Decisión nº 1203 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 1224 SENTENCIA N° 1203

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000088

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 42, Tomo 16-A-Sgdo, modificados sus estatutos ante las misma Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 2, Tomo 193-A Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-138, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acto de Reparo N° MH-SENIAT-GCE-DF-0471/96-3, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); mediante la cual se rechazó el traslado de perdidas correspondientes al ejercicio 1993, trasladables al ejercicio 1994, por falta de comprobación y por ajuste por inflación, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 19.059,97) (Bs. 19.059.968,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 81, 91 y 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 120, 171 y 172 de su Reglamento.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 45).

Por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 46).

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 51); en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folio 52); y en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la notificación del Contralor General de la República, (folio 53).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió el presente recurso, (folio 54).

Por auto de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró abierta la causa a pruebas, (folio 55).

En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 56).

Por auto de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 58).

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 59).

En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes a consignar sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y pasó a la vista de la causa, (folios 60 al 105).

Por auto de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 106).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-138, que confirmó el Acto de Reparo N° MH-SENIAT-GCE-DF-0471/96-3, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); mediante la cual se rechazó el traslado de perdidas correspondientes al ejercicio 1993, trasladables al ejercicio 1994, por falta de comprobación y por ajuste por inflación, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 19.059,97) (Bs. 19.059.968,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 81, 91 y 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 120, 171 y 172 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido es nulo por incompetencia de los funcionarios que lo suscriben, ya que el Superintendente Nacional Tributario carece por sí solo de la facultad para atribuir competencia sobre decisiones de sumarios administrativos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el reparo levantado es legalmente improcedente por estar fundado en un grosero desconocimiento de las normas sobre las cuales la Ley de Impuesto Sobre la Renta consagra el ajuste por inflación, pues el artículo 58 de la referida ley autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres ejercicios subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, cuyo propósito es permitir al contribuyente la compensación a las rentas de ejercicios posteriores, del monto de las pérdidas sufridas con anterioridad, para restablecer la disminución de patrimonio que éstas pérdidas produjeron, atendiendo así al concepto de enriquecimiento o incremento patrimonial, que la Ley ha adoptado como hecho y base imponible, lo que implica una excepción plenamente justificada al principio de la autonomía del ejercicio, que no es la única que la Ley contempla.

Que la Resolución impugnada interpreta que se entiende que hay pérdidas en la explotación cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable sea menor que los costos y gastos invertidos en la reducción de la renta, tal como lo define el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pero que tal definición no es suficiente pues opina que:

(omissis)…cuando el legislador incorpora el Ajuste por Inflación para la determinación de la base imponible con el impuesto sobre la renta, y grava el aumento de renta que ese ajuste representa, implica necesariamente que si ese ajuste da un resultado negativo, o sea una pérdida del ejercicio, ella se compensa con la renta que resulta de los ingresos, costos y deducciones, siendo gravable sólo el excedente de renta, o quedando como pérdida del ejercicio, cuando el resultado de esa compensación es negativo. Por tanto: ¿ Cómo puede negarse el traspaso de esta pérdida, que representa una disminución real del patrimonio, si se grava el excedente de renta que el ajuste pueda producir? El ajuste por Inflación es un procedimiento para expresar, en cifras reales, el verdadero resultado de la explotación industrial o comercial, y su efecto sobre el patrimonio, y por ello ha sido adoptado por el legislador, con base (sic) un índice objetivo, el Índice de Precios al Consumidor…(omissis)

Finalmente se alega que de una interpretación sistemática del artículo 2° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y de las normas contenidas en el Capítulo II del Título IX ejusdem, resulta forzoso concluir que el enriquecimiento gravable o la pérdida del contribuyente no puede ser disociada del sistema de ajustes por inflación, ya que no se trata de un procedimiento separado o aislado sino que constituye parte integrante del proceso de determinación del tributo establecido en la Ley.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratifica en todas sus partes el contenido de la Resolución impugnada y alegó que, de conformidad con la normativa legal vigente, si era competente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar el acto impugnado.

Respecto a la objeción fiscal contenida en el acto impugnado, la representación fiscal opinó que el posible traslado de las pérdidas de un ejercicio anterior tiene la naturaleza de un incentivo fiscal con carácter excepcional, por lo que resulta inaceptable el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, que se traduce en el traspaso de la pérdida proveniente de los efectos de la inflación, en virtud que dicha figura no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador para ser trasladable como pérdidas netas de explotación en los tres ejercicios fiscales siguientes.

Que de la lectura del artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se evidencia que las pérdidas netas no compensadas que el legislador autorizó a trasladar son solamente las originadas en la explotación económica que realiza la contribuyente y se configuran cuando el total de los ingresos en el año gravable sea menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta, tales como compra de materia prima, pago de salarios, honorarios profesionales, arrendamientos, intereses, entre otros, por lo que la pérdida debe provenir del exceso de la suma de gastos, sobre entradas brutas y los ingresos percibidos, las cuales se vinculan estrechamente a la actividad desarrollada por la empresa y cuyo procedimiento de determinación se contempla en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que el saldo positivo o negativo del reajuste por inflación se comporta como una partida de conciliación que aumenta o disminuye el enriquecimiento para finalmente obtener la renta gravable o determinar la pérdida respectiva y su objeto es proteger las cuentas del balance general, referidas a los activos y pasivos no monetarios, salvo los títulos valores, toda vez que son estas cuentas las que no tienen un valor fijo y, por tanto, son susceptibles de las variaciones del nivel de precios, tales como edificios, maquinarias, terrenos, inventarios, que deben ser ajustadas desde la fecha de su adquisición hasta la fecha del ajuste.

Que el reajuste regular por inflación tiene por objeto gravar el enriquecimiento que obtiene el contribuyente por efecto de la inflación, es decir, cuando sus partidas no monetarias del activo exceden a las del pasivo y al patrimonio, de tal forma que el contribuyente ha ganado con el producto de la inflación, al deber menos y tener más, por lo que la clara intención del legislador es que el gravamen recaiga efectivamente en el incremento neto del patrimonio en términos legales, por lo que no puede pretender la recurrente que el resultado obtenido en un determinado ejercicio en cuanto al reajuste regular por inflación, pueda incidir en ejercicios futuros, máxime cuando la Ley no autoriza tal posibilidad.

También se alegó que la normativa aplicable al traspaso de pérdidas es anterior a la creación y regulación del ajuste por inflación, lo que evidencia que el legislador tributario no tuvo la intención, ni la tiene, de incluir dentro del mencionado traspaso los resultados de aplicar a los activos y pasivos no monetarios la regularización establecida para dichas cuentas y solamente se refiere a las pérdidas de explotación, reguladas en el artículo 94 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Respecto al rechazo de las pérdidas por falta de comprobación del incremento de dichas pérdidas, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la recurrente no aportó, ni en el procedimiento sumario ni en el presente, comprobantes u otro medio probatorio idóneo tendente a demostrar el origen y naturaleza de la pérdida trasladada, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara a las actas fiscales levantadas por la Administración Tributaria, observándose además que los apoderados de la recurrente no esgrimieron argumentos de hecho y de derecho tendentes a desvirtuar el contenido y fundamento de la objeción fiscal, lo cual implica una aceptación tácita de los reparos formulados.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente nada adujo con respecto a la objeción fiscal referida al traslado de las pérdidas rechazadas por falta de comprobación del incremento de las mismas, este Tribunal observa que dicho punto no ha sido controvertido, por lo que tal determinación ha quedado definitivamente firme y se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido está viciado por incompetencia de los funcionarios actuantes; y ii) Si resulta improcedente el rechazo del traslado de las pérdidas por explotación provenientes del ajuste por inflación derivadas del ejercicio correspondiente al año 1993, para ejercicio del año 1994.

i) Respecto al vicio de la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por el Superintendente Nacional Tributario carecía por sí solo de la facultad para atribuirles competencia en las decisiones de sumarios administrativos, ya que la mencionada atribución ha debido ser realizada de manera conjunta con el Ministro de Hacienda, este Tribunal observa:

Por lo que respecta a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el Sumario Administrativo, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se desprende:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…(omissis)

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para tramitar y culminar sumarios administrativos, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en sus artículos 190 numeral décimo segundo, 54, 136 numeral 8, 223 y 224, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están contenidos en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317; y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, entre las que se encuentra la de la Región Capital.

Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras, razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para conocer y tramitar sumarios administrativos. Así se declara.

ii) Respecto al falso supuesto alegado, al considerar que el acto recurrido está fundado en un grosero desconocimiento de las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta relativas al ajuste por inflación este tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, N° 1162, fijó criterio al respecto, el cual es del tenor siguiente:

(omissis)…En cuanto a la errónea interpretación de la sentencia, alegada por la representación fiscal, sobre las normas indicadas en los artículos 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 120 del Reglamento de la Ley vigente rationae temporis al momento de la fiscalización, esta Alzada debe determinar la procedencia del traslado de pérdidas de la contribuyente originadas del cálculo del reajuste por inflación del ejercicio anterior, por considerar la Administración Tributaria que las mismas no son producto de la actividad propia de la contribuyente.

De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En tal sentido, la norma dispuesta en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

.

Con fundamento en el dispositivo normativo antes transcrito, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165 (Caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.), donde se estableció lo siguiente en cuanto al punto objeto de análisis:

...se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación.

Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

.

Ante tales circunstancias y del análisis del caso concreto, esta Sala al igual que en el caso antes citado, observa que la Administración Tributaria pretende que la contribuyente no pueda trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, debido a que, supuestamente, dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. A tal efecto, pudo constatarse de la revisión de las actas fiscales, que la contribuyente tiene como objeto principal de sus actividades la explotación del negocio industrial de fabricación de cementos, pudiendo dedicarse a cualquier otro tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con dicho objeto principal, así como cualquiera otra actividad de lícito comercio.

En razón de las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta Sala, contrariamente a lo argumentado por el Fisco Nacional, reiterando el criterio asumido en la sentencia antes señalada dictada el 25 de septiembre de 2002, número 01165, que al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones, razón por la que al interpretar la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem. En consecuencia, no se manifiesta la pretendida violación del principio de la legalidad dispuesto en la norma prevista en el artículo 117 de la Constitución de 1961, argumentada por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación.

En cuanto a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional, referente a que la pérdida originada del ajuste por inflación sólo puede tener consecuencias impositivas en el ejercicio en el cual se producen, sin afectar los resultados de los ejercicios subsiguientes, “toda vez que la contribuyente al trasladar dicha pérdida derivada de la inflación duplicaría el beneficio de la misma”, esta Sala observa que, al verificarse el traspaso, la pérdida que se aplica a los ejercicios siguientes a aquél en que se produjo, es el excedente que no pudo compensarse o aplicarse en el ejercicio en el cual se generó la misma al momento de la determinación de la base imponible, razón por la cual no existe la supuesta “duplicación de beneficios”, ya que lo que se pretende compensar es el excedente de pérdidas generado en un ejercicio anterior. Así se decide.

A partir de los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Sala que los argumentos expuestos por la representación del Fisco Nacional no constituyen fundamento suficiente para dar validez a la actuación de la Administración Tributaria. En consecuencia, resulta improcedente el reparo formulado a la contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta, causado por el traslado de pérdidas, por las cantidades de setenta y siete millones sesenta y ocho mil setecientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 77.068.717,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994 y por cuatro mil setecientos doce millones ciento cincuenta y siete mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 4.712.157.096,oo) para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. En consecuencia, se juzgan absolutamente nulos los reparos cuestionados por este concepto, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en cuanto al presente reparo. Así se declara…(omissis)” (subrayado del tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, el cual esta juzgadora comparte, es preciso concluir en el caso bajo análisis que el traslado de perdidas derivadas del procedimiento de ajuste por inflación realizado por la recurrente se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia resulta improcedente el rechazo efectuado por la Administración Tributaria al respecto, resultando a todas luces errónea la interpretación realizada por la Administración Tributaria de la normativa relativa al traslado de perdidas del ejercicio fiscal contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable por razón del tiempo; así como la normativa relativa al ajuste por inflación contenidas en la misma ley, configurándose, en consecuencia, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma, debiendo anularse el acto impugnado. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso por resultar improcedente la delación sobre la incompetencia de los funcionarios actuantes y resultar procedente la delación sobre el traslado de las pérdidas por explotación provenientes del ajuste por inflación derivadas del ejercicio correspondiente al año 1993, para el ejercicio del año 1994, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de agosto mil novecientos noventa y ocho (1998), por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 42, Tomo 16-A-Sgdo, modificados sus estatutos ante las misma Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 2, Tomo 193-A Sgdo., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-138, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acto de Reparo N° MH-SENIAT-GCE-DF-0471/96-3, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); mediante la cual se rechazó el traslado de perdidas correspondientes al ejercicio 1993, trasladables al ejercicio 1994, por falta de comprobación y por ajuste por inflación, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 19.059,97) (Bs. 19.059.968,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 81, 91 y 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 120, 171 y 172 de su Reglamento.

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-138, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expresados en esta sentencia.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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