con base a la cláusula de inundación (perdidas indirectas), segundo daño; más la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

      Esta Alzada siguiendo las sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (S. Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, y que hoy se ratifican, señaló que se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Ahora bien, en este caso, se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que haya sido determinado y se encuentre firme el quantum de la indemnización. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia se admite la indexación monetaria para compensar a la parte actora por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades reclamadas.

      Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada que en definitiva quede determinada, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., en fecha 07.10.2005, contra la sentencia definitiva de fecha 20.09.2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES ATATECH, C.A.” contra la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil “C.A., SEGUROS ORINOCO”; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.” contra la sociedad mercantil “C.A., SEGUROS ORINOCO”; y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad activa de la actora sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., para intentar la demanda de Cumplimiento de Contrato, alegada por la parte demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO.

TERCERO

SIN LUGAR las defensas perentorias de caducidad semestral y caducidad anual de la acción, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros sigue la sociedad mercantil “ALMACENADORA EL PALMAR, C.A.” contra la sociedad mercantil “C.A., SEGUROS ORINOCO”, ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, compañía C.A. SEGUROS ORINOCO, a indemnizar a la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA EL PALMAR, C.A., la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión de los soportes de los montos informados por las compañías ADIDAS, MAMUSA e INVERSIONES ATATECH, realizar la correspondiente evaluación y ajuste del siniestro, de acuerdo a las normas que haya dictado la Superintendencia de Seguros, y así determinen el monto o cantidad que a de indemnizar la compañía aseguradora a la compañía asegurada por el siniestro ocurrido en los días 16 y 17 de diciembre de 1999, en sus instalaciones, y que no excederá de (Bs. 451.600.147,58).

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, una vez que haya sido determinado y se encuentre firme el quantum de la indemnización. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia se admite la indexación monetaria para compensar a la parte actora por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades reclamadas.

Dicho cálculo se hará sobre la cantidad condenada que en definitiva quede determinada, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo.

SEXTO

Queda así anulada la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9552

Cumplimiento de Contrato Seguro/Def.

Materia: Mercantil

FPD/fca/rgm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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